CSJ - SL3260-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3260-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhtllCilol·l· oam hi;1 CortSe111 111111daeJ lllllcla saIIIl Clsacal lllá araf RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistproandeon te SL3260-2019 Radicanc.i7 ó3n8 83 º Act2a8 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2015, en el proceso que GUILLERMO ALONSO VÉLEZ OSPINA promovió en su contra. l. ANTECEDENTES GUILLERMO ALONSO VÉLEZ OSPINA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de abril de 2009; y los intereses
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Radicación n. º 7 3883 moratorios o, en subsidio de estos, la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de septiembre de 1964; que estaba afiliado y se encontraba cotizando a la AFP demandada; que padecia una patología denominada «S!NDOVREOSMTEI BCUOLCOL EAR
VSH IDROEPNSD OLIFADNETLIO CIOD IOZ QUIERDO, sufriendo constantes mareos, problemas de visión, hinchazón de las manos, pito en los oídos, se va para los lados, no puede hablar bien, no puede dormir normalment[ej, no puede caminar porque se cae, es dependiente para sus quehaceres que, con dictamen médico emitido por la diarios ... »; Compañía Suramericana de Seguros, el 5 de octubre de 2009, se le había diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral del 51.6%, con fecha de estructuración el 13 de abril de 2009; que, inconforme con la anterior determinación, fue calificado en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual, por dictamen del 16 de febrero de 2010, determinó que tenia una pérdida de la capacidad laboral del 63.3% con fecha de estructuración el 13 de abril de 2009; que el 4 de agosto de 2009 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez le fue negada, mediante oficio No. 20102347 del 8 de mayo de 2010, bajo el argumento de que, aunque cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues dentro de dicho lapso apenas había cotizado 43.57
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semanas; que contaba con mas de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que, asimismo, tenía más de las 300 semanas cotizadas que exigía el Decreto 758 de 1990, lo que le daba derecho a la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante, su afiliación a esa AFP, las calificaciones de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa en reconocer la pensión de invalidez. Lo demás dijo que no era cierto o que no era un hecho o que no le constaba. Explicó que como el actor no reunía las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho a la pensión deprecada, le reconoció la devolución de saldos, en cuantía de $14.000.485. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de
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Radicacni.ó7'3n 8 83 invalidez, a partir del 18 de enero de 2011, dada la
prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha. De igual manera, condenó a la entidad a indexar las sumas adeudadas y la autorizó para deducir los $14.000.485 que le había pagado al demandante por concepto de devolución de saldos, así como para descontar el valor de los aportes con destino al sistema de salud y trasladarlos a la EPS correspondiente (C.D. fl. 113).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al actor le asistía derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año y en cuanto a que el descuento autorizado por $14.000.485, por concepto de devolución de saldos, no debía ser indexado. Asimismo, adicionó la sentencia del a quaen relación con la fórmula que debía utilizarse para indexar las sumas adeudadas al actor.
Confirmó el fallo apelado en todo lo demás (C.D. fl. 118). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el expediente obraba dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se determinó que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 13 de abril de 2009, por causa de vértigo de origen central; que también SCLAJPl-lOV.DO 4 • Radicación n.' 73883
militaba la respuesta dada por la demandada a la petición del actor, donde se le indicaba que contaba con un total de 307.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales solo 43.57 lo habían sido dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que se le negó la pensión de invalidez, pero se le reconoció la devolución de saldos; que la norma en principio aplicable, entonces, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la vigente cuando se estructuró el estado de invalidez del actor; que, en estas condiciones, era claro que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la aludida norma, ni por su parágrafo; que, sin embargo, esta Sala de Casación Laboral había aceptado aplicar, a casos como el presente, la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que, en este caso, el juez de primer grado había accedido a dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que el apoderado de la demandada aducía que para dar aplicación a la norma anterior al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, era necesario que el afiliado tuviera 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la citada ley 860 y, además, 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez; que, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, esta Sala de la Corte estableció tal
parámetro, criterio que fue ratificado en sentencia SL27672015; que, en este caso, el demandante sí había cotizado 26 semanas entre el 13 de abril de 2008 y el 13 de abril de 2009, es decir, dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez; que, no obstante, no
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5 Radicación n. º 73883 contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Agregó el ad quem que a pesar de que el actor no cumplía las exigencias establecidas por la jurisprudencia referida, se debía tener en cuenta que sobre el tema había diversidad de criterios entre las altas cortes, pues la Corte Suprema sostenía que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era posible aplicar la norma inmediatamente anterior, mientras que la Corte Constitucional aceptaba acudir a una norma más antigua, tesis sostenida en las sentencias CC T-668-2011, CC T-2982012, CC T553-2013 y CC T-953-2014, entre otras; que en la última de las sentencias mencionadas, la Corte Constitucional explicó que, en casos como el presente, se debían tener en cuenta las expectativas legítimas y la cantidad de cotizaciones efectuadas por el afiliado al sistema de pensiones; que bajo tal criterio era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a un caso en que la invalidez se estructuraba en vigencia
de la Ley 860 de 2003, con la condición de que para el 1 de abril de 1994, el afiliado tuviera más de 300 semanas cotizadas; que por ello no se compartía el criterio expuesto por el a quo, ya que el hecho de que el solicitante se encontrara afiliado al RAIS, no impedía la aplicación de aquel acuerdo del !SS; que, sin embargo, el demandante no contaba con 300 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no resultaba 6
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Radicación n.' 73883 viable el reconocimiento de la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Enseguida, explicó el colegiado que no necesariamente debía el juez someterse a las calificaciones que hicieran las partes, o a las normas que éstas invocaran, sino que su deber era auscultar la norma que fuera aplicable al caso, como se dijo, entre otras, en sentencia SL6297-2014; que, en sentencia CC C-968-2003, la Corte Constitucional explicó que era deber del juez velar por el respeto de los derechos fundamentales de las partes, as1 como de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores; que, en consecuencia, se abordaría el estudio del caso a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas; que, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, manual único de calificación de invalidez vigente para la fecha en que se estructuró la pérdida de la
capacidad laboral del actor y de acuerdo con el cual había sido calificado, la fecha de estructuración era aquella en que se generaba para el individuo una pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que podía ser anterior o concomitante con la fecha de la calificación; que, en sentencias T-1013-2012, T-043-2014, y T-549-2014, la Corte Constitucional había sostenido que en eventos de enfermedades crónicas y degenerativas, podía suceder que la fecha de estructuración establecida por los entes encargados de realizar la calificación no correspondiera a la realidad, ya que era usual que se estableciera como tal una fecha de manera retroactiva, sin tener en cuenta que el afiliado pudo
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Radicación n. º 73883 realiczoatri zacicoonnpe oss terioar ildada adt ae n que inicialroossní ntomdaesl ae nfermeod aa adq uelelnaq ue sed etermqiuneas ee structluair nóv aliqdueezp,;o re llo, debíealj uevze rifsiilc aarf echdaee structurfaicjiaeódnna eld ictameefne ctivacmoernrtees pocnodnlí ara e alidqaude; laj urisprudceonncsitai tuchiaobníaaalc eptaqduoe s e tomarcao moh itpoa reas tablleacf eerc hdaee structuración del ai nvaliadqeuze,le lnqa u ee la filidaedjoa dbeah acelra s cotizaciEonns eurs e.s paltdroa,aj coo lacliaóssne ntencias
ceT -561-20c1e6T ,- 268-2y0 c1e1T -128-2015. Enseguisdeañ,a ellóT ribunqaulee stabdae mostrado quee ld emandannatcei eól3 0d es eptiemdbe1r 9e6 y4h abía comenzaad oc otizaa lro s2 2 añosa,s íe:n trjeu liyo septiemdber e1 986p,o steriormceonttiezd óe manera intermihtaesntteaen erdoe1 999y ,d esdees em omentnoo, sev eírae flejandian guancat ivildaabdo rhaals tealp eriodo agosat ooc tubdree2 006q;u el,u egeold, e mandanhtaeb ía realizcaodtoi zaceinotnrseees p tiemdbe2r 0e0 y8o ctubdree 2009q;u ee,n tonceelas c,t ohra bícao tizdaudroa nstuev ida unt otdael3 077.1 s emanaqsu;e e,n e lc asdoe alc ciotnea,n seo bservqaubeau nap rimecraal ificsaehc aibóínha e cheol 28d eo ctubdree2 009y ,p osterioreml1e n6dt eef ,e bredreo 2010fi,j ándocsoem of echdaee structureal1c 3id óena bril de2 009q;u es,i ne mbargcoo,np osterioard iidcahddaa teal demandanetset uevnoc ondicidoenl easb orhaars toac tubre de2 009f,e cheanq ueh izloaú lticmoat izalcoiqó unel, l evaba
a infeqruielr af echdaee structurdaectieórnm inpaodrla o s entecsal ificadonrose esc orrespocnodnlí aar ealiddaadd,o ques,e gúlna sse ntencdieta ust ecliat adlaafs ,e chaa t ener
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3'0 Radicación n. • 73883 en cuenta como momento de estructuración de la invalidez debía corresponder a la última cotización realizada; que, en tales condiciones, al tomar como fecha de estructuración material de la invalidez el 31 de octubre de 2009, se concluía que el demandante había cotizado 59.71 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración real de la invalidez; que por tales razones, se debía confirmar la condena impuesta por el aq uoa,un que por motivos diferentes. Finalmente, estimó el colegiado que el promotor del proceso tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año, por lo que en este punto se debía modificar la decisión de primera instancia, que solo había ordenado el pago de 13 mesadas en cada anualidad; que no había lugar a imponer condena por intereses de mora, ni a ordenar que se indexara la suma que el actor había recibido por concepto de devolución de saldos.
RECURSO DE CASACIÓN
IV. Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de
primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 9
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Radicanc.7i'3ó 8n8 3
En subsidio pide: ...q usee c aspea rciallmade enctiesd iejólu nec zo legeina do cuanntoao u toar liazAó d miisntraadd oersac odnett aord laass mesadpaesn siolnoaas/p eosr ctoersr esponadlsi iesnttdeeems a
segursiodcaeidna s la lyua dc aregxoc ludseiblve on efidceli aa rio pensidóens;p uséess o,l iqcuirete av oeqnuf eo rmpaa rceiflaa ll lo dejlu edzep rimegrr aednol oq uaet aañn eo h abfearc ulatl aad o entiadd aedd ulcoicsri taadpoosr atlse iss tdeems ae gursiodcaida l ens alyud,e ns eddee i nstainmcpioan,ag Par oteSc.cAil.óa n obligdaecr ieóanl liozdsae rs cuepnetrotsi nyep notsetse riormente trasleasdoarsre curas loasE PSa laq uee staéf ilieald o demandaVnétlee z. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículo 1 de la Ley 860 de 2003;
141 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política y, por infracción directa, los artículos 39 - b de la Ley 100 de 1993; 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 4 de la Ley 169 de 1896; 7 de la Ley 1149 de 2007; 17 4 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 29 y 230 de la Constitución Política. 10
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Radicación n. º 73883 En la demostración, aduce el censor que no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, tales como que el demandante no tenia 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores "ª la fecha que se declaró como de inicio de condición valetudinaria», ni contaba con 26 semanas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, así como que tampoco reunía 300 semanas de cotización para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señala que, así las cosas, resulta evidente que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada, ni siquiera al amparo de la condición más beneficiosa, ya que entre el 13 de abril de 2006 y el 13 de abril de 2009, apenas tenía 42 semanas cotizadas y, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, no realizó aporte alguno, de manera que no satisfacía las exigencias previstas por los artículos 1
de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En su respaldo reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Seguidamente, afirma el censor que la pensión de invalidez solicitada tampoco podría ser reconocida bajo la óptica del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no contaba con 300 semanas cotizadas; que el ad quem basó su errada decisión en var10s fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, los cuales producen efectos ínter partes y, por lo tanto, ,cno cuentan con la enjundia exigida para poder 11
SCLAlP: ·10 V.DO Radicación n. º 73883 fundeaner l luonsac ondeennla o tsé rmiennqo usle o h izeol Tribunay lm enoasu n(i scc)u anldooss u sodifcalhlovosas n ena bierctoan trdaelv poír age onapdoolr aH . Saldae sdheac e que las decisiones de esta Sala de Casación variaoñso; s» Laboral constituyen doctrina probable, lo que pone de manifiesto que el juzgador desconoció lo previsto por el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. En su respaldo trae a colación apartes de la sentencia CC C-621-2015.
Bajo las anteriores premisas, concluye el censor: En consecueensci inan,e gaqbuleec omoe lTr ibunnaol
expusor azonesp lausibplaeras apartsaer delp receendte doctrindaer liaoH . Salam,á ximaa utoriddaedn trdoe la jurisdilcacbioóryna a l q uieans isetlde e bedre u nfiicacdieól na juripsrudencinaa cioneanl e sam aterieas,p almarqiuoe s u sentensceiaca a saad y másc uandpoo,ro trloa doy,a s ed ejó plenameensttea bleqcuiedd aod al as ituafcáicótinqc uae a dmitió enf orma explíceijltu ae czo leginaoed rova i aboltego arrllaep ensión dei nvdaelzic,o mdoe m aneraas aezTT adlafe u ec oncedpiudeas,t o quen oh ayd udaa cercdaeq uee ls eñoVrél ezn oc umpllíaas exigen(csiiapc r)e visptoarls a S aldae C asaciLóanb orpaalr a hacerlaoc reedolre gítdieml oap retsaciqóuner eclamaóla mparo deplr incdiepl iaco o ndicmiáósbn e nfeiciosa.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fue especialmente cuidadoso en clarificar que en este caso no resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa y, por lo tanto, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación reclamada por el actor, bajo las prerrogativas de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año.
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Radicación n. º 73883 Por el contrario, el fundamento de la decisión del juez colegiado fue el de que la invalidez del demandante no se había estructurado el 13 de abril de 2009, como se había consignado en las calificaciones de su pérdida de capacidad laboral, sino que dicha estructuración había tenido lugar desde el 31 de octubre de 2009, fecha de la última cotización. Por esta razón, concluyó el Tribunal que el demandante había cotizado 59.71 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración real de la invalidez, cumpliendo así con los requisitos exgiidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la norma que estaba vigente para la fecha en que se estructuró, realmente, la invalidez del demandante. A pesar de lo anterior y por razones que la Sala desconoce, el censor centra su ataque en demostrar que en este caso no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa y, por dicha vía, no era posible reconocer la pensión de invalidez al actor bajo los parámetros del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, así como tampoco al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año. En estas condiciones, es evidente que el censor no ataca los verdaderos pilares fundamentales de la sentencia impugnada, pues las conclusiones del juez colegiado, según las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 31 de octubre de 2009 y que este tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores
a dicha fecha de estructuración, es decir, entre el 31 de
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Radicación n.º 73883 octubre de 2006 y el 31 de octubre de 2009, no fueron controvertidas por el censor, ni siquiera de manera somera, por lo que siguen sirviéndole de soporte a la sentencia impugnada, la que se encuentra cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto. De esta manera, debe concluirse que al no haber sido controvertidos los verdaderos soportes argumentales de la sentencia impugnada, no resulta posible disponer su casación. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la censura controvierte los aspectos fácticos que dieron soporte a la decisión recurrida, pues afirma, sin ser cierto, que el colegiado tuvo por demostrado que el demandante no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores "ª la fecha que se declaró como de tniczo de condición valetudinaria", pues precisamente el ad quem llegó a la conclusión de que el demandante había cotizado 59. 71 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración real de la invalidez, que lo había sido el 31 de octubre de 2009, dado que reportaba cotizaciones hasta dicha data. Es evidente, entonces, que el cargo se edifica·sobre unas premisas fácticas que no fueron dadas por demostradas por el ad quem y, además, en él se controvierten las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, no obstante que la acusación, dada la vía escogida, debió orientarse en el campo
estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron
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14 Radicación n. º 73883 los yerros que en ese campo cometió el Tribunal, que es lo que caracteriza la vía de puro derecho por la cual se encauzó el ataque. Al respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Por lo visto, se desestima el cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
En el desarrollo argumenta el censor que el Tribunal pasó por alto «la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud ya cargo del beneficiario de la pensión»; que, de acuerdo con el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a salud
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Radicación n.º 73883 de los pensionados están a cargo de estos, en su totalidad; que, según el articulo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deben efectuar el descuento por concepto de cotización al sistema de salud y transferirlo a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado; que tales descuentos deben ser ordenados simultáneamente con la condena a pagar la pensión. En su apoyo reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
IX. CONSIDERACIONES Tal como se reseñó en los antecedentes, el juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de invalidez solicitada y, de i al forma, la gu autorizó para que, de las mesadas adeudadas, descontara el valor correspondiente a los aportes con destino al sistema de se ridad social en salud. El Tribunal modificó dicha gu decisión únicamente en lo relacionado con el derecho del actor a recibir 14 mesadas pensionales al año y con la obligación de indexar la suma que el demandante había recibido por concepto de devolución de saldos. En lo demás, la decisión de primer grado fue confirmada por el ad quem.
Así las cosas, estima la Sala que resulta totalmente desenfocado y carente de fundamento el reproche que en este cargo le hace el censor a la sentencia impugnada, pues en ella se confirmó la autorización del juzgado para que Protección descontara, de las mesadas adeudadas al actor, el valor de los aportes a salud y los pagara a la EPS
16 SCLAJPT·10 V.DO Radicación n. º 73883 correspondiente. Por esta razón, igualmente, es que el alcance subsidiario de la impugnación carece totalmente de sentido. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la NO CASA sentencia dictada el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por contra la
GUILLERMOA LONSVÉOL EZ OSPINA
ADMINISTRADORAD E FONDOSD E PENSIONEYS
CESANTÍPAR,O TECCIÓSN. A.
Sin costas en el recurso extraordinario. ''\ Cópiese, notifiquese, publíquese, ) cúmplase y , devuélvase el exped¡'ente al tribunal de origen. RIGOBERTO Presidente de la Sala SCL.A;PT • 1 O V.00 17 FERN J GE M..PR IGOEBRTOE CHVEERIRB UEON SECERTARÍAS ALDAfE C.,- A. S' ICÓ!. /L .ORA!L! : ,• ·.·_ !. d Se dejcoan sntacqiuaee n I ;J;,,.:, :::.: _, fi ;c:iC oí ct Bog o tá ,o . e . Radicación n. º 73883 1
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M.PR.I GOBERETCOH EVERBRUIE NO SECRETARÍAS AL4D ECA SAC/LÓANB ORAL
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