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CSJ - SL3260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3260-2024 Radicación n.° 102409 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMES ARBEY BERRIO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a

COLPENSIONES, a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. y

a ARIS MINING SEGOVIA.

I. ANTECEDENTES James Arbey Berrio Montoya llamó a juicio a Colpensiones, a la Fiduciaria de Occidente S. A. e Aris Mining Segovia, para que la primera le reconociera y pagara: i) la «pensión conmutada de vejez, a partir de la fecha de causación de su derecho, esto es, […] cuando cumplió 50 años […], aRadicación n.° 102409

SCLAJPT-10 V.00 2 razón de 14 mesadas anuales », la cual debía ser liquidada con el 100 % de su « salario base», equivalente a $716.531, debidamente indexado; ii) «80 días de salario básico », conforme a la « cláusula 38 inciso 2° de la convención colectiva»; iii) el retroactivo; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la

conforme a la « cláusula 38 inciso 2° de la convención colectiva»; iii) el retroactivo; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, más las costas. Contó que nació el 27 de marzo de 1967; que laboró por 15,41 años al servicio de Frontino Gold Mines Limited, quien finalizó su contrato unilateralmente el 19 de agosto de 2010; que ejerció varios cargos en socavón o al interior de la mina; que contaba con más de 55 años, por lo que tenía «derecho a la pensión de vejez conmutada »; que no fue afiliado por su contratante a seguridad social, pues asumió directamente ese riesgo, según se pactó en la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintramienergetica Seccional Segovia. Narró que ese acuerdo «fue la base de los derechos laborales con [los cuales] se conmutó la deuda pensional»; que mediante Auto n.° 410-010912 del 1° de septiembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de su empleadora, según el artículo 58 del Decreto 350 de 1989 y el n.° 2° del artículo 150 de la Ley 222 de 1995. Afirmó que el liquidador de Frontino Gold Mines Limited solicitó al ISS y al Ministerio de la Protección Social, autorizar la normalización del pasivo pensional mediante elRadicación n.° 102409

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Afirmó que el liquidador de Frontino Gold Mines Limited solicitó al ISS y al Ministerio de la Protección Social, autorizar la normalización del pasivo pensional mediante elRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 3 mecanismo de conmutación y concepto favorable de asunción de pago por un tercero de los aportes en salud. Señaló que el 31 de marzo de 2010 se celebró un contrato de promesa de compraventa con Zandor Capital S.

A. Colombia sobre los activos de la dadora del empleo; que en su artículo 4° se estableció una obligación especial para el cierre del negocio, según la cual el comprador se obligaba a «suscribir como un acto de mera libertad, el contrato de fiducia cuyos términos básicos se establecen en el Anexo n.° 6C y en el que se instrumentaran las siguientes obligaciones […] (c) La de cumplir con las obligaciones referidas como “Aporte social” a que se refiere el anexo No. 6B».

Aseguró que el 3 de agosto de 2010, Zandor Capital S.

A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S. A. suscribieron un Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración y pagos; que, para el efecto, se constituyó el patrimonio autónomo denominado « FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTEZANDOR CAPITAL COLOMBIA » y se crearon dos fondos, titulados «FONDO APORTES SALUD

(numeral 6.1.1) y […] FONDO SOCIAL (pago de contingencias pensionales y laborales. Numeral 6.1.2)».

crearon dos fondos, titulados «FONDO APORTES SALUD (numeral 6.1.1) y […] FONDO SOCIAL (pago de contingencias pensionales y laborales. Numeral 6.1.2)».

Manifestó que el 5 de agosto de 2010, su empleador solicitó al ISS iniciar los trámites para llevar a cabo la conmutación de las obligaciones y títulos pensionales de los trabajadores activos y retirados, incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.° 102409

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Expresó que, con ese objetivo, se allegó […] [el] Oficio n.° 12300-221300 del 03 de agosto de 2010, con radicación n.° 2110-01-167023 de la misma fecha, mediante el cual la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, emitió concepto favorable para que FRONTINO GOLD MINES SUCURSAL EN COLOMBIA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, normalice el pasivo pensional a su cargo tanto de las pensiones, como de los títulos pensionales de los trabajadores activos y los retirados de dicha entidad, a través del mecanismo de la conmutación pensional. También, para que […] normalice el pasivo pensional correspondiente a la obligación de carácter convencional de cancelar los aportes de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud , a

de la conmutación pensional. También, para que […] normalice el pasivo pensional correspondiente a la obligación de carácter convencional de cancelar los aportes de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud , a través del mecanismo de asunción por un tercero en cabeza de la sociedad ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA sucursal de ZANDOR CAPITAL S. A. de propiedad de la compañía MEDORO RESOURCES LTD, quien reembolsara el pago de la cotización al sistema general de seguridad social en salud a cada uno de los beneficiarios de la conmutación pensional.

Acotó que en el contrato de fiducia mercantil, conforme al Anexo 6B del contrato de promesa de compraventa, […] no se ampararon las posibles contingencias que pudiesen derivarse de las obligaciones pensionales asumidas por el ISS (hoy COLPENSIONES) a través del mecanismo de la conmutación pensional, ni se estableció un procedimiento preciso para el reembolso de las cotizaciones en salud a cada uno de los jubilados de FRONTINO GOLD MINES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, las entidades suscribieron otrosí al contrato de fiducia mercantil ya referenciado.

Expresó que, sin embargo, en el otrosí al primer consenso suscrito entre Zandor Capital S. A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S. A., del 4 de marzo de 2011, se modificaron las cláusulas 6.1.1 y 6.1.2, incluyendo «conRadicación n.° 102409

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modificaron las cláusulas 6.1.1 y 6.1.2, incluyendo «conRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo al FONDO SOCIAL […], el pago de las contingencias por futuras condenas por litigios y demandas derivadas de la conmutación de las obligaciones pensionales de FRONTINO »; que también se eliminó la limitación de $20.000.000 para la atención de esas contingencias, « aclarando el procedimiento de pago de las contribuciones obligatorias de salud de los pensionados de Frontino, a cargo del fideicomitente».

Sostuvo que mediante Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la sociedad en liquidación, « correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustitución pensional, futuros pensionados de dicha entidad y títulos pensionales »; que, por tanto, se comprometió a responder por las obligaciones y los títulos pensionales de servidores activos y retirados de la empresa. Indicó que en el artículo 6° de esa resolución, se puntualizó que el pago de las obligaciones litigiosas contra el ISS, derivadas de las responsabilidades pensionales de Frontino, que no hubiesen sido conmutadas o lo hubiesen sido por un valor inferior, serían asumidas por la Fiduciaria de Occidente S. A. a través del Fideicomiso FiduoccidenteZandor Capital Colombia, […] teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a

sido por un valor inferior, serían asumidas por la Fiduciaria de Occidente S. A. a través del Fideicomiso FiduoccidenteZandor Capital Colombia, […] teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a cabo por las personas relacionadas en la resolución o sus sustitutos y por los motivos discriminados en el cálculo actuarial, sin incluir los riesgos derivados de liquidaciones erróneas de las obligaciones pensionales efectuadas por la [empleadora] […].Radicación n.° 102409

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Adujo que la empleadora conmutó su deuda pensional dentro del grupo que denominaron «Y “Rentas vitalicias x pensión sanción Personal Minas > =15 años (desvinculado en agosto 19 de 2010)», según la Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011; que su tiempo de servicios como minero fue de 15,41 años; que «la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación del contrato laboral y base de la conmutación», dispuso en su cláusula 35, el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores de socavón que cumplieran veinte (20) años continuos o discontinuos, cualquiera que fuera su edad. Acotó que las cláusulas 36 y 38 del acuerdo colectivo precisaron, en su orden, el salario de liquidación y la concesión de una bonificación para el subordinado que se desvinculara « para entrar a disfrutar inmediata o automáticamente de la pensión de jubilación » y tuviese que esperar a cumplir la edad de disfrute. Dijo que para el 2010, cuando finalizó su contrato de

desvinculara « para entrar a disfrutar inmediata o automáticamente de la pensión de jubilación » y tuviese que esperar a cumplir la edad de disfrute. Dijo que para el 2010, cuando finalizó su contrato de trabajo, «contaba con más de 15 años de trabajo en socavón y por lo tanto tenía derecho a su pensión convencional de vejez», cumpliendo la edad de 50 años el 27 de marzo de 2017; que desde esa fecha tiene derecho a que se le reconozca la «pensión convencional, conmutada de vejez».

Aseveró que la entidad de seguridad social se equivocó al permitir «una conmutación en la que se le concede un título pensional y no el derecho adquirido a una pensión de vejez », toda vez que debió estar incluido en el «grupo: G “rentaRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 7 vitalicia jubilados socavón – pensión por + 13 años de servicio y 50 años (Clausula 32 – Convención Colectiva)”, es decir con derecho a su pensión convencional, una vez cumpliera la edad (50 años)».

Argumentó que el 30 de noviembre de 2018 reclamó la prestación a Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB-16106 del 21 de enero de 2019 y confirmada a través de la Homologa n.° SUB-63902 del 14 de marzo de 2019 (f.° 56 a 70, cuaderno del juzgado, archivo «2024080541164644», expediente digital). La entidad de seguridad social se opuso a las

marzo de 2019 (f.° 56 a 70, cuaderno del juzgado, archivo «2024080541164644», expediente digital). La entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones. Aceptó que el demandante laboró para Frontino Gold Mines Limited hasta el 19 de agosto de 2010; que el cálculo actuarial reportó 15,41 años de tiempo de servicio; que nació el 27 de marzo de 1967; que su empleadora no lo afilió a pensiones y tenía suscrita una CCT; que aprobó la conmutación de la deuda pensional del señor Berrio Montoya dentro del grupo «Y “Rentas vitalicias x pensión sanción Personal Minas >=15 años (desvinculado en agosto 19 de 2010) »; que este presentó reclamación administrativa, que se respondió en forma negativa. Afirmó que los demás hechos no le costaban; que el actor no tenía derecho a la prestación que reclamaba, pues no contaba el presupuesto de edad; que la Resolución n.° 425 del 11 de marzo de 2011 aprobó el acuerdo de conmutación, pero no incluyó la acreencia convencional que se refiere en el introductor.Radicación n.° 102409

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Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas (f.°171 a 179, ibidem). Aris Mining Segovia se resistió a los pedimentos. Expuso que la mayoría de los hechos no le constaban, puesto

compensación, imposibilidad de condena en costas (f.°171 a 179, ibidem). Aris Mining Segovia se resistió a los pedimentos. Expuso que la mayoría de los hechos no le constaban, puesto que era una persona jurídica autónoma y diferente de Frontino Gold Mines Limited, con la cual no tuvo dependencia; que desconocía las circunstancias del vínculo laboral entre esta y el demandante, así como si tenía la condición de beneficiario de la CCT. Puntualizó que no participó ni tuvo injerencia o responsabilidad en la conmutación pensional; que el ISS subrogó esa responsabilidad en los términos del contrato suscrito; que no sustituyó patronalmente a la dadora del empleo, ni sostuvo relación contractual con el petente. Refirió que, aunque era cierto que suscribió un contrato de promesa de compraventa de los activos físicos de la sociedad liquidada, el cual se materializó a través de la enajenación especial vigilada y contralada por Superintendencia de Sociedades, dicho negocio era diferente al de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos que sostuvo con la Fiduciaria de Occidente S. A. Adujo que, frente al último, consensuó el pago de obligaciones concretas, que fueronRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 9 […] PRINCIPALMENTE el pago de las obligaciones litigiosas

obligaciones concretas, que fueronRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 9 […] PRINCIPALMENTE el pago de las obligaciones litigiosas notificadas antes de la fecha de cierre de FRONTINO GOLD MINES LIMITED en relación con temas pensionales y laborales, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas, así como los créditos graduados laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de FRONTINO GOLD MINES LIMTED (Anexo 6B N.° 2), sin que se pueda llegar a pensar o pretender que la suscripción de tal contrato pudiera generar o hacer recaer algún otro tipo de responsabilidad en cabeza de la empresa […] respecto de las deudas u obligaciones de […] FRONTINO GOLD MINES LIMITED podría tener frente a sus trabajadores o ex trabajadores, respecto de los cuales […] no tiene, ni puede llegar a tener, ningún tipo de responsabilidad u obligación. Añadió que, en virtud del […] Anexo 6C de la Promesa de Compraventa celebrada entre las empresas ARIS MINING SEGOVIA y la hoy extinta FRONTINO GOLD MINES LIMITED, […] se constituyó un patrimonio autónomo el cual, fue denominado: “Zandor Capital No. 312369” (del cual la compañía FIDUCIARIA DE OCCIDENTE actúa como vocera), el cual tiene por objeto, entre otros, la administración de los recursos dinerarios transferidos por ARIS MINING SEGOVIA para la conformación y administración de los fondos denominados FONDOS SOCIALES (pago de contingencias

vocera), el cual tiene por objeto, entre otros, la administración de los recursos dinerarios transferidos por ARIS MINING SEGOVIA para la conformación y administración de los fondos denominados FONDOS SOCIALES (pago de contingencias pensionales y laborales principalmente) y FONDO APORTES SALUD (reembolso de aportes a salud). Manifestó que el otrosí al contrato de fiducia, modificó once cláusulas del consenso original y, en cuanto al fondo social, estableció expresamente el pago de […] CONTINGENCIAS PENSIONALES Y LABORALES: Hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los recursos anuales del FONDO SOCIAL al pago de (i) las obligaciones litigiosas de FRONTINO, notificadas hasta la terminación del proceso liquidatorio en relación con temas pensionales y laborales, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas; (ii) los costos de defensa de reclamos y demandas, así como las obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales derivados de la conmutación pensional de FRONTINO, de acuerdo con sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas; y (iii) los créditos graduadosRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de FRONTINO” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Adujo, en punto a los aportes a salud, que el fondo correspondiente a ese riesgo estableció el procedimiento para su reembolso.

FRONTINO” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Adujo, en punto a los aportes a salud, que el fondo correspondiente a ese riesgo estableció el procedimiento para su reembolso. Planteó como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral entre esa empresa y el señor James Arbey Berrio Montoya; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de identidad entre la demandada Aris Mining Segovia y el señor Berrio; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Aris Mining Segovia; compra-venta de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995; inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de la obligación de pago de la pensión conmutada; buena fe y genérica (f.° 439 a 478, ib). La Fiduciaria de Occidente S. A. también controvirtió las reclamaciones. Aceptó, conforme a la prueba documental, la conmutación pensional que se llevó a cabo entre Frontino Gold Mines Limited y el ISS. Indicó que no le constaba ningún hecho relacionado con el contrato de trabajo del accionante y la sociedad extinguida, porque no tenía acceso a los archivos u hojas de vida de los exempleados, ni contaba con la titularidad de los derechos litigiosos, toda vez que su participación se limitó alRadicación n.° 102409

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Fideicomiso Fiduoccidente – Zandor Capital, el cual estaba circunscrito […] exclusivamente, a servir como fuente de pago por

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Fideicomiso Fiduoccidente – Zandor Capital, el cual estaba circunscrito […] exclusivamente, a servir como fuente de pago por obligaciones derivadas de riesgos originados o bien, en litigios judiciales adelantados contra “Frontino” durante su trámite liquidatorio o por litigios derivados de la conmutación pensiona l, sin que ello implique, que con su actuar, se esté suplantado o reemplazando a una empresa ya liquidada, pues se reitera el único objetivo del Fideicomiso […], es servir como fuente de pago y en modo alguno actuar como continuador o sucesor de Frontino. Propuso como excepciones de fondo las que tituló: « el Acto Legislativo 01 de 2005 deja sin vigencia la posibilidad de reconocer pensiones especiales de vejez más allá del 31 de julio de 2010»; inexistencia de la obligación – por inexistencia de Frontino Gold Mines y, por tanto, imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a su cargo; existencia de contrato de subrogación pensional; pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas; inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines y prescripción (f.° 483 a 497, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2023, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2023, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES [...], la FIDUCIARIA DE

OCCIDENTE S. A. [...], ARIS MINING SEGOVIA (ANTES GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA Y ANTES ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA, [...] de las pretensionesRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 12 incoadas en la demanda en su contra por el señor JAMES ARBEY

BERRIO MONTOYA [...].

SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del trabajador pensionado.

TERCERO: Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.

CUARTO: Las costas serán asumidas por el demandante (f.° 144 a 147, cuaderno del juzgado, archivo «2024041922379644» ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

a 147, cuaderno del juzgado, archivo «2024041922379644» ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2024, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera e impuso costas.

Advirtió que en la alzada se solicitó la revocatoria de la providencia inicial y el acogimiento de las pretensiones de la demanda, argumentando que la juez no consideró la fecha de extinción del contrato de trabajo expuesta en la carta de despido; que, además, el de conmutación, reseñaba que laboró para Frontino Gold Mines Limited15.41 años, por lo que tenía derecho a la «pensión conmutada de jubilación por la sola prestación del servicio, siendo la edad un requisito para el disfrute»; que ejerció su empleo al interior de la mina, lo que significaba que su servicio era de alto riesgo. Adujo que, en aplicación de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron elRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 13 15 y 66A del CPTSS, no estimaría la solicitud de reconocimiento de la prestación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser planteada en forma extemporánea en los alegatos de segunda instancia y no ser objeto de pronunciamiento en la primera decisión, ni de sustentación del recurso de apelación; que, por tanto,

extemporánea en los alegatos de segunda instancia y no ser objeto de pronunciamiento en la primera decisión, ni de sustentación del recurso de apelación; que, por tanto, determinaría si era procedente la «pensión conmutada de vejez», para lo cual establecería el riesgo que subrogó el ISS. Expresó que no se discutían los siguientes supuestos de hecho: i) que el extrabajador nació el 27 de marzo de 1967 y laboró al servicio de Frontino Gold Mines Limited hasta el 19 de agosto de 2010, sin haberse realizado aportes al sistema general de pensiones; ii) que dicho vinculo finalizó por decisión unilateral del contratante; iii) que la sociedad Zandor Capital S. A. Colombia hoy Aris Mining Segovia, prometió comprar los activos de la empleadora en la enajenación especial por liquidación obligatoria; iv) que esta celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S. A. para el pago de, entre otras, las «obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales derivadas de la conmutación pensional de la Frontino, deRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdo con sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas»; v) que mediante la Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de Frontino Gold Mines Limited, hoy Aris Mining Segovia, incluyendo el pasivo pensional del demandante;

de 2011, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de Frontino Gold Mines Limited, hoy Aris Mining Segovia, incluyendo el pasivo pensional del demandante; vi) que el 30 de noviembre de 2018, este radicó solicitud pensional de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución n.° SUB-16106 del 21 de enero de 2019, por no contar con el requisito de la edad ni demostrar el ejercicio de actividades de alto riesgo; vii) que esa determinación fue confirmada mediante la Resolución n.° 63902 del 14 de marzo de 2019. Explicó que la Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio para los trabajadores dependientes, el cual tenía por objetivo amparar los riesgos de enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo y muerte; que en artículo 2º, en relación con el 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año y el 2º del Decreto 433 de 1971, estableció que serían asegurados el personal que prestara servicios en virtud de un contrato de trabajo; que el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 reiteró la regla, precisando que tales subordinados podían ser del sector particular u oficial y tendrían la calidad de afiliados obligatorios del sistema pensional.Radicación n.° 102409

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Razonó que, aunque Frontino Gold Mines Limited no afilió al accionante al ISS u otra administradora pensional, la primera, mediante la Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011, aceptó la conmutación de sus obligaciones « previo el pago del capital constitutivo» y, conforme a la distribución que «se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los Oficios Nos. 13400.03-000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído». Señaló que el derecho del accionante quedó incorporado en el Oficio n.° 3400.03-000573 del 09 de marzo de 2011, así: […] N) Cálculo actuarial personal activo minas con 15 o más años (Pensión Sanción Artículo 133 de la Ley 100 de 1993). Fecha Pensión Edad Pensión 15.507.008 Berrio Montoya James Arbey 27-mar-67 43 27-mar-27 60 793.521 Condiciones Pensión Jubilación Documento Nombre Fecha Nacimiento Edad Afirmó que, conforme a esa prueba, el actor no cumplió las exigencias para la concesión de «la pensión conmutada de vejez», pues estaba supeditada a los 60 años, es decir, se pagaría «a partir del 27 de marzo de 2027», toda vez que nació en igual fecha de 1967. Sostuvo que lo anterior conducía a la confirmación de la sentencia absolutoria, ya que las pretensiones de la demanda se limitaron a «la pensión conmutada de vejez […] aRadicación n.° 102409

Sostuvo que lo anterior conducía a la confirmación de la sentencia absolutoria, ya que las pretensiones de la demanda se limitaron a «la pensión conmutada de vejez […] aRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 16 partir de la fecha de causación de su derecho, esto es, desde cuando cumplió 50 años (...), o sea, a partir del 27 de marzo de 2017, a razón de 14 mesadas anuales». Adujo que, a pesar de que la juez de primer grado no se pronunció respecto de «la exigibilidad o disfrute de la pensión sanción conmutada, que fue la peticionada con la demanda », sino que negó «la […] convencional de jubilación, por no haberse acreditado el tiempo de servicio », así como en punto a «la pensión especial de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo, por no [probarse] el desempeño de actividades de alto riesgo para la salud», dichas prerrogativas eran ajenas al litigio, por lo que tenía un impedimento para decidirlas en virtud de la facultad de fallar más allá y por fuera de lo pedido del artículo 50 del CST, pues solo correspondía a la primera instancia, estando la segunda, sujeta a los principios de congruencia y consonancia, según se explicó en la sentencia

CSJ SL3790-2019.

Puntualizó que, con todo, no estaría demostrado el extremo inicial de la relación contractual laboral, pues […] en la liquidación del contrato de trabajo del señor James Arbey Berrio Montoya se refiere como fecha de inicio […] el 11 de

extremo inicial de la relación contractual laboral, pues […] en la liquidación del contrato de trabajo del señor James Arbey Berrio Montoya se refiere como fecha de inicio […] el 11 de junio de 1996 (pág.41, doc.03, carp.01), data desde la cual transcurrieron catorce (14) años, dos (2) meses y nueve (9) días (5.109 días -14,19 años) hasta el 19 de agosto de 2010, fecha indiscutida de terminación del contrato de trabajo (pág.40, doc.03, carp.01). Y, aunque la carta de terminación del contrato de trabajo reseñaba como tal, el 16 de julio de 1991, «momento desde el que habrían transcurrido diecinueve (19) años, un (1)Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 17 mes y cuatro (4) días (6.874 días -19,09 años) para la fecha de terminación del contrato», corroborados «todos y cada uno de documentos incorporados al plenario », dicho elemento demostrativo no ofrecía certeza, pues el carné señalaba como data inicial el 11 de junio de 1996. Expresó que tampoco había consistencia en el tiempo de servicios prestados, pues aunque se certificó «15,41 años (págs.77, doc.13, carp.01)», el cálculo actuarial liquidado para la conmutación reportaba una cifra diferente, esto es, «15,28 años (págs.215-219, doc.13, carp.01)». Explicó que, incluso, si tuviera en cuenta la primera data, tampoco llegaría a ese convencimiento, pues «se tendría que el demandante inició el contrato de trabajo,

Explicó que, incluso, si tuviera en cuenta la primera data, tampoco llegaría a ese convencimiento, pues «se tendría que el demandante inició el contrato de trabajo, aproximadamente, el 21 de marzo de 1995, fecha que tampoco coincide con […] la carta de terminación del contrato, ni en la liquidación del mismo, ni en el carné de identificación », contexto en el cual el no cumplió con la carga probatoria a su cargo, conforme al artículo 167 del CST, pues existen importantes incertidumbres sobre el extremo inicial de su vinculación contractual laboral, hecho que era determinante para decidir sobre la pensión convencional. Indicó que lo mismo ocurrió con la pensión especial de vejez, por cuanto «laboró al servicio de la Frontino Gold Mines Limited, por lo menos, durante catorce (14) años, dos (2) meses y nueve (9) días (5.109 días – 729,86 semanas) », sin que se acreditara las labores desempeñadas, lo que impedía laRadicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 18 calificación de alto riesgo (f.° 18 a 31, cuaderno del Tribunal, archivo «2024042101983644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y

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