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CSJ - SL3258-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3258-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3258-2020 Radicación n.° 58768 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como Juez constitucional, en decisión CSJ STC4459-2020, esta Sala procede a cumplir la orden impartida dentro del recurso de casación interpuesto por LUIS DARÍO TORRES VERA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.

A. ESP.Radicación n.° 58768

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Luis Darío Torres Vera llamó a juicio a la entidad Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del despido de que fue objeto y, en consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo, mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro o a otro similar, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del

el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrado y el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo. En subsidio, fuera declarado que el despido de que fue objeto, fue ilegal e injusto y se dispusieran las mismas consecuenciales señaladas en la primera petición, antes mencionada (f.° 5 a 11, cuaderno principal). Como fundamento de sus petitorias, indicó que trabajó al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada – EADE S. A. ESP, desde el 12 de septiembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado, fue el de «OPERADOR DE SUBESTACIÓN», con un salario final mensual de $1.345.005; que el 25 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por ese motivo, junto con las prestaciones causadas, a excepción de la «bonificación por servicios»; que,Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 3 previamente, fue citado a reunión en un hotel del Municipio de Rionegro, pero no aceptó lo que allí se planteó. Informó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S. A. ESP, la Convención Colectiva de

Informó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S. A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual era beneficiario; que en la cláusula 17 se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa, menos cuando llevara más de 10 años de servicios a la empresa; que en la cláusula 71 de la misma convención, estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que en el « ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S.

A. ESP, en representación de ésta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic), se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S.

A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por

a comprar a los otros socios su participación en la EADE S.

A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, quien asumió el pago de cualquierRadicación n.° 58768

SCLAJPT-10 V.00 4 obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las Empresas Públicas de Medellín

S. A. ESP, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y otros.

Aseguró, que el 25 de junio de 2007, según Acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía, vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S. A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que restaran; que, por escrito del 3 de abril de 2008, agotó la vía gubernativa (f.° 5 a 7, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que examinando la hoja de vida del actor, figuraba la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización; que como la relación laboral se

examinando la hoja de vida del actor, figuraba la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización; que como la relación laboral se terminó por una causa legal, pero originada en el empleador, se debía pagar la indemnización, con lo cual se verificó el cumplimiento del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la prima de bonificación por servicios se le canceló en el mes de junio, de acuerdo con la misma convención. Negó el pacto de prohibición de despido contenido en el artículo 17 convencional, porque al momento del mismo, seRadicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 5 le incorporó el Decreto 2351 de 1965, en esa materia; que no existió sustitución patronal; que la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP - EADE S. A. ESP, pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de EADE S. A. ESP, prescripción, compensación, pago, prescripción especial, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 57 a 71, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto, al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (f.°

245 a 256, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada

Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (f.° 245 a 256, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el señor LUIS DARÍO TORRES VERA

[…].

TERCERO: CONDENAR en costas procesales, en un 100% al demandante y a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […] (negrilla y subrayado del texto original).Radicación n.° 58768

SCLAJPT-10 V.00 6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segundo grado a su cargo y a favor de la entidad Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP

(f.° 354 a 379, ibídem).

Consideró, que su competencia estaba limitada por los puntos objeto del recurso de alzada (artículo 57 de la Ley 2ª de 1976; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron en su orden los artículos 15 y 66 A del CPTSS) y señaló que el problema jurídico a resolver se concentraba en definir si el a quo confundió los conceptos de terminación del contrato de trabajo y despido injusto; si el demandante fue despedido sin justa causa y si procede el reintegro de acuerdo con la cláusula convencional. Examinó el tema de la terminación del contrato de trabajo y, afirmó, que como no era materia de debate el vínculo laboral del actor con la EADE S. A. ESP, así como la terminación del mismo con el pago de una indemnización, el problema jurídico planteado debía guiarse por el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, dada su calidad de trabajador oficial; que, de acuerdo con el artículo 47 de dicho decreto, una de las causas legales para dar por terminado el contrato de trabajo de un servidor oficial, es la liquidación de la empresa y como causas justasRadicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 7 están las previstas en los literales f) y g); que si bien se equivocó el a quo, al equiparar la causa legal con la justa, lo cierto es que fundamentó su decisión en la causa legal, sin que pudiera decirse que la causa fue injusta como pretendía el apelante, con el argumento de que se pagó una

cierto es que fundamentó su decisión en la causa legal, sin que pudiera decirse que la causa fue injusta como pretendía el apelante, con el argumento de que se pagó una indemnización. Por ello, remató que no era posible declarar la terminación del contrato como un «despido ilegal e injusto». En lo atañedero a la cláusula convencional «precontractual» sobre estabilidad laboral, transcrita por el Tribunal, adujo que es ambigua porque, de un lado, otorga la posibilidad del reintegro cuando el servidor es desvinculado sin justa causa y, de otra parte, establece una indemnización por despido en forma unilateral; que, por esa razón, el reintegro no es la única alternativa, pues las partes pueden optar por el pago de la indemnización o hacerlo la empresa de manera unilateral. En consecuencia, afirmó que como una vez que la EADE S. A. ESP, dio por terminado el contrato en forma unilateral al actor, le pagó la indemnización por despido injusto con fundamento en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, no vulneró el «acuerdo preconvencional». Agregó, que aun si se considera que la voluntad del trabajador es el reintegro, existía imposibilidad jurídica y física, por cuanto la empresa dejó de existir. Citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131. Referente a la falta de legitimación para responder, alegada por la demandada, Empresas Públicas de Medellín S.

la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131. Referente a la falta de legitimación para responder, alegada por la demandada, Empresas Públicas de Medellín S.

A. ESP, recordó que, si bien el demandante estimó que esaRadicación n.° 58768

SCLAJPT-10 V.00 8 entidad era la llamada a cumplir con la obligación de reintegro, no era admisible esa posición, porque no se tipificó una sustitución patronal, como lo alega la parte accionante, ya que, de acuerdo con lo dicho al respecto por la Corte, debió demostrarse que el contrato laboral no fue interrumpido y, en este caso, dicho vinculo fue descontinuado. Expuso que, además de lo anterior, la convención colectiva de trabajo, solo tiene efectos entre las partes que la suscriben, que en este caso fue la EADE S. A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, por lo que, sus efectos, no pueden trasladarse a terceros, como lo es en este caso la demandada Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP; que no se demostró que EPM hubiera adquirido la sustitución de los bienes y servicios de la EADE

S. A. ESP, mucho menos, que se hubiera obligado a reconocer derechos suscritos entre personas ajenas, máxime si se tiene en cuenta que fue liquidada por la asamblea de sus accionistas, más no por EPM; que, en consecuencia,

como lo ha dicho esta Sala, el reintegro sería válido, pero solo frente a la empresa liquidada, que es un imposible jurídico, como ya se dijo, además que por esta misma razón, no podría declararse nulo un acto de la persona inexistente, como también lo pidió el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 58768

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Sobre costas proveerá lo pertinente» (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación (f.° 8 a 21, cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 373, nral , 3º (sic), 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1602 y 1602 del Código Civil, los artículos 25, 53, 56 y

mismo ordenamiento, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1602 y 1602 del Código Civil, los artículos 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 dela OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad) 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la

H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida […] (negrilla del texto original).

Luego de sintetizar las razones dadas por el Tribunal para su decisión, dijo que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 10 1.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo entre (sic) la entidad demandada y el sindicato al cual afiliado (sic) el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el amparo al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro que se invocó 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. 4.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que con el pago de la indemnización se vulneró el preacuerdo extraconvencional. 5.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en el

4.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que con el pago de la indemnización se vulneró el preacuerdo extraconvencional. 5.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en el caso a debate se dio la sustitución patronal convencional. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que los acuerdos convencionales suscritos por EADE S. A. ESP., Liquidada y SINTRAELECOL no obligan a EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN ESP.

Dice, que los errores se debieron a la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 144 a 148 del cuaderno principal, contentivos del acta de preacuerdo extra convencional; 104 a 143, convención colectiva de trabajo; los folios «12, 15 a 18 y 29 a 37» ibídem, esto es, la carta de terminación del contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación de la demanda Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP y, el acta de acuerdo extra convencional celebrado entre la EADE y SINTRAELECOL; así mismo, los testimonios recibidos en el proceso; que en que el acta de preacuerdo estableció una estabilidad absoluta, pero el Tribunal no apreció la primera de las pruebas mencionadas, porque concluyó que era

ambigua, a pesar de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y no puede ser invalidada sino por mutuo acuerdo entre ellas oRadicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 11 por causas legales; que el acuerdo extra convencional se halla vigente y generó una confianza legítima en el sindicato, por lo que no puede desconocerse ahora lo pactado. Se apoyó en pronunciamientos de la Corte sobre la validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales; que el actor sólo podía ser desvinculado por alguna de las causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, según el acta en mención y que, si el ad quem la hubiera apreciado correctamente, habría concluido que el reintegro era procedente, por ser nulo el despido. Aduce, que la entidad Empresas Públicas de Medellín S.

A. ESP, quedó como propietaria de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP EADE S. A. ESP; que operó el fenómeno de la sustitución patronal, respecto de los contratos de trabajo de los servidores de aquella y que, por lo tanto, la EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo (f.° 30 a 43, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma, que la decisión del Tribunal está fundada en que no se demostró la alegada sustitución patronal de la

cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma, que la decisión del Tribunal está fundada en que no se demostró la alegada sustitución patronal de la EADE S. A. ESP a las Empresas Públicas de Medellín S. A.

ESP, conclusión que encuentra correcta, dado que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. Transcribió, en extenso, partes de la sentenciaRadicación n.° 58768

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CSJ SL, 15 jul. 2009, rad. 34437, sobre el mismo tema y concluyó que al no darse la figura de la sustitución patronal, no es posible la aplicación de la cláusula convencional a un tercero que no hizo parte del acuerdo (f.° 64 a 69, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional del señor LUIS DARÍO TORRES VERA desarrolló, para lo que aquí interesa y de manera genérica, los temas de: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial con apoyo en la sentencia CC SU298-2015 y la función de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, luego de lo cual trajo a colación los pronunciamientos jurisprudenciales señalados por el accionante, para demostrar la supuesta desatención del precedente. Dicho lo anterior y frente al caso

concreto, señaló:

trajo a colación los pronunciamientos jurisprudenciales señalados por el accionante, para demostrar la supuesta desatención del precedente. Dicho lo anterior y frente al caso concreto, señaló: Dado ese panorama, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo aquí confutado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria al precedente horizontal consolidado en torno a los asuntos que han involucrado a Empresas Públicas de Medellín y la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. ESP., bajo los mismos supuestos fácticos del caso del acá tutelante. 4.1. La súplica se soportó esencialmente en que la Sala acusada desatendió sus propios precedentes en los que determinó que a los trabajadores de la última empresa mencionada, cobijados por la convención colectiva 2003-2007 suscrita por Sintraelecol –Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 13 cláusula 711 – les sería garantizada la estabilidad laboral aún si se produjera la disolución de la misma, contemplándose para ello la figura de sustitución patronal frente a E.P.M., que asumió todas las obligaciones de la liquidada. De tal forma, el actor manifestó que la Homóloga se pronunció concretamente en tres casos idénticos en los que concluyó que la referida sustitución acaecía en virtud de la cláusula convencional indicada, procediendo el reintegro de los demandantes a sus labores bajo el mando de las Empresas Públicas de Medellín en

referida sustitución acaecía en virtud de la cláusula convencional indicada, procediendo el reintegro de los demandantes a sus labores bajo el mando de las Empresas Públicas de Medellín en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE. Para sustentar lo anterior, trajo a colación los asuntos donde los trabajadores José María Nanclares Zamora (SL20195-2017), Lía Patricia Marín Orozco (SL1805-2018) y Víctor Hernán Vergara Henao y otros (SL5077-2018) fueron favorecidos con la decisión de casación, empleados que se encontraban en circunstancias iguales a la suya frente a la accionada; es decir, alegó que, pese a tratarse de discusiones afines, la misma solución no se hizo extensiva a su proceso. 4.1.1.Al revisar las providencias enunciadas, se tiene que, en la SL20195-2017 se precisó: «(…) como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el

convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.

1 Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL: cláusula 71: «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE […] ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspasos) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto, continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución […]»Radicación n.° 58768

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En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la

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En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral» (CSJ SL20195-2017 – fls. 47 a 77, cd.1). 4.1.2.La tesis anterior, fue replicada en la citada SL1805-2018, en donde se decidió no casar la sentencia del ad quem que había accedido a las pretensiones de la demanda según el siguiente argumento: «Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía; que dicha circunstancia no imposibilita

argumento: «Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia, dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, y que, aunque no fue admitido por el ad quem , en este caso se presenta una sustitución de empleadores en los términos establecidos por la jurisprudencia –lo que, en últimas dejaría vigente la orden de reintegro, incluso en el supuesto de que las normas con base en las cuales se impuso la condena subsidiaria contra EPM eventualmente no sean aplicables para este asuntono hay lugar a casar el fallo» (CSJ SL1805-2018 – fls. 79 a 122, ibídem). 4.1.3.Posteriormente, la Sala de Casación Laboral abordó nuevamente el debate de la sustitución empresarial presentada por la disolución y liquidación de E.A.D.E., en la sentencia SL5077-2018 del 21 de noviembre de 2018. En esa ocasión, la valoración probatoria llevó al juzgador a las mismas conclusiones a las que se arribó en el caso SL20195-2017, ya que se dijo que la cláusula 71 del acuerdo extraconvencional determinaba que había ocurrido la sustitución patronal. Además, al momento de expresar los argumentos jurídicos de la decisión citó de forma expresa la sentencia SL20195-2017,

la cláusula 71 del acuerdo extraconvencional determinaba que había ocurrido la sustitución patronal. Además, al momento de expresar los argumentos jurídicos de la decisión citó de forma expresa la sentencia SL20195-2017, remarcó la manera en que las pruebas habían sido valoradas en ese proceso y explicó que lo definido allá tenía relación con lo que en ese momento se estudiaba, y se dijo que «el despido que se analizó en la sentencia CSJ SL20195-2017 y los de los actores del presente proceso, tuvieron la misma calidad de injustos» (SL5077-2018 – fls. 123 a 163, ídem).Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 15 4.1.4.Ahora, los fundamentos del fallo aquí recriminado, se apoyaron primordialmente en que no existió la sustitución patronal porque «no hubo continuidad en la prestación del servicio»; para llegar a ello expuso: «(…) en cuanto […] a la sustitución patronal, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó o no el colegiado, al establecer que no la hubo entre EADE S.A. ESP y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, lo cual le impidió analizar si se dio una causal de nulidad del despido, por desconocimiento de la cláusula de estabilidad laboral contemplada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE y

cláusula de estabilidad laboral contemplada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, sobre cuya valoración probatoria es que descansa la argumentación del recurrente. Al respecto, recientemente la Sala se pronunció en un caso similar, en sentencia CSJ SL2198-2018, en los siguientes términos: “Para esta Sala, está claro que la sentencia del ad quem, no contiene el yerro que pretende achacarle la censura, como quiera que para tomar la decisión, el juez de alzada se apoyó en la afirmación que hiciera el actor en el escrito de demanda, puntualmente en los hechos 13 y 14 (fls . 4 a 13), en los cuales confesó que EPM. E.S.P. entró a hacerse cargo del servicio de energía, a partir del 25 de junio de 2007, es decir, un año después de la firma del acta de conciliación que suscribió con la empleadora liquidada. Además, a folio 150 reposa certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta que la Empresa Antioqueña

de Energía fue liquidada en Asamblea Extraordinaria de 25 de junio de 2007, lo cual permite confirmar la falta de continuidad en la prestación del servicio del recurrente, pues, como ya se dijo, su contrato laboral finalizó un año antes de la supresión total de la sociedad. En un caso de similares contornos, en sentencia SL6443-2015, esta Sala de Casación adoctrinó lo siguiente: […] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente. Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls . 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36),Radicación n.° 58768

SCLAJPT-10 V.00 16 «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo. Así las cosas, es claro que las Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por las nulidades que pudieran emanar del despido al actor, como quiera que no hubo sustitución patronal. En todo caso, como lo manifestó el ad quem, la pretensión de reintegro no era posible jurídica ni físicamente. Por lo anter

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