CSJ - SL3263-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3263-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
º' República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3263-2019 Radicación n. 64457 º Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.V.C ARGOS.A, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito . Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario que le promovió NARCISO NIÑO GUARÍN.
I. ANTECEDENTES El señor Narciso Niño Guarín demandó a la sociedad C.V. Cargo S.A., para que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009; que la pasiva incumplió con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social y parafiscales; que la terminación de la relación laboral fue por causa imputable a la demandada y; que al finalizar la relación de trabajo, de mala fe, no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado.
SCLAJPT-10 V.00 · Radicación n. º 64457 Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a la accionada a pagarle la diferencia de sueldos pendientes de cancelar y sumas no constitutivas de salarios, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 14 de julio
de 2009, por la suma de $37.088.662,50; las cesantías, pnma de serv1c1os e intereses a las cesantías, correspondiente al periodo del 1 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2008; la compensación de vacaciones desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio de 2009, teniendo en cuenta que únicamente le pagaron las del 15 de julio de 2009 a noviembre 5 del mismo año; el valor de los viáticos de 40 días a razón de 150 dólares diarios, suma que deberá ser pagada en pesos colombianos conforme al cambio vigente para el día del pago; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta 33 meses y 5 días laborados, descontando el valor que fue cancelado; la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; indemnización moratoria por la falta de pago de todos los salarios y prestaciones y; la sanción establecida en el artículo 65 del CST, de un día de salario por cada día de mora en la entrega de los comprobantes de pagos de aportes a la seguridad social y parafiscales. Subsidiariamente, solicitó: el reembolso de lo pagado como independiente a Cafesalud por la seguridad social; la devolución de la retención en la fuente que le fue practicada en la liquidación del contrato; la diferencia por disminución del pago adicional que tenía en el contrato laboral, el cual fue disminuido de $3.041.500 a $2.191.500, a partir del 15 de
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julio de 2009 al 5 de noviembre de la misma anualidad·' lo extra y ultra petita; la indexación y; las costas procesales. Agregó, que, conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cargo por él desempeñado, exige un empleado de tiempo completo, lo que conllevó que cumpliera un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m., y en muchas ocasiones sábados y domingos, atendiendo las instrucciones del empleador; que recibía órdenes de sus superiores y realizaba actividades diferentes a las pactadas, como el armado y puesta en funcionamiento de una aeronave, así mismo desplazamientos al exterior; que el contrato inicial se prorrogó automáticamente, bajo las mismas condiciones pero sin solución de continuidad, y el 1 de diciembre de 2008 suscribió con la pasiva un contrato laboral a término indefinido, con un salario integral de $6.650.000 más $3.041.500 como pago adicional, para un total de $9.691.500, pero le si ieron pagando el salario del primer gu contrato; que con el nuevo contrato si ió desempeñando el gu mismo cargo, las mismas funciones y horario, con la misma dependencia y subordinación de la sociedad empleadora; que nuevamente, y sin solución de continuidad la demandada le hace firmar otro contrato laboral el 9 de julio de 2009, con el mismo cargo, funciones, horario y la misma dependencia y subordinación, en el que se estableció un salario integral de $7.500.000, más un pago adicional de $2.252.500, pero le si ieron pagando el valor del contrato inicial.
gu Sostuvo, que con el último contrato suscrito el 9 de julio de 2009, se le desmejoraron las condiciones laborales; que la justificación que dio la empresa para no pagar el salario, fue
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Radicanc.i6ºó4 n4 57 que se le cancelarían las diferencias cuando la empresa obtuviera la certificación de vuelo, la que obtuvo el 6 de noviembre de 2009; que durante todo el tiempo laborado, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009, siempre se le realizó por parte de la demandada la retención a los salarios sobre $5.330.936, cancelándosele un neto de $4.761.059, en algunos meses, y en otros $4.746.345; que durante todo el tiempo trabajado, incluso después de haber firmado los contratos laborales, la pasiva siempre le ordenaba a efectos de pagarle el salario, pasar una cuenta de cobro; que durante el vínculo la empresa le ordenó en varias ocasiones realizar trabajos fuera del país, adeudándosele viáticos; que desde el inicio de su vinculación hasta la fecha de terminación· del contrato, siempre prestó sus servicios personales a la accionada como Director de Control de Calidad, ante la Aeronáutica Civil y en representación de la sociedad demandada, requisito obligatorio para la certificación de una aerolínea. Aseveró, además, que el 5 de noviembre de 2009 la empresa accionada en forma unilateral y sin justa causa decidió dar por terminada la relación laboral; que nunca hubo solución de continuidad; que en la certificación expedida el 12 de marzo de 2010, se distorsiona la realidad,
ya que siempre trabajó de forma continua e ininterrumpida, inicialmente mediante un contrato de trabajo disfrazado de prestación de servicios, y posteriormente al hacerle firmar un contrato laboral a término indefinido; que nunca fue afiliado a la seguridad social ni se le hicieron los pagos parafiscales, los que tuvo que pagar como independiente; que pasó varios
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4 Radicación n. º6 4457 requerimientos para el pago; que con la liquidación realizada por la pasiva no se puede presumir la buena fe, por cuanto no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, y en consecuencia no se le cancelaron todos los derechos laborales, quedando pendientes diferencias de prestaciones y sueldos. Afirmó, que a la fecha se le adeudan del periodo en que no existió salario integral las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por el no pago de los intereses y consignación de las cesantías a un fondo; que a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta el 6 de º noviembre de 2009, periodo en el que recibía salario integral, se le adeudan vacaciones, la diferencia de sueldos, diferencia no constitutiva de salario, viáticos, reliquidación de la indemnización por despido, la sanción del «salacriaoísd os», artículo 65 del CST, reembolso por retención y, la diferencia por disminución del pago adicional; que la liquidación del contrato es prueba de que nunca se le pagaron los salarios completos; que durante todo el tiempo laborado existió un contrato realidad, es decir una relación laboral o contrato de
trabajo. La sociedad C.V. Cargo S.A, al contestar la demanda, aceptó la actividad de la empresa, aclarando, que no es cierto que para el año 2007, estuviese sometida a los Reglamentos de la SAC, ya que solo lo estuvo a partir del 6 de noviembre de 2009. Admitió que su objetivo para el año 2007 fue el de obtener la certificación como aerolínea de carga, precisando, que para esa anualidad no se requería de personal ejecutivo.
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Radicación n. 64457 º Señaló, que el contrato suscrito por el actor es de prestación de servicios, y que contaba con toda la autonomía e independencia, sin subordinación; que no se contrató para director o responsable de control de calidad; que la exigencia normativa de contar con una planta de personal de tiempo completo, es para las compañías que desarrollan la actividad y no para las aspirantes; que jamás cumplió un horario por su plena autonomía e independencia, ni recibió órdenes de superiores, que lo que existía era una interrelación entre el actor con los coordinadores de la empresa y el director del proyecto, por lo que no existió subordinación. Dijo que era cierto que el contrato de prestación de servicios se prorrogó y estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 2009, y que fue el único contrato que se desarrolló realmente y que tuvo una interrupción por más de 5 meses de junio a octubre de 2008. Admitió que se celebró un contrato de contenido laboral que es el que se aporta al proceso, pero que jamás tuvo operatividad, y que este se
firmó por exigencia del demandante y estaba sujeto a que entrara en vigencia con las afiliaciones a seguridad social y la conformación de los salarios, pero, solo si la Aerocivil extendía el permiso de operación, y para que esa entidad encontrara la intención de que la planta de personal en los términos normativos internos estaría dispuesta para operar en forma legal. Explicó, que un hecho incontrovertible de que el contrato de prestación de servicios fue el único que reguló la relación laboral es que el demandante continuó pasando sus cuentas de cobro y siguió afiliado a la seguridad social SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64457 por su propia cuenta y riesgo, sin actos que demostraran la intención de cambio de actitud en su proceder. Explicó, que las cantidades citadas en el contrato laboral no ejecutado son ciertas, como también que se le haya seguido cancelando la misma suma del contrato de prestación de serv1c1os, en primer lugar, porque el primer contrato estaba vigente y, en segundo lugar, porque las cuentas que continuaba pasando el actor lo eran por ese valor. Negó que la empresa lo hiciera suscribir otro contrato, ya que este se firma por exigencias del demandante para mostrar el alistamiento de la planta de personal, y que en cuanto al tercero de fecha 9 de julio de 2009, se dio por la misma causa anterior, y el demandante continuaba realizando el objeto del contrato de prestación de servicios con plena independencia sin subordinación alguna y con la misma paga del contrato inicial, manteniéndosele las condiciones pactadas en este y cancelándosele siempre la suma primigeniamente acordada. Afirmó, que los viajes al
exterior eran por plena autonomía del demandante; que no existe ninguna obligación respecto a viáticos; que era cierto que se le había comunicado la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, pero que ello obedeció a un error empresarial, inducido por el actor. Manifestó, que es cierto que no hubo solución de continuidad y que la certificación expedida refleja la realidad, ya que el accionante estuvo prestando unos servicios profesionales independientes del de marzo de 2007 al 5 de 1 noviembre del 2009, pero nunca subordinado; que luego de su retiro y al terminarse el contrato de prestación de servicios 7
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Radicación n.º 64457 y al advertir el error en que hizo incurrir a la empresa, cambió su pensamiento, para luego exigir y reclamar el pago de conformidad con el último contrato y que el mimo había sugerido y confeccionado como requisito formal ante la aeronáutica. Propuso como excepciones las que denominó: buena fe la demandada, mala fe del actor y cobro de lo no debido; inexistencia de la relación laboral deprecada y, prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Labora del Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre C.V. CARGO S.A. y el señor NARCISO NIÑO GUARÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el O 1 de diciembre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a C.V. CARGO S.A. a pagar al señor NARCISO NIÑO GUARÍN las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído:
1. Por concepto de salarios adeudados CATORCE MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CONC INCOCE NTAVOS MONEDA CORRIENTE ($14.284. 769,5 M/cte.J
2. Por concepto de sumas no constitutivas de salario VEINTIDÓS
MILLONES OCHOCIENTOSO NCE MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.811.250,00
M/cte.J
3. Por concepto de reliquidación de vacaciones DOSMI LLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.343.750, 00
M/CTEJ.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
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CUARTCOO: N DENenA coRsta s a la accionada, CV.. C ARGOS S.A. Tásense por secretaría incluyendo en su liquidación la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.900.000,00. M/cte.), por concepto de agencias en derecho.
111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada Dieciocho ( 18) de Mayo de Dos mil Doce (2012), proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido desde el 1 ºm arzo de 2007 al 5 de noviembre de 2009, por los motivos explicados.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones: a) Cesantías: $13.333.333,3. b) Intereses a las Cesantías: $2.844.444,4. e) Prima de Servicios: $4.166.6 66, 6. d) Vacaciones: $2.083.333,3. e) Sanción por no consignación de las cesantías: $141. 741.618. jJ Un día de salario equivalente a la suma de $250. 000 diarios, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, objeto de condena, desde el 6 de noviembre de 2009, y hasta por 24 meses, a partir de entonces correrán los intereses moratorias más altos, de acuerdo con la certificación de la Superfinanciera. g) Indemnización artículo 64 C.S.T.: $6.256. 750. h) Devolución de aportes realizados a Cafesalud: $811.488.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones, de conformidad con las motivaciones esgrimidas.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
El fallador de alzada para arribar a su decisión, consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en
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9 Radicación n. º 64457 «[. .. ]determinar si erró el juzgador de primera instancia al declarar como extremos de la relación desde el 1 de diciembre º de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2009 y absolver a la ) demandada de las demás pretensiones o si por el contrario la ) decisión pro/e rida se ajustó a derecho». Agregó que solo se limitaría a las inconformidades planteadas en el recurso, atendiendo las razones de disenso expuestas por cada uno de los recurrentes y conforme a las previsiones del artículo 357 del CPC, aplicable por lo dispuesto en el 145 del CPTSS, lo que se aviene a lo establecido en el 35 de la Ley 712 de 2010, que adicionó el artículo 66A del ibídem. Seguidamente se ocupo, en pnmer lugar, de las inconformidades planteadas por la parte demandada, manifestando que esta sostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de marzo de 2007, se mantuvo en su ejecución, generándose durante toda la relación laboral, únicamente, un contrato de esta naturaleza, puesto que la suscripción de los contratos a término indefinido fue con la finalidad de llenar el requisito formal que exigía la
Aeronáutica Civil. Frente a la anterior apreciación, señaló, que: [. ..] hubiera contrato de prestación de así se suscrito servicios, se acreditó que desde el 1 de Diciembre de 2008, hubo una º vinculación laboral formal mediante contrato a término indefinido, y por tanto, no puede predicar la existencia de un contrato se solo de prestación de toda vez que por el hecho de haber servicios, pasado el actor diferentes cuentas de cobro, durante la vigencia de la relación laboral reconocida, no se desvirtúa que la voluntad de las partes fue imprimir el carácter de una relación regida por unc ontraa tténon inoi ndfineid, oquee nl a práctiecstavu o investido por la subordinación, como lo acreditan testigos, no los
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10 Radicación n. º 64457 siendo procedente el argumento de que el demandante sabía que los contratos a término indefinido eran para llenar una formalidad frente a la Aeronáutica Civil, ya que aparte de que los contratos suscritos son válidos, la realidad de la prestación del servicio, deja ver que en efecto, durante este periodo de los contratos a término indefinido, la relación fue bajo el cumplimiento de horarios y sin la independencia del contrato de prestación de servicios. A renglón seguido, dij o, que, como la parte demandada en su impugnación también considera que se presentaron tres contratos independientes que no se pueden unir, conforme a lo planteado, era necesario advertir: [. .. ] que a juicio de la Sala, acompaña la razón al Juzgador de primer grado, al tomar como una única relación laboral, lo relativo
a los dos contratos a término indefinido suscritos sucesivamente, ya que no se acreditó en el plenario que se hubiera liquidado el contrato con fecha de iniciación del 1 O de Diciembre de 2008, sino que lo que se hizo fue una modificación con respecto al salario devengado, por tanto, aunque es viable que las partes firmen sucesivos contratos laborales, la condición para que no se tomen sin solución de continuidad, es que hayan sido debidamente liquidados a la terminación, lo cual no se observa en este caso, y por tanto es procedente la declaratoria de una única relación desde el 1 de Diciembre de 2008 al 5 de Noviembre de 2009. Añadió, que no se observa acreditada causal de terminación del primer contrato a término indefinido, y que, además, no sería viable aseverar que la terminación se entiende con la suscripción del nuevo contrato, ya que en el artículo 61 del CST, no se encontraba prevista esta forma de terminación de la relación, tal como se observaba de su tenor literal, el que transcribió. Inmediatamente, señaló, «[ ...] que la terminación por mutuo consentimiento, que sería la forma de terminación que en un hipotético caso podría adaptarse al sub judice, es diferente de lo que se presentó en la realidad, toda vez que la voluntad no era realmente terminar el contrato de trabajo, sino
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Radicación n.º 64457 continuar la relación {. ..] , y por tal razon, no era posible aseverar «[. .. ] que con la suscripción de un nuevo contrato se deje sin efectos per se el anterior, por cuanto las causales de
terminación son taxativas». Luego citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22460, 15 jun. 2004, para indicar que, de la citada jurisprudencia, deviene: [. ..] que en efecto si bien, las partes pueden finalizar y comenzar una nueva relación laboral no se puede pasar por alto que si se ) encuentra que en la realidad la intención del empleador es burlar por ese medio los derechos emanados de las leyes sociales no se ) puede aceptar ese comportamiento y como quiera que en el ) presente caso no se observa que hubiera habido cambio de funciones o de las condiciones en las cuales se iba a desarrollar ) la labor de tal forma que justificara el cambio de vinculación es ) ) claro que no se puede tomar la existencia de dos vinculaciones laborales como se pretende en el recurso. ) De igual manera, citó y transcribió un pasaJe de la sentencia CSJ SL 27371, 19 oct. 2006, que dijo se refería a una única relación laboral sin solución de continuidad.
Luego concluyó: «[ ...] que al no presentarse una interrupción considerable entre la ) suscripción de los contratos a término indefinido y lo ya ) refe renciado respecto a que el actor cumplió siempre las mismas funciones que la suscripción del nuevo contrato a término ) indefinido no fue sino una mera formalidad y como ya se advirtió ) ) no se evidencia la motivación real de desvincular al actor ) conduciendo a la no prosperidad de lo recurrido por la parte demandada.
A continuación, abordó las inconformidades planteadas por la parte actora, de las que dijo, buscaban «[.]..q u e se
declare la existencia del contrato realidad desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009, toda vez que, si bien se suscribió al inicio de la relación contrato de prestación SCLAJPT·lO V.00 12 bl Radicanc.i6ºó4 n4 57 des ervzclwassp, ru ebaesvi dencqiuaene nr ealidsaed presenetntór eel1 º d em azrod e2 070y e l3 0d en ovimeberd e 2080,u nar elacidóecn a rácltaebarol r». Parar esvoelrl op lantdeoa,e la dq uems er efirailó artíc2u3ld oe lC ST,d elq ued jioc onsgarablao esl ementos esenciadleeclso n tradteot rajboat;a mbitérnja oa c olaceiló n 24d el am ismcao dificóancq,iu ed jioe stablelcapí rae sunción legdaelq ue todrae lacdieót nr ajboap erosnaelst abrae gida poru n contratloa baol.r Agrgeó, que,fr entea el,l ola jurisprudheanbcífiiajaa dos up oiscióenne ls entiddeqo u e «[..] .e s tpar eusncicóonm loa dse mádse s ue stpiepr,a tredne lab ased eu nh echcoi eritnod ica«.d[]o. ,rt. a lc omos e desprenddíela a S entendceiHlao noarblTer iubnaSlu premo deTlr abjaod ef echa3 1d em ayod e1 995d,e l aq uer eprood uj
aparst,te odpoa rraa zon,qa ure: En consecuencia, en principio, la carga probatoria del demandante radica en acreditar la prestación personal del servicio, para que en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opere en su favor la presunción del contrato de trabajo (primacía de la realidad Art. 53 traslade el deber probatorio C.P.y) , al demandado, a quien le corresponde acreditar que tal prestación del servicio lo fue de manera independiente de cualquier otra o naturaleza, pero entendiendo que no obstante a la presunción, el • litigio no se encuentra resuelto a favor del accionante. Así las cosas, una vez examinadas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, encuentra la Sala plenamente acreditada la prestación del servicio por parte del demandante durante el interregno en comento, a favor de la demandada, dándose vía libre para la aplicación de la presunción legal indicada. En efecto, pertinente es examinar si en el caso objeto de estudio, lo la parte demandada acreditó que el actor desempeñaba sus labores con total autonomía, sin subordinación alguna respecto de esta, es decir desvirtuar el elemento subordinación, frente a cual lo cumple advertir que observa la Sala que la defensa de la parte demandada, se enfocó en manifestar la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin aportar pruebas que conduzcan a la Sala a concluir que durante la vinculación del 1 de Marzo de º
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13 Radicación n.º 64457 2007, el actor se desempeñó de forma autónoma e independiente,
quedando claro que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del C. S. T. y por tanto, en consonancia con las manifestaciones de y las pruebas aportadas, encuentra acreditada la los testigos se existencia de una relación laboral entre las partes litigantes. En línea con lo anterior, cumple advertir que a pesar que los Pedro Novoa, Javier Chávez, y Clemente Oliveros, no testigos laboraron el inicio del contrato de prestación de servicios con desde el actor, siendo Javier Chávez el testigo que fue vinculado en la fecha más cercana a la del actor, en abril de 2007, como se observa a folio 368, claro que la demandada no desvirtuó la es presunción del contrato de trabajo, y que los testigos señalaron al unísono el cumplimiento de una jamada ordinaria, bajo subordinación por parte del actor, por tanto declara como se extremos de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas el 1 de Marzo de desde º 2007 al de Noviembre de 2009, encontrando prosperidad el 5 recurso de la parte actora, y dándose vía libre al estudio de las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, se refirió al salario, las cesantías, la prima de servicios, vacaciones, a las sanciones moratorias e indemnizaciones, la reliquidación de la indemnización por despido injusto y a la devolución de aportes realizados a Cafesalud. En cuanto a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones establecidas en el 65 del CST, dijo
«[.}..q u e la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en el sentido de que las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias no son automáticas, es menester analizar si la parte demandada actuó de buena o mala fe». A continuación, hizo alusión a las sentencias CSJ SL 35414, 21 abr. 2009 y CSJ SL 22448, 21 abr. 2004, para luego manifestar, que: Teniendo en cuenta lo explicado, considera la Sala que la parte demandada actuó de mala fe, al tratar de ocultar lo que en la realidad fue un contrato de trabajo, dándole la connotación de prestación de destacándose la mala fe de la servicios, demandada, también de las manifestaciones plasmadas en el
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14 Radicación n.º 64457 recurso de apelación, con respecto a que los contratos a término indefinido, solo obedecieron a un requisito formal de la Aeronáutica Civil, a sabiendas de que el cargo de Director de Control de Calidad, requería un empleado de tiempo completo, como se constata con la documental obrante a folio 381, por lo que el hecho de que el actor presentara cuentas de cobro, como si se tratara de un contrato de prestación de servicios, no constituye una causal objetiva, para estimar que la demandada estaba convencida de dicha vinculación, porque se probó que el actor laboró una jornada ordinaria, y ese hecho que se presentó durante la relación, indicó a la demandada que se encontraba inmersa en un contrato de trabajo, aunque ahora se pretenda negar; destacándose que para la Sala la decisión de firmar un nuevo
contrato a término indefinido, obedeció a la intención del empleador de burlar por ese medio los derechos laborales del actor, como por ejemplo tomar un tiempo menor en la liquidación de indemnización por terminación sin justa causa, por lo que encuentran prosperidad las pretensiones indemnizatorias. IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Lo planteó, así: Con el recurso se pretende que la Corte CASE la sentencia de segundo grado en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva revocó el numeral primero y tercero de la sentencia de primer grado del 18 de Mayo de 2012, por el ordinal segundo condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignaczon de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y la devolución de unos partes a CAFESALUD, por el ordinal tercero confirmó los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de primera grado, por el ordinal cuarto absolvió a la demandada de las demás pretensiones y sin costas en segunda instancia, para que actuando en sede de instancia, revoque la condena de segundo grado y revoque la sentencia del Juzgado de primer grado, para absolverla de todos los cargos formulados en su contra, proveyendo en costas como corresponda.
Subsidiariamente con el recurso se pretende que la Corte CASE parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva revocó el numeral primero y
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Radicación n.º 64457 tercero de la sentencia de primer grado del 18 de Mayo de 2012, por el ordinal segundo condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y la devolución de unos partes a CAFESALUD, por el ordinal tercero confirmó los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de primera grado, por el ordinal cuarto absolvió a la demandada de las demás pretensiones y en segunda instancia, para que sin costas actuando en sede de instancia, revoque la condena de segundo grado en cuanto la imposición de las sanciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1. 990 y el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, proveyendo en como corresponda. costas Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, por cuanto, están orientados por la misma vía, acusan como violado igual elenco normativo, relacionan como mal apreciadas y no valoradas las mismas probanzas y, se valen de similares argumentos en su demostración.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La sentencia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132
(subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1. 990); 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 ºd e
º la Ley 52 de 1.975, 99 de la Ley 50 de 1.990; 57 de la Ley 2 de 1. 04; 14 94, 1618 y 1620, del Código Civil; Numeral 3 del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores ostensibles endilgados al Tribunal, señaló: 1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo que existió está, acuerdo entre las partes en relación a la existencia del contrato de prestación de servicios por toda la vigencia de la relación contractual, a partir del 1 de marzo de 2007 al 5 de noviembre de 2009.
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16 Radicación n.º 64457 2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago d
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