CSJ - SL326-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL326-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL326-2021 Radicación n.° 77257 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA RÍOS GUTIÉRREZ , contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 20 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra JAIRO MARTÍN VARGAS DÍAZ ,
ANDRÉS FELIPE RENGIFO BERNARDI y el MUNICIPIO DE
SAN MIGUEL (PUTUMAYO).
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al municipio y a las personas naturales mencionadas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aRadicación n.° 77257
SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 15 de julio de 2002, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 1 a 6). Fundamentó sus peticiones en que convivió con Ricardo Henao por cerca de 7 años, tiempo en el cual procrearon dos hijos. Explicó que aquel prestó servicios a las personas
naturales demandadas, entre 1989 y la fecha de su muerte, el 15 de julio de 2002. Que, precisamente, la última labor desempeñada fue como maestro de obra para la construcción de un alcantarillado en el municipio de San Miguel, cuando pereció con ocasión de un accidente de trabajo. Añadió que a lo largo de la vinculación, su compañero no fue afiliado al sistema integral de seguridad social. El municipio de San Miguel se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación y dijo que no le constaban los hechos alegados, por cuanto no reposa en sus archivos «documento que demuestre el vínculo contractual a través del cual presuntamente se contrató un tercero y este subcontrató al extinto» (fls. 65 a 73). Jairo Martín Vargas Díaz también rechazó las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de dependencia, de subordinación y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aseguró que el causante fue un contratista independiente que prestó servicios al «Consorcio La DoradaSan Miguel», constituido en el 2002. Admitió que RicardoRadicación n.° 77257
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Henao Falleció en un accidente, pero, bajo la condición referida, que desarrollaba en calidad de maestro de obra, con su propia herramienta y equipo de trabajo; en contraprestación, el consorcio le reconocía y pagaba el valor de cada frente de obra ejecutado (fls. 76 a 80).
referida, que desarrollaba en calidad de maestro de obra, con su propia herramienta y equipo de trabajo; en contraprestación, el consorcio le reconocía y pagaba el valor de cada frente de obra ejecutado (fls. 76 a 80). Andrés Felipe Rengifo Bernardi contestó en los mismos términos (fls. 105-108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa absolvió a los demandados y condenó en costas a la demandante (fl. 500Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 40 Cd. Cdno 2a instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a la parte demandante le basta probar los actos de prestación del servicio para que opere a su favor la presunción de que el vínculo se desarrolló bajo un contrato de trabajo. Advirtió que en ese contexto, se traslada a la parte pasiva la carga de desvirtuar el trabajo subordinado o, enRadicación n.° 77257 SCLAJPT-10 V.00 4 otros términos, de acreditar la prestación del servicio en forma autónoma e independiente. Repasó apartes de la
SCLAJPT-10 V.00 4 otros términos, de acreditar la prestación del servicio en forma autónoma e independiente. Repasó apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. A renglón seguido, hizo énfasis en que la demandante se refirió a un ingreso mensual de $600.000 percibidos por su compañero. En contraste, se remitió a los comprobantes de egreso aportados por los demandados; tras describir su contenido, asentó que: […] cada uno de dichos documentos aparece firmado, como beneficiario, (por) Ricardo Henao y tal cual se aprecia de las liquidaciones de mano de obra, se le hace retención en la fuente y otro descuento por tratarse de contratista, además de aportes al SENA y al ICBF. Los documentos aludidos, luego de descuentos referidos, suman en total como valor cancelado un monto de $97.000.000, en el periodo corrido entre el 1 de febrero y 12 de julio de 2012, lo cual constituye un periodo menor a 6 meses. Luego, estudió las versiones de la demandante y las personas naturales demandas, y el informe de muerte en accidente rendido por el Inspector de Obra Civil Guillermo León Marmolejo. Concluyó que: Así las cosas, al final todo lo que se tiene es que efectivamente, tal cual lo pregonaron los demandados (…), al expediente la prueba que obra es de la existencia de un contrato diverso al de trabajo, toda vez que no ha sido posible encontrar reunidos los 3
tal cual lo pregonaron los demandados (…), al expediente la prueba que obra es de la existencia de un contrato diverso al de trabajo, toda vez que no ha sido posible encontrar reunidos los 3 elementos esenciales, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (…), por lo cual, no hay manera de generar las condenas deprecadas. (…) Los medios de convicción dan cuenta de que la labor desplegada por el señor Ricardo Henao no fue en condición de trabajador (…), dado que las referencias testimoniales no son certeras en que dicha clase de contrato era subsistente. En cambio, la prueba documental muestra que elRadicación n.° 77257 SCLAJPT-10 V.00 5 señor Ricardo Henao era contratista. Sobre esa prueba documental no hay ninguna tacha (…), ahí aparece a mano la firma con el nombre del señor Ricardo Henao. De eso, nada se dijo que en su contenido no fuera cierto. Adicionalmente, le llamó la atención que para la promotora del proceso, el ingreso del señor Ricardo Henao ascendía a $600.000 mensuales, conforme se dijo en la demanda, siendo que los comprobantes analizados daban cuenta de cerca de $97.000.000 recibidos en menos de 6 meses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la interposición de 2 cargos, no replicados, la
Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la interposición de 2 cargos, no replicados, la recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha que el Tribunal basara su decisión en que:Radicación n.° 77257
SCLAJPT-10 V.00 6 […] la aquí demandante no comprobó la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y los demandados con base en la presunción establecida en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo pero por otro lado los demandados sí comprobaron la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, es decir que el causante era un simple contratista, comprobando dicha relación simplemente con unos comprobantes de e greso que no tienen ningún respaldo contable y supuestamente están firmados por el señor Ricardo Henao sin ninguna certeza de que así sea, que en menos de 6 meses los comprobantes suman más de 90 millones de pesos al causante. Además, cuestiona que el juez colegiado diera credibilidad a las versiones y pruebas documentales presentadas por los demandados, «porque el demandante no pudo comprobar los requisitos del contrato de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES Es verdad averiguada que la imputación de errores jurídicos, en la casación laboral, conlleva la aceptación de las
pudo comprobar los requisitos del contrato de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES Es verdad averiguada que la imputación de errores jurídicos, en la casación laboral, conlleva la aceptación de las premisas fácticas de la decisión, en cuanto aquellos deben aflorar sin consideración a los medios de convicción incorporados al proceso. De esta suerte, la Sala hará abstracción de los cuestionamientos efectuados por la censura sobre el contenido de las pruebas adosadas al expediente y su apreciación por el juez colegiado.
La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada laRadicación n.° 77257 SCLAJPT-10 V.00 7 actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo. En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido. Desde esa perspectiva, cumple acotar que al remitirse a la disposición citada y con apoyo en jurisprudencia de esta
convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido. Desde esa perspectiva, cumple acotar que al remitirse a la disposición citada y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el juez plural asentó que en el caso bajo estudio se hallaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del causante. Sin embargo, del análisis de los medios de convicción en su conjunto, concluyó que esa actividad había sido ejecutada en forma autónoma e independiente. Así las cosas, queda claro que el Tribunal no ignoró el contenido y alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, siguió los parámetros y derroteros que se derivan de la ventaja probatoria consagrada en favor del demandante. Cosa distinta es que, como se indicó líneas atrás, considerara desvirtuada la presunción de contrato de trabajo a la luz de la valoración probatoria, ejercicio que no es objeto de ataque por la senda seleccionada. Debe decirse que si bien, en un aparte de la decisión gravada se echó de menos la acreditación de los elementosRadicación n.° 77257 SCLAJPT-10 V.00 8 del contrato de trabajo contemplados en el artículo 23 del Estatuto Laboral, ello es apenas un argumento adicional, pero, no desarticula el criterio jurídico del juez plural. Como se indicó, el pilar fundamental de la sentencia estriba en que la labor desplegada por el señor Ricardo Henao fue en condición de contratista independiente, por manera que se desvirtuó la presunción atrás comentada. El cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta «por error de hecho, por
condición de contratista independiente, por manera que se desvirtuó la presunción atrás comentada. El cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta «por error de hecho, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso».
Menciona la declaración de Guillermo León Marmolejo, la comunicación del 22 de enero de 2014 proveniente de la Alcaldía Municipal de San Miguel, la declaración de las personas naturales demandadas y el testimonio de Carlos Serrano. Se queja de que «la juez de conocimiento de ninguna manera valoró en su conjunto las pruebas, no las sopesó ni revisó el carácter del contrato que suscribió el consorcio y sus representantes aquí demandados». Sostiene que está «absolutamente demostrado» que Ricardo Henao falleció durante la ejecución de las obras de alcantarillado y dejó dos hijos.Radicación n.° 77257
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Trascribe la comunicación del 22 de enero de 2014, suscrita por el alcalde del municipio de San Miguel. Sostiene que de allí queda claro que la entidad contratante de la obra fue el «Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz», por lo que solicitó su vinculación al proceso, sin éxito. Cita pronunciamientos del Consejo de Estado en procesos de reparación directa, para insistir en la «integración del litisconsorcio». Cuestiona que el causante fuera un contratista para la realización de la obra de alcantarillado. Trascribe los
para insistir en la «integración del litisconsorcio». Cuestiona que el causante fuera un contratista para la realización de la obra de alcantarillado. Trascribe los artículos 6, 22, 7, 32, 41 y 52 de la Ley 80 de 1993, para insistir en la ausencia de prueba del contrato de prestación de servicios o por lo menos, «de la autorización del Estado para subcontratar». Considera que «no es solo el hecho de presentar unos documentos firmados por el causante, con firma que no tenemos la certeza que sea la suya». Asegura que la declaración de los demandados es contradictoria con los testimonios de Carlos Serrano y Guillermo León Marmolejo y que, en cualquier caso, si el causante se encontraba dentro de la obra, «cualquiera fuera su clase de vinculación la afiliación a la seguridad social era obligatoria y los riesgos a los que se encontraba expuesto era responsabilidad de los aquí contratantes demandados».
IX. CONSIDERACIONES Son varias las deficiencias técnicas del cargo, queRadicación n.° 77257
SCLAJPT-10 V.00 10 impiden abordar su estudio de fondo. Entre las más notorias, queda claro que no se refiere por lo menos a un precepto sustancial, de alcance nacional, que hubiera servido de sustento a la decisión o que debió serlo. Tampoco es posible
extraerlo o inferirlo de la lectura integral de la acusación, en cuanto solo se refiere a normas relativas a la contratación estatal. La censura tampoco explica si los errores endilgados al Tribunal se produjeron por la valoración equivocada o la preterición de los medios de prueba. Además, se desvía en disquisiciones jurídicas, ajenas a la senda por la que orienta la acusación, así como en críticas al fallo de primer grado, que no es objeto del recurso extraordinario. En cualquier caso, la referencia a algunas pruebas tampoco otorga posibilidad de éxito a los reproches. La mención al escrito del 22 de enero de 2014, suscrito por el alcalde del municipio de San Miguel, busca demostrar que la entidad contratante de la obra fue el «Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz» . Esta circunstancia no fue objeto de pronunciamiento por el juez colegiado, por manera que en nada altera el panorama fáctico que sirvió de sustento a la decisión gravada. Debe recordarse además que, por su naturaleza extraordinaria y dispositiva, este medio de impugnación noRadicación n.° 77257 SCLAJPT-10 V.00 11 es una tercera instancia, ni el escenario propicio para revivir asuntos procesales ya definidos en su oportunidad. Por ende, se tornan tardíos los reproches por la falta de vinculación de esa entidad al proceso. Con mayor razón si, tal cual lo admite la censura, agotó los recursos previstos para ello en las instancias, sin resultados positivos. Por otro lado, la recurrente califica de contradictorio lo
esa entidad al proceso. Con mayor razón si, tal cual lo admite la censura, agotó los recursos previstos para ello en las instancias, sin resultados positivos. Por otro lado, la recurrente califica de contradictorio lo manifestado por las personas naturales demandadas, por manera que esto no debió merecer la credibilidad del juzgador de la alzada. Sin embargo, debe recordarse que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las declaraciones de las partes son susceptibles de estudio por la Corte en cuanto contengan confesión, esto es, en la medida en que incorporen declaraciones que generen efectos adversos a quien la rinde o que reporte beneficio a la parte contraria. En este caso, lo que se vislumbra es que desde la contestación de la demanda y al absolver el interrogatorio que les fuera formulado, los accionados insistieron en la existencia de un vínculo con Ricardo Henao, pero, bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, por manera que en lo que a ello concierne, no tiene cabida la existencia de hechos confesados que hubieran sido ignorados por el juez plural. Por mandato del mismo precepto adjetivo, tampoco puede abordarse el estudio de los testimonios, sin que previamente se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de una prueba calificada, que no es el caso, de donde se sigue la ausencia de algún medio deRadicación n.° 77257 SCLAJPT-10 V.00 12 convicción susceptible de análisis a través del recurso extraordinario.
es el caso, de donde se sigue la ausencia de algún medio deRadicación n.° 77257 SCLAJPT-10 V.00 12 convicción susceptible de análisis a través del recurso extraordinario. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA RÍOS
GUTIÉRREZ contra JAIRO MARTÍN VARGAS DÍAZ ,
ANDRÉS FELIPE RENGIFO BERNARDI y el MUNICIPIO DE
SAN MIGUEL (PUTUMAYO).
Sin costas.Radicación n.° 77257
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.