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CSJ - SL3266-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3266-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu predmeJa us ticia Sala11 ,C asaclá.l..., ., RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3266-2019 Radicación n. 64884 º Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARTHA LUZ ARIAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

l. ANTECEDENTES La señora Martha Luz Arias Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo de las

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Radicación n. º 64884 previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En subsidio, solicitó el pago de la misma prestación, pero con fundamento en la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003, en todos los casos con el retroactivo causado desde el 1 de agosto de 2009, mesadas adicionales, intereses moratorias e indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que había

cumplido la edad de 55 años el 6 de noviembre de 2003; que le había prestado sus servicios a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre el 15 de julio de 1968 y el 5 de julio de 1977, por espac10 de 449 semanas; que, con posterioridad, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales - ISS - y cotizó durante 561 semanas; que, en virtud de lo anterior, reunió los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, pues sumó más de 1000 semanas y tenía 55 años de edad; que, pese a lo anterior, la entidad demandada le negó el otorgamiento de la prestación, con el argumento de que tan solo acreditaba 977 semanas cotizadas; y que, por su condición de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que los tiempos públicos sin cotización sean acumuladas con las semanas reportadas al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o en virtud de las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 797 de 2003. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y negó que la demandante tuviera derecho a la prestación pedida. En su SCLAJPT·lVO. 00 2 65 Radicación n.º 64884 defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripc1on y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 24 de junio de 2011, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la demandant e era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, de manera que tenía derecho a la aplicación de regímenes pensionales anteriores en cuanto a edad, tiempo y monto. 3

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Radicación n. º 64884 Explicó, as1m1smo, que dentro de esos reg1menes anteriores se podía contar el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, destinado exclusivamente a los afiliados al Instituto de Se ros Sociales; el previsto en la Ley 33 de 1985, concebido gu específicamente para los servidores públicos; y el contemplado en la Ley 71 de 1988, que permitía la reunión

de 20 años de aportes en cualquier tiempo, acumulados en « ... una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, de cualquier orden territorial y en el Instituto de los Seguros Sociales ... » Dicho lo anterior, señaló que en este caso no era dable admitir la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas aportadas al Instituto de Se ros Sociales, en gu aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, «. .. pues dicha norma no admite la acumulación de aportes o tiempo laborado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, pues tal régimen tuvo como destinatarios exclusivos a los afiliados a dicha entidad. .. » Aclaró también que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permitía ese acopio de tiempos y cotizaciones para pensiones del régimen de transición, sino para las pensiones consagradas en el mismo sistema integral de seguridad social, reguladas en el artículo 33 de la citada normatividad. En apoyo de sus reflexiones, reprodujo al nos segmentos gu de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 4

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4 66 Radicación n. º 64884 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651; y CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672. Indicó, por otra parte, que la demandante tampoco tenía derecho a la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque los

tiempos servidos a la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia no habían sido aportados a alguna caja o fondo de previsión social, como lo exigía expresamente la norma, y las 570. 71 semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales resultaban insuficientes para el nacimiento de la prestación. Destacó, igualmente, que el numero de semanas aportado por la afiliada también era exiguo, a la hora de analizar el reconocimiento de la pensión de vejez con amparo en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que, para el año 2009, en el que fue realizada la última cotización, solo estaban acreditabas 1 O 19 semanas, menos de las 1150 semanas exigidas en la norma para ese momento. Finalmente, señaló que el pnnc1p10 de sostenibilidad financiera del sistema estaba consagrado en la Constitución Política, a partir del Acto Legislativo 1 de 2005, y que, en función de dicha norma, no era dable otorgar prestaciones económicas sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tales efectos.

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Radicación n. º 64884 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la

decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI.C ARGPOR IMERO Se enuncia de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 1 O, 13 literales c), j}, h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor rememora algunos fragmentos de la decisión del Tribunal y resalta la consideración conforme a la cual no es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados, para acceder a las pensiones de jubilación del régimen de transición.

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61 Radicación n. º 64884 Luego, cita el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dice que si bien la demandante tenía tiempos servidos al «Municipio de Cocomá» (sic), anteriores a la Ley 100 de 1993 y por los cuales no se realizaron aportes a alguna caja o fondo de previsión social, lo cierto es que, a raíz de la anulación del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, dispuesta por el Consejo

de Estado, tales periodos deben ser computados para la acreditación del tiempo mínimo necesario para el nacimiento de la pensión de vejez. Afirma también que el mismo texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra de manera clara y expresa la viabilidad de acumular esos tiempos, en el ámbito del régimen de transición, lo que resulta concordante con los artículos 7, 1 O y 13 de la misma norma, de manera tal que la pensión de vejez debe reconocerse con todos los periodos servidos y cotizaciones pertenecientes a diferentes regímenes. Agrega que con esta operac1on no se quebranta el principio de inescindibilidad, ya que son las mismas disposiciones de la Ley 100 de 1993 las que permiten la suma de tiempos, «. .. articulando el elenco normativo respectivo y haciendo una interpretación sistemática ... siempre bajo la », idea de que el régimen de transición tiene por finalidad proteger a un contingente de personas próximas a obtener la pensión en condiciones menos rigurosas. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64884 De otro lado, sostiene que la acumulación de tiempos no es una novedad, pues ya estaba conterriplada en normas como la Ley 6 de 1945 y la Ley 71 de 1988, que «. .. vino definitivamente a zanjar las diferencias ya posibilitar la suma de semanas yt iempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del !SS, es decir, con 60 años si se trata de un varón.»

Expone, por último, que si el argumento en contra del reconocimiento de la pensión de vejez fuera la sostenibilidad financiera del sistema, se puede acudir a la figura de los bonos pensionales, con los cuales la financiación de la prestación no se ve comprometida, y destaca que la sumatoria de tiempos debe darse en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que su aplicación vela por la protección de los derechos fundamentales de la seguridad social, al constituir la pensión el único medio de subsistencia de sus reclamantes.

VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 del decreto 27 09 de 1994, en relación con los artículos 1 O, 13 literales e), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En desarrollo de la acusación, el censor insiste en que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como

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Radicación n. º 64884 el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la decisión del Consejo de Estado que declaró nulo el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, permiten la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los aportados al Instituto de

Se ros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de gu jubilación por aportes, por la vía del régimen de transición. Cita, para tales efectos, segmentos de una decisión emitida por esta sala el 26 de marzo de 2004, de la cual no indica número de radicación. VIICIA.R GOT ERCERO Se enuncia de la si iente forma: gu Denunecnil oas entegnrcaivaa pdoarl, av ídai reecntl aa, modaldiedi andf radcicrielóconats ra t í3c3uy l3 o6ds el aL e1y0 0 de1 99530,1, 4 y11 4i2b ídaermt;í c7 duell oaLs e 7y1 d e1 988, 48i nc4id seol aC onstiNtaucciio1ón2na2, l0 y, 2 1d eAlc uerdo 049d e1 99(0D ec7r5e8dt oe1 990A)r;t íc4u8l5,o3 5s,8 y 9 3 ConstiNtaucciioónna l. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que el Tribunal admitió que, para el mes de julio de 2009, la demandante tenía 55 años de edad y un total de 1019 semanas cotizadas. Asimismo, se refiere al Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 y dice que las reformas pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, ni afectar los derechos de afiliados que venían construyendo su pensión bajo un régimen precedente, por lo

que los incrementos legislativos de semanas deben hacerse de manera progresiva y no automática.

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Radicación n. º 64884 Cita el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y expone que dicha norma dispuso un aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2005, así como de la edad a partir del 1 de enero de 2014, mientras que, por otra parte, el Acto Legislativo 1 de 2005 no solo reguló el régimen de transición, sino que es una norma de rango superior que debe primar sobre las de naturaleza legal, «. ..d ada la estructpuirraa middael nuestro orednamiejnutrídoi c...o» Con fundamento en lo anterior, arguye que, en la medida en que el Acto Legislativo 1 de 2005 mantuvo la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y hasta el año 2014 para quienes tuvieran más de 750 semanas para la fecha de inicio de su vigencia, el aumento de las semanas que prevé la Ley 797 de 2003 solo puede operar a partir del año 2011, dada la preeminencia de la norma constitucional. Por ello, añade, « ... se podárnp ensionar con10 00s emanaqsu ienteusv ielraee nd ady lass emanas hasteala ño20 1 O,p ueesl a umendteos emanansoi niiac en ela ño20 05,c omo se dijoe np recediae, snicneon e la ño20 11, sei nsisptoerha, b eers taednos uspenessoan orm(aLe y 797

de2 003) ene li nertregndoe v iegncidae lam encionada reformac onstitu.» cional Para el caso concreto, afirma que la demandan te tenía 1 O 19 semanas cotizadas y 55 años de edad para el año 2009, de manera que, como para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas dispuesto en la Ley 797 de 2003,

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69 Radicación n. º 64884 resultaba claro que tenía derecho a la pensión de vejez al tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

IX. RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura en los tres cargos y subraya, para tales efectos, que la demandante no reune los requisitos indispensables para obtener la pensión de vejez reclamada, en la medida en que, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, no puede acumular tiempos públicos que no fueron objeto de cotización, y tampoco completó la densidad de semanas prevista en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Añade que si, en gracia de discusión, se tuvieran en cuenta los tiempos servidos a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la demandante tan solo alcanzaría 1 O 19 semanas cotizadas, que son inferiores a los 20 años requeridos en la Ley 71 de 1988 y a las 1150 semanas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y su argumentación resulta complementaria.

11 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 64884 Como se dejó descrito en los antecedentes, el Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez pedida porque, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no reunta las condiciones de tiempo o semanas cotizadas fijadas en los diferentes regímenes que le resultaban aplicables, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tales efectos, a su vez, el Tribunal estimó que no era posible la acumulación del tiempo de servicios prestado por la actora a favor de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, porque, tratándose de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo eran admisibles las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, mientras que, respecto de la Ley 71 de 1988, tales tiempos no habían sido reportados a alguna caja o entidad de previsión social. El censor, por su parte, defiende insistentemente en los

dos primeros cargos la posibilidad jurídica de acumular esos tiempos públicos servidos y no cotizados, para el reconocimiento de la pensión, bien sea por la vía del Acuerdo 049 de 1990 o por la de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la estructura del sistema de seguridad social y las condiciones en que fue con ce bido el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.º 64884 En torno a tales tópicos, esta sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero «. .. siempre respetando la integridad y la filosofia de cada régimen anterior.» (CSJ SL2121-2018), para efectos del memorado Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido, la Corte ha recalcado en su jurisprudencia que, en aplicación de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por la vía del régimen de transición, solo es procedente acumular las

semanas cotizadas a dicha institución y no tiempos públicos servidos y no cotizados. Asimismo, ha negado que esa posibilidad pueda extraerse del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo defiende la censura. En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras, se dijo al respecto:

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Radicación n. º 64884 "Ipmotrpaer ci,ps oaorrt lroa dqou,ee cl i tpaadárogr faod ealrc tuilo 36d el aL ey1 00d e1 993n op uedseei rn teetrparddeom anae r aisldaedrlsea t doee staert lioYc.d u ee smeo droe,us lqtuape a ra unb efinceiadreisloi stdeemt aar nsicailóclnoi n sa,ge rald o númedroes emancaosat diazsse reále steacbiledneo lr éigmen antearlic ourase l e ncoanert afirlia,dd oet aslu teerq uees e rqeuisdietbáoer relgauresnse u i nteagdpr oilrda nso rmqause gobernalboap ne rtineenne tlre gé imepne nsiqouneaa [l befinceialreir ose ultaapblai caRbégliem.e qnu ep,a ar un trajbaadaofilri aadlSo eg uroS ocicaolrrp,eo sndaelr elguadpoo r

eAlc ue0rd4do9e 1 990q,u ee,nl poe rttiene,ens n ua rti1c2 ulo exipgaeart endeerr eacl hpaoe nsdieóv jnee uzn m ínidme5o 0 0 semandaecs o tizpaacgiaódnda uasrn tleo ústl im2o0s a ños antieorraelcsu pmlimideeln atesod admeísn iomu anns ú merdoe 1000s emandaecs o tizsafucriaaógdnae,s nc ualqtuipieoem.r "Preod ichcaost izacsieeo nnteisqe undede eb seern e efcatduaasl SeguroS ocipaolcr,u anetneo lr eefriAdcou erndoeo x tiesu na dipsosiqcuipeóe nrm iitnac leunli asr u mdae l asse mandaes cotinzp aecritóinleasnsfut aregsa daac sja afson,d oose ntidades des egursiodcaiddae slle ctpoúrbc looi p rivoa edlot iempo trabajcaodmsooe rveispd úobcrloisc,o msoia contape actreid re laL ey1 00 de1 993p aar lapse nsiqouneese s r jiane ns u inteagdpr oierdl las.ib ieann tdeesl ap recintoardmsaae Y prodjuou nar elguacnioórnm aqtuipeve ar mliapt oes ibidlei dad acumulloaaspor r tsefurasg adaoe sn tiddaepd erevsi ssioócni al oficiayll eoessef catduoaslS e gurSoo c,ia ta rladveél sqo u seeh a

dadeond enompiennasrdi eój nu bilpaocaripo órnt qeusye,a s e dijeos a l aq ueen r aeliadpsaidre ala ct,eo lrcloorr peosndau ena situjaucríidódinic sat dieln patl aa ntpeoaerdrl ace urrqeuneet,ne todcoa ssoeh, a lrlgeai dpaon ro mrasdi stianlatl ausdA icdudoeo r 04d9e 1 990. "PalraaC oretele, n tendismuigeenrptiooedr lo rc eurreqnutee , dicapeo yaernl opsr ipnicoqisu oer ielnast eagnu rsiodcaeidna l Colo,mr bseiualctoana trriaalt e xetpxol ídceiclti ot aardtoli o3c 6u del Lae 1y 00d e1 993y,s puoníduar neax pcceinóocn o nptleamda ene sdai psosicqiufóeran c,c ionlaaar pliiac aecnim óanti,ead r e semandaecs o tizdaecrligéó inm,ea nn tieoarrlc uasleh allaba afiliaadlob efinceiapruieoss,pu onídarq uep aar eefctdoes estabellen cúemored res emancaost izsaeda palsi cadriícah o réigmepne,or paar conitlaibzasretl oamsa erínac uenltoa esteacbipldoolr as eñallae1dy00a ,l co uanlor seulctoan gruente. "Pro ante,rc iaobdree cqiuren oi ncuerlrT iirób uneanll a

lo interpreetrraócnqieuóasen el een dgiae,lnr elaccoilnóo ensef ctos dealr tlio3c 6du el aLe 1y 00d e1 993p,o cru anltaho e rmenéutica adpotadcao nsuelnut nat odeols entdiede os ad ipsosición denunciada".

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Radicación n. º 64884 En virtud de lo anterior, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir que no era posible acumular el tiempo servido por la actora a la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, para los precisos efectos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año. No sucede lo mismo frente a las previsiones de la Ley 71 de 1988, pues, en el específico ámbito de dicha norma, para la acumulación del lapso servido por la actora a la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, por la vía del régimen de transición, no era necesario que se hubieran realizado aportes a alguna caja o fondo de previsión social como lo dedujo el Tribunal. En efecto, esta corporac1on, en la sentencia CSJ SL4457-2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, señaló que el hecho de que una determinada entidad no hubiera hecho aportes a alguna caja de previsión social, por los tiempos laborados por sus trabajadores, no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos

efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el tiempo servido a instituciones oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social. Esto dijo la Sala en aquella oportunidad: Noo basnttdea,d laa n uevian tegrdaelc aiS óanld aeC asación Labaoldr el aC orStuerp mead eJ ustiyca inat neu veossu cesos nomratsi,v oreslutaa hoa r insoslayravebilsea lra s considervaicngiteoeensnte osm aol ai nteetrparcyia ólnc aqnucee sel eh ad adtoa natlao r tlío7cº du el aL ey7 1d e19 8a8s cío mao 15

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Radicación n. º 64884 sus reglamentos para acceder a la penszon por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómoh a sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional . Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 1 00 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por

acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1 991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el

primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[pjara efectos del cómputo 16

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12Radicación n. º 64884 de las semanas (. .. ) se tendrá en cuenta: (. ..) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, "[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona[ para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de

1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1 985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5º. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas

privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64884 de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en lorise sgos entidades oficiales de todos órdenes cuyos empleados los no aporten al de seguridad social que protege. sistema los decir, conforme a la citada norma podían computarse a Es solo efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-0325-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que bien la si Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad

que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que tiempos servidos -no cotizadosno puedan esos ser despreciados o desechados para efectos del cómputo d

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