CSJ - SL3264-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3264-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3264-2021 Radicación n.º 85397 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR SA.
I. ANTECEDENTES María Celita Ruiz de Avendaño llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que se actualizara el ingreso base de liquidación, IBL, con el que fue calculada la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a su cónyuge Gabino Avendaño, conforme a ello, pidió que se le pagara la pensión indexando el último salario base, operación entre el 15 de febrero de 1988 y el 25 de mayo de 1998, fecha del
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Radicación n.° 85397 retiro del servicio del causante Gabino Avendaño, junto con el retroactivo que se genera con esa reliquidación, incluidas las mesadas adicionales de julio y diciembre, prestación que, por ser compartida con Colpensiones, daría lugar a que el mayor valor esté a cargo de la entidad demandada, si fuera el caso; también pidió los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de estos, la indexación de los valores pendientes de pago.
Finalmente, deprecó que se tenga al Banco Popular SA constituido en mora de la obligación de indexar y pagar los reajustes de la pensión oficial de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al momento de la notificación de la demanda, en los términos del artículo 94 del CGP. Fundamentó sus peticiones en que su esposo, Gabino Avendaño, prestó sus servicios al Banco Popular mediante contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1967 y 15 de febrero de 1988, tiempo equivalente a veinte años, tres meses y catorce días, devengando, a la fecha de su desvinculación, la suma de $108.905,82 mensuales. Explicó que su cónyuge demandó al Banco Popular, a fin de que le reconociera la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1998, fecha en la que cumplió los requisitos exigidos para disfrutar del derecho pensional; la prestación fue reconocida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, en cuantía inicial de $110.950,70, decisión confirmada por
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Radicación n.° 85397 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el pensionado falleció el 26 de julio de 2001, por lo que fue transferido a la demandante el derecho pensional de su cónyuge; advirtió que, contra las decisiones que concedieron el derecho de jubilación a Gabino Avendaño, instauró acción de tutela para que le fuera reconocida la
indexación pensional, acción constitucional que fue resuelta de forma negativa en primera instancia, ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 19 de enero de 2017, pues consideró «que el difunto esposo de la actora, no habia (sic) solicitado dicho derecho en su momento, por lo que ella debía, con toda legitimidad, acudir a la via (sic) ordinaria para acceder al mismo». En razón de lo anterior, el 16 de febrero de 2017 elevó la solicitud de indexación ante el Banco Popular, la que el 28 del mismo mes y año fue despachada de forma desfavorable. Por último, asegura que el valor real de la primera mesada de su esposo debía ser equivalente a $749.816,57. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y tuvo por ciertos los hechos, excepto el valor del salario del fallecido, el cual dijo que ascendía a «$81.926 y la suma de $108.905,82 obedece al promedio para liquidar prestaciones sociales»; agregó que la prestación fue reconocida conforme a decisión judicial, es decir, con base en los dineros recibidos por el pensionado en
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Radicación n.° 85397 el último año de servicios, en cumplimiento de las disposiciones legales. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 6 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico consistía en determinar si procedía o no declarar la excepción de cosa juzgada sobre la indexación del IBL de la pensión de jubilación reconocida al causante, por orden judicial, luego sustituida como pensión de sobrevivientes a la parte actora.
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Radicación n.° 85397 A ese efecto, dijo que tendría presente toda la prueba documental y el interrogatorio que rindió la demandante. De otra parte, las normas en las que edificó la decisión fueron los artículos 48 y 53 de la CP, 303 del CGP y las sentencias CC T614-2011, CC T374-2012, CC SU1073-2011 y las proferidas por esta Corte en las radicaciones 53687, 35625 y 29027, estas últimas, sin especificar fecha de emisión. Para resolver la cuestión jurídica planteada, determinó que la indexación «procede frente al hecho de la devaluación del peso por el transcurso del tiempo entre la fecha en que terminó el vínculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión»; recordó que en la sentencia CC SU1073-2012 se
estableció que esta figura era aplicable a todas las pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; también refirió que en las providencias proferidas en los procesos identificados con las radicaciones 33674 y 45257, entre otras, se enseña que la actualización monetaria debe ser otorgada sin distinción de que las prestaciones pensionales sean de carácter convencional o legal, de conformidad con el artículo 53 de la CP. Arguyó que en el presente proceso se cumplieron los requisitos del artículo 303 del CGP para estructurar la cosa juzgada, al compararlo con aquel que fue desatado en segunda instancia mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001, en la que se confirmó la negativa a la indexación de la primera mesada pensional, dispuesta inicialmente en providencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. En ese sentido, encontró que
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Radicación n.° 85397 en el actual proceso se cumplió con la identidad de partes, aun cuando el primero fue propuesto por el causante y este por su cónyuge, quien goza de la sustitución de la pensión de vejez que él devengaba, mientras que la parte demandada era y lo es en este caso, el Banco Popular; además el objeto litigioso corresponde al mismo del proceso anterior, vale decir, la indexación de la primera mesada, y, en cuanto a la causa, determinó que también era idéntica, pues observó que la constituye la pensión de vejez del causante, luego convertida en prestación de sobrevivientes. Aludió a la subregla contenida en la sentencia CC T3742012, para no aplicar la excepción cosa juzgada en los procesos donde se discutió la indexación de primera mesada, en razón a que el parámetro expuesto en ese pronunciamiento se aplica cuando el proceso fue discutido con anterioridad a la expedición de las sentencias CC SU1202003 y CC C862-2006, habida consideración de que el proceso inicial se discutió en el año 2001 y verificó que respecto de esa causa se surtió la acción constitucional en la que se negó la tutela del derecho del accionante. Consideró entonces que, no solo se adelantó un proceso ordinario, sino también otro de estirpe constitucional en los que se negó lo solicitado, en consecuencia, no solo predicó la cosa juzgada respecto del proceso ordinario ya referido, sino en relación con el otro, fallado por las Salas Civil y Penal de esta Corte, advirtiendo que este último es muy posterior a las sentencias de la Corte Constitucional ya mentadas.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «anule o infirme» la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, cuya oposición se presentó por fuera del término legal. Los mismos serán resueltos en conjunto,
dado que comparten el mismo objetivo y mencionan elencos normativos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la siguiente manera: […] por incurrir en una VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 303 del CGP; artículo 145 del CPT y de la SS; lo que condujo a que se violara DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA respecto de las normas de carácter sustancial contenidas […] en el artículo 21, 36, 47 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, Artículo 1º, 2º y 3º del Decreto 1748 de 1995; los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social (sic); los artículos 29, 48, 53, 58, 228, 229, 230 de la Constitución Política.
El cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho.
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Radicación n.° 85397 El error endilgado al Tribunal consiste en que aplicó la figura procesal de la cosa juzgada de manera puramente formal, cuando debía realizar una confrontación de aquello con el derecho sustancial «irrenunciable e imprescriptible de la indexación», al tiempo que omitió darle al caso la interpretación más favorable para el trabajador. Echa de menos el análisis de si el proceso anterior fue resuelto de fondo o si la sentencia fue inhibitoria. Dice que el proceso no está afectado por la cosa juzgada, en el entendido que en la confrontación anterior no se desató
lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional, pretensión principal de la presente litis, que constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible. Con la sentencia recurrida, estima, se dio prelación al derecho procesal, cuando el artículo 228 de la CP hace primar el sustancial. Además, la sentencia omitió privilegiar la interpretación más favorable al trabajador, conforme al artículo 53 ibidem. Alega también la violación de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, como el que constituye el motivo principal del cargo. Explica que esas transgresiones normativas de la disposición procesal inicialmente referida, como violación medio, dan pie al quebranto de los derechos constitucionales y legales que configuran el debido proceso. Asegura que la cosa juzgada ha sido analizada en diversas oportunidades por el juez constitucional, entre ellas
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Radicación n.° 85397 en la sentencia CC T624-2017, en donde se expresa que esta opera cuando en la nueva demanda concurren la identidad de objeto, causa y partes, pero advierte que la decisión que la declara tiene implicaciones a nivel sustancial que se derivan de la materialización de ese fenómeno, de manera que se debe preferir una postura antiformalista, pues no solo es relevante el sentido de la decisión –que absuelva o que atienda, total o parcialmente las pretensiones–, sino las razones que la respaldan, en tanto estas legitiman a la autoridad que administra justicia. En ese sentido, la cosa juzgada no tiene carácter absoluto y debe ser armonizada con
otros principios y valores del ordenamiento, para no amparar decisiones injustas. En pro de su posibilidad de obtener la reliquidación también anuncia que constituyen precedente a seguir, los fallos CC T534-2015, CC T-080-2017, CC T-624-2017, CC T107-2009, pronunciamientos de los que transcribe abundantes apartes. Denuncia luego que, en el proceso inicial, los juzgadores de instancia no realizaron un estudio de las situaciones propias que revestían el caso, para verificar el derecho fundamental solicitado por el trabajador Gabino Avendaño, ni en instancia, ni en sede casacional, por lo que es erróneo considerar que allí se agotó el debate sobre la indexación de la primera mesada, razón por la cual, ahora, este pedimento debe concederse. Suma a lo dicho que en el primer proceso ordinario:
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Radicación n.° 85397 […] es claro que la pretensión que busca el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante que (sic) le fue resuelta en forma inhibitoria en el proceso anterior, con la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta H. Corte, radicación 18848, con fecha 18 de noviembre de 2002; por esto por esa circunstancia precisa, da lugar a la reclamación sobre la indexación de la primera mesada pensional que actualmente se solicita con el recurso de casación de la nueva demanda. Por esa razón, no se puede predicar que la segunda demanda detente identidad de objeto y causa frente a los resuelto en proceso anterior, en éste se debe (sic) analizar las pretensiones
que no fueron resueltas en la demanda anterior. Finalmente, reitera que se violaron los artículos indicados en la proposición jurídica del cargo, explicando qué regulan, para insistir en que se debe indexar el retroactivo pensional, según lo pedido, para darle así prelación a la ley sustancial sobre la norma procesal.
VII. CARGO SEGUNDO Expone que la decisión de segundo grado violó: […] en forma INDIRECTA en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY instrumental correspondiente al artículo 303 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del C.P.T y S.S.S, (sic) lo que condujo a que violara DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos: 21, 36, 47 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, Artículo 1º, 2º y 3º del Decreto 1748 de 1995; los artículo (sic) 29, 48, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política. Como errores evidentes de hecho presenta los enumerados así: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las sentencias de primera, segunda instancia junto con el recurso extraordinario de casación correspondientes al primer proceso, fueron de
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Radicación n.° 85397 carácter inhibitorio y en consecuencia no decidieron la pretensión de indexación de la primera mesada pensional solicitada por el pensionado GABINO AVENDAÑO (q.e.p.d.).
2.- No dar por demostrado, estándolo, que la H. Sala de Casación Penal, al estudiar la tutela presentada por al (sic) señora Maria (sic) Celita Ruiz de Avendaño, cónyuge supérstite del señor Gabino Avendaño, quien solicitó el amparo constitucional para el pago de la indexación de la primera mesada pensional que le fue sustituida, indica que la accionante puede acudir nuevamente, mediante un nuevo proceso ante la autoridad competente, con el fin de solicitar la indexación del salario base de liquidación de la pensión, si así lo considera necesario. 3.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que la conyuge (sic) superstite (sic), tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que hasta la fecha le ha sido negado es derecho irrenunciable e imprescriptible. A título de pruebas mal apreciadas, refiere los fallos pronunciados en proceso anterior, es decir, el del 26 de septiembre de 2001, del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; la sentencia del 23 de noviembre de 2001, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la del 18 de noviembre de 2002, emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En condición de medios de convicción dejados de apreciar, enuncia los fallos de tutela dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2016; el de la Sala Civil de esta misma corporación, proferido el 19 de enero de 2017, que confirmó la decisión negativa emitida en la anterior, agregando que contaba con «toda
legitimidad, acudir a la vía ordinaria para acceder al derecho pretendido», y la consulta realizada en la «página de bonos pensionales No. 921-000364-2017» del 28 de febrero de 2017,
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Radicación n.° 85397 donde se registra a Gabino Avendaño con pensión de sustitución por parte de Colpensiones. Inicia la demostración del cargo diciendo que los documentos expuestos son auténticos, de modo que, conforme el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son susceptibles de estudio en casación. Remarca que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en el proceso anterior, no concedió «la petición de indexacion (sic) toda vez que con los aumentos legales queda suplida la perdida (sic) del valor adquisitivo de la mesada pensional», a su vez, el Tribunal confirmó esa decisión, por considerar que la indexación de la mesada, carente de normas reguladoras, se regía por la jurisprudencia y que de ese modo, por tratarse de una pensión que no tenía origen en la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso. Finalmente, alega que la Corte ni siquiera analizó el tema, siendo que se trataba de un derecho irrenunciable e imprescriptible. Reitera que en ese proceso, al no acceder a la indexación de la mesada inicial, se le negó primacía al derecho sustancial sobre el procesal, siendo el primero irrenunciable e imprescriptible. En cuanto a las sentencias proferidas en el trámite de tutela que interpuso antes del presente proceso, dice que no
fueron tenidas en cuenta al decidir la litis, en tanto que las corporaciones que las profirieron remiten a la demandante al juez natural para que reclame su derecho mediante proceso
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Radicación n.° 85397 ordinario, previo agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad obligada al pago, tal como se hizo. Estima que «los falladores de instancia» no repararon en que en esos pronunciamientos «existe una clara y manifiesta órden (sic) de la citada Sala para que pueda presentar nueva demanda a fin de solicitar la indicación de la primera mesada pensional». También se dejó de analizar la consulta realizada a una página de bonos pensionales, en la que se constata que la prestación que percibe no ha sido indexada. En lo demás, insiste en los argumentos expuestos en el cargo inicial.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en los dos cargos, de manera correcta, se parte de denunciar la violación de disposiciones procesales, las que únicamente se pueden acusar mediante la modalidad conocida como violación medio y en relación con otras de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellas, a través de las cuales se llega al desconocimiento de los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826). Sin embargo, resulta mejor estructurado el cargo formulado por la vía de los hechos, en la medida que precisa que la violación de las normas adjetivas se da por su aplicación indebida, que llevó a la infracción directa de las de
orden sustantivo.
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Radicación n.° 85397 A más de lo dicho en precedencia, el cargo por la vía directa, que en un adecuado planteamiento técnico implica la total anuencia con las conclusiones fácticas del Tribunal, presenta argumentos que obligan al estudio probatorio, como cuando explica que el fenómeno de la cosa juzgada fue declarado por el juez plural a partir de una revisión descuidada de lo decidido por los juzgadores de un proceso anterior, incoado por el causante; ese argumento invita a la Sala a verificar el contenido de la prueba adosada al expediente, para verificar si el fallador incurrió en un análisis incorrecto de la prueba, máxime porque se requiere hacer un parangón entre lo pedido y lo discutido en el proceso anterior, en relación con el actual. Por lo dicho, se precisa del estudio conjunto de los cargos, para obtener una interpretación más clara acerca de lo que la recurrente considera como errores cometidos por el ad quem. Superada esa barrera técnica, se recuerda que la casacionista acusa la violación del artículo 303 del CGP, lo que, para la Sala, no representa desvío formal, pues el carácter de disposición jurídica adjetiva de una norma no está dado por su ubicación en un código procesal o sustancial, sino por el contenido mismo del artículo. En ese sentido, la providencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, dijo: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación
en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo
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Radicación n.° 85397 debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C.P del T. y de la S.S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva de esta Sala (negrillas fuera del texto). Dicho lo anterior, se tiene que la censura está inconforme con la decisión a la que arribó el Tribunal, en particular, en cuanto confirmó la declaratoria de la cosa juzgada. El fallo atacado consideró que había identidad de causa, objeto y partes entre el proceso que se adelantó previamente por Gabino Avendaño ante el Banco Popular SA, con radicación n.º 17-2000-0037, y el que actualmente estudia la Corte. La recurrente argumenta que, en el primer caso, las sentencias de instancia y la de casación fueron inhibitorias,
de modo que no decidieron la petición de indexación de la primera mesada, en consecuencia, deviene procedente solicitar su reconocimiento en el actual proceso. De otra parte, indica que en una acción de tutela incoada por ella misma se dispuso que podía acudir ante la autoridad competente para solicitar la indexación de la base liquidatoria de la pensión de su difunto esposo. Según lo visto, estima la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra acreditada la
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Radicación n.° 85397 cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que en el presente caso se discute es que se debe indexar la primera mesada pensional concedida al causante, por ser un punto no resuelto en el proceso ordinario laboral que previamente adelantó Gabino Avendaño en contra del Banco Popular SA. i) Definición y alcance de la cosa juzgada La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Sobre esta figura, la Sala, en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se
solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama. De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido.
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Radicación n.° 85397 Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa. ii) De la cosa juzgada en los casos de indexación de la primera mesada pensional La línea de criterio jurisprudencial que se ha desarrollado entorno a la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de constantes variaciones al interior de esta corporación. Al respecto, se advierte que el precedente que actualmente impera consiste en que la indexación de la primera mesada pensional ha de proceder indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación, sea de origen legal o convencional, así como de la fecha a partir de la cual fue reconocida. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio superó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, solo era procedente respecto de prestaciones legales
reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición se moduló y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas únicamente con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha de vigencia de la Constitución Nacional.
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Radicación n.° 85397 La posición jurisprudencial vigente de esta Sala ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después de 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran
del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
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Radicación n.° 85397 Según se desprende de lo previamente reseñado, la posición al interior de la Sala no fue pacífica por mucho tiempo y, en el devenir de las discusiones y el asentamiento de diferentes posturas, se resolvieron diferentes procesos ordinarios laborales bajo criterios de distinta índole, a saber, si procedía o no la indexación de la primera mesada dependiendo de la naturaleza de la pensión, así como su correspondiente fecha de causación. Lo anterior dio lugar a considerar la posibilidad de que
se reabriera un gran número de procesos, con el propósito de que, finalmente, se condenara a la indexación de la primera mesada pensional bajo el actual criterio de esta corporación. No obstante, ello se restringió y se concluyó que el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto. En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, aseguró: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la admin
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