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CSJ - SL3264-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3264-2020 Radicación n.° 74557 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO GUEVARA RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del extinto

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Merlano Matiz, con T.P. 438.405 del CSJ, como apoderado de la parte

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74557 opositora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Juan Pablo Guevara Rendón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013, data en la cual fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo

anterior, se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, conforme a la convención colectiva de trabajo; de forma subsidiaria a este, el pago de la indemnización por despido, las cesantías e indemnización moratoria. Además, reclamó las vacaciones, primas de navidad legal, extralegal de vacaciones y de servicios, técnica, la cancelación «al demandante del valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que el demandante pagó de su patrimonio», nivelación salarial con los trabajadores oficiales del ISS que desempeñaran el cargo de profesional especializado, reajuste salarial, indemnización moratoria, indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios de manera personal a la demandada entre el 1° de agosto de 2005 y el 18 de febrero de 2013. Indicó que ocupó el cargo de profesional especializado – ingeniero electrónico-, en el grupo de cuotas partes de la vicepresidencia de pensiones del ISS. Agregó que en el desempeño de sus funciones recibía órdenes del Gerente

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Radicación n.° 74557 Nacional de Informática, que cumplía un horario, debía acatar los reglamentos, así como que prestaba servicios en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad. Manifestó que se vinculó a la demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, mientras que el personal de planta de la entidad estaba regido por contrato de trabajo y se le cancelaban todas las prestaciones de ley. Adujo que el sindicato Sintraseguridadsocial era de carácter mayoritario, por lo cual le era aplicable la

convención colectiva celebrada el 31 de septiembre de 2001. Expuso que devengó en el año 2005 un salario equivalente a $871.156 y para el año 2013 el valor de $2.983.992; que el 18 de febrero de 2013 le fue terminado el contrato de trabajo por «decisión unilateral del ISS», y que durante la vigencia del vínculo nunca le pagaron vacaciones, primas de navidad, incrementos por servicios, cesantías e intereses a las cesantías, primas extralegales de vacaciones, primas técnicas convencionales, razón por la cual elevó reclamación el 18 de septiembre de 2013 (f.° 3 a 16). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Indicó que la contratación del actor se dio de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no existió

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Radicación n.° 74557 relación laboral alguna; además, el accionante celebró los contratos de manera libre y voluntaria. Expuso que contrató de esa manera debido a que legalmente se ordenó congelar la nómina de personal de la entidad, por lo tanto, le estaba vedado vincular a los servidores a través de contratos de trabajo. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y

de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa (f.° 369 a 384).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de septiembre de 2015 (f.° 1160-1161), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JUAN PABLO GUEVARA RENDÓN en calidad de trabajador y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleador entre el 01 de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013.

En consecuencia se deberán reconocer los siguientes valores:

- PRIMA CONVENCIONAL DE VACACIONES 2011

$1.804.544

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 74557

- PRIMA CONVENCIONAL DE VACACIONES 2012

$2.486.660

- PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONALES 2010

$583.032

- PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONALES 2011

$2.098.917

- PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONALES 2012 $2.165.453 - CESANTÍAS $10.844.419 - INTERESES A LAS CESANTÍAS $1.504.213 - VACACIONES $3.705.360

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: REMITIR en consulta al superior por ser la sentencia desfavorable al ISS.

A través de sentencia complementaria negó la pretensión de indemnización por despido injusto (f.° 1160).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015 (f.° 1169), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante por las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, para en su lugar, condenar por dicho concepto al demandante.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

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Radicación n.° 74557 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver serían, determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, bajo el principio de primacía de la realidad; si resultase acreditada la relación laboral, determinaría si el accionante tiene derecho a las prestaciones solicitadas. Indicó que el accionante había asegurado que prestó los

servicios de forma personal, bajo continua subordinación y dependencia, en cumplimiento de horarios, recibiendo órdenes, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013, desarrollando funciones como profesional especializado, ingeniero electrónico, en el grupo de cuota partes de la vicepresidencia de pensiones del ISS. Señaló que de acuerdo con los contratos obrantes en el expediente a folios 23 a 45, el promotor del proceso fue vinculado a la entidad demandada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales estipulado en la Ley 80 de 1993. Agregó que dicha forma de contratación puede llegar a presentar elementos de un contrato de trabajo en la realidad, en contraste con la información plasmada en los documentos. Adujo que en un primer momento debía resolverse la calidad de servidor público del accionante, en tanto las condenas de primera instancia se libraron bajo el supuesto de que el mismo estaba vinculado por contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial a la accionada.

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Radicación n.° 74557 Expuso que de acuerdo con el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, los servidores del ISS se clasificarían en empleados públicos y trabajadores oficiales. Dentro de los primeros se encontraban los profesionales que prestaban sus servicios en los despachos del presidente, secretario general, seccional, vicepresidente, gerente y director. Precisó que, desde la expedición de dichas normativas, no se ha emitido ninguna disposición diferente que modifique tal clasificación.

Manifestó que el actor al haber aducido la existencia de una relación contractual debía acreditarla. Destacó que se allegó: i) certificación expedida por la secretaría general del ISS, donde se informa que se desempeñó como ingeniero electrónico en la seccional nivel nacional desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013; ii) contrato de prestación de servicios, en el que se señala que el demandante se desempeñó como profesional especializado, ingeniero electrónico, en apoyo a la vicepresidencia de la entidad demandada; iii) carta enviada por el director jurídico nacional de la accionada al demandante como profesional especializado de la oficina de cuotas partes pensionales de ISS; y, iv) correos electrónicos en donde figura el actor como ingeniero electrónico de cuotas partes pensionales del ISS. Estimó que de dichas pruebas enunciadas se podía concluir que el accionante desempeñó sus labores como profesional especializado ingeniero electrónico y si pudo existir una relación laboral, no lo fue de tipo contractual en calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, dado

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Radicación n.° 74557 el organigrama de servidores públicos y porque hacía parte de los servidores profesionales del grupo de cuotas partes de la vicepresidencia del ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer

grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el fallador de primer grado, excepto en cuanto la absolución de las pretensiones de despido sin justa causa de orden convencional y la indemnización moratoria, para que en su lugar acceda a ellas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación. La Corte analizará de manera conjunta los cargos tercero y quinto por denunciar el mismo elenco normativo y por cuanto su argumentación se complementa, y, dependiendo de resultado abordará las demás acusaciones.

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Radicación n.° 74557

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°,5,11,12,17 de la Ley 6°de 1945; 1°, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1996; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del CPTSS y 38 del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal

absolvió a la entidad demandada ya que, según la corporación, si bien pudo haber existido una prestación personal del servicio, la misma no se enmarca en una laboral. Lo anterior, según el colegiado, porque el actor desempeñó sus funciones como profesional en la vicepresidencia de Pensiones de la entidad accionada, en calidad de empleado público, en virtud del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997. Cita dicha normativa y alega que disiente de la conclusión del fallador de inferir que por haber desempeñado el cargo de profesional tenía la calidad de empleado público, a pesar de ejercer únicamente labores de apoyo a la vicepresidencia de la entidad.

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Radicación n.° 74557 Manifiesta que el Acuerdo 145 de 1997 establece que los servidores profesionales de los despachos del vicepresidente del ISS son clasificados como empleados públicos, sin que la referencia pueda considerarse comprensiva de todos los servidores que apoyen a una vicepresidencia y sin que se concrete en tal normativa la vicepresidencia a la que cual se hace alusión. Sostiene que al regular la norma un supuesto de excepción - cargos a desempeñar por empleados públicos – debe ser interpretada de manera restrictiva y no de manera extensiva. Por ende, debe entenderse que «solo los profesionales adscritos al despacho del vicepresidente pueden ser considerados como empleados públicos», sin que fuera dable asumir que tal supuesto «puede extenderse a cualquier servidor del orden profesional que apoye a una vicepresidencia o que esté adscrito a una dependencia de la

vicepresidencia diferente al despacho titular». Concluye que la interpretación adecuada de la norma aplicable consiste en que, solo los servidores profesionales que estuvieren adscritos al despacho del vicepresidente de la entidad pueden ser catalogados como empleados públicos.

VII. RÉPLICA La entidad demandada indica que la censura pretende con su pedimento que el fallador en esta instancia controvierta la legalidad del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, que estableció los cargos

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Radicación n.° 74557 de empleados públicos en la entidad accionada. Indica que dichos preceptos ya fueron controvertidos a través de la sentencia CE SS, 28 oct. 1999, exp. 15954, en la que se dijo que al estar adscritos los empleados a ciertos órganos del ISS, entre otros, a la vicepresidencia, y tener que ejecutar labores en perfecta armonía con sus superiores, tales cargos debían ser considerados de empleados públicos. Finalmente, manifiesta que el recurrente admitió dentro del recurso la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto al órgano de la entidad demandada a la cual prestó sus servicios, por lo cual, de acuerdo con las consideraciones en precedencia del Consejo de Estado, dicho cargo debía ser ocupado por un empleado público y no un trabajador oficial.

VIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 3,

4, 5 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del CSTSS y 38 del Decreto 2351 de 1965.

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Radicación n.° 74557 Indica que la violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que ejecutaba el demandante para el ISS no eran de dirección, confianza y manejo. Aduce que el error de hecho se dio por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: - Los contratos de prestación de servicios, donde se detallan las funciones del demandante (folios 23 a 46). - Carta remitida por el Director Jurídico al demandante como profesional especializado del Grupo Cuotas Partes funcionario del ISS (folio 46). Precisa que el Tribunal dejó de apreciar la siguiente prueba: -Certificación que detalló las funciones del demandante (folio 139). En la demostración del cargo expone que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, si bien pudo haber

existido una prestación personal del servicio, la misma fue en calidad de empleado público y no de trabajador oficial, por lo cual absolvió a la entidad demandada. Cita el documento expedido por el Director Jurídico del ISS dirigido al demandante, en el que se detallan las funciones asignadas a él y afirma que ninguna de las actividades allí referidas, indica la ejecución de labores de dirección, confianza o manejo. Por el contario, aluden a actividades que, si bien exigen formación profesional en el

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Radicación n.° 74557 área de sistemas, no son propias de la labor de quien ejerce una jerarquía especial, representación de la entidad, ni de quien tiene a cargo la formulación de políticas institucionales o la administración de los recursos del ISS; características éstas propias de las actividades de dirección, manejo o confianza. Resalta que el fallador de segunda instancia no apreció el documento obrante a folios 139 y 140, donde se indican las actividades desarrolladas por el actor, entre otras resaltó las de buscar e imprimir certificaciones, solicitar a las seccionales la documentación de los pensionados y descargar pagos del aplicativo de cuotas partes por cobrar. Precisa que todas esas actividades eran de orden operativo, por lo que no pueden considerarse que corresponden a las que otorgan la calidad de empleado público. Arguye que lo anterior está en concordancia con los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, pues en éstos se puede apreciar que las funciones asignadas a él no implicaban dirección, manejo o confianza. Sostiene que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas enunciadas, habría concluido que

prestó sus servicios como trabajador oficial y no como empleado público.

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Radicación n.° 74557

IX. RÉPLICA La entidad demandada en su oposición manifiesta que el cargo no debe prosperar en tanto el recurrente pretende controvertir la legalidad del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, en relación con los cargos de empleados públicos en el ISS. Reitera que dicha controversia ya se libró en la sentencia CE, 28 oct. 1999, exp.15954, en la que se indicó que la calidad de tales servidores que prestaban sus servicios a la Vicepresidencia de la entidad era la de empleados públicos.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios personales. Dijo que debía determinarse la calidad del servidor público porque las condenas pretendidas estaban soportadas en la existencia de un contrato de trabajo. En tal dirección, señaló que conforme al Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, los servidores del ISS serian empleados públicos y trabajadores oficiales, estableciendo una clasificación de empleados públicos, entre los cuales se incluyó a los servidores profesionales de los despachos de presidente, vicepresidente, secretario general o seccional, gerente y director.

Determinó que las pruebas documentales daban cuenta de que el actor se desempeñó como profesional especializado ingeniero electrónico del grupo de cuotas partes de la

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Radicación n.° 74557 vicepresidencia de pensiones del ISS. Entonces, dijo que, si

bien existió una prestación personal de servicios, no lo fue de tipo contractual sino como empleado público, conforme al organigrama de los servidores públicos de la entidad. La parte recurrente cuestiona a través del cargo tercero la interpretación del Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, en la medida que allí no se ve que todos los servidores profesionales que apoyen a una vicepresidencia tengan la calidad de empleados públicos, pues debe limitarse a los profesionales adscritos al despacho de la vicepresidencia sin extenderse a cualquier profesional que apoye a una vicepresidencia o que esté adscrito a una dependencia de la vicepresidencia diferente al despacho del titular. Desde el ámbito fáctico, cuestiona en el cargo quinto que las funciones que ejecutaba no eran de dirección confianza y manejo, necesarias para tener la calidad establecida por el ad quem. Acorde con lo anterior le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el convocante tenía la calidad de empleado público, a partir de la interpretación del Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, y al valorar las pruebas denunciadas. Pues bien, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección o confianza.

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Radicación n.° 74557 Con ese norte, esta Sala de la Corte ya ha tenido

oportunidad de analizar el asunto y definió que para considerar a un servidor del ISS como empleado público, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que el trabajador preste servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en la parte final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que tengan a su cargo funciones de dirección o confianza en la entidad. Así lo expuso en providencia CSJ SL5545-2019, en donde se reclamaba el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con el ISS. En dicha oportunidad la Corte explicó: De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si erró o no el Tribunal al concluir que la demandante «se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del ISS, lo que desvirtúa, dentro del organigrama de los servidores públicos de esa entidad, la calidad de trabajadora oficial». Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993. Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los

servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

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Radicación n.° 74557 Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censurala clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario

General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que

desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se

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Radicación n.° 74557 denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…)

NIVEL SECCIONAL

(…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones

6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de

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Radicación n.° 74557

directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. (CSJ SL2584-2019). Entonces, bajo esos derroteros observa la Sala que en los contratos de prestación de servicios cuya errónea apreciación se acusa, se plasmó como objeto que la demandante apoyaría a la gerencia seccional del Seguro Social en las actividades allí descritas establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES», cuyo jefe a su vez ejercía la supervisión del contrato; luego, realmente, prestaba sus servicios directamente a esta última dependencia a la que se encontraba subordinada, y no a la primera. En consecuencia, de acuerdo con el contexto normativo atrás descrito y con las pruebas reseñadas (f.° 147, 156, 164, 177, 186, 191, y 198), se equivocó el Tribunal al afirmar que «si bien se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual, en la medida que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial», puesto que según los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, tenía tal calidad y se encontraba clasificada en esa categoría de servidores, en cuanto sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca del Seguro Social, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de

1995), más no a la gerencia seccional, pese a que formalmente así se plasmó en algunos de los contratos. Además, las actividades que desarrollaba conforme consta en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial, es claro que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 1 Decreto 416 de 1997, al considerar que todos los profesionales adscritos a la vicepresidencia de pensiones del ISS eran empleados públicos, cuando conforme a tal disposición, en concordancia con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional,

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Radicación n.° 74557 vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista la parte final del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, que se trate de cargos de dirección o confianza. Desde el ámbito fáctico, es claro que el Tribunal también incurrió en el error de hecho de pasar por alto que las labores del actor no eran de dirección confianza y manejo, elemento que, acorde con lo precedente, era necesario para concluir si el profesional especializado -ingeniero electrónicoera un empleado público o un trabajador oficial.

Para comprobar tal equivocación, basta señalar que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y la demandada desde el 1 de agosto de 2008 (f.° 23 a 45) dan cuenta que fue vinculado dada su calidad de profesional en ingeniería electrónica y tenía a cargo las siguientes actividades: […] prestar apoyo en la recepción y digitación de documentos, revisión de documentos, clasificaciones de documentos, elaboración de oficios en el proceso de reconocimiento de prestaciones económicas, trámite de bonos pensionales, cuotas partes pensio

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