CSJ - SL3263-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3263-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3263-2024 Radicación n.° 102446 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Cano Álvarez llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP –EPMy a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que condenara a la primera a reconocerle y pagarle la pensión deRadicación n.° 102446
SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación voluntaria del Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, desde el momento del retiro, con un 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, los incrementos y reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las condenas, lo probado y las costas. Solicitó, igualmente, se declarara la ilegalidad de la
incrementos y reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las condenas, lo probado y las costas. Solicitó, igualmente, se declarara la ilegalidad de la desafiliación al ISS, efectuada por EPM respecto de los trabajadores y la consecuente mora y omisión en el pago de aportes por parte de la primera. Deprecó, en subsidio, se ordenara a EPM otorgarle la pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal, según las mismas fuentes citadas, desde igual fecha y con base en idéntica tasa de retorno sobre similares factores, pero hasta que Colpensiones le reconociera pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el 90 % del promedio de lo devengado en toda la vida, con los respectivos intereses moratorios o la indexación, momento a partir del cual deberá compartirse con la concedida por la ex empleadora. Narró que nació el 27 de septiembre de 1950; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba con más de 40 años y era servidor público de EPM, la cual se inscribió como patronal ante el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en observancia del Decreto 433 de 1971 y afilió a sus trabajadores; que prestóRadicación n.° 102446
SCLAJPT-10 V.00 3 sus servicios en la aludida empresa entre el 5 de marzo de 1973 y el 27 de noviembre de 2005. Indicó que su ex empleadora, mediante Decreto 3 de 1976, adoptó el estatuto del pensionado y empezó a reconocer la prestación plena de jubilación a todos los trabajadores que prestaran el servicio durante 20 años continuos o discontinuos, a partir de los 50 años, en un 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos durante el último año de servicios; que en 1986, con base en las Actas 1115 de ese año y 1122 del siguiente, desvinculó a su personal activo del ISS, desde el 1° de julio de 1987 y reconoció pensión vitalicia de jubilación a todos sus dependientes, teniendo en cuenta para el efecto las primas de navidad, de junio y de vacaciones, así como el subsidio de transporte y la sobre remuneración. Resaltó que, con ocasión de la decisión adoptada en las actas aludidas, EPM suspendió las cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el 30 de junio de 1995, pero, a partir de allí, las volvió a efectuar con fundamento en el Decreto 692 de 1994, soslayando que él era un trabajador activo desde 1973 y no se vinculó a la empresa a partir del 1°
de abril de 1994, con lo cual se desconoció la directriz de la junta directiva de reconocer la prestación jubilatoria a todos los subordinados; que dicha empresa de servicios públicos es administradora del régimen de prima media con prestación definida, según el artículo 1° del Decreto 1888 de 1994; que no le otorgó la pensión que aquí reclama a pesar de que cumplió los requisitos.Radicación n.° 102446
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Explicó que al surgir el ISS se ordenó que conservarían su calidad de afiliados a este quienes hubieran estado en el otrora Instituto Colombiano de Seguros Sociales; que EPM no podía expedir un bono tipo B, sino que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, así como la cotización hasta que sus trabajadores lograran la prestación por parte del sistema; que la patronal no trasladó a la primera el cálculo actuarial por el tiempo laborado en el que no fue afiliado; que mediante Resolución 21754 del 25 de septiembre de 2006, se le otorgó la pensión de vejez por parte de Colpensiones, en cuantía de $923.624, pero se condicionó su pago al retiro efectivo que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2005. Añadió que esa subvención se le reconoció con equivocación, en contravía de los reglamentos de la entidad y
sin observancia del régimen de transición de los servidores públicos, toda vez que no había cumplido los 60 años; que Colpensiones debió aplicarle el Acuerdo 049 de 1990 y una tasa de remplazo del 90 %; que su promedio salarial mensual del último año fue de $1.629.551, que al aplicarle el 75 % arrojaba una mesada $1.222.163 para el año del retiro; que solicitó ante ambas accionadas copia de los oficios donde la administradora pública de pensiones le informó a EPM que era procedente la desafiliación de todo el personal, a lo cual le respondieron que dicho documento no reposaba en sus bases de datos; que reclamó administrativamente ante ellas, pero despacharon su pedimentos desfavorablemente (f. ° 4 aRadicación n.° 102446 SCLAJPT-10 V.00 5 30, cuaderno del juzgado, archivo «2024114318596644», expediente digital). EMP se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, excepto los atientes a su inscripción como empleador ante el ISS, el reconocimiento de pensiones de jubilación en la forma descrita en la demanda, la suspensión de cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995 y su calidad de administradora del RPMPD. Propuso en su defensa las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, «excepción de inaplicabilidad» e inexistencia de un derecho adquirido (f. ° 234 a 276, ibidem). Colpensiones también se resistió a las rogativas y,
prescripción, «excepción de inaplicabilidad» e inexistencia de un derecho adquirido (f. ° 234 a 276, ibidem). Colpensiones también se resistió a las rogativas y, frente a las demás, manifestó que no debía pronunciarse. Admitió la edad del actor, el reconocimiento pensional efectuado por ella y los términos en que se dio, las peticiones radicadas por aquél y las respuestas dadas. Blandió las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, «carga dinámica de la pruebaexistencia de relación de trabajo», «omisión en la afiliación-deber de condicionar efectos del cálculo actuarial», «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez» , «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buenaRadicación n.° 102446 SCLAJPT-10 V.00 6 fe, imposibilidad de condena en costas, «excepción innominada», compensación y «descuento del retroactivo por salud» (f. ° 351 a 371, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, absolvió a las demandadas e impuso costas al promotor del juicio (Acta de f. ° 211 a 213, en relación con el link de audiencia de f. ° 214, cuaderno del
costas al promotor del juicio (Acta de f. ° 211 a 213, en relación con el link de audiencia de f. ° 214, cuaderno del juzgado, archivo «2024114248102644», ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero 2024, al resolver el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y lo gravó con costas.
Dijo que determinaría si había lugar a declarar la ilegalidad de la desafiliación efectuada por EPM, como empleador inscrito al ISS y, de ser así, si aquella debía reconocer y pagar la pensión de jubilación a su cargo. Además, si la ex empleadora tenía que otorgar la prestación al actor en calidad de servidor municipal, hasta el momento en que fuera asumida por Colpensiones, con carácter de compartida y bajo la égida del Decreto 758 de 1990, los intereses moratorios o la indexación.
Tuvo por indiscutido que: Radicación n.° 102446
SCLAJPT-10 V.00 7 i) Jorge Alberto Cano Álvarez nació el 27 de septiembre de 1950, estuvo vinculado con EPM entre el 5 de marzo de 1973 y el 27 de noviembre de 2005 y fue afiliado por dicha empleadora al sistema a partir del 30 de junio de 1995; ii) EPM pagó al ISS el bono pensional tipo B para
1973 y el 27 de noviembre de 2005 y fue afiliado por dicha empleadora al sistema a partir del 30 de junio de 1995; ii) EPM pagó al ISS el bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotización, por el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995; iii) Colpensiones, mediante Resolución n. ° 21754 del 25 de septiembre de 2006: le reconoció la pensión de vejez al actor, con base en la Ley 33 de 1985, como beneficiario de régimen de transición; le tuvo en cuenta las semanas cotizadas y tiempo laborado en el sector público sin aportes al ISS, para un total de 1.664.14 ciclos, equivalentes a 32.36 años; halló un IBL de $1.231.499; aplicó una tasa de remplazo del 75 % para una mesada inicial de $923.624 para el 2006 y dejó su pago en suspenso hasta la acreditación del retiro del servicio, que ocurrió el 28 de noviembre de 2005, por lo que se ordenó el pago retroactivo desde esa fecha. Memoró, tras reproducir el contenido del numeral 9.2 del Acta 1115 de 1986 y del 10.1 de la Homóloga 1122 de 1987, que mediante el Decreto 3 de 1976, EPM estableció la
pensión de jubilación a su cargo, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua y al cumplir 55 años, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en elRadicación n.° 102446 SCLAJPT-10 V.00 8 último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o «alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años». Añadió que los artículos 26 y 27 del aludido decreto dispusieron que: i) los requisitos para adquirir el derecho se mantendrían vigentes mientras no se modificaran por normas internas o nacionales aplicables a EPM, aunque fueran desfavorables y, ii) la vigencia llegaría hasta que el riesgo fuera asumido por el ICSS, de acuerdo con la ley y los reglamentos de este; que lo explicado daba cuenta de la contradicción entre las pretensiones, pues declarar la ilegalidad de la desafiliación conllevaría a ordenarle a la patronal el traslado del cálculo actuarial y a Colpensiones el reconocimiento de la prestación en su totalidad. Destacó que la Resolución n. ° 21754 de 2006 dejaba ver que Colpensiones otorgó la pensión teniendo en cuenta los tiempos laborados para EMP, pero no cotizados (2 de julio
reconocimiento de la prestación en su totalidad. Destacó que la Resolución n. ° 21754 de 2006 dejaba ver que Colpensiones otorgó la pensión teniendo en cuenta los tiempos laborados para EMP, pero no cotizados (2 de julio de 1987 al 30 de junio de 1995), por los cuales aquella trasladó el bono tipo B, que implicaba que no era viable declarar la mora u omisión de la empleadora en el pago de los aportes; que, en todo caso, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era potestativa la afiliación al ISS de los trabajadores oficiales, dado que solo pasó a ser obligaría para ese tipo específico de servidores a partir del 30 de junio de 1995, con lo cual cumplió la empresa accionada y subrogó el riesgo en el sistema; que estaba acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición.Radicación n.° 102446
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Razonó que no era dable perseguir dos pensiones con base en un mismo tiempo de servicio y con protección de igual contingencia, así tuvieran denominaciones diferentes, pues de lo contrario se conculcarían los principios de solidaridad y equidad ante el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador, máxime tratándose de dineros públicos. Coligió que tampoco procedía la pensión voluntaria de jubilación, porque el artículo 9° del Decreto 3 de 1976, dispuso que aquella se causaría si el empleado oficial laboraba durante 20 años y cumplía los 50 años, no
dispuso que aquella se causaría si el empleado oficial laboraba durante 20 años y cumplía los 50 años, no obstante, dichos requisitos debían ser satisfechos por el actor antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema para entidades del orden territorial, momento para el cual, a pesar de superar el tiempo de labores, solo contaba con 44 años. Determinó que el pedimento subsidiario encaminado a obtener la pensión de jubilación como servidor municipal, se solicitó con base en las actas y el decreto atrás mencionados, que no en el Decreto 2527 del 2000, por manera que se vulneraría el derecho de contradicción y defensa de la accionada, «más aun, cuando como lo decidió el juez, sin posición del actor, no hay un mayor valor a pagar por parte de EPM de la pensión de vejez que ya le fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES al accionante». Agregó que tampoco tenía cabida otorgarla bajo la égidaRadicación n.° 102446 SCLAJPT-10 V.00 10 del Decreto 758 de 1990, pues al haberse desempeñado como trabajador oficial (oficial mantenimiento acueducto y alcantarillado1), la norma aplicable por la transición era la Ley 33 de 1985, que fue con la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, misma que empezó a disfrutar desde los 55 años de edad; que, de lo contrario, se vulneraría el principio de la inescindibilidad de la ley, al querer aplicar la
la pensión de vejez, misma que empezó a disfrutar desde los 55 años de edad; que, de lo contrario, se vulneraría el principio de la inescindibilidad de la ley, al querer aplicar la tasa de reemplazo del 90 %, propio de la primera y la edad contemplada en la segunda; que, además, fue el actor quien solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación antes del cumplimiento de los 60 años de edad, de lo cual daba cuenta el Auto del 21 de marzo de 2007 emitido por Colpensiones 2 (f. ° 200 a 229, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Alberto Cano Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial, se acceda a las pretensiones y se provea sobre costas (f. ° 5, cuaderno de la Corte, archivo «0004», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse.
1 «fl. 112 del archivo N°13 del expediente digital de primera instancia». 2 «Fl. 113 del archivo N°13 del expediente digital de primera instancia».Radicación n.° 102446
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VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993,
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como la infracción directa de las siguientes normas: [… ] artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en
relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores ostensibles y manifiestos de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que existe incongruencia en las pretensiones principales, al solicitar la condena de EPM para que reconozca pensión voluntaria (Decreto 3 de 1976, Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987), indicando que a su vez se pretende la ilegalidad de la desafiliación del trabajador hecha por EPM, porque de prosperar la ilegalidad, la entidad encargada del pago de la pensión sería el ISS hoy COLPENSIONES y no EPM, existiendo una imposibilidad del reconocimiento de esta prestación por parte de la última entidad mencionada.Radicación n.° 102446
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2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en la pretensión principal de la demanda se solicita la pensión voluntaria, vitalicia y compatible a cargo de EPM, con base en el Decreto 3 de 1976, Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de su Junta Directiva, dado que al haber sido ilegal la desafiliación del demandante, EPM renunció a la subrogación pensional, además, que al ser reconocida pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, la pensión voluntaria no desaparece, por mandato expreso del Acta 1115 de 1986 que ordenó en todo caso la compartibilidad de la pensión voluntaria.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, corresponden a una pensión de naturaleza voluntaria y no legal.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al declararse la ilegalidad de la desafiliación de que fue objeto el demandante por parte de EPM, tiene como consecuencia que aquel, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES y por lo tanto, esta entidad debía reconocer la pensión de vejez con base en sus reglamentos (Decreto 758 de
1990).
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida
1990).
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos (hombres 60 años).
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, perdió validez y no es viable reconocérsela al demandante.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B al demandante por el tiempo servido sin cotización conllevaba como consecuencia la subrogación total de la obligación pensional en cabeza del ISS o que valida periodos en mora u omisos.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor, se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.
9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como EPM asumía la pensión de jubilación antes de la vigencia del sistema general de pensiones, era potestativa la afiliación al ISS de los trabajadores oficiales.Radicación n.° 102446
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10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que por un mismo tiempo de servicio no se pueden obtener 2 pensiones.
trabajadores oficiales.Radicación n.° 102446
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10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que por un mismo tiempo de servicio no se pueden obtener 2 pensiones.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión de vejez, la de jubilación y la extralegal voluntaria son de naturaleza diferente.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el obligado a pagar la pensión voluntaria o la de jubilación es EPM y la de vejez es el ISS hoy COLPENSIONES.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión voluntaria reconocida por EPM mediante Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, no perdió vigencia.
14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la afiliación realizada por el empleador al ISS hoy COLPENSIONES con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EPM subrogó el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer la pensión de jubilación o pensiones voluntarias, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acredito los 20 años de servicio, esto es el 05 de marzo de 1993 (antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones), la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de
que acredito los 20 años de servicio, esto es el 05 de marzo de 1993 (antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones), la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios (Art. 10 Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM), prestación a la que además la demandada le otorgó el beneficio de la compartibilidad (ver Acta 1115 de 1986, fl. 160 de la prueba b) que se alega erradamente apreciada).
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad de empleado público (Género), en la modalidad de trabajador oficial (Especie), también acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación de acuerdo con las normas de la Ley 33 de 1985 pero a cargo de EPM, caso en el cual debe reconocerse la más favorable al actor, es decir, la voluntaria.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y ex servidores
existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y ex servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyasRadicación n.° 102446 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones deban reconocerse al tenor de la Ley 33 de 1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante sólo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida, teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90 % del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que lo que se pretende en el presente proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), teniendo en cuenta que es
pretende en el presente proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, dado que no existía fundamento legal antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009 que facultara a la entidad a reconocer pensiones de jubilación antes de los 60 años, en ese caso, es el empleador EPM, el obligado a reconocer y pagar la pensión entre los 55 a los 60 años de edad, bien sea la voluntaria o la de jubilación.
20. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a cargo de COLPENSIONES, violenta el principio de inescindibilidad de la norma, error que surge, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años le corresponde a EPM, bien la voluntaria o la establecida en la Ley 33 de 1985.
21. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.
22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que una de las consecuencias de declarar la ilegalidad de la desafiliación, además del pago del cálculo actuarial o mora del periodo que no pagó EPM entre julio de 1987 a junio de 1995, es que EPM debe
consecuencias de declarar la ilegalidad de la desafiliación, además del pago del cálculo actuarial o mora del periodo que no pagó EPM entre julio de 1987 a junio de 1995, es que EPM debe reconocer la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años al demandante y que COLPENSIONES con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición), debió reconocer la pensión con el carácter de compartida, una vez el señor Cano Álvarez cumpliera los 60 años.Radicación n.° 102446
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23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín ESP, es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971.
24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto
813 de 1994 reglamentario del art 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del actor del 02 de julio de 1987 al 30 de junio de 1995.
25. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.
26. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el señor JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ fue afiliado por parte de Empresas Públicas de Medellín a los seguros sociales obligatorios el 05 de marzo de 1973 (art 2° Decreto 433 de 1971).
27. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con el artículo 132 del Decreto 1650 de 1977 sobre la aplicación de los reglamentos, determinó que continuarían aplicándose los actuales reglamentos (Decreto 433 de 1971) hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar normas del citado
Decreto.
28. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que artículo 137 del Decreto-Ley 1650 de 1977, le reservó la facultad al Gobierno Nacional para establecer los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones, razón por la que EPM al arrogarse esa facultad y desafiliar a sus trabajadores, actúo de forma ilegal.
29. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas
prestaciones, razón por la que EPM al arrogarse esa facultad y desafiliar a sus trabajadores, actúo de forma ilegal.
29. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al tener sus trabajadores la calidad de afiliados facultativos ante los seguros sociales obligatorios, tenía la potestad de retirar en forma unilateral e inconsulta a todos los servidores (incluido el actor) de dicho sistema de aseguramiento, y adicionalmente hacerlo en forma retroactiva (a partir del 18 de julio de 1977), por estar en contravía del mandado del artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.
30. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín no acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores, incluido el demandante.Radicación n.° 102446
SCLAJPT-10 V.00 16
31. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3063 de 1989 el único competente para efectuar la desafiliación de los trabajadores de Empresas Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), mediante resolución motivada y respecto de la cual procedieran los recursos de reposición y apelación respectivamente. Adelantando previamente a la expedición del acto administrativo una
resolución motivada y respecto de la cual procedieran los recursos de reposición y apelación res
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