CSJ - SL3259-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3259-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3259-2018 Radicación n.” 57233 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1%) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO TEJADA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio al señor Luis Alfonso Tejada Álvarez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación al demandado, ordenándole el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal. De forma subsidiaria,
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Radicación n. 57233 solicitó se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y sus límites. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que
a través de la Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía equivalente del 80% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $880.955, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $1.580.207. Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que el demandado fue nombrado mediante Resolución 698 del 11 de mayo de 1987 en el cargo de Médico, a partir del día 18 de ese mismo mes y año, por lo que había demostrado un tiempo de servicio al Estado de 20 años, 2 meses y 11 días, y dado que nació el 8 de noviembre de 1937, para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 61 años de edad. Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3% dispuso que se jubilaría a los
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Radicación n. 57233 trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en la universidad computables con tiempo de otras entidades del estado, sin tener en cuenta la edad, con el 80% del salario devengado en el último año. Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente era aplicable a quienes tenían la
calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley. Por último, manifestó que, aunque el demandante reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tuvo en cuenta para el salario base de liquidación unos factores salariales que no le eran aplicables por ser empleado público, y una tasa de reemplazo del 80% cuando la Ley 33 de 1985 determinaba que era el 75%, además que la convención colectiva de 1975 - que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión - no fue depositada en forma legal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la creación de la Universidad, el reconocimiento pensional efectuado aplicando la convención colectiva, los extremos laborales y la edad; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad, pues alega que siempre mantuvo el
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Radicación n. 57233 status de trabajador oficial de conformidad con los artículos 122, 133 y relacionados del Decreto 80 de 1980. Propuso las excepciones previas de inepta demanda, indebida notificación, prescripción de las pretensiones subsidiarias y por caducidad de la acción. Como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción y de la pretensión principal, improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia frente a temas de competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam
turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», inexistencia de causal de mulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales, imposibilidad de que la justicia ordinaria declare nulidades simples de actos administrativos o de restablecimiento del derecho, buena fe, reconvención, y la genérica. Luis Alfonso Tejada Álvarez, presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin que se declare que estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante «20 años, 2 meses y 11 días» como servidor público; su condición de trabajador oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de convención colectiva; que es beneficiario de las convenciones colectivas subsumidas en el Decreto 1045 de 1978 y no le tuvieron en
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Radicación n. 57233 cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses. Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a
salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios desde 2005 hasta tanto se sea incluido en nómina. Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 la cual no era establecimiento público y que solo a partir del Decreto 80 de 1980 lo fue; que el demandante en reconvención ingresó el 11 de mayo de 1987 «mediante contrato de trabajo realidad» y se retiró por Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio. Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 del mismo año, el ente
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Radicación n. 57233 educativo fue clasificado como establecimiento público, fijando que sus empleados continuarían siendo trabajadores oficiales hasta tanto se aprobara la planta de personal, sin embargo, para la fecha de retiro del demandante dicha planta aún no se había aprobado. Que para efectos de calcular su mesada pensional se tuvo en cuenta el salario básico ($769.348), el auxilio de
alimentación y transporte ($22.956) y la bonificación por bienestar social ($13.264), así como una doceava de la bonificación por servicios prestados ($24.042), primas de servicios ($54.196), de vacaciones ($104.346) y de navidad ($113.042), para un total de $1.101.194, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 80% que equivale a $880.955; pero que no se incluyeron como factor salarial la prima de carestía, el subsidio de transporte y de alimentación, la bonificación por servicios prestados ni la prima de bonificación; y que para el año 1982 el régimen salarial y prestacional era el establecido en el Decreto 1045 y 1042 de 1978, del cual tomó de prestaciones extralegales reconocidas por la Universidad de Córdoba. La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos tal prestación. Frente .a los restantes
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Radicación n. 57233 hechos, dijo que no le constaban, que no tenían tal calidad o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que no era viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales prerrogativas no pueden producir válidamente efectos
jurídicos, razón por la que era improcedente reconocer prestaciones extralegales; que el extrabajador recibió unas primas de ese orden a las que por ley no tenía derecho, pago que se efectuó sin contar con un reconocimiento a través de un acto administrativo, por lo que al advertir el «error involuntario» estaba en el deber de corregirlo dado que implicaba detrimento del patrimonio público. Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de ésta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2011 (£. 333-366, cuaderno 1), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al señor LUIS ALFONSO TEJADA ÁLVAREZ, corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3 de la ley 33 de 1985 y 1 de la ley 62 del mismo año, modificatoria de la SCLAPT-10 v.00 7
Radicación n. 57233 anterior, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigúedad, técnica, ascensional y de capacitación,
dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CORDOBA le reconoció al demandado corresponde a la suma de $825.895,5 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado señor LUIS ALFONSO TEJADA ÁLVAREZ, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1999, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente, los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de este fallo, si fuere confirmado.
TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo [...] CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada; en su oportunidad tásense.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS, propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SEPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención; tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por Luis Alfonso Tejada Álvarez, mediante fallo del 27 se septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
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Radicación n. 57233 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el estudio de la litis se emprendería teniendo «como norte el artículo 66A de la ley procesal laboral, y el precedente dispuesto en sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, alrededor de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador». Resaltó que el tema puesto a consideración ya había sido estudiado por esa misma Sala de Decisión, en la que se analizó que las personas que prestaban sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos eran empleados públicos, excepto quienes desempeñen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas quienes eran trabajadores oficiales. Transcribió extensamente la providencia ya proferida en donde indicó que con la expedición del Decreto 80 de 1980 no se cambió la naturaleza jurídica del demandado, pues tenía la calidad de empleado público desde antes de la expedición del mismo, y que el hecho de que se le reconocieran los beneficios convencionales no le otorgaba la la condición de trabajador oficial, porque tal calidad se encuentra determinada por la Ley, lo que para el caso de la Universidad de Córdoba correspondían a los Decretos 3135 y 1848 de 1968.
Reiteró que como ya había tenido oportunidad de manifestarlo, si el ente universitario por mera liberalidad extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, ello no quiere decir que al momento de pensionarse la convención sea el marco referencial para su
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Radicación n. 57233 reconocimiento. Estimó que no es aceptable sostener que tiene derecho a seguir disfrutando la pensión en los términos otorgados por el ente universitario, ya que dicho acto por sí mismo no constituye un derecho adquirido porque no fue creado legítimamente y, además, no es viable que un acto que ha nacido irregularmente por el paso del tiempo adquiera legalidad. Valiéndose de los mismos argumentos expuestos en dicha providencia, precisó que en este caso el pensionado demandado por tener la calidad empleado público «(condición aceptada por la misma censura)» resultaba «revisable» su derecho pensional, en tanto que fue otorgada contraviniendo el orden legal, discusión que «involucrando como sujeto pasivo al Estado», era necesario corregir el «equívoco» y revisar el valor inicial de la pensión como lo hizo el a quo, al estimar que era dable reliquidar la prestación acorde a las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos los artículos 3 de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían la pensión generada a favor del demandado, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Luis Alfonso Tejada Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley, en la modalidad de falta de aplicación de los «Artículos 6”, 11, 36, 146, 228 de la ley 100 de 1993; 1" de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122, del Decreto 80 de 1980; 4” del Decreto 918 de 30 marzo de 2005 y 77 de la ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1% 2%, 3% 6" del Decreto 3135 de 1968».
El recurrente manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, pues se centra en la «hermenéutica» utilizada por el Tribunal para resolver el caso que nos ocupa. En la demostración del cargo argumenta que la Universidad de Córdoba, controvirtió judicialmente la legalidad del acto administrativo expedido por ella misma
donde le reconoció al recurrente la pensión de jubilación al SCLAIPT-10 V.00 el Radicación n. 57233 considerar que el régimen jurídico que se le aplicó no era el concordante, sino que era el previsto en la Ley 33 de 1985. Manifiesta que la primera «censura que se le imputa» al Tribunal consiste en que no aplicó los artículos 6”, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 y el 1% de la ley 797 de 2003 que resultan ajustados para este caso. En ese sentido, señala, el artículo 6% de la Ley 100 de 1993 consagró la unificación normativa como objetivo de la seguridad social, bajo la consideración que antes de integración «en un solo cuerpo existía una dispersión legal por un lado; y de otro lado, coexistían una multiplicidad de entidades que participan en el reconocimiento y pago de pensiones». Indica que el artículo 11 de la misma ley estableció que el sistema general de pensiones se debe aplicar a todos los habitantes del territorio nacional sin que se afecten los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la mencionada disposición, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia de la ley mencionada y que contaran con 35 años de edad, si son mujeres o 40 si son hombres, o 15 años de servicios cotizados podrán pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de la pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados «entrándose
de personas vinculadas al sector privado y el 1 de julio de 1995 si trabajaban en los entes territoriales».
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Radicación n. 57233 Precisa que el legislador tras reconocer unas situaciones generadas «por la proliferación normativa y de entidades antes mencionadas» profirió el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como una forma de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, «convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia». Expresa que el legislador de 1993 incurrió presuntamente en una omisión legislativa relativa al no prever que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios como en las universidades públicas de orden territorial que luego se transformaron a nacionales. De igual modo, citó la sentencia CC C-240-2010 para señalar que el privilegio que generó el articulo 146 en manera alguna «excluía “ipso facto” las situaciones jurídicas individuales «que se echaron de menos», por cuanto las preceptivas consagradas en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1% del Acto Legislativo 1 de 2005 mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley. Resalta que, en sentencia del 23 de agosto de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, se señaló que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a
nacionales, siguen conservando para efectos de
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Radicación n. 57233 interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 su naturaleza territorial. De acuerdo a lo anterior, las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede subsanar según lo preceptuado en el artículo 146 bajo dos supuestos fácticos distintos, a saber: (i) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, (ii) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no les haya reconocido». En ese orden de ideas, expresa que el «desacierto» del Tribunal se evidencia en que dejó de aplicar los artículos 6”, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 19953, en concordancia con las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4 del Decreto 3557 de 2003, en donde se señaló que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición.
Para finalizar, concluye que el cargo está llamado a prosperar, dado que, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el régimen pensional del personal
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Radicación n. 57233 administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, en realidad se trata de un régimen especial que se encuentra especialmente protegido por las normas que resultaron inaplicadas por el juez colegiado.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el Decreto 80 de 1980 no cambio la naturaleza jurídica del vínculo del demandado, ya que desde los Decretos 3135 y 1848 de 1968, los dependientes de la Universidad de Córdoba tenían la calidad de empleados público, pero el hecho de que al señor Tejada Álvarez se le reconocieran por mera liberalidad unos beneficios convencionales no le otorgaba la condición de trabajador oficial, porque esas calidades se encuentran determinadas en la Ley, lo que significa que no tenía derecho a pensionarse con base en la convención colectiva, ni a continuar disfrutando de esa prestación en los términos otorgados por el ente universitario, ya que no constituye un derecho adquirido por cuanto su creación no fue legítima y, además, no es viable que un acto que ha nacido irregularmente por el paso del tiempo adquiera legalidad, lo cual ameritaba la revisión del valor inicial según la pensión que corresponda, para el caso la Ley 33 de
1985. La censura radica su inconformidad en que con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se estableció una forma
de legalizar los actos de carácter particular a través de los que se concedieron derechos con fundamento en normas
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Radicación n. 57233 territoriales anteriores y que la pensión que le fue otorgada al demandado corresponde a un derecho adquirido. Agrega que conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa de artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vulnerando con ello, un derecho adquirido, como lo es el reconocimiento y pago de la pensión convencional que le realizó la Universidad de Córdoba. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que mediante la Resolución 6030 del 31 de diciembre de 1998, le fue reconocida al señor Luis Alfonso Tejada Álvarez una pensión de jubilación convencional a partir del 1% de enero de 1998 en cuantía de $880.955, la cual fue liquidada con el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por haber prestado servicios al estado por un tiempo de 20 años, 2 meses y 11 días; ii) que durante la vinculación con el ente universitario demandante, el llamado a juicio ostentó la calidad de empleado público; y ii) que nació el 8 de noviembre de 1937.
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Radicación n. 57233 Para resolver el tema jurídico sometido a la consideración de la Sala, debe puntualizarse que el ente educativo accionante es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. Según las previsiones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas tendrán la calidad de trabajadores oficiales. De acuerdo con lo anterior, si la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el sub lite no es objeto de discusión que el demandado se desempeñó como «médico, adscrito a la unidad de salud», labor que ninguna relación tuvo con la construcción y sostenimiento de una obra pública. Tal situación conduce a la Sala a determinar, sin lugar a dudas, que la calidad que ostentó fue la de un empleado público, vinculado con la administración mediante una relación legal y reglamentaria.
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Radicación n. 57233 Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, «la
ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley». Desde esa perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiera reconocido al trabajador durante la vigencia de su vinculación las prestaciones de un trabajador oficial, no modifican la naturaleza del cargo ni tampoco su condición de empleado público por estar vinculado a un establecimiento público (factor orgánico) y no tener labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (factor funcional). Así lo ha preciso esta Sala en sentencia CSJ SL17470-2014 al resolver un caso en donde era demandada la Universidad de Córdoba, en el que se indicó: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor públicodefinirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandantetenían la condición de empleados públicos. Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la
doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por SCLAIPT-10 v.00 NE Radicación n. 57233 resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley Así las cosas, es claro que el señor Tejada Álvarez ostentó la condición de empleado público y que el otorgamiento de los beneficios extralegales propios de los trabajadores oficiales no afecta en lo más mínimo su condición, ya que es la ley la que determina la clasificación de los servidores públicos y no el trato que se le hubiera dado. Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada por esta Sala en CSJ SL18469-2017, se indicó: [...] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del
Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación
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Radicación n. 57233 contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Además, la Corte Constitucional en sentencia CC C053 de 1998 puntualizó que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor del demandado de las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo. De otra parte, en lo atinente a la infracción del artículo 146 de Ley 100 de 1993, tal disposición contempla que: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia _de este artículo, hayan cumplido e-eumplan-dentrode siguientelso s requisitos exigidos en dichas normas (aparte
tachado declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica l
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