🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3261-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3261-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coneS uprdeeJm ustai cia satall eCllsac l61L alloral

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL 3261-2019 º Radicación n 71453 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA ÁNGELA RESTREPO DE LÓPEZ contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES María Ángela Restrepo de López promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de noviembre de 2007, por la muerte de su cónyuge, Ricardo López López; junto con las mesadas Radicación n.º 71453 adiciondaelj eusn iyod iciemblroeis,n terernsoersa tordieols «y/ion dexación» artícu1l4o1 d el aL ey1 00d e1 9 93 y las costdaeslp r oceso. Corno fundamendteso u sp eticiolnade esm,a ndante señalqóue e l2 6d em ayod e1 960c ontramjaot rimocnoino

ela filiafdaol lecqiudeoc ;o nvivcioón é sted e manera permanenet ien interrudmepsiddeeal 2 6d em ayod e1 960 hastsau d eceseol2, 4 d en oviembdre2e 0 07q;u es olicai tó lae ntiddaedm andaldaap ensidóens obreviviqeunete els ; ISSl en egól ap restacpioórnn o c umplciorn e lr equisdiet o densidadde semanays lec oncedliaói ndemnización sustituqtuieve,an ;l osa ctoasd ministraqtuieev xopsi deiló ISSs,e r econociceormoons emanaasc umuladuans t otal 775q;u ea unqueen l aR esolucniº ó0n0 26O1 d e1 994s olo sem encion7a1n0s emanalsu,e geonl an º 01595d3e 2 000, sea dicion6a5rm oáns ;q uep reviamenptreo movdieóm anda ordinarliaab oraeln la que requirliaó p ensiódne sobrevivieenan ptleisc adceil óacn o ndicmiáósnb eneficiosa, porc ontealra filiacdoonm ásd e3 00s emanadsec otización antedse l1 dea bridle1 994q;u el ap restacfiuóenn e gada tanteon p rimecroam oe ns egundian stanceisatú,al tima medianftael dleo2 4d ej unidoe2 01O delT ribunSaulp erior deM edellqíune;r ealiznóu evrae clamacaidómni nistrativa

antel a entidasdo,l icitaenld roe conocimideen tloa prestaccioónnb asee n fundamenjtuorsí didciofse rentes (aplicadceilpó anr ágr1af doe la rtíc1u2ld oe l aL ey7 97d e 2003q)u;e a l afe chad el ai nterposdiecl iadó enm andnao s e leh abídaa dor espuesta. 2 Radicación n. º 71453 La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 79 a 83), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el afiliado fallecido; la reclamación administrativa y la respuesta negativa de la entidad en reconocer el derecho pensiona! por no acreditarse las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; el proceso ordinario laboral que se adelantó previamente y sus resultas en contra de lo pretendido por la demandante; y la reciente reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos indicó no constarle. En su defensa, propuso como excepciones las de «improceddeenlcr ieac onocimdiee pnetnos idóen sobrevivi«einmtperso»c,e ddee npcaigaod e intereses morato«riimapsr»o,c eddele ain ncdieax adceli acóson n denas», buena fe de Colpensiones, «imposibdiecl oinddaeden na prescripción, compensación y la innominada. costas»,

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 20 de febrero de 2014, el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. La anterior decisión fue revocada, en segunda instancia, mediante proveído de 11 de abril de 2014, en el que además se ordenó continuar con el trámite del proceso. Posteriormente, con decisión del 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín 3 Radicación n. º 71453 declaró probada la excepc1on de improcedencia del y, en reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 20 de febrero de 2015, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pero aduciendo razones diferentes a las esbozadas por el a quo.

El juez colegiado señaló que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se centraba en determinar si a la actora le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del pará afo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de gr 2003. Al efecto, trajo a colación el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y de su pará afo 1. En relación con el gr asunto en concreto, señaló que no había discusión sobre la condición de beneficiaria de la pensión de 1fi actora, dada su

calidad de cónyuge supérstite, así como la ausencia de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la muerte del señor Ricardo López. En cuanto a la aplicación del pará afo 1 del artículo 12 gr de la Ley 797 de 2003, señaló que conforme historia laboral 4 Radicación n. º 71453 y resoluciones del ISS visibles a los folios 16, 17 y 25 a 28 del plenario, estaba acreditado que a la demandante le había sido negada la pensión de sobrevivientes pero concedida la indemnización sustitutiva; que el asegurado fallecido nació el 1 7 de abril de 1931, por lo que era beneficiario del régimen . de transición y cumplió lo6s0 añodsee daedlm, i smdoíy a mesd ealñ o1 991qu;e acumuló «7 75 semancaost izadas hasteal3 0d ed iciedmeb1 r9e9 4y, »p or tanto, le era «aplipcaarsbaulp ee nsdievó enj (.e ).ze .Dl e cr7e5td8oe 1 990 (. ).»y. q; ue falleció el 24 de noviembre de 2007. Luego, coligió que: «Contabilizadas las semanas, sep udo constatar que [el asegurado] no tiene aportadas las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esteos ,en el periodo comprendido entre 27 de abril de 1971 hasta 27 de abril de 1991, según las cuentas realizadas por esta Sala, solo cuenta con 408 semanas en esetie mpo; y tampoco tiene 1 000 semanas cotizadas

en cualquier tiempo, como lo dijo la juez de primera instancia, pues como se constató y lo aceptan ambas partes, solo posee 775 semanas. En estas condiciones, no esp osible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto no esp osible acceder a lo pedido, por la demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

5 Radicación n. º 71453

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: «PerlsaiC gAoS ACITÓONT AdLe fla lrleoc urpriadroa, quee ns ubsiguSiEeDnEDt EeI NSTANCesIAa,S ala REVOQeUflEa ldlepo r imgerra yd,eo n s ul ugaacrc,e da al assú plidcelalis b geelnoi. Steop rrovseoab croes tas comeosd er igor».

Con tal propósito formula un cargo que denomina «primcearr , gpoor »la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «..(.) d ealr tí1cu2ld oel a Le7y9 7 de2 003e i nfracdciiróendc elt oaas r tíc25u yl 6o s deAlc uer04d (soic ) de1 909,a probpaoderola rtí1cd uello

Decr7e5 8td oes imialnaura liednra edl,a ccoilnóo nas r tículos 485,0, 1 411,4 2y2 72d el aL e1y0 0 de1 9983d ,e l aL e4y de1 976 .A rtíc4u8yl 5 o3ds e l aC ..N » Acepta el recurrente que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal apoyó su decisión, realmente, en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Anota que la pensdieós nu pervitvieniee conmto efins la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que el 6 Radicación n. º 71453 Tribunal incurrió en yerro al interpretar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el citado precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensiona! de vejez, que no fueron valoradas y dentro de las que se encuentra «(. .. ) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el que no es otro que el régimen del régimen de prima media», ISS (Acuerdo 049 de 1990). Agrega que no hay duda de que el mencionado parágrafo alude a los requisitos para obtener una pensión de vejez, pues incluso hace mención a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, a la que también podrían tener derecho los beneficiarios. Añade que, además, «( ... ) si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se

trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable». Afirma que no es pertinente tener en cuenta la fecha de nacimiento del asegurado, o si aquél era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el querer del legislador fue « recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido}, suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez». 7 Radicnac.7iº1ó 4n5 3 Por último, reitera el desvío interpretativo en el que, a su juicio, incurrió el ad quem, y solicita la rectificación del criterio que esta Corte ha adoptado en la materia; al exigir que el afiliado fallecido hubiera tenido que ser beneficiario del régimen de transición y que las 500 semanas se contabilizaran dentro de los 20 años anteriores a las edades mínimas o al fallecimiento, «(número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado constitucional aludido)».

VII. RÉPLICA Señala que la demanda adolece de graves errores técnicos; que dentro de estos se encuentra el no haber atacado uno de los pilares en que el Tribunal soportó su

decisión, que fue el reconocimiento previo, a la actora, de la indemnización sustitutiva. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que, en todo caso, se trata de un simple caso de reiteración judicial que ya ha estudiado la Sala en otras ocasiones y en el que no hay lugar a reconocer el derecho pensional deprecado porque no se reúnen los requisitos de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, ni los requerimientos jurisprudenciales para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. 8 Radicación n. º 71453

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora cuando señala que debe desestimarse el estudio de fondo del ataque, en tanto la parte recurrente no atacó uno de los fundamentos de la decisión del Tribunal, que era el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva. Al respecto, se advierte que si bien el reconocimiento de la citada indemnizaciQn fue uno de los argumentos expuestos por el a quo, el ad quem, por el contrario, acogió su propia razón para negar el derecho pensiona! con base en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que no fue otra que el no cumplimiento de la densidad de semanas exigida en la norma y no la relativa a la indemnización, como lo supone el opositor.

Precisado lo anterior, se tiene que, en atención a la vía de ataque escogida por el censor, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos que rodean el caso en concreto, tales como que el afiliado fallecido, Ricardo López López, cotizó de manera interrumpida para varias empresas entre el 1 de

enero de 1967 (folio 45) y el 31 de diciembre de 1994 (esta última fecha conforme la Resolución n º O 15953 de 2000, folio 17) un total de 775 semanas; que contrajo matrimonio con la demandante el 26 de mayo de 1960 y que falleció el 24 de noviembre de 2007, esto es, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y que, dentro de los tres años anteriores al deceso, el afiliado no cotizó semana alguna. 9 Radicación n.º 71453 El Tribunal negó la prestación deprecada por dos razones, a saber: i) de la historia laboral allegada se extrae que el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que es la ·que gobierna el caso, por cuanto el fallecimiento se dio en su vigencia; ii) pese a ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo acumuló 775 semanas en toda la vida laboral, de las cuales solo 408 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, en el periodo comprendido entre 27d ea brdiel1 971 hast2a7d ea brdiel1 991. Teniendo en cuenta que el censor en el desarrollo de los cargos aceptó que en el sube xaminno per ocedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensiona! pretendido en aplicación del

parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. º En torno a la correcta intelección del citado precepto, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimdeepn r ima mediala q ue allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de 10 Radicación n. º 71453 cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener pensidóenv ejeenz e l Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En otras palabras, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto

indispensable e insoslayable que el afiliado hubiese estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las nonnas del Acuerdo 049 de 1990 Jonnen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, " ...c on las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", esteos ,en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993. Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de esees tatuto nonnativo. 11 Radicación n. º 71453 Asíl as cofonnne anotcóo na nteilóandc,e be cosas, se entenedrsqe uel aa lusióenfe ctuadaal n úmerom ínimdoe semanadse q uet ratealp arágrafo primerod ela rtcíulo1 2 del aLe y 797 de2 003es e lfij adop ore la rtícluo3 3d e la Ley l0 0d e1 993,c onl asm odfiicacionqeuse l eh ayan sido

intorduciasd,e nrteo tars,p orl ap ropiaL ey7 97 de2 003. Sine mbgaor,el ol seráa sís iemprey cuandoq uee l afiliadnoo seab enfieciaridoe lr égimend e transición pensiondaella rtícluo3 6d el aLe y 100 de 1993,p uese,n tal casoy, e nt ratándodseeu na filiadaol S egurSoo cial, porr azón de losb enfieciosd e eser égimens e led ebe aplciare,n m ateriad ed ensiddaedc otizacioenlre égsi,m en alc uals ee ncotnraraafi liadpoa rae ll dea brlid e 1994, quel oe se lA cuerdo0 49d e1 990,e np artilcaurs ua rtículo 12,p ora síd ipsonerellos eñlaadaort ícul3o6d el aLe y 100 de1 993. Yl oa nterionenxpeunetset aos pío qruee,np rimteérn nino, es quedvói sltaons,o nnasv igendtee s acuedrof onnan como ese patred erlgé imednep rimmae dicao pnr estadcfieinóindy a,e n segnudol ug,ad rebeunt ilsizeea nrm atedreie ad adn,úm erdoe semancaost izaydm aosn tdoel par estapcaiaró nb,e nficeiarios los derlgé imednet ranspiecnisóino( Rnesaalt[a .la Sala). Ahora bien, frente al argumento del censor conforme al cual debe precisarse, que si bien

lam uerthea bliitlaae dad, ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100 / 1993; y que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, loq ueo curprrai m,e ro hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social. Así pues, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, cuando al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como se dijo esa calidad es 12 Radicanc.7iº4ó1 n5 3 indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos atrás descritos. Tampoco erró el ad quem al aseverar que si bien el señor Ricardo López era beneficiario del régimen de transición -art. 36 de L. 100/93-, en tanto, tenía más de 40 años de edad, para el 1 de abril de 1994, no cumplía con las exigencias para dejar causado el derecho pensiona! de vejez, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (suceso que ocurrió primero), esto es, entre el 27 de abril de 1971 hasta 27 de abril de 1991, no reunió el mínimo de las 500 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990,

ni las 1000 en todo el tiempo. Sin resultar necesarias más consideraciones y ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

13 Radicacni.ó7ºn1 4 53 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA

ANGELA RESTREPO DE LÓPEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publí se, cúmplase y

devuélvase el expediente--altribunal de orig n. /' / 14 Radicacni.º7ó n14 53 '

J S QUIROZ ALEMÁNM.PR.I GOBEERCTHOE VEBRUREIN O

M..PR lGOBTEOER CHEVEBRUREIN O

SERCEATRÍASA LA DEC ASACIÓLNA BORAL

SECTAREJPAS LAA DEC 1ASCIÓN LABORAL

I fi Sed ejcao nnsctiqaaue en b f o,'.:1:S :3f .e;doi cto I O1 - 1.O 2 9081»fi· ! Bogo,ot á.e. S e d e j c a o nt san :c .:! i r; u ec · ; li a f o c ht fi,a c 2 -f !: i eJ 3d i c t o fi B o g o ot .á e, . . 9 f.4 --s :o o p M 15

Consultar sobre este documento ...