CSJ - SL3263-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3263-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3263-2018 Radicación n. 59992 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO CASTRO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 24 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES José Ricardo Castro Castañeda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2009, las mesadas correspondientes, el incremento del 14% por cónyuge a
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Radicación n. 59992 cargo, la indexación, los intereses corrientes y moratorios y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cuenta con las siguientes semanas: Razon Social AFP Inicio Final Semanas Ministerio de Defensa 24/09/1964 | 16/09/1966 102,42 Dep. Nac. de Estadistica | Cajanal | 16/05/1970| 25/02/1985 769,85 ISS 21/01/1989| 1/07/1993| 255,14 Prosperar ISS 1/12/2007|31/12/2008 52,14
Total 1179,55 Agregó que nació el 2 de noviembre de 1946, razón por la cual para el 1 de abril de 1994, tenía más de 47 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años de edad el 2 de noviembre de 2006; que realizó la última cotización al ISS hasta el 1 de febrero de 2009. Señaló que tiene sociedad conyugal vigente con su esposa Bernarda González Colorado desde el 18 de marzo de 1967 y con la cual convive bajo el mismo techo; que el 12 de marzo de 2007 solicitó los derechos pretendidos, pero fue negada mediante Resolución 0036987 del 23 de agosto de 2007, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada a través de la Resolución 001296 del 3 de marzo de 2009. Finalmente manifestó que el 14 de mayo de 2009 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59992 vejez, allegando los certificados de tiempos de servicios públicos (Mindefensa y DANE), pero que otra vez fue negada mediante Resolución 012828 del 12 de mayo de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que: i) el demandante se afilió al ISS desde 21 de enero de 1989 de conformidad con la información contenida en la Resolución 0036987 del 23 de agosto de 2007; ii) interpuso el recurso de apelación; iii) revisada la historia laboral reportaba 1.426 días cotizados;
- cotizó a entidades del sector público y al ISS por espacio de 20 años, 8 meses y 19 días, representados en 1066 semanas; v) se negó la pensión de vejez por no acreditar el tiempo exigido por la ley. Y frente a los demás señaló que no le constaban por cuanto debían probarse en los términos del artículo 77 del CPC.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción, genérica e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2012 (f. 77-80), resolvió negar las pretensiones de la demanda y absolver al ISS de
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Radicación n. 59992 todas las suplicas de la demanda, condenado en costas al señor José Ricardo Casto Castañeda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por José Ricardo Casto Castañeda, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, y condenó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era motivo de controversia que el demandante era
beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 19953, por haber nacido el 2 de noviembre de 1946 y para la entrada el 1 de abril de 1994, contar con más de 47 años de edad, situación que ha sido admitida por la entidad demanda en todos sus actos administrativos y corroborada por el registro civil de nacimiento, de donde coligió además que arribo a los 60 años de edad, el 2 de noviembre de 2006. Citó literalmente el artículo 1% del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, donde se exige para su reconocimiento 60 años de edad si es hombre, y 20 años o
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Radicación n. 59992 más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos al ISS o alas entidades de previsión social del sector público. Estableció que frente al requisito de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, era evidente que no existía discusión acerca de que el demandante cotizó válidamente para ISS un total de 1786 días y a Cajanal 5220 días, ya que así fue reconocido por la entidad demandada en la Resolución 012828 del 12 de mayo de 2010, que la controversia giraba en torno al desconocimiento del tiempo en que el demandante prestó el servicio militar, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional no realizó aportes a ninguna caja de previsión social. Tesis que en su concepto era valedera, porque para el reconocimiento de la pensión por aportes se requería que se
hubiere efectuado cotizaciones a una entidad de previsión social del sector público, no siendo suficiente la sola prestación del servicio como lo interpretó la parte actora, pues efectivamente fue tiempo no cotizado, para sustentar su argumento citó las sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL, 2 may. 2012, Rad. 42383. Arguyó que al contabilizar los aportes sufragados por el actor en cualquier tiempo, acumulados en una o varias cajas de previsión u otras que hagan sus veces y al ISS, encontró un total de 7106 días que equivalen a 19.73 años los que no eran suficientes para obtener la pensión pretendida conforme la norma precitada.
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Ss Radicación n. 59992
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ricardo Casto Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para en su lugar, se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural. Se condene en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 11
del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; artículos 19 y 20 del Decreto Reglamentario 1160 de 1986; artículo 40 de la Ley 48 de 1993; artículos 13, 33, 36, 37, 115, 116, 121, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 216 de la CN; artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 3, 15, 17, 44 y 48 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995 y artículo 13 del Decreto 1474 de 1997.
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Radicación n. 59992 En la demostración del cargo manifiesta que en artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, no se tiene estipulación expresa, para que entidades como el Ministerio de Defensa, este obligada a hacer aportes para pensión, por el tiempo de vinculación de un servidos público mediante «cotizaciones efectivas», eso no lo dice la ley, sin embargo fue el fundamento principal del a quem para negar las pretensiones. Indica que en este caso las «cotizaciones efectivas» serían las correspondientes al tiempo que estuvo vinculado el demandante en calidad de soldado de la Fuerza Aérea, esto es, entre el 24 de septiembre de 1964 y el 16 de septiembre de 1966, lapso que debe ser computado como lo ordena el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, el Tribunal no acumula ese tiempo de servicio dando a esa ley una equivocada interpretación, fundando su decisión en las sentencias CSJ SL, 19 oct.
2011, rad. 41672 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, citando de la primera el siguiente a parte, frente al tiempo de servicio militar: Con el advenimiento del sistema de seguridad social integral que para efectos de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector público, con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, eventualmente se abre la puerta para que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional.
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7 Radicación n. 59992 Advierte que conforme el anterior pronunciamiento, resultaba vulnerado por parte del Tribunal el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues este con amplitud permitía computar aportes del sector privado y público, incluso los de regímenes exceptuados como el de las fuerzas militares (parágrafo 1% literal b), sin excluir de esta hipótesis el tiempo de vinculación al servicio militar cuando se adquiere el derecho pensional. Y de la segunda, es decir, de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, en donde se decidió no casar el recurso interpuesto por el Banco Popular con el fin de que
se desconociera el lapso correspondiente a la prestación del servicio militar, por considerar en esa oportunidad, que por haber llegado el actor a la edad mínima de pensión, en vigencia de la Ley 48 de 1993, «no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público». Recalca que el artículo 216 de la CN desarrollado por la Ley 48 de 1993, establece una prerrogativa pensional para todo ciudadano colombiano que preste servicio militar, por lo que, el hecho de que las entidades del estado de cualquier orden deban reconocer el tiempo del servicio militar como válido para adicionarlo a los demás tiempos para efectos de pensión, no excluye al ISS de hacer efectiva
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Radicación n. 59992 esa obligación, incorporando al acto administrativo que expida, para que así la NaciónMinisterio de Haciendo lo respalde como garante y pagador de la deuda pública y emita el bono tipo B. Expone que el señor Castro Castañeda que sin dudas es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, se le debe aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, computando el tiempo de prestación del servicio militar. Agregando que si de cotizaciones efectivas se trata, es necesario tener en cuenta las cotizaciones de los aportes de las fuerzas militares, están garantizadas por la Nación, ya que
constituyen parte de la deuda pública, como lo establece el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, y para hacerlo efectivo se requiere que el derecho este consolidado, como lo indica el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y no antes. Establece que en este caso, la entidad pagadora de la pensión, debe proyectar un acto administrativo y consultar con las entidades, como el Ministerio de Hacienda, para incluir los aportes del periodo que debe, por el servicio militar prestado, y luego de su aprobación recibir el capital mediante los bonos tipo B. Ahora como el demandante paso de prestar sus servicios de la Fuerza Aérea al DANE, como afiliado al régimen de prima media, siendo procedente que de acuerdo al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, la Nación emita a favor del actor el bono pensional, para constituir los aportes necesarios para financiar la pensión, incluido el
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9 Radicación n. 59992 tiempo de prestación del servicio militar, por ser de aquellos regulados en el artículo 13 de la citada ley 100. Concluyó que si el Tribunal le hubiere dado la interpretación que realmente corresponde a la norma aplicable, artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación por aportes a que él tiene derecho.
VII. RÉPLICA El opositor critica el escrito presentado por recurrente, por cuanto considera que con él no logra demostrar la ilegalidad del fallo impugnado, como tampoco la
demostración de su presunción de legalidad y acierto.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante era beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber nacido el 2 de noviembre de 1946 y para la entrada el 1% de abril de 1994, contaba con más de 47 años de edad, arribando a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006, que la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, exige además de la edad, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos al ISS o a las entidades de previsión social del sector público, encontrando que el actor contaba con 19.73 años, los
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Radicación n. 59992 cuales no eran suficientes para acceder a la prestación pretendida, pues el tiempo en que presto el servicio militar no se podía tener en cuenta para estos efectos, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional no realizó aportes a ninguna caja de previsión social. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal realizó una interpretación errónea de artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al considerar que el tiempo en que prestó el servicio militar no podía ser tenido en cuenta por cuanto no se realizaron aportes a una caja de previsión, cuando por mandato constitucional esa era una prerrogativa de todos los ciudadanos que presten el servicio militar, siendo
obligación de la entidades pensionales adicionarlo a los demás tiempos para efectos de su prestación. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al establecer que no era posible acumular para efectos de la pensión por aportes el tiempo durante el que prestó el servicio militar, ya que, no fue efectivamente cotizado a una caja de previsión social, y si por el contrario de encontrarse que si el viable, determinar si el demandante tiene derecho a la pensión que pretende. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: que el demandante nació el 2 de noviembre de 1946; ii) que es
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1H Radicación n. 59992 beneficio del régimen de transición, por cuanto para el 1 de abril de 1994, tenía más de 47 años de edad; iii) que cumplió 60 años de edad el 2 de noviembre de 2006; iv) que acredito 19.73 años de servicios cotizados a Canajal y al ISS; y v) que prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1964 y el 16 de septiembre de 1966. Empieza la Sala por trascribir la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, así: Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de
servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigúedad en los términos de la ley; [-] Sobre el texto de la norma objeto de inconformidad, esta Corporación, en sentencia CSJ SL16079-2015 donde reiteró la CSJ SL14926-2014, expresó: “Dada la vía escogida para los ataques debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el demandante nació el 3 de junio de 1949, que cuenta con 19 años, 8 meses y 16 días de cotizaciones y que, además, prestó el servicio militar obligatorio por espacio de 1 año, 10 meses y 3 días. Ahora bien, observa la Sala que los cargos están encaminados a que se determine jurídicamente que el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el demandante no puede ser computado para efectos de completar el tiempo de aportes y cotizaciones que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata esa disposición.
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Radicación n. 59992 En tomo al tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional, lo que tiene dicho la Sala es que puede ser computado siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más
recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 56612014, radicación 48270. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor MONTOYA HERRERA los dos requisitos en vigencia de la Ley 48 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada ley había entrado en vigor, con lo cual se puede concluir, en este primer aspecto, que no hubo una aplicación retroactiva de esta disposición. El anterior criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, baste citar la sentencia del 2 de mayo de 2012 Rad. 42383, cuando al efecto dijo: Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. “Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985. En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la pensión esté a cargo del Estado, el hecho de que en el presente caso dicha prestación la asuma el ISS, como última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no desvirtúa que el tiempo prestado por el actor como servicio militar obligatorio esté a cargo directo de la Nación, pues el artículo 11 ibídem, establece que: ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a
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Radicación n. 59992 la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetaria, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes en sí, lo
que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que el tiempo de servicio militar no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en que, para esta prestación se requería de cotizaciones efectivamente sufragadas. Dicho criterio fue expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, reiterada en las CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, cuando adoctrinó: Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe: “Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: “a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigiiedad en los términos de la ley; “e —» Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la
garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.
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Radicación n. 59992 El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. N 1397, precisó: “... la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 (de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial -de jubilación o de vejezatendiendo al régimen que corresponda ...” Dicho criterio se ha sustentado en lo que venía adoctrinando esta Corporación en el sentido de que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicios, en atención a que: La denominada pensión por aportes creada por el artículo 7” de la Ley 71 de 1988, fue una institución novedosa que permitió a las personas que acreditaran aportes a la seguridad social privada y a la seguridad social pública, los cuales no le daban derecho a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación en cualquiera de los dos sistemas, para que acumularan dichos aportes con el fin de que adquirieran su derecho pensional con veinte años (20) de aportes sufragados y edad de cincuenta y cinco años (55) años si era mujer o de sesenta (60) si era hombre.
Acorde con la ley, es requisito indispensable para adquirir dicha pensión especial, la acreditación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal. Lo anterior sin que se deje de tener en cuenta que por aportes debe entenderse aquella parte del salario con que empleadores y trabajadores debían cotizar o bien al Istituto de Seguros Sociales o bien a una o varias de las mencionadas entidades de previsión social con la intención de ir conformando un capital que en el futuro permita el reconocimiento pensional. Para el asunto de marras, es dable anotar que no se refirió para nada el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó. Ahora, como el mencionado artículo 7% dejó en manos del Gobierno Nacional la reglamentación sobre los términos y condiciones para el reconocimiento de esa prestación, así como SCLAPT-10 v.00 15 Radicación n. 59992 también la determinación de las cuotas partes que pudieran corresponder a las entidades involucradas, el Decreto 1160 de 1989, expedido con esa finalidad, fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la
pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todo[s] los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”. La anterior previsión fue reiterada en el artículo 5” del Decreto 2709 de 1994, estatuto éste que derogó los artículos 19 a 29 — salvo el parágrafo del artículo 22-- del Decreto 1160 de 1989, cuyo capítulo II reglamentó inicialmente la denominada pensión por aportes. (CSJ SL, 7 May 2008, Rad. 32615) Sin embargo, dada la nueva integración de la Sala y en consideración a recientes sucesos normativos, en sentencia CSJ SL_ 4457-2014 esta Corporación cambió su criterio jurisprudencial en cuanto estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social. En la citada providencia se dijo: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7” de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a
las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. - Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley:
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Radicación n. 59992 “Artículo 7%: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión
con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (...) se tendrá en cuenta: (...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”. Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “Iplara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de
1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1
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