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CSJ - SL3264-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3264-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rl'púbúlc(:i oclao mhia cona Sup1111111n Justicia

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL3264-2019 Radicación nº7 1087 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora GLORIA ELIZABETH VELOSA DE CHACÓN contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Gloria Elizabeth Velosa de Chacón promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del «régdiemp ernim mead cioapn r estdaecfiinóina dp aratiir d,el Radicanc.ºi7 ó1n0 87 10d ee nerdoe2 010j,u ntcoo nl amse sadcaasu sadas retroactilvaaasmd einctieod,ne aj luenysid oi ciemlborse , intermeosrteaos r dieoalsr tí1c4u1d l eol aL e1y0 0d e1 993, 11la indexación sobre cada mesada pensiona[ dejada de pagar en tiempo» yl acso stparso cesales.

Comof undamdeens tuoss ú plisceañsaq,lu óen ació el1O dee nedreo1 955q;u ec otipzaóre alR PMe ne lI SS desedl1ed ej undie1o 9 9q6u;ae 1 d ea brdie1l 9 9c4o ntaba co3n 9a ñodsee dapdo,lr oq ueer bae neficdiearlré igai men det ransiqcuieeól1 n 0d; ee nedreo2 01c0u mplloi5só5a ños dee daqdu;ee nterl1e 0 d ee nedreo1 99y0e l9d ee nedreo 2010e,s d ecidre,n tdreol os2 0a ñosa nteriaolr es cumplimdieel naet doa adc,u mumláósd e5 00s emandaes cotizaqcuiesó onl;i anctiete ólI SSe lr econocidmeile nto derecpheon sidoenv a!e jeqzu;em ,e diaRnetseo luncº ión 11170 6d e2 5d ej unidoe2 0O1, n otifiecl2a 2dd ae septiedmeb2 r0e1 0e,lI SSl en eglóa p restaqcuieó n; interpluossro e curdseor se posiyc aipóenl acnioó n, obstalnaet net,i ddeamda ndapdomare, d idoer esoluciones 0369d4e21 4d eo ctudber2 e0 1y10 097d0e2 3d em arzdoe 201c2o,n firlmadó e cisqiuóeenlI ; S nSe glóap restatcriaósn

indicqaurel aafi liaciaólsn i stehmaab ísai dcoon posteriaol1r dieda abdr diel1 99y4 n os ec umpllíoasn requidseialtr otsí 3c3ud lelo aL e1y0 0d e1 99m3o,d ificados poerla rtí9cd uell oaL e7y9 7d e2 003. Lae ntiddeamda ndaadlca o,n teesltl airbg eelnoi tor (fl2s8.a 3 1)s,eo pusaol ap rospedreil dapasrd e tensiones y,e nr elaccoilnóo nhs e chaodsm,i ltoirsóe laciocnoalnda os 2 Radicancº.7i 1ó0n8 7 fecdhena a cimileacn atloi,dd eaa fidl idaeld aaa c toarlIa S S yl afe chdae a filialcaei dóancd,o lna q uec ontaa b1da e abrdiel1 994l,ap eticdieró enc onocidmeidlee nrteoc ho pensioyn laa!sr esoluceimointeiqsdu aesn egareoln derecAhcol.aq ruóes ib iean 1 d ea brdiel1 99l4aa ctora tenmíáasd e3 5añ osd ee dando,s ee ncontafirlaibaaad la RPMp,o lroc uanlot endíear eaca hcoc eadl eapr e nsdieó n vejceozan p eaglro é gidmeet nr ansición. Ens ud efenpsrao,p ucsoom eox cepcd1e0m néersi to

lasd ep rescriipnceixóins,td eenldc eirae cyh doe l a obligaccoibódrneol, on od ebi«dla ono, c onfiguración del derecho al pago de intereses moratorias" yl ag enérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitlaapd nam eirnas taenlcJ iuaz,g aDdioe ciséis LabodreaClli rcdueiB toog odtiác steón teenl7cd iema a yo de2 01e4n,l aq uree solvió: PRIMECROON:D ENaAl RaA dministCroaldoomrbdaie a na PensiCoOnLePsE,N SIrOeNpErSe,s elnetgaadlpamo eernsl te eñ or MaurOilciivooe p roqaru iheang sau sv ecaer se,c onyop caegra r al ad emandGalnotErelí iaz aVbeeltodhze Ca h accóoncén,d ula dec iudadn.a4 n1.í6a5 1.8p7e7n,s dieóv ne jdeezs deel1 d e octudbe2r 0e1 e0nc, u anetqíuai vaaul enSn .t.LMe. V,M c.o nforme loe stableenec lia drot í1c2ud leoAl c uer0d49o d e1 99y0l o consideenlr apa adromt oet idveea s tpar ovidjeunncctoiosna u ,s correspornedaijuesantnteuesa syl l easmse sadaasd iciodnea les junyid oi cieamq burheea lyu g.a r

SEGUNDDOE: C LÁRENSOPE R OBADlAaSes x cepciones propuestas.

TERCECROON: D ÉNaAl SadE e mandaalrd eac onocimiento yp agdoel oisn teredseme os rdaea lr. 1t 4d1e l La e1y0 d0e 1 993,

3 Radicación n.º 71087 sobre las mesadas causadas desde el 27 de mayo de 2012 y hasta que se efectúe el pago correspondiente.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la demandada.

Practíquese la liquidación por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $2'000.000.oo m/cte. IIS.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Interpueelrs etcou rdseao p elacpioórln aa poderdaed a lad emandadlaaS, a lLaa bordaellT ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdieaB lo gotaát ,r avdéesl as entendce2i 7ad e enerdoe 2 015r,e volcaód ecisdieóp nr imgerra dpoa rae,n sul ugaarb,s olav Ceorl pensidoent eosd alsa psr etensiones incoadeanss u c ontra. Elj ueczo legisaedñoa qluóe c,o nforlmade o cumental allegaaldp al enarsieeo n,c ontraacbrae ditqaudelo aa ctora estuvafiol iadaal I SSy coti6z9ó2 7,1 s emanasp aral os I.V.M. riesgdoes desdeel1 dej unidoe1 996h asteal3 0d e

abrdiel2 011q;u en acieól1 O dee nerdoe1 955q;u es olicitó elr econocimdiele anp troe stadceiv óenj eszi,en m bargeos,t a lef uen egad«baaj o el argumento de no cumplir el requisito de tiempo previsto en la Ley 797d e 2003,,; quel ap recitada decisfiuóecn o nfirmmaeddai anatcet oasd ministrnaº.t ivos 03694d2e 2 011y 0097d0e 2 012e,n l oqsu ea demásse l e indiqcuóe n op odíaac cedaelrb eneficdieolr égimdeen transicpiuóensa, 1 dea brdiel1 994n ot eníaafi liacai ón ningúrné gimpeenn sioynn ao!c ontacboana portaelIs S So ao trean tiddaepd r evissioócni al. 4 Radicación n.' 71087 Con base en los presupuestos referidos, señaló que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se centraba en determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que con la prueba allegada estaba acreditado que, a 1 de abril de 1994, la demandante tenía 35 años de edad; que si bien, en principio, se favorecía de las prerrogativas del régimen de transición, la realidad procesal demostraba que la primera cotización efectuada para los riesgos l. VM había sido el 1 de junio de 1996 «( . ..) lo cual significaba que su afi. liación se produjo con posterioridad a la

entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, como se infiere del reporte de semanas(. ..} ". Indicó que, al haberse dado esa afiliación con posterioridad, se derivaba que la accionante, realmente, no era beneficiaria de la transición y su derecho pensiona! de vejez no se regulaba por el Acuerdo 049 de 1990, pues de éste solo podían beneficiarse quienes «se encontraban en ese sistema pensiona[ al comenzar a regir la nueva ley de Seguridad Social». Refirió que, con la transición, el legislador quiso que los trabajadores con alguna antigüedad, edad o tiempo de servicios, que se encontraban afiliados a un régimen pensiona! anterior, no vieran frustradas, de manera abrupta, sus expectativas de acceder a la prestación bajo los requisitos que venían cotizando; pero que en el caso de actora, esa transición no tenía sentido, en la medida que «no estaba 5 Radicacni.7ó'1n 0 87 afiliada a sistema alguno previo a la Ley 100 de 1993, por ende, en nada le afectaba la transición(. .. )11. Sobre el particular y en soporte de su decisión, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42729. 11R1E.C URSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal ya dmitido por la Corte, se procede a resolver. IV.A LCANCED EL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por ela q uo. Con tal propósito formula un cargo. por la causal

primera de casación, que fue replicado por el apoderado de Colpensiones y,en seguida, se estudia. VIIC.A RGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea rre/ artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 6 Radicación n.' 71087 1990e,na rmoncíoane la rtíc2u1dl eoCl ó diSugsot antdievlo Trabayj loo asr tíc4u8ly o 5s3 d el aC onstitNuacciióonn al». En la demostración del cargo, aduce la recurrente que, dado el rumbo de la acusación, no controvierte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con mas de 35 años de edad; que cotizó 692 semanas al ISS desde el 1 de junio de 1996 y que sufragó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Señala que la interpretación que el Tribunal realizó del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no corresponde a su verdadero espíritu y finalidad, en la medida que la citada norma solo exige el cumplimiento de la edad (35 años de edad para la mujer y 40 años para el hombre) o el tiempo de servicios ( 15 años) para acceder al beneficio transicional, pero no estar afiliado a un sistema de pensiones de manera previa al cambio legislativo. Refiere que, contrario a lo considerado por el ad quem, el régimen de transición también pretende respetar la forma

en que se reconoce y liquida la pensión de vejez de aquellas personas que, teniendo la edad del beneficio de transición, se vincularon al régimen con posterioridad a la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues con ello se les garantizaba consolidar un derecho pensional en mejores condiciones. Asevera que el JUez colegiado desconoció postulados como el principio de y el de ind ubipor oo perario 7 Radicación n.' 71087 favorabilidad, los cuales deben pnmar en la interpretación normativa que se haga de los preceptos de la seguridad social, conforme los artículos 48 y 53 de la C.N., es decir, siempre acogiendo el entendimiento que resulte más favorable a los pensionados, en pro de la protección de sus expectativas legitimas y de hacer posible el acceso a las prestaciones que prevé el Sistema. En relación con la parte final del inciso 2 en el que se encuentra la expresión "(. ..) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados,,, afirma que esta no refiere obligatoriedad pues, •(. ..) en ningún momento señalaba estar afiliado a un régimen, sino que soleos u n aparte aclaratorio debido a lodsi verys os disimiles regímenes que see ncontraban vigentes, razón además, por la cual la Ley no contempló las consecuencias jurídicas que ahora le endilga el ad quem (. ..) al manifestar que inexorablemente no haya derecho a la prestación de vejez, por la supuesta ausencia de un requisito que no existe• Luego, trae a colación la sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad.19137, e insiste en que al haber tenido más de 35 años

a 1 de abril de 1994, le es posible beneficiarse del régimen de transición y acceder a la prestación pensiona! con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que cumple los requisitos de densidad de semanas y edad allí establecidos.

IV. RÉPLICA Solicita se desestime la acusación, por cuanto el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo señalado.

8 Radicanc.i7°ó1 n0 87 Sostiene que el rac1oc1n10 planteado por la recurrente es errado; que al no estar afiliada a algún régimen de manera previa al cambio normativo, no vio amenazadas sus expectativas pensionales, puesto que simplemente a ese momento no las tenía, en tanto, solo aparecieron desde que se vinculó al sistema, es decir, a partir del 1 de junio de 1996. Anota que es contradictorio que la recurrente alegue la pertenencia a un régimen de transición cuando no existió un paso de un régimen a otro y, por ende, no existió una transformación legal de sus condiciones pensionales; que en el asunto particular está demostrado que la actora, pese a cumplir la edad exigida para beneficiarse de la transición, no se encontraba afiliada a 1 de abril de 1994, lo que deja sin soporte su pretensión pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la controversia planteada se contrae a establecer si la recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, pese a que, para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se encontraba afiliada a ningún régimen pensiona!. 9 Radicanc.7iº1ó8 0n7 Revisado el plenario, se encuentra que el Tribunal nego el derecho pretendido, luego de determinar, con el reporte de semanas cotizadas, que la actora sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente en junio de 1996 (fl. 3 y 90 a 93), se afilió y comenzó a cotizar, aspectos fácticos sobre los cuales, vale resaltar, no existe discusión, dada la vía escogida en el cargo propuesto y la aceptación expresa de la censura sobre los mismos. Atendiendo los anteriores presupuestos, se concluye que el Tribunal no incurrió en los dislates alegados por la recurrente, pues esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que una intelección adecuada del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensiona[ anterior» que genere una expectativa legítima, susceptible de protección, sin que ello signifique que a 1 de abril de 1994 la afiliación deba estar activa o el trabajador

cotizando activamente, como lo pretende hacer ver la recurrente. En la sentencia CSJ SL. 2129-2014, esta Sala de la Corte expresó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es detenninar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el articulo 36 acusado por sue rrónea interpretación, y por consiguiente, sel e Radiaccinó n.7º10 87 aplieqlru éeig mepne nsiaonntae/dr eiTloS rSe ,s teose ,lA cuerdo 04d9e 1 990. Válideosr meemorqaurle o csa mbiloeisgs lateinmv aotse drei a derecshoocsi ayll eaps e,n sidóenv ejleoez sp oarn tonomasia, ena lnguaso casimoondeifisc laonrs qe uisqiutelo asl eayn terr io esteacbílpaa raac cedae ers tpar estatcoimóánn,d omláoss rgiurospooserej, m plfor,e natl eat asdaer eemplealnz úom,e ro des emandaecs o tizaocd ieótlni emdpeso e rviyc,ei nco usa nat o lae dadl,oc uaplo,sr u puedsitfoli,tca aul apse sronaasl canzar esel ogrnooo, b stalnate epx ectalteigviatq iumeta i eneenn rleaccioólnna n ormatiavneitrdiaodr . Pareav iqtuaeers tpaessr onavse atnr uncadaaspsi raciones,

sus elm ismol geislatdioernl eao bligadcei eósnt ablecer los mecanistmeonsd iean gtaersa ntai ezsatgrer uppoo blacional próxiam cou mplirrqe uispiatroas pensidóevn je ezq,u e los su eefctivamelenr tepsee tees eapx ecttiava. se Ene fecteola, r tí3c6ud leol aL ey1 00d e1 993p rotedgiicóh a epxectacyi eónn,t alv irtduids puqsuoe personas estas conservsaurd íearne cah poe nsioncaoronsrmfee a lr géimen antieorre,lc uaeln l am ayorídae seguramente losc asos rseultmaábsfaa v oraebsloe ,e nl am ediednaq uaec erditaran sí, elc umplimdiele anrste loga psr evipsatraeasl lod,e cqiurae, es 1d ea brdiel1 994f echad ee ntraedna v igendceinlau evo sistgeemnae dreap le nsiosnuee dsa,jud e rdae 4 0o 3 5 más o añosd e edad tartándosdee homebsr mujeres, o repsectivamoe tnutvei,e1 r5a nm ása ñodse s ervicios o o cotizados. Nóteqsueel ar azódne pariapm lemenutnra erzg medne ser transiccuiaónndo ope rau n cambiloei gslateinmv aot eria pensionnoea s/o ,t rqau el ad ep roteag qeuri eneesst uvieren

próxiam opse nsionraeprsesteá,n dloolrsee suq isoistq uel es exigeílsa i stpeemnas iqouneal /ea sp licacboana ntelaacli ón nuevsoi,qn u ee llsoi gnifiqquuepe a rbae finceiardseee s ta garansteínaae ceseasrticaoor t izeanne dsmoeo mento. Parqau el oa ntejruisotri fiqoupeert aividadde,c qiru,e su es se apliqeuleb enfiecidoe rlgé imednet ransicpiróenps,uu esto es fundameqnuteae ls eg rupop oblacifornnetaeal l,c ambio lgeislatteinvegonae, s meo menutnoa e pxectatleiigvmíatad e que pensisóenrp ár odudceta opl icealsr i steom raéig men su pensiaonntae/r diecolur a elsb enficeiasriioqn,u see ma enester tenleacr o ndidceic óont izaacnttieevn eo s,tc ea spoa,r eal1 d e abrdie1l 99 4. Potra nltloae,rag la seratlqo u ear rieblTó ri bnuaeln c uanqtuoe lad emandena one tnjcaad entdrelo o psr epsuuesdteol san orma acusadtao,t almaetnitnpeau deops,a rlaad atdaee ntreand a es vigendceinlau evsoi stegmean erdaelp ensiolnase esñ,o ra 11 Radiacciónn.º7 1807 Malina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con

un régimen anterior a la Ley 1 00, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sóliong resó por primera vez al sistema pensiona[ el 1 O de octubre de 1994. Este ha el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia sido CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, sed ijo: Puestaasslí a cso sbaise,dn e bceo nclquuieerjl su eed zel a alzandoai ncurerndi esóa fuaelrgou anleo ntenqdueelr a titulaar uindr aédg impeenn siopnoarv! í dae t ransición impocnoem,mo í niqmuoe,s eh ayeas taadfoi lailma dios mo duranstuoe r dinvairgieanp cuiesasó, l pou edaec cedaelr se derepcehnos isoisn eca u!m plleosnsu puedseth oesc qhuole a partincourlmqaaur el o r eguelxai geelp, r iomd eerl ocsu ales eso,b viamqeunsete he u,b iteerneil daco o ndidceai fóiinal daol mismeol,pl oocr u anntoeo s d abdleer iuvnad re redcehu on a condiqcuineóu nn csaet uvo. Aslíoh ae ntenldjai udrpoir sudednecl iaSa a laals ostener quee lp redicadmeerlné tgoi mpeenn siionnmae!d iaet ament antearl piroerv pioslrtaL o e 1y0 0d e1 99q3u,ee x ieglae r tículo

36d el am ismpaa raam paraca ire rsteocst doerl eaps o blación trajbaadoqruate e níuannae xpectpaetnisviaco onnaf!oa r me ladsi sposiqcuieeo nen semeso menrteog íya qnu,ep osru vigefnuceirado enr doagass,o lamseenp tuee dhea creers pecto deq uiehneusb ietreannil daocs o ndidceia ófni liaa ldooss diverresgoísm peennessi oqnuapela eresas éap oscuab sistían, puelsaa, f ilipaocsitóeanrl iavo irg ednecl iaLa e 1y 0d0e 1 993, esteos d,e l1º d ea brdiel1 99s4e,e ntieenfdeec taula da respercétgiivpmooe ernlq ues eh ubioeprtea edsdo e,c aildr e, primmae dicao pnr estdaecfiióonna i ldd aea horirnod ividual cosno lidaridad. ( ... ) ( ...) Por otra parte, en lo que atañe a la sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19137, en la que la recurrente aduce que esta Corte sí avaló la aplicación del régimen de transición, pese a no existir afiliación al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, debe recalcarse que lo allí decidido corresponde a los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de ese proceso, que aunque en apariencia 12 Radicación n. º 71087 podrían llegar a asimilarse, requirieron de consideraciones procesales y jurídicas propias; y en la que, en todo caso, se

descartó la obligación de que el potencial beneficiario demostrara, a 1 de abril de 1994, una afiliación activa o cotización vigente al ISS, pues, en efecto, estos no son los aspectos que exige la norma, sino, como se indicó, la necesidad de pertenencia a un régimen precedente que hubiese generado una expectativa frente al derecho pensiona! del beneficiario. Dadas las anteriores disertaciones, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, por tanto, a ellas se remite para restarle prosperidad al cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIIID.EC ISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada 27 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13 Radicación n.º 71087 Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

la señora GLORIA ELIZABETH VELOSA DE CHACÓN

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiqu , publíquese e=élvas el

o expediente al tribun de origen. ; _ ________ 3RI BERTO RRI BUENO -------·---- f ti u o o fi.. w ::t fi 1----1--r... N -1 o / (.) c:i

JO S QUIROZ ALEMÁN

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