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CSJ - SL3266-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3266-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3266-2020 Radicación n.° 81505 Acta 32 Estudiado, discutido y decidido en Sala Virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GIOMAR

MARLÉN URBINA VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES Giomar Marlén Urbina Velásquez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que estuvo vinculada al

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Radicación n.° 81505 ISS mediante un contrato de trabajo que terminó de manera unilateral e injusta. Por tanto, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones causadas desde ese momento hasta que se haga efectivo su reintegro. De manera subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, de las cesantías e indemnización moratoria. Igualmente formuló como súplicas principales, el pago de los intereses sobre las cesantías, vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, incrementos por

servicios, primas técnicas convencionales; aportes que le correspondía pagar al ISS para la seguridad social y que la actora asumió con su patrimonio; la nivelación salarial o en subsidio de ésta última, el incremento del salario reconocido a los trabajadores oficiales para los años 2010 a 2013; la indexación y las costas del proceso. Precisó que, de acreditarse la existencia de varias vinculaciones laborales entre las partes, se deberá condenar al pago de las prestaciones reclamadas, por cada una de ellas. Como soporte de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios al ISS entre el 21 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional especializada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del ISS en Bogotá; que fue vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios

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Radicación n.° 81505 personales y que era el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria quien le daba las órdenes, además, debía cumplir horario y realizar sus labores en las instalaciones de la entidad accionada. Agregó que prestó sus servicios con elementos de trabajo suministrados por el ISS, acataba sus reglamentos, prestaba sus servicios en iguales condiciones que el personal vinculado mediante contrato de trabajo, diferenciándose únicamente en la formalidad de la vinculación y en que a los trabajadores de planta se les reconocían las prestaciones legales y extralegales. Mencionó que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron la convención colectiva de trabajo 20012004, la cual se encuentra vigente, y que dicha organización es de

carácter mayoritario. Adujo que su último salario correspondió a $2.983.992, suma inferior a la percibida por los profesionales universitarios vinculados mediante contrato de trabajo. También refirió que el ISS nunca le pagó las prestaciones y demás acreencias reclamadas; que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral de la demandada y que el 17 de abril del mismo año, presentó solicitud de pago de sus derechos legales y extralegales. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del ISS, se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos. En su

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Radicación n.° 81505 defensa, advirtió que la relación de la actora con el mencionado Instituto estuvo regulada por contratos de prestación de servicios profesionales en los términos de la Ley 80 de 1993, sin que se hubiesen configurado los elementos de un contrato de trabajo. Adujo que el objeto contractual fue ejecutado de manera autónoma e independiente, sin subordinación alguna. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS y del PAR ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 resolvió: PRIMERO.- DECLÁRESE que entre la señora GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS., existió un contrato de trabajo, comprendido entre el 21 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.

SEGUNDO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

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Radicación n.° 81505

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS, a pagar a la señora GIOMAR MARLEN

URBINA VELASQUEZ, las siguientes sumas de dinero:

1. Por concepto de VACACIONES la suma de $5.431.346.

2. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de $14.803.033.

3. Por concepto de CESANTIAS la suma de $15.005.440.

4. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTIAS la suma de

$1.722.365.

5. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES: la suma de

$7.543.537.

6. Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS:

$8.732.458.

7. Por concepto de PRIMA TÉCNICA: $13.298.792

8. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de $28.568.960.

9. INDEMNIZACIÓN MORATORIA en razón de un día de salario por cada día de mora a razón a $99.466,4 pesos diarios desde el 1 de julio de 2013 (fecha que resulta de aplicar termino de suspensión de los 90 días previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y teniendo en cuenta que la finalización del contrato operó el 31 de marzo de 2013) hasta el día de marzo de 2015, fecha de entrada en liquidación de la pasiva según lo dispuso claramente en “acta final del proceso liquidatario”.

TERCERO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. Relevándose del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la Litis.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $2.500.000,00 valor que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante.

SEXTO-. De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y el grado de consulta a favor del

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Radicación n.° 81505 ISS, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo (2°), de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 14 de marzo de 2017, los cuales quedarán integrados en un solo numeral así: TERCERO.- CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR ISS a pagar a GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ los siguientes valores y por los siguientes conceptos:  $13.930.262 por vacaciones.  $19.976.175 por cesantías.  $1.639.814 por intereses a las cesantías.  $7.543.537 por prima de vacaciones convencional.  $8.732.458 por prima de servicios convencional.  $12.761.199 por prima técnica.  $28.568.960 por indemnización por despido sin justa causa.  $58.585.474 por indemnización moratoria.  Devolución a la demandante de aportes al sistema general de seguridad social en pensión y salud en la proporción que debió pagar de su peculio, cuando le correspondía a su empleadora según las certificaciones de pagos allegadas al expediente a fls. 44 a 46 y 51 a

58. SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 14 de marzo de 2017 frente a la condena por concepto de prima de navidad, para en su lugar absolver a la demandada de esta pretensión. TERCERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con fecha de 14 de marzo de 2017, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a algunas prestaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás.

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Radicación n.° 81505 QUINTO.- COSTAS. Las de primera instancia se confirman. Sin costas en el recurso de alzada. En la decisión impugnada, el Tribunal precisó que conocería del presente asunto en virtud de los recursos de apelación presentados por las partes, así como en el grado jurisdiccional de consulta en los puntos en los que fue condenado el ISS y que no fueron apelados. Así motivó su decisión.

Naturaleza de la vinculación: Recordó que la parte actora afirmó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, y que desempeñó el cargo de profesional especializada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria. Por tanto, adujo que correspondía

determinar la naturaleza jurídica de la relación. Indicó que se aportaron los contratos celebrados y las certificaciones laborales que acreditan las funciones que tenía la demandante. También obra certificación emitida por el ISS en relación con la duración de los contratos, los pagos, reporte de semanas cotizadas, circulares, correos electrónicos, memorandos e informes rendidos por la señora Urbina Velásquez. Aclaró que, a pesar de la existencia formal de los contratos estatales, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de dejar sin efecto la presunción legal contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo, tal como se indicó en sentencia CC C 579-1996.

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Radicación n.° 81505 Afirmó que, según los documentos y testimonios allegados, las funciones para las que fue contratada la demandante fueron eminentemente subordinadas, pues implicaban cumplir las directrices que indica o impone el superior jerárquico, en este caso, Luis Fernando Puentes, Director Nacional de Auditoría Disciplinaria, bajo la continuada subordinación y supervisión, acatando las precisas instrucciones y realizando la labor en las condiciones que expresamente imponía el empleador. En esa medida, concluyó que estaba probada la subordinación y continuidad en la prestación del servicio, tal como se corrobora con los testimonios de Yamile Patricia Uribe Pico y Omar Andrés Bernal Rojas. Así, la realidad en la que se ejecutaron los acuerdos celebrados permite advertir

que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, sin que la demandada hubiese logrado desvirtuar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Beneficios convencionales: Explicó que el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 establece que todos los trabajadores oficiales del ISS son beneficiarios de ésta, así no estén afiliados al sindicato.

Por tanto, las acreencias reclamadas deben calcularse conforme a dicha norma extralegal, la cual se encuentra vigente ya que se ha prorrogado en los términos del artículo 478 del CST, pues no se aportó prueba de que se hubiese denunciado, por lo menos hasta el año 2013.

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Radicación n.° 81505 Aclaró que en la sentencia CSJ SL 14 ag. 2012 rad. 41522 se precisó que la prescripción de los derechos laborales se contabiliza desde que se hacen exigibles, y en decisión CSJ SL 24 ag. 2010, rad. 34393 se indicó que las cesantías se hacen exigibles a la terminación del contrato. Refirió que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013, la reclamación administrativa se presentó el 17 de abril del mismo año, la demanda se instauró el 17 de junio de 2015 y se notificó el 29 de abril de 2016. Por ende, no opera la prescripción respecto de las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; las demás acreencias causadas antes del 17 de abril de 2010, sí se afectan por el fenómeno prescriptivo,

salvo los aportes pensionales dado que son imprescriptibles. Reiteró que el asunto era conocido en virtud de los recursos de apelación, así como en consulta, por tanto, también debía referirse a cada una de las condenas impuestas en primer grado. Consideró improcedente la reclamación de nivelación salarial, toda vez que la parte actora no acreditó que hubiese ejecutado las funciones propias de un profesional universitario y que, aunque allegó el manual de funciones expedido mediante Decreto 2800 de 1994, no se probó a qué grado debía asimilarse la labor de la demandante. Tampoco encontró posible ordenar el pago del incremento salarial, dado que solo regía hasta el tercer año de vigencia de la convención colectiva según lo estableció el artículo 40 y no

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Radicación n.° 81505 se probó otra fuente normativa o documento que estableciera el aumento de la remuneración para los años siguientes. Precisó que, para determinar el salario de cada una de las anualidades laboradas por la actora, se tendría en cuenta el señalado en los contratos aportados al proceso. Explicó que, al término de la relación, la promotora no había disfrutado de vacaciones, por lo que tenía derecho a su compensación por todo el tiempo laborado. Así, conforme al artículo 48 convencional, le asistía derecho a percibir $13.930.262 por dicho concepto, y en esos términos dispuso la modificación de la condena impuesta en primera instancia. En lo referente a las primas de vacaciones y de servicios extralegales, adujo que, según los artículos 49 y 50 del texto

convencional y el salario devengado, su liquidación resultaría en suma superior a la establecida por el a quo; sin embargo, como la accionante no presentó apelación al respecto y este asunto se estudia en consulta a favor del ISS no era posible modificar tales condenas. Al liquidar el auxilio de cesantías en los términos del artículo 62 convencional, el Tribunal estableció como suma adeudada $19.976.175, cifra superior a la indicada en primera instancia, por tanto, modificó esa condena, tal como lo solicitó la parte actora. Definió que por intereses sobre las cesantías se causaba la suma de $1.639.814 y por prima técnica, el valor de $12.761.199 por lo que también modificó la sentencia apelada en estos aspectos.

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Radicación n.° 81505 Adujo que, según la convención colectiva de trabajo, todos los trabajadores oficiales estaban vinculados mediante contrato a término indefinido y en su artículo 5 se previó la prohibición de terminarlo, salvo por una justa causa legal. Así, en el artículo 7 de Decreto 2351 de 1965 no se establece la expiración del plazo pactado como una justa causa, razón por la cual, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto, que liquidada en los términos del literal c) del artículo 50 convencional, corresponde a $99.466 por 283.3 días, lo que arroja una suma superior a la obtenida por el juez, pero como no se apeló tal aspecto y se estudia en consulta a favor del ISS no la modificó. Estableció que la prima de navidad prevista en el

Decreto 1045 de 1978 es incompatible con la prima de servicios convencional, por lo que solo sería posible el pago de la diferencia entre una y otra. Sin embargo, realizadas las operaciones aritméticas no surgía ninguna disconformidad. Indicó que debía revocar la decisión absolutoria frente a la pretensión de devolución de aportes al sistema de seguridad social y en su lugar, acceder a ella y ordenar que la demandada pague a la actora las sumas que le correspondía asumir como empleador, teniendo en cuenta para ello las certificaciones de folios 44 a 46 y 51 a 58. Esto, como quiera que la trabajadora asumió la totalidad de las cotizaciones. Finalmente, consideró procedente el pago de la indemnización moratoria en los términos ordenados por el juzgado. Explicó que su aplicación no es automática ni

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Radicación n.° 81505 inexorable, pues su imposición depende de una conducta del empleador carente de buena fe. Precisó que el hecho de que la empresa se encuentre en liquidación obligatoria, no la exonera de la indemnización por mora, pues es necesario estudiar la situación particular y si existió buena fe, tal como se indicó en sentencia CSJ SL dic. 2014 rad. 38742. Dijo que los 90 días a los que alude el Decreto 797 de 1949 son hábiles, tal como se explicó en sentencias CSJ SL 3 ago. 2010, rad. 39727 y CSJ SL 55544-2014; y que, aunque la liquidación de la entidad no exime del pago de la referida indemnización, si permite considerar que luego de tal evento no es posible presumir la mala fe de la empleadora.

Por tanto, en este caso, la indemnización moratoria opera desde el 31 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, cuando finalizó el proceso liquidatorio del ISS. En esa media, la condena por este concepto la concretó en la suma de $58.585.474, y así modificó la decisión apelada, pues el juez no la concretó. No accedió a la indexación de las condenas por el tiempo transcurrido entre la liquidación de la entidad y la fecha de su pago, pues ello lo compensa la indemnización por mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, revoque las condenas impuestas en su contra y confirme la inexistencia declarada frente a pago por « concepto de prima de navidad , y, en consecuencia, absuelva » a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. Así, aclara que solicita que se nieguen todas las peticiones de la actora y se declare la inexistencia de un contrato laboral basado en la supremacía de la realidad . « » Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea «por error de hecho», del numeral 13

del literal a) del artículo 1° del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año en concordancia con los artículos 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007, 13 de la Ley 819 de 2003, 22 a 29 del CST. Indica como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría de procesos y actuaciones con base en los conocimientos de la contratista, como ingeniera industrial, al servicio de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, que fuera para la época de existencia del ISS, del nivel directivo nacional.

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Radicación n.° 81505

2. No dar por probada, estando demostrada, la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesional de la ingeniería industrial por parte de la demandante, sin que se determine subordinación.

3. Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial, cuando, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público, sin que se permitiera ningún tipo de interpretación al respecto.

Denunció la equivocada valoración de las siguientes pruebas, en los siguientes términos: a. Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen referencia a la condición de asesora que ejerció en su calidad de prestadora de servicios la aquí demandante. b. La Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria fue dentro de

la estructura del desaparecido ISS, un departamento directivo nacional, Dirección Nacional de Auditoría, tal como lo indican los documentos y medios de prueba que aporta la demandante, como los contratos mismos de prestación de servicios profesionales, donde no solo se detallan el objeto y las actividades que debe ejercer la asesora, sino que describen la supervisión y ejecución contractual. c. La dirección nacional de auditoría disciplinaria, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios profesionales, correspondió a una dirección nacional tal como su propio nombre lo indica. d. El objeto principal que se describe expresamente en cada uno de los contratos correspondió a la asesoría al seguro social en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al declarar la calidad de trabajadora oficial de una asesora del extinto ISS, pues en caso de pretenderse un reconocimiento de la realidad contractual con base en los hechos sobre las formas, ésta debe ser en calidad de empleada pública.

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Radicación n.° 81505 Indica que la interpretación errónea de la ley consiste en la «condición de variabilidad» entre el empleo público y el trabajo oficial. Afirma que está en desacuerdo con la declaración de existencia de un contrato de trabajo, y que aun al margen de ello, la actuación de la actora fue como asesora en temas de su profesión, apoyando los procesos, políticas y procedimientos ante la dirección nacional de auditoría disciplinaria. Según los contratos, tales labores se relacionaron y ejecutaron en una Dirección que cuenta con características claras y específicas de dirección, manejo y

control de la entidad, y, por tanto, abarca el marco jurídico del Acuerdo acusado. Refiere que el Decreto 3135 de 1968 establece que quienes laboran en una empresa industrial y comercial del Estado se consideran trabajadores oficiales; sin embargo, también determina que estas empresas definirán qué actividades se ejecutarán por empleados públicos. Tal definición se efectuó mediante Decreto 416 de 1997, en el cual se contempló que serían empleados públicos, entre otros, los servidores profesionales y secretarías ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director. En el presente asunto, el Tribunal «dejó de observar las normas antes señaladas e interpretó de manera errónea las normas y las pruebas», conforme a las cuales se ha debido pretender la declaración de la calidad de empleado público, lo que denota la falta de jurisdicción. Resalta que, además de

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Radicación n.° 81505 estar vinculada contractualmente con el ISS, la demandante ostentó la condición de profesional como asesora de una Dirección, esto es, la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como se describe textualmente en cada uno de los contratos suscritos entre las partes. Por lo anterior, considera que no podía declararse una realidad laboral como trabajadora oficial, y el presente asunto ha debido tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una empleada pública, tal como se indica en el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997.

VII. RÉPLICA

La parte actora presenta oposición a este cargo. Señala que, aunque se dirige por la senda indirecta se acude a la modalidad de interpretación errónea, lo cual resulta desacertado, pues este sub motivo de casación es propio de la vía jurídica, no fáctica. Además, resalta que el Tribunal no hizo alusión al Decreto 416 de 1997, por lo que no pudo haberle dado un entendimiento equivocado como lo aduce la censura. También advierte que la acusación mezcla argumentos jurídicos y probatorios que lo asemejan a un alegato de instancia. Afirma igualmente que no es posible catalogar a la actora como empleada pública, únicamente por haber realizado funciones profesionales en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria. Esto, toda vez que, en las empresas

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Radicación n.° 81505 industriales y comerciales del Estado, tal calidad se predica solamente de los cargos que impliquen tareas de dirección o confianza que estatutariamente se hubieran clasificado para ser desempeñadas por empleados públicos. En este caso, la recurrente pretende cuestionar la naturaleza de trabajadora oficial, pero omite establecer si las funciones atribuidas a la demandante fueron clasificadas estatutariamente como propias de un empleado público y sin que esté demostrado cuáles eran las labores propias del cargo de excepción. En esa medida, el juzgador no puede suponer cuales eran dichas funciones. En todo caso, la situación de la actora se enmarcaría en el numeral 12 y no 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, y el mismo fue

anulado por el Consejo de Estado.

VIII. CONSIDERACIONES En este primer cargo, la parte recurrente dirige formalmente el ataque por la senda indirecta en la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas. Aunque como lo refiere la parte opositora, tal sub motivo no es propio de la senda fáctica, esta imprecisión no impide el estudio de la acusación, pues de su demostración se infiere que la recurrente en verdad denuncia la infracción directa del artículo 1° del Decreto 416 de 1997, al señalar que no se dio aplicación a dicha disposición, en razón a que no se observaron todos los hechos informados en las pruebas que invoca. Esta falta de aplicación de las normas acusadas bien puede plantearse por la vía indirecta, tal como se precisó en

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Radicación n.° 81505 sentencias CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866 y CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 33402 entre otras. Así entonces, la censura discute que no se hubiese tenido en cuenta que la demandante ostentó la calidad de profesional asesora en temas de su profesión y en apoyo de los procesos, políticas y procedimientos en una Dirección, en este caso, de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como se describe en las pruebas denunciadas. Siendo ello así, afirma que, si se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de su vinculación sería la propia de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, por lo que no sería dable imponer

las condenas a las que aludió el Tribunal. En relación con el tema cuestionado, el colegiado solamente adujo que, en los contratos y certificaciones allegadas, se indicaban las funciones realizadas por Giomar Marlén Urbina Velásquez y consideró que las mismas fueron subordinadas, toda vez que recibía permanentemente órdenes y directrices de su superior jerárquico, el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria. Luego de ello, concluyó la procedencia de aplicar las prerrogativas convencionales a todos los trabajadores oficiales de la entidad, y en esos términos abordó el estudio de cada una de las prestaciones sociales reclamadas. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al no constatar si las funciones que la accionante desempeñó de manera subordinada en la

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Radicación n.° 81505 Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de los cargos que excepcionalmente ejecutan empleados públicos en la entidad. La recurrente denuncia la indebida valoración de los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados por las partes, documentos obrantes a folios 20 a 39. Estos contratos fueron suscritos entre el 31 de enero de 2008 y el 3 de diciembre de 2012. En ellos se señala que Giomar Marlén Urbina Velásquez era contratada para la prestación de servicios profesionales de ingeniera industrial, y a partir del 16 de octubre de 2009, se vinculó como ingeniera industrial especialista en alta dirección de seguros. Salvo el último de los convenios celebrado el 3 de diciembre de 2013, en todos los demás se

consignó que el control y vigilancia de su ejecución sería ejercida por el Director Nacional de Auditoría DisciplinariaNivel Nacional y que la actora debía cumplir sus obligaciones según la programación establecida por dicho funcionario. Según lo indicado en los contratos denunciados, dichas tareas correspondían a las siguientes: 1.Asesorar al Seguro Social – Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, colocando todos sus conocimientos y experiencia, en la aplicación de la metodología conveniente para buscar la eficiencia y eficacia. 2. Asesorar al grupo de abogados instructores en el análisis de los diferentes procesos donde se requiera de un concepto numérico y financiero. 3. Servir de enlace entre el Despacho del Director Nacional de Auditoría Disciplinaria y el grupo de apoyo para la aplicación de las políticas adoptadas con el fin de preservar la coherencia y unidad

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Radicación n.° 81505 tanto en el nivel nacional como todas sus reparticiones territoriales. 4. Asesorar al Seguro Social – Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria en la adopción de políticas tendientes a optimizar el rendimiento a través de los índices de gestión. 5. Crear y diseñar la aplicación de estrategias, procedimientos y herramientas para obtener los consolidados estadísticos de la Dirección Nacional de A

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