CSJ - SL326-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL326-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MAR ÍA CASTELLANO DE PAYARES , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la firma de abogados Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y
T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 00471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación , obrante en el portalRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
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Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV (archivo n.° 19).
I. ANTECEDENTES
Ana María Castellano de Payares promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional con el cálculo del salario base indexado
I. ANTECEDENTES
Ana María Castellano de Payares promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional con el cálculo del salario base indexado a la fecha del reconocimiento de la pensión con los salarios de las últimas 100 semanas conforme al IPC de cada año.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las diferencias pensionales que ascienden a la suma de $19.199.715, como resultado de dicha actualización, desde el 30 de diciembre de 1991, hasta que se efectúe el pago, así como a los intereses moratorios; a lo que se resuelva minus, extra, ultra y supra petita, y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que a Amado Rafael Payares Bossio le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución n.° 05125 del 31 de diciembre de 1991, a partir del 30 de diciembre de ese año, prestación que, posteriormente, fue sustituida a favor de la demandante por acto administrativo n.° 003107 de 2012.
Señaló que el causante acreditó un total de 1045 semanas cotizadas y que la prestación económica se liquidó con un salario base de $147.483,91, al cual se leRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojó una primera mesada de $110.613, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojó una primera mesada de $110.613, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Adujo que, dada la densidad de semanas acreditadas, el salario base debió ser objeto de indexación con aplicación del IPC sobre las últimas 100 semanas, lo que habría arrojado un ingreso base de cotización corregido de $183.670,42 y una primera mesada de $137.752,82, con incidencia directa en el valor de la prestación para los años subsiguientes, particularmente para 2022, $1.966.890.
Indicó que el 12 de noviembre de 2021 solicitó formalmente ante Colpensiones el reajuste por indexación de la primera mesada pensional, petición que fue negada mediante resolución SUB 57199 de 28 de febrero de 2022.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los actos administrativos por medio de los cuales se reconoci eron la pensión de vejez y la de sobrevivientes, así como que la demandante presentó reclamación administrativa, en la que pidió la reliquidación que aquí pretende , la cual fue negada por dicha entidad . De lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.
En su defensa , propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido ; prescripción; «la innominada»; buena fe; compensación y «la genérica». (f.°s 64 al 75, contestación
En su defensa , propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido ; prescripción; «la innominada»; buena fe; compensación y «la genérica». (f.°s 64 al 75, contestación Colpensiones.pdf).Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , mediante fallo de 18 de agosto de 2022 (f.°s 110 y 114, c. de primera instancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de
2018.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESrespecto de los intereses moratorios.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora ANA MARÕA (sic) CASTELLANO DE PAYARES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $16.658.351, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de noviembre de 2018 y el 31 de julio de 2022. La anterior
PAYARES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $16.658.351, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de noviembre de 2018 y el 31 de julio de 2022. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar, debe ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar a la señora ANA MARÍA CASTELLANO DE PAYARES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2022 la suma de $1.948.976, la cual se reajustar· (sic) anualmente conforme corresponda.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MARÍA CASTELLANO DE PAYARES.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
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SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de ANA MARÕA (sic) CASTELLANO DE PAYARES, las cuales se liquidaron en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente
cuales se liquidaron en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 7% de los valores objeto de condena po r concepto de retroactivo de las diferencias pensionales en primera instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 26 de febrero de 2024 (f.°s 26 al 35, c. de segunda instancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 194 de 18 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación y Carencia del Derecho invocada por Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiv a de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas en primera y segunda instancia, a cargo de la señora Ana María Castellanos de Payares, liquídense en primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000, en favor de Colpensiones.
El Tribunal concretó el problema jurídico en establecer si Ana María Castellano de Payares tenía derecho a la actualización de la base salarial de la pensión que percibía su cónyuge fallecido Amado Rafael Payares Bossio, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990
establecer si Ana María Castellano de Payares tenía derecho a la actualización de la base salarial de la pensión que percibía su cónyuge fallecido Amado Rafael Payares Bossio, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De ser así, concretar el valor de las diferencias, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, y la viabilidad de la condena a intereses moratorios , y siRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 6 procedían los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.
Precisó que no eran materia de debate: (i) el reconocimiento de la pensión de vejez a Payares Bossio, mediante res. 05125 de 31 de diciembre de 1991, con base en 1045 semanas cotizadas y salario base de $147.483,91, para una mesada de $110.613; ( ii) el fallecimiento del causante el 9 de noviembre de 2011; (iii) el otorgamiento de la sustitución pensional a la señora Castellano de Payares, mediante res. 003107 de 2012; (iv) la solicitud de reajuste presentada el 12 de noviembre de 2021 , y su negativa mediante res. SUB 57199 de 28 de febrero de 2022.
Manifestó la improcedencia de la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez reconocidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad .
Manifestó la improcedencia de la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez reconocidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad . Señaló que esta Sala de la Corte ha sostenido dicha posición, fundada en que el parágrafo 1° del artículo 20 de la mencionada normativa consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, la que establece que el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.
En ese sentido, citó la sentencia CSJ SL324-2022, en donde se indicó que el valor de la pensión se obtiene conforme al número de semanas cotizadas, que no segúnRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los salarios devengados. Dijo que , de acuerdo con la jurisprudencia, no procede la actualización de los salarios base de cotización de las pensiones regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, pues la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base. Concluyó que las pretensiones de la parte actora estaban dirigidas a la indexación de la primera mesada y no al «cálculo literal» del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, indicó que el juez de primera instancia había errado al adentrarse en el estudio de una pretensión no debatida, pues la demanda fue instaurada para obtener
1990.
Finalmente, indicó que el juez de primera instancia había errado al adentrarse en el estudio de una pretensión no debatida, pues la demanda fue instaurada para obtener el reconocimiento de la actualización de la primera mesada conforme al IPC. Al no prosperar la preten sión de indexación de la primera mesada de la pensión de vejez del causante, no resultaba viable la consecuente reliquidación de la prestación, ni las demás pretensiones accesorias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente le pide a la Corte casar la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, se confirme el fallo primigenio, «estimando todas las pretensiones de laRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda inicial en favor del demandante (sic), pero reconociendo y pagando el valor correcto de la mesada pensional a que tiene derecho y, consecuencialmente, el retroactivo que resulte procedente».
Con tal propósito, se formulan dos cargos al amparo de la primera causal de casación, los que fueron oportunamente replicados por la parte demandada, que serán decididos conjuntamente, ya que están dirigidos por la misma senda y comparten argumentos de sustentación.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa, «en la modalidad de falta de aplcación (sic)» de los artículos 48 y 53 de la CP en
la misma senda y comparten argumentos de sustentación.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa, «en la modalidad de falta de aplcación (sic)» de los artículos 48 y 53 de la CP en relación con el artículo 20 parágrafo 1° literal b) acápite 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional con base en el IPC vigente a la fecha de reconocimiento.
Dice que tal proceder contradice las sentencias CC SU-120-2003 y SU -1073-2012, que consagran la obligación de preservar el poder adquisitivo de las pensiones mediante la aplicación de garantías constitucionales de seguridad social, favorabilidad e in dubio pro operario.
Argumenta que, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , la pensión de vejez debió calcularseRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 9 indexando los salarios base de cotización de las últimas 100 semanas sobre los cuales cotizó el trabajador, aplicando el IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de reconocimiento de la prestación económica. De haberse aplicado correctamente estos preceptos, el salario mensual de base habría ascendido a $183.670,42 y la primera mesada a $137.752,82 para el año 1991, generando para el año 2022 un monto de $1.966.890 y diferencias acumuladas de $35.716.697,68 más indexación de
mesada a $137.752,82 para el año 1991, generando para el año 2022 un monto de $1.966.890 y diferencias acumuladas de $35.716.697,68 más indexación de $9.278.766,25, para un total indexado de $44.995.463,93.
Sostiene que el derecho a la indexación de la base salarial de la pensión es fundamental, pues hace parte del desarrollo de principios constitucionales consagrados en los artículos 1 (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social) y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo) de la CP.
Retorna a la sentencia CC SU-120-2003, que indicó que la ausencia de indexación genera grave afectación al mínimo vital de personas en condición de indefensión que merecen especial protección estatal, refiere la sentencia CC SU-168-2017, que señaló que estas personas reciben mes por mes una suma significativamente inferior a aquella a la que tienen derecho , y que no se compadece con el esfuerzo laboral realizado en su vida productiva.
Dice que la sentencia CC SU-415-2015, precisó que no es acertado negar el derecho a la indexación bajo el argumento de que la pensión fue reconocida antes de laRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia de la C P de 1991, pues tal posición incurre en defecto por violación directa de l a norma superior, ya que la protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende de un mandato superior con carácter vinculante y fuerza normativa que no puede ser
defecto por violación directa de l a norma superior, ya que la protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende de un mandato superior con carácter vinculante y fuerza normativa que no puede ser desconocido por el juez laboral.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP en relación con el artículo 20 parágrafo 1° literal b acápite 2 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 08 de la Ley 153 de 1887.
En el desarrollo del cargo argumenta que la correcta interpretación del parágrafo 1° literal b acápite 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conduce a tener en cuenta las 1045 semanas cotizadas por el cónyuge fallecido Amado Rafael Payares Bossio, siendo el salario mensual de base la suma de $183.670,42 y el valor de la primera mesada de $137.752,82, para el año 2025, la mesada pensional debería ser de $2.557.855, existiendo una diferencia para el año 1991 de $27.139.
Reitera lo planteado en el primer cargo , en cuanto a que el derecho a la indexación de la base salarial de la pensión es fundamental, y hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
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(Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a
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(Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social) y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo) de la CP. Sostiene que esta prerrogativa fundamental no puede ser derruida o desconocida por la discusión de criter ios jurisprudenciales o aplicación de precedentes, conforme a las sentencias CC T-906-2005 y
C-862-2006.
Argumenta que la Corte Constitucional, como autoridad garante y protectora de la C onstitución, estableció, a partir de la sentencia CC SU-120-2003, que la ausencia de indexación genera grave afectación al mínimo vital de personas que por su avanzada edad y condición de indefensión son sujetos de especial protección estatal, debiendo tener más peso garantizarles el derecho a percibir una prestación pensional debidamente reajustada. También, se centra en la sentencia SU -1682017.
Manifiesta que la indexación de la base salarial en la liquidación de prestaciones reconocidas antes de 1991 , conforme al Acuerdo 049 de 1990, es la materialización de la protección de fundamentos constitucionales prevalentes que deben garantizarse a todos los pensionados sin distinción alguna, mandato que no puede ser desconocido por discusiones de criterio jurisprudencial.
Concluye con que la Corte Constitucional ha decantado que en el actual modelo de ordenamiento jurídico los preceptos y mandatos constitucionales son deRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación directa, y negar el reconocimiento del derecho
jurídico los preceptos y mandatos constitucionales son deRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación directa, y negar el reconocimiento del derecho universal a la indexación por tratarse de una situación consolidada antes de la vigencia de la Carta Política contradice el principio de igualdad, en tanto todas las personas pensionadas sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y deben recibir el mismo trato conforme a la sentencia CC SU1073-2012.
VIII. RÉPLICA
Colpensiones se opone conjuntamente a los cargos. Asegura que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, norma que consagra una fórmula cerrada para la liquidación de la pensión de vejez y excluye cualquier mecanismo de indexa ción, incluso frente a pensiones reconocidas antes de la CP de 1991, criterio reiterado de manera constante por la jurisprudencia de esta sala.
VIII. CONSIDERACIONES
Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal erró al considerar que no había lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez del causante, que se concedió bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y si por esa razón, es viable la reliquidación de la prestación, que le fue sustituida a la accionante en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
razón, es viable la reliquidación de la prestación, que le fue sustituida a la accionante en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Es preciso señalar que no se discute en el proceso que: (i) el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante resolución n.° 05125 de 31 de diciembre de 1991, reconoció al señor Amado Rafael Payares Bossio pensión de vejez con soporte en 1045 semanas cotizadas y salario base de $147.483,91, para una mesada equivalente a $110.613 a partir del 30 de diciembre de 1991; (ii) Payares Bossio falleció el 09 de noviembre de 2011, motivo por el cual el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución n.° 003107 de 2012 otorgó a la actora la prestación que venía percibiendo su cónyuge; (iii) el 12 de noviembre de 2021, Ana María Castellano de Payares solicitó el reajuste de su mesada pensional conforme al salario base, con el IPC desde el 30 de diciembre de 1991 hasta el momento del pago, junto con los intereses moratorios o la indexación cor respondiente, petición que fue denegada por Colpensiones mediante acto administrativo SUB 57199 del 28 de febrero de 2022.
La Corte ha reiterado de forma constante que las mesadas pensionales otorgadas bajo la normativa contenida en los acuerdos aplicables al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de
La Corte ha reiterado de forma constante que las mesadas pensionales otorgadas bajo la normativa contenida en los acuerdos aplicables al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse conforme al número de semanas efectivamente cotizadas por el beneficiario, criterio que difiere sustancialmente de aquellos asuntos en los cuales esta sala ha examinado el salario percibido por el trabajador como base de cálculo. En consecuencia, resulta improcedente aplicar mecanismo de indexaciónRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 14 alguno, tal como se discurrió en las providencias CSJ SL6613-2017, SL, 30 oct. 2012, rad. 49360 y SL, 30 ago. 2011, rad. 51852 , en los términos que se exponen a continuación:
Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró:
“La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.
“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…)
“En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el
“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…)
“En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo el (sic) cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador”.
[…]
En idéntico sentido, esta corporación , mediante providencia CSJ SL4016-2019, ratificó que:
[...] el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone:
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó:
Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe
Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó:
Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727 -2015, SL8306-2017, SL1186 -2018 y SL5152 -2018, entr e otras. (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado.
Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL66132017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.
acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura porque dirimió la controversia con la norma aplicable al cálculo de la mesada inicial de la pensión de vejez de l causante, es decir, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sin que tuvieran aplicación los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de la primera mesada pensional cuando el IBL se calcula no con base en las cotizaciones, sino con base en el salario devengado por el trabajador.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Tampoco puede accederse a lo pretendido por la demandante echando mano del principio de favorabilidad, pues, a decir verdad, el asunto bajo examen no ofrece duda alguna sobre la norma aplicable, ni sobre su interpretación.
Se ha dicho que este postulado constitucional solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación que más optimice la situación de la parte débil de la relación de trabajo (CSJ SL982-2021).
Finalmente, las providencias de la Corte Constitucional citadas por la recurrente como sustento de su demanda, con las cuales procura acreditar que la
optimice la situación de la parte débil de la relación de trabajo (CSJ SL982-2021).
Finalmente, las providencias de la Corte Constitucional citadas por la recurrente como sustento de su demanda, con las cuales procura acreditar que la decisión del Tribunal desconoció las garantías fundamentales allí reconocidas al denegar la indexación de la primera mesada, no logran suscitar el estado de incertidumbre requerido para justificar la aplicación del principio in dubio pro operario , ni se evidencia lesión a prerrogativa fundamental alguna, puesto que los supuestos fácticos a los cuales aluden t ales fallos difieren de manera sustancial de los analizados en el presente caso.
Ello resulta palmario si se tiene en cuenta que las prestaciones económicas objeto de debate en aquellas decisiones no guardan correspondencia con la normativaRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00276-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicable al asunto bajo examen —Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año —, motivo por el cual carecen de idoneidad para desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, i nclúyase como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que ANA MAR ÍA CASTELLANO DE PAYARES siguió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Condenar en costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo