CSJ - SL3258-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3258-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
9 RepúbdleCi oclao mbia coSneup redmeJa ast lcla Sala111 ,C asaclnL alleral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3258-2019 Radicación n.º 74820 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FABRICATO S.A., contra el laudo arbitral proferido el 2 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA - SINTRATEXCOL -.
I. ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia - Sintratexcol - presentó un pliego de peticiones ante la sociedad Fabricato S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo
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Radicación n.º 74820 (fol. 102), el Ministerio de Trabajo, a través de las resoluciones nos. 05505 del 3 de diciembre de 2014, 01617 del 7 de mayo de 2015 y 0888 del 15 de marzo de 2016, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo. El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros (fol.
9), analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 2 de junio de 2016.
11. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: ARTÍCULO 1: Reconocimiento sindical: FABRICATO, reconoce al SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTIL DE COLOMBIA "SINTRATEXCOL", sindicato de industria y de carácter nacional.
Artículo 12: Primas y auxi.lios: A partir de la expedición del laudo, se le reconozca (sic) a los trabajadores afiliados a SINTRA TEXCOL 15 días de salario adicionales a la prima legal del mes de junio y 15 días de salario adicionales a la prima legal del mes de diciembre. Artículo 13: Prima de vacaciones: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagara (sic) a todos los trabajadores afiliados a SINTRA TEXCOL, una prima de vacaciones, equivalente a 15 días de salario adicionales, por cada año de servicios la cual será cancelada al momento que el trabajador salga a disfrutar el periodo de vacaciones. Artículo 14: Prima de antigüedad: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagará una prima de SCLAJPT-V0.70 0 2 \O Radicación n. º 74 820 antigüedad a los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, equivalente a:
1. Por cinco años continuos 5 días de salario;
2. Por 1 O años de servicio 1 O días de salario;
3. Por 15 años de servicio 12 días de salario;
4. Por 20 años de servicio 20 días de salario;
5. Por 25 años de servicio 25 días de salario.
Artículo 15. Aguinaldo: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagara (sic) a cada trabajador afiliado o (sic) SINTRATEXCOL, un aguinaldo equivalente a 8 días de salario, el cual será cancelado en el mes de diciembre de cada año. Artículo 16. Auxilios: a partir del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagará los siguientes auxilios: a) que se le reconozca al trabajador que contraiga matrimonio FABRICATO reconocerá y pagara (sic) un auxilio de $100.000 y otorgará 8 días calendario de permiso. b) La empresa pagara (sic) al trabajador la suma de $200. 000 por el nacimiento de un hijo, al nacido vivo o muerto o por aborto no provocado. c) La empresa reconocerá y pagara (sic) al trabajador en caso de muerte de alguno de los integrantes del grupo familiar de que trata la Ley 1280 de 2009, la suma de $450. 000, debiendo el trabajador cumplir con las exigencias determinadas en la Ley mencionada para su reconocimiento. g) A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO constituirá a favor de los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, una póliza de vida colectiva por una valor asegurado de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. El valor del seguro será pagado a los familiares que el trabajador hubiese designado. La
empresa entregará copia de la póliza expedida al sindicato. h) ALIMENTACIÓN DE LA JORNADA NOCTURNA. A partir de la vigencia del presente laudo, cuando un trabajador labore en jornada nocturna de más de ocho (8) horas, la empresa le reconocerá a este el valor de la alimentación correspondiente a esta jamada o le suministrará los alimentos en la misma jornada. Artículo 17. Salarios: FABRICATO para la vigencia del presente laudo, incrementara (sic) los salarios de los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL en un 7.67%. Artículo 19. Permisos Sindicales: FABRICATO reconocerá para la vigencia del presente laudo los siguientes permisos:
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Radicación n.º 74820 a)A l omsi embdrelo asj undtiar ecdtesiliv nad idcoa(st2 do)í as mensupaalrerase alliazrsae ru nidoejn uensdt iar ectiva. b)A do(s2 m)i embdroesl a j undtiar ecstiinvdtair ce(as3ld ) í as semanaplaerrsae allizaabro irnehse rean ltaoe rsg anización sindical. e)A todeolp ersosnianld icauln(i1 z)da ídpaoa raas isatl iar AsambGleenae dreaa .lfi liados. Artí2c2uV.li og enecplir ae:s elnatuedt oe,n dvriág ednecu in(a 1 ) añcoo ntdaedsoed lme o mendteso ue xpedición. Artí2c5uF.lo ol leFtAoBsR.I CeAnTtOr eugna( r1fá)o lldeetlo
preselnatuead oc aduan od el otsr abajaad.fiolrieaasd l oas OrganizsaicnidóiSncI aNlT RATEXCaOlmL o,m endteol a expeddiecplir óens elnatuyede on trecgiae(rn1á 0f 0o)l lael tao s organisziancdiiócna l. 111R.E CURDSEOAN ULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Fabricato S.A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. alcance del recurso de anulación, En lo que denomina el recurrente concreta sus peticiones en 5 puntos: i) la anulación total del laudo, por extemporaneidad y falta de ii) jurisdicción y competencia; la anulación total de la «. .. motivación engañosa, sibilina, falsaria, decisión, por »; contraevidente ... iii) la anulación de algunas disposiciones, por extralimitación de las competencias de los árbitros, al tratarse de temas regulados en la Constitución y en la ley o iv) por corresponder a facultades exclusivas de las partes; la anulación de otros preceptos, por ser manifiestamente v) inequitativos; y la devolución del laudo a los árbitros, para que se pronuncien en torno al artículo 21 del pliego de peticiones. En desarrollo de tales puntos, en lo que concierne al primero, el recurrente explica que, de conformidad con lo SCLAJPT-07 V.00 4 \\ Radicacni.ºó7 n4 820 previsto en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros cuentan con un término de 1 O días hábiles para
fallar, contados desde la fecha de integración del tribunal. Asimismo que, como en este caso las partes concedieron un plazo adicional de 30 días hábiles, para un total de 40, teniendo en cuenta que la instalación del tribunal se produjo el 13 de abril de 2 O 16, el lapso para decidir terminaba el 31 de mayo de 2016, de acuerdo con lo previsto en la Ley 51 de 1 983 y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En ese orden, arguye que, al haber sido proferido el laudo el 2 de junio de 2016, resultaba evidente su extemporaneidad y, como consecuencia, la pérdida de jurisdicción y competencia de los árbitros. En segundo término, frente a la existencia de una motivaecnigóanñ ossiab,if lailnsaa,cr oinat,r ae.v.i.d ente « ... », señala que aunque esta corporación ha sostenido que la poca o escasa sustentación del laudo arbitral no impone necesariamente a su anulación, el presente caso es excepcional, pues los árbitros se abstuvieron de precisar el verdadero motivo de sus decisiones o lo hicieron en forma contraevidente, desconociendo o tergiversando las pruebas obrantes en el expediente. Reproduce, en tal sentido, apartes de la sentencia CSJ SL5693-2014 y alega que el Tribunal incurrió en una <ifamlostai vapcueis ósuns »co,ns ideraciones son totalmente ajenas a la realidad del proceso. Indica también que los árbitros se apartaron del contenido del pliego de peticiones, al analizar los puntos
relativos al campdoea plicya ecl rieócno nocsiimnideinctaol ,
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Radicación n. º 74820 « ... de industria y de puesd eclaraqruoeen l s indiceartao carácter nacional. .. » cuandeor ac larqou ee rad ei ndustyr ia dep rimegrr adcoo,n l oq ued,e p asoe,x tralimistuasr on competen,pc uieansso t ienleanp oteslteagdda elr econocer personejruíraísd yi,ce ants o dcoa s,oe sac ladsees indicatos noe xislteeg almePnotrle a.ms i smarsa zoneesst,i qmuae e l eJdra petita, laudfou e puesm ientrsaesh abípae didsou aplicaecxicólnu sail voats r abajaddeodrlee psa rtamdeenlt o Tolimlao,s á rbitrfouse romná s allyá dispusiesruo n aplicaact ioódnol so tsr ajbaadordeesF abricSa.tAo. pnmas y Agregqau ep araj ustifilcaca orn cesd1eo n auxilios, losá rbitmreonsc ionaqruoeln a e mpreysaav enía reconocieesnagdsao r anteínoa tsr caosn vencicoonleesc tivas det rajboa,t ralsoc uald esconocqiueere olan c uersduos crito cone ls indicmaatyoo ritSaIrNiDoE LHATcOo ntiednoes regímenperse staciopnaraal etsr,a jbaadoreisn gresados
anteys d espudéesl1 dee nerdoe 2 01,1y quen ingudneo ellcoosn templloasm encionabdeonse ficiEons l.am isma direccaifiórnm,qa u el ad ecisairóbni tpruaeldg ee neruanra «movilidad sindical))' que atentcao ntrlaa estabilidad financiedreal ae mpreys laa d esquiyc dieas orgacnoimzoa unidaddee xplotaeccioónnó miacdae,m ádse q ued esconoce lae xistednecl iodaso sr egímepnreess tacioqnuaefl ueesr,o n solución pacífica y recomendable para elr esultdaeud no a«. .. corregir desequilibrios presentados durante los años, nacidos al vaivén de diferentes condiciones económicas y jurídicas, que no quebranta el principio de igualdad oa la igualdad.»
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11 Radicación n. º 74820 Sostiene, igualmente, que a lafalsa motivación se suma una falta de claridad en la redacción de la cláusula que contiene la pnma de vacac10nes, pues se refiere ambiguamente a «. .. quince días adicionales ... », sin precisar que son ¿adicionales a qué?11 Subraya que las primas de « ... antigüedad y serv1c10s no están consagradas para trabajadores ingresados después del 1 de enero de 2011; que la prima de vacaciones y aguinaldo lo están pero en cuantías inferiores; que en punto a los auxilios se desconoció lo que viene suministrando la empresa; que se quebrantó el
contenido del Decreto 089 de 2014, que establece la obligación de armonizar y articular la vigencia del laudo arbitral, además de que, contradictoriamente, dicha petición fue fallada, a pesar de que se consideró que el Tribunal no tenía competencia frente a ella; que no existió motivación en la fijación de un aumento salarial diferente al previsto para el sindicato mayoritario, lo cual genera trashumancia «. .. sindical. .. que tampoco medió justificación para el >>; establecimiento de permisos sindicales diferentes a los reconocidos a otras organizaciones sindicales que, además, rompen con las condiciones económicas de la empresa, pues generan parálisis en su funcionamiento. En el aparte que se refiere a una extralimitación de las competencias del Tribunal, explica que los árbitros no estaban facultados para resolver sobre el reconocimiento sindical, de acuerdo con la sentencia CJS SL5693-2014, además de que crearon una nueva categoría de sindicato, no prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, como el sindicato de industria de carácter nacional. .. ,, «. ..
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Radicación n. º 7 4820 Agrega que los auxilios por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares del trabajador y la póliza de seguro, no guardan relación alguna con las condiciones de trabajo, de manera que, a pesar de que benefician al trabajador, solo podían ser concedidas por el empleador, de manera voluntaria, pero no impuestas por la decisión arbitral; que con los permisos sindicales se cercena la
facultad de exigir la prestación personal del servicio y de ejercer la subordinación, además de que se vulnera la libertad de empresa, por otorgar un día de permiso para que todos los afiliados asistan a la asamblea general; y que la estipulación que obliga la publicación del laudo también es ajena a las potestades de los árbitros. Por otra parte, para soportar su petición de anulación, por manifiesta inequidad, sostiene que, frente a las primas adicionales a las legales, de vacaciones, de antigüedad, aguinaldo, salario y permisos sindicales, los árbitros no tuvieron en cuenta la existencia de otras convenciones colectivas y laudos anteriores, que se encuentran vigentes, pues era su deber buscar una armonización entre todos esos instrumentos colectivos, como lo manda el Decreto 089 de 2014, y no promover una movilidad sindical anormal que, a través de la concesión de beneficios mayores, subordina el sindicato mayoritario al minoritario. Insiste también en que lo decidido por el Tribunal fue contrario a la equidad y se produjo con base en íntimas convicciones que resultaron prejuiciosas y parcializadas, además de que promueven la desorganización de la empresa
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Radicación n. º 74820 y una trashumancia sindical, que atenta contra su estabilidad financiera y contra el proceso de reorganización empresarial y convencional que se ha venido dando hace años. Finalmente, afirma que los árbitros no se pronunciaron frente al artículo 21 del pliego de peticiones, relativo al campo
de aplicación, estando obligados a hacerlo, ya que resultaba fundamental para los afiliados y afectaba todas las demás pretensiones, por lo que el laudo debe ser devuelto al Tribunal para que emita la decisión correspondiente. IV.RÉ PLICA Dentro del término concedido por la Corte no se presentó escrito de réplica.
V. CONSIDERACIONES Como se resaltó en los antecedentes, el recurso de anulación está estructurado sobre cinco puntos: il)a f alta de jurisdicción y competencia del Tribunal, por la extemporaneidad del laudo; iil)a existencia de una motivación engañosa, sibilina, falsaria, contraevidente. .. «. .. »; iii) la extralimitación de las competencias de los árbitros, en torno a algunos puntos, al tratarse de temas regulados en la Constitución y en la ley o por corresponder a facultades exclusivas de las partes; iv) la manifiesta inequidad de algunos preceptos de la decisión arbitral; v)y la falta de pronunciamiento en torno al artículo 21 del pliego.
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Radicación n.º 74820 La Corte se referirá a cada uno de los mencionados aspectos, en el orden en el que fueron planteados.
1. Extemporaneidad de la decisión arbitral.
En torno al tema planteado por el recurrente, esta sala de la Corte ha señalado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros deben proferir su decisión
dentro de los diez (1 O ) días siguientes a la instalación del Tribunal o dentro del término ampliado que hubieran concedido las partes oportunamente, so pena de que, por el carácter eminentemente transitorio y ocasional de su función, sus determinaciones se dicten sin jurisdicción y competencia. La mencionada orientación fue resumida en la sentencia CSJ SL702-2017, en los siguientes términos: A la luz de estas disposiciones legales, la jurisprudencia de esta Corporación ha logrado extraer tres reglas que permiten predicar la validez de un laudo arbitral, a saber, i) que la decisión del Tribunal de arbitramento debe ser emitida dentro de los diez (1O ) días contados desde su integración; ii) que este plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y, en el caso de los arbitramentos obligatorios, esta facultad también reside en el Ministerio del Trabajo; y iii) que la solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa aun cuando la concesión se efectúe después del vencimiento de dicho término. Asimismo, esta Sala ha sostenido que el cumplimiento de los mencionados términos o plazos para emitir el laudo resulta trascendental para predicar la plena competencia de los árbitros
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Radicación n. º 74 820 a la hora de decidir la controversia y que, en caosd e una omisión inadvertencia, la decisión será extemporánea, lo cual afectará o necesariamente suv alidez.
En la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, la Sala sostuvo: "Lo anterior quiere decir, que el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de diez ( 1 O) días que estatuyen dichos los preceptos legales dentro de la prórroga que convengan las o partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa f acuitad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción. La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 4081 sobre esta temática, puntualizó lo siguiente: 7, "(. ...) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto. Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: <En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene: "a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. "b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que ese l caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. "c).- La solicitud de prórroga ampliación debe ser presentada o antes de la expiración del plazo inicial de una prorroga previa, o aún cuando la concesión seh aga después del vencimiento de
dichos términos. "Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia. "Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 seex presó así: "Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad ri rosamente establecidas en la ley. Así, si el gu tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda SCLAJPT-V0.70 0 11 Radicación n. º 7 4820 dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto" (G. J., CXXXV, 427)" "Y con anterioridad la Corporación había consignado esta enseñanza: "En relación a la jurisdicción y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral disponen que ellos deben proferir el fallo dentro del término de diez (1O ) días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de ser prorrogado ampliado siempre que la solicitud
o de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunciar sufa llo. (G. J., Tomo 127, pág. 52)>". Siguiendo las directrices precedentes, la solicitud para ampliar el término legal en comento, debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa, además contar con la autorización de las partes del Ministerio de la o Protección Social cuando se trate de un arbitramento obligatorio, que son quienes están facultados por la ley para conceder esos plazos". En este caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible verificar que el Tribunal se instaló legalmente el 13 de abril de 2016, según da cuenta el acta obrante a folios 9 a 13. Igualmente, consta que en ese mismo momento los árbitros acordaron solicitar a las partes una treinta (30) días hábiles ... «. . . », prórroga del término legal por que fue aceptada por la empresa (fol. 14) y por el sindicato (fol. 15), de manera oportuna. Finalmente, el Tribunal 2 de junio de 2016 profirió el laudo arbitral el (fol. 366), cuarenta (40) días hábiles dentro de los conformados por el término legal y la prórroga concedida por las partes. A pesar de lo anterior, el recurrente acude a la Ley 51 de 1983 y al artículo 62 del Código de Régimen Político y cuarenta (40) días Municipal para decir que el término de hábiles 31 de mayo de 2016.
fenecía realmente el Esto es
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Radicación n. º 74820 que, sin mencionarlo explícitamente, parte de la base de que los días sábados eran hábiles y, por lo mismo, debían computarse dentro de los cuarenta días con los que contaba el Tribunal para fallar. Frente a tal cuestionamiento, lo pnmero que cabe aclarar es que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal señala que « ...e n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.» En iguales términos, el artículo 1 18 del Código General del Proceso señala que « ...e n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. » En virtud de lo anterior, el término legal de diez (1 O) días a que se refieren los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe entenderse representado en días hábiles. Asimismo, los otros 30, correspondientes a la prórroga que se dio en este preciso caso, también deben computarse en días hábiles, por así haberlo solicitado expresamente el Tribunal y aceptado las partes. Ahora bien, en el entendimiento de lo que corresponde a los días hábiles, deben tenerse en cuenta como tales los días laborables, es decir, aquellos en los que el correspondiente despacho u oficina cumple sus funciones,
de manera que, por regla, se excluyen los feriados, los que corresponden a vacancia y aquellos en los que, por cualquier 13
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Radicación n.º 74820 circunstancia, está cerrada la correspondiente oficina o despacho, como lo prevé el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso. En este caso, en realidad no es claro durante qué días realiza su labor un tribunal de arbitramento obligatorio, convocado para dirimir un conflicto laboral de contenido económico. Tampoco el acta de instalación se refiere a dicha circunstancia, ni existe alguna otra constancia que permita precisarla. Ante tal evidencia, para la Sala es preciso tener en cuenta que, en los términos del artículo 13 de la Ley 270 ejercenfunciónjurisdiccional de 1996, los árbitros de manera excepcional y transitoria y, por lo mismo, en su estructura y reglas de funcionamiento y procedimiento deben someterse a las disposiciones establecidas para los despachos judiciales, salvo la existencia de alguna reglamentación especial prevista por la ley o por las mismas partes. Así las cosas, al no existir certeza de cuál era el horario de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, en orden a días hábiles, fijar cuáles eran los la Sala considera adecuado asumir como tal el mismo que gobierna a los despachos judiciales del circuito judicial de !bagué, que corresponde a la ciudad en la que sesionó dicha corporación. En tal sentido, comó el horario de funcionamiento de los despachos judiciales laborales del circuito de Ibagué es de lunes a
viernes, para los precisos efectos de fijar los días hábiles de funcionamiento del tribunal de arbitramento, a falta de disposición expresa en contrario, los días sábados deben contarse como días inhábiles.
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\6 Radicación n. º 74820 Por lo mismo, siendo que el Tribunal de Arbitramento se instaló el 13 de abril de 2016 y contaba con 40 días hábiles para fallar, sumando el término legal y la prórroga concedida por las partes, tenía hasta el 10 de junio de 2016 para emitir el laudo arbitral, por lo que el proferido el 2 de junio de 2016 lo fue dentro del término legal. Como conclusión, no hay lugar a la anulación del laudo por este motivo.
2. Motivación del laudo arbitral.
En este punto, el recurrente afirma que el laudo « ... motivaceinógñnao sas,i bilfialnsaia,ar , contiene una » contraev.i.d.e nte que obliga su anulación. Explica, en tal sentido, que la decisión carece totalmente de motivación o que, cuando menos, su fundamentación es ajena por completo a la realidad de las pruebas recaudadas en el curso de la actuación. Frente a la motivación de las decisiones arbitrales, esta sala de la Corte ha sostenido que, [. .. ] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de <razones en equidad>, que por su naturaleza diferentes a las son <razones en derecho>. Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo
arbitral no debe ser juridicamente calificada, como sucede con las determinaciones juridicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada
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Radicación n. º 7 4820 medi,de antrmeu choost roassp ectoqsu,e apercibiddeo s son manearp ersopnoarcl a duan od el oásr bityr qousep uedesne r expresady oc so ncretizdaedd oifesr entmeasne ra(sV.er CSJ SL, 4 nov. 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014). En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (Ver CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las
decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta in equidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal.
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Radicación n. º 74820 En este caso, el Tribunal advirtió que sus determinaciones estaban guiadas por el principio de « ... equidad ... y por un análisis de las pruebas recaudadas en » el trámite del procedimiento arbitral, en búsqueda del « ... equilibrio justo entre las peticiones y las condiciones económicas de las partes en conflicto ... Resaltó, asimismo, » que en la construcción de las disposiciones del laudo había tenido en cuenta la redacción de las peticiones del pliego y el hecho de que no había mediado una postura concreta de la empresa durante la etapa de arreglo directo, para oponerse a lo pretendido, así como la existencia de otras convenciones colectivas y laudos arbitrales, que, en sus términos, servían como criterio auxiliar para decidir. .. De otro lado, frente a « ... >) la situación económica de la empresa, la mayoría de los árbitros manifestó que: f.. .]escuchada las partes en la audiencia convocada por el
Tribunal, se colige que a pesar de la insistencia de la empresa en cuanto a su situación económica y la posible afectación por los derechos que se le reconozcan a la organización sindical, no se avizora que pueda colapsar económicamente o financieramente, en el entendido que la gran mayoria de los trabajadores de la empresa FABRICATO S.A., goza de los beneficios consignados en convenciones colectivas y laudos, luego no habrá afectación más de la que ya se tiene, pues no está generando nuevos derechos se económicos distintos a los ya reconocidos o pagados y dado que o los afiliados de SINTRATEXCOL, que es a quienes les aplica el se presente laudo, son un número mínimo con relación a la panta global de personal de la empresa FABRICATO S.A., por ende los beneficios que le reconocen a todos los trabajadores sin se importar la organización sindical a la cual encuentran afiliados, se representa en el P y a de propios directivos, algo más G, voces sus del 20% de los gastos totales de la empresa y por ello su operatividad nunca estará en riesgo. De acuerdo con lo anterior, en pnmer término, es evidente que no existió la ausencia total de motivación que
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Radicación n.º 74820 se denuncia, pues los árbitros explicaron suficientemente las bases y fundamentos de su decisión, además de que fueron explícitos a la hora de justificar de qué manera informaron sus convicciones de equidad para el caso concreto. Por otra parte, cuando el recurrente cuestiona la sustentación de la decisión como
engañosa, sibilina, falsaria, etc., lo que hace es propiciar una revisión jurídica de la misma y del análisis de las pruebas, con lo que, en últimas, se propone desvirtuar la mediddea ju sticconistaru ida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los árbitros no debe ser jurídicamente calificada. Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existía una motivación
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