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CSJ - SL3266-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3266-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3266-2024 Radicación n.° 102664 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, MARICELA RUIZ MONTAÑO, JOHN ALEXANDER RUIZ MONTAÑO y LEIDY JOANA RUIZ MONTAÑO al recurrente y a ALIMENTOS FRIKO SAS hoy OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIANA SAS – OPAV SAS, en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y se vinculó oficiosamente a la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.Radicación n.° 102664

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I. ANTECEDENTES

María Elena Montaño Medina, Maricela Ruiz Montaño, John Alexander Ruiz Montaño y Leidy Joana Ruiz Montaño llamaron a juicio a Lederman Fernández Tobón y a Friko SAS hoy OAC SAS, para que se declarara: 1) que entre John Jairo Ruiz Fonnegra y el primero de los codemandados existió un contrato de trabajo del 17 de noviembre de 2010 al 5 de agosto de 2011; 2) que el subordinado sufrió un accidente

Ruiz Fonnegra y el primero de los codemandados existió un contrato de trabajo del 17 de noviembre de 2010 al 5 de agosto de 2011; 2) que el subordinado sufrió un accidente laboral por culpa patronal, pues, el empleador no adoptó las medidas de seguridad y prevención en el trabajo, ni le entregó los elementos de protección; 3) que la sociedad era responsable solidaria de las condenas porque pactó con el contratista la realización de actividades conexas o inherentes a su objeto social. Solicitó que, en consecuencia, las accionadas fueran condenadas a 4) pagar solidariamente, los salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, vacaciones causadas durante el contrato de trabajo; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la reparación plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 ibidem. Dijeron que el 18 de julio de 2011 Friko SAS y Lederman Fernández Tobón suscribieron una orden de compra de prestación de servicios, que tenía por objeto «reparar fugas en la unidad de enfriamiento de la cava 1 [...] comprensor, condensador, evaporador y líneas de conducción»; que el codemandado contrató a John Jairo Ruiz Fonnegra para cumplir con ese propósito; que el 28 de julio siguiente, elRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador sufrió un accidente en las instalaciones de aquella sociedad. Precisaron que el operario arribó al hospital con

SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador sufrió un accidente en las instalaciones de aquella sociedad. Precisaron que el operario arribó al hospital con «traumatismo intra craneano con exposición de masa encefálica»; que el 5 de agosto de esa anualidad falleció; que el empleador les reconoció $1.906.000 para cubrir lo correspondiente por «nómina y hospital»; que el subordinado no fue afiliado a seguridad social y que en su condición de familiares del causante tramitaron las reclamaciones pertinentes (f.° 1 a 39, cuaderno del juzgado, archivo «20240855101624706», expediente digital). Lederman Fernández Tobón se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que con el fallecido sostuvo un contrato de prestación de servicios, pero, a partir del 27 de julio de 2011; que no hubo causalidad entre el accidente y esa vinculación; que el dinero que entregó a la familia fue un préstamo. No formuló excepciones de mérito (f.° 322 a 326, ibidem). OAC SAS antes Alimentos Friko SAS también se resistió a las súplicas del gestor. Admitió que sostuvo un contrato comercial con el codemandado Fernández; que el 28 de julio ocurrió un accidente en sus instalaciones, en el que estuvo implicado el señor Ruiz y que este falleció el 5 de agosto siguiente. Aclaró que el infortunio fue culpa exclusiva de la víctima, con quien no sostuvo relación laboral contractualRadicación n.° 102664

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siguiente. Aclaró que el infortunio fue culpa exclusiva de la víctima, con quien no sostuvo relación laboral contractualRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 4 alguna y que no incumplió ninguna norma de seguridad industrial. Expresó que no le constaba la forma en la que su contratista vinculó a ese subordinado, ni los demás fundamentos fácticos. Formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación y buena fe (f.° 388 a 400, ibidem). Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 418 a 419, ib.), quien solicitó que no se declarara la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos de la acción, pero que no estaban demostrados los requisitos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad, pues el mantenimiento de equipos para una planta avícola no es conexo con su objeto social y que, en todo caso, Friko SAS no tenía la obligación de suministrar elementos de protección a los trabajadores de sus contratistas. Propuso frente a la demanda las siguientes excepciones de fondo: prescripción de la acción en contra de OAC Colombia SAS, «inepta demanda por confundir la solidaridad del artículo 34 del CST con la responsabilidad solidaria ante una responsabilidad civil – falta de competencia del juez laboral»; inexistencia de culpa de Alimentos Friko SAS hoyRadicación n.° 102664

del artículo 34 del CST con la responsabilidad solidaria ante una responsabilidad civil – falta de competencia del juez laboral»; inexistencia de culpa de Alimentos Friko SAS hoyRadicación n.° 102664

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OAC Colombia SAS en la muerte del señor John Jairo Ruiz Fonnegra; la indemnización plena de perjuicios no es una responsabilidad objetiva y requiere el demandante probar la culpa del empleador; inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de OAC Colombia SAS con el señor Lederman Fernández Tobón. Y respecto del llamamiento las que denominó: inexistencia de cobertura de RC patronal para personas que no son empleados de OAC Colombia SAS y límite de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A. en su condición de asegurador (f.° 488 a 504, ib). En auto del 8 de noviembre de 2018 se ordenó la vinculación como litis consorte necesario de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., quien expresó que, para la fecha del accidente laboral, el señor Ruiz no se encontraba afiliado, pues el empleador Lederman Fernández Tobón había reportado novedad de retiro en diciembre de 2010; allende a que los aportes realizados el 29 de julio de 2011 no amparaban la concreción del riesgo en el trabajo del 28 de ese mes y año. Blandió las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, falta de afiliación para la fecha del fallecimiento, falta de causa

amparaban la concreción del riesgo en el trabajo del 28 de ese mes y año. Blandió las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, falta de afiliación para la fecha del fallecimiento, falta de causa jurídica y prescripción (f.° 587 a 599, ibidem).Radicación n.° 102664

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 3 de diciembre de 2019 decidió: PRIMERO: Se DECLARA que para el 28 de julio de 2011 entre la demandada OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S. A. (sic)y JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA [...] existió relación de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LEDERMN FERNÁNDEZ TOBÓN y JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, [...] existió relación de trabajo entre el 17 de noviembre de 2010 hasta el 27 de julio de 2011.

TERCERO: DECLARAR que la muerte del señor JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, se dio con culpa del empleador OPERADORA

AVÍCOLA COLOMBIA S. A. (sic).

CUARTO: De acuerdo con las anteriores declaraciones CONDENAR a la empresa OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, antes ALIMENTOS FRIKO SAS, a pagar a la señora MARÍA ELENA MONTAÑO, las siguientes sumas de dinero, por la responsabilidad laboral en el accidente de trabajo que llevó a la muerte a JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, las siguientes sumas

ELENA MONTAÑO, las siguientes sumas de dinero, por la responsabilidad laboral en el accidente de trabajo que llevó a la muerte a JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, las siguientes sumas de dinero:

POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $74.442.486

PORLUCRO CESANTE FUTURO: $88.319.728

POR PERJUICIOS MORALES A MARÍA ELENA MONTAÑO

$82.811.600 En este mismo punto se ORDENA a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS pagar a ALEXANDER, LEIDY JOHANA y MARICELA RUIZ MONTANO, la suma de $41.405.800 para cada uno de ellos a título de PERJUICIOS MORALES por la muerte de su señor padre JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, que ocasionó por culpa de su empleador OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS.

QUINTO: DECLARAR que al momento de la muerte del señor JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, este no se encontraba afiliado a la seguridad social en riegos laborales, como consecuencia de esta declaración, ordenar a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, antes ALIMENTOS FRIKO SAS, reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la cónyuge sobreviviente MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA y consecuencialmente ordenar a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS pagar a MARÍA ELENA MONTAÑO a título de retroactivo pensional del 05 de agosto del

ELENA MONTAÑO MEDINA y consecuencialmente ordenar a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS pagar a MARÍA ELENA MONTAÑO a título de retroactivo pensional del 05 de agosto del 2011 al 30 de noviembre de 2019, la suma de $72.160.073 aRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 7 título de retroactivo pensional. Se ordena a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS que a partir del 01 de diciembre de 2019 se continúe pagando pensión de sobrevivencia a la demandante en una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues no otra suma fue demostrada, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicios de los incrementos anuales de ley.

SEXTO: Se Ordena a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS que dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia, solicite por escrito a COLPENSIONES elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional en favor de MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, una vez presentado el cálculo actuarial por COLPENSIONES a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, esta deberá pagarlo dentro del mes siguiente, mientras tanto la pensión de sobrevivencia de la demandante MARÍA ELENA MONTAÑO sigue a cargo de OPERADORA

AVÍCOLA COLOMBIA S.A.

SÉPTIMO: DECLARAR como ya se indicó que existió relación

MARÍA ELENA MONTAÑO sigue a cargo de OPERADORA

AVÍCOLA COLOMBIA S.A.

SÉPTIMO: DECLARAR como ya se indicó que existió relación laboral entre JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA y LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN, entre el 17 de noviembre de 2010 hasta el 27 de agosto de 2011, consecuencial a ello ordenar a LEDERMAN FERNÁNDEZ pagar a MARÍA ELENA MONTAÑO las siguientes sumas de dinero a título de prestaciones sociales: CESANTÍAS: $385 334

INTERESES A LAS CESANTÍAS $34.680

VACACIONES $192 667

PRIMA DE SERVICIOS $385 334

AUXILIO DE TRANSPORTE: $ 546 960

SALARIOS: $4 623 927

A cargo de LEDERMAN FERNÁNDEZ NOVENO: No prosperan las excepciones propuestas por OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S. A. (sic) de inexistencia de relación laboral, por cuanto esta no fue desvirtuada, ni la de inexistencia de responsabilidad en el accidente de trabajo que llevara a la muerte a el señor JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, las demás excepciones quedan resueltas como se ha indicado en la demanda.

DÉCIMO: Absolver a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

de todos los cargos impetrados en su contra.

DÉCIMO PRIMERO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, agencias en derecho en esta instancia en favor de MARÍA ELENA MONTAÑO, la suma de $8.281.160 (f.° 638 a 643, ib).Radicación n.° 102664

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2023, al resolver la apelación interpuesta por Operadora Avícola Colombia SAS, Seguros Generales Suramericana S. A. y «el demandante (sic)» dispuso: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado de Operadora Avícola Colombia SAS, contra el auto dictado en la etapa de trámite de la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO a SEXTO, NOVENO y DÉCIMO PRIMERO, de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS de las declaraciones y condenas allí proferidas, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que entre

proferidas, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que entre JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA (q.e.p.d.) y LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y el 5 de agosto de 2011, que terminó por la muerte del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 28 de julio de ese año, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR que la muerte de JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA fue consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5 de agosto de 2011, en el que medió la culpa comprobada del empleador y, en consecuencia, CONDENAR a LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN a pagar: A) A favor de María Elena Montaño Medina las siguientes sumas: - Por concepto de lucro cesante futuro y consolidado, liquidado a diciembre de 2019, la suma de doscientos veintidós millones ciento ochenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($222.185.964).Radicación n.° 102664

SCLAJPT-10 V.00 9 - Por concepto de daños morales la suma de ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600). B) A favor de Alexander, Leidy Johana y Maricela Ruiz Montaño

  • Por concepto de daños morales la suma de ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600).

B) A favor de Alexander, Leidy Johana y Maricela Ruiz Montaño la suma de ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600) para cada uno, por concepto de daños morales. Las anteriores sumas objeto de condena, deberán ser debidamente indexadas desde la fecha de su liquidación (diciembre de 2019) y hasta su pago efectivo, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN a pagar a la MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, además de las sumas y conceptos ordenados en el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de agosto de 2011, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, cuyo retroactivo a 30 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, asciende a la suma de ciento veinte millones seiscientos noventa y seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($120.696.289), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y los reajustes legales anuales, suma que deberá ser debidamente indexada, acode con lo expuesto en las motivaciones anteriores.

mesadas que se sigan causando y los reajustes legales anuales, suma que deberá ser debidamente indexada, acode con lo expuesto en las motivaciones anteriores.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, así como la de inexistencia de la obligación respecto de Operadora Avícola Colombia SAS y la llamada en garantía, las demás quedan implícitamente resueltas, acorde con lo explicado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandado Lederman Fernández Tobón a favor de los demandantes, y a los demandantes a favor de Operadora Avícola Colombia SAS. Sin costas en la alzada.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

NOVENO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de

EDICTO, [...].

Precisó que no estaba en discusión: 1) Que entre Friko SAS y Lederman Fernández Tobón se suscribió el 18 de julio de 2011 una orden de compra de prestación de servicios para «Reparar fugas en la unidad deRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 10 enfriamiento de la cava 1, lo que [incluía] compresor, condensador, evaporador y líneas de conducción». 2) Que el 28 de julio de 2011 en las instalaciones de aquella sociedad, Armando Barrios y John Jairo Ruiz estaban realizando sus actividades laborales, cuando ocurrió el infortunio. 3) Que como consecuencia del accidente el último de los trabajadores falleció el 5 de agosto de 2011.

aquella sociedad, Armando Barrios y John Jairo Ruiz estaban realizando sus actividades laborales, cuando ocurrió el infortunio. 3) Que como consecuencia del accidente el último de los trabajadores falleció el 5 de agosto de 2011. Afirmó que «[...] resulta incontrovertida la decisión de primera instancia de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido [...] y el contratista Lederman Fernández, entre el 17 de noviembre de 2010 y el 27 de julio de 2011»; que lo cuestionado es si la sociedad codemandada había sido la empleadora a partir del «28 de julio de 2011». Recordó, con referencia en los artículos 23 y 24 del CST, que el contrato de trabajo surge de la prestación personal del servicio subordinada a cambio de una remuneración; que al accionante le corresponde demostrar el primer elemento, para que se presuma el segundo, mientras que el demandado está obligado a acreditar, si es del caso, una relación de naturaleza jurídica distinta. Estimó que «ninguno de los [medios] de convicción», esto es, las documentales, testimoniales, hechos aducidos en la demanda y su contestación, permitían inferir que el causante laboró para Friko SAS; que lo claro era que el 28 de julio deRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 11 2011, Lederman Fernández Tobón contratista de esa sociedad, envió a los señores Ruiz y Barrios a las instalaciones de esta, para la ejecución de la orden de

2011, Lederman Fernández Tobón contratista de esa sociedad, envió a los señores Ruiz y Barrios a las instalaciones de esta, para la ejecución de la orden de prestación de servicios que había suscrito, en la que se comprometió, [...] con sus herramientas y equipo a prestar el servicio descrito en la respectiva orden, entre el 18 de julio y el 6 de agosto de 2011, siendo los materiales a cargo del contratante, reparación que debía realizar “directamente o por conducto de personal contratado bajo su responsabilidad, por el precio y en los términos y condiciones que se expresan en este instrumento”. Señaló que el mismo Fernández reconoció esto en el interrogatorio de parte, al referir que por motivo de esa orden, remitió al causante como ayudante de refrigeración a inspeccionar y evaluar el trabajo, determinando las tuberías que instalarían, las herramientas y equipos que usarían. Aseguró que lo dicho era armónico con la declaración de Armando Barrios, quien expresó: [...] las órdenes para los trabajos se las entregaba el señor Lederman, que John Jairo trabajaba ocasionalmente con aquel, lo llevó a Friko y le ayudaba a soldar, poner el cilindro en un sitio, en general como ayudante; aunque informó el testigo que dos días antes del accidente habían ido a “ valorizar” el trabajo [...] el día que ocurrió el fatídico hecho, ya estaban trabajando. Apuntó que en «el informe inicial de accidente de trabajo contratista firma Lederman», se indica que el testigo de los

días antes del accidente habían ido a “ valorizar” el trabajo [...] el día que ocurrió el fatídico hecho, ya estaban trabajando. Apuntó que en «el informe inicial de accidente de trabajo contratista firma Lederman», se indica que el testigo de los hechos fue Armando Barrios; que este había iniciado labores en la planta hacía una semana, corrigiendo las fugas del sistema de refrigeración en la Cava 1 y que fue quien reclamóRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 12 la documentación de seguridad social en la portería para llevar al trabajador al hospital. Refirió que, además, los demandantes plantearon desde el gestor que el empleador había sido Lederman Fernández (hechos segundo y tercero y pretensión primera); que frente a esa afirmación ese codemandado lo que replicó es que esa atadura era una autónoma; que, en otras palabras, no fue objeto de litigio la declaración de existencia de un contrato con Friko hoy Operadora Avícola Colombia SAS; que su vinculación al trámite fue como responsable solidaria en su condición de beneficiaria de la obra, porque sus actividades eran conexas, inherentes o guardaban identidad con las de su contratista (pretensiones séptima y décima octava). Coligió, que asistía razón a las sociedades recurrentes, al señalar que la declaración de un servicio subordinado con el señor Lederman a partir del 27 de julio de 2011 y con Friko SAS desde el 28 de ese mes y año, fue sorpresiva; que ni siquiera se indicó de qué manera culminó la primera atadura y, en el contexto de la controversia, no era esa persona jurídica quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción

siquiera se indicó de qué manera culminó la primera atadura y, en el contexto de la controversia, no era esa persona jurídica quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST que se le adjudicó. Explicó que el juez de primer grado no podía vulnerar el principio de congruencia, concediendo algo que no se peticionó (artículo 281 del CGP); que esa facultad no correspondía con la de hacer uso de las potestades de fallar más allá o por fuera de lo pedido, porque no habían hechosRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 13 que hubieren sido discutidos en el proceso, que permitieran dicha declaración. Afirmó que, en consecuencia, revocaría de la primera decisión los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno; así como también, modificaría el segundo para establecer que la extinción del indiscutido contrato de trabajo con Lederman Fernández se produjo el 5 de agosto de 2011 cuando el trabajador falleció. Refirió que habían prescrito las acreencias a cargo de la responsable solidaria, porque la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2013, el admisorio se profirió el 4 de marzo de 2014 y tan solo hasta el 29 de abril de 2016 se le notificó ese proveído. Expuso respecto de la culpa patronal, 1) Que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST requiere la comprobación de la culpa subjetiva del empleador en la ocurrencia de la enfermedad o accidente. 2) Que, por tanto, debe demostrase el daño sufrido

del artículo 216 del CST requiere la comprobación de la culpa subjetiva del empleador en la ocurrencia de la enfermedad o accidente. 2) Que, por tanto, debe demostrase el daño sufrido como consecuencia de la negligencia del patrono en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección del artículo 56 ibidem (CSJ SL4665-2018 y CSJ SL633-2020). 3) Que cuando lo que se increpa es su incumplimiento, de acuerdo con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, elRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador debe demostrar la diligencia y precaución (CSJ SL4019-2019). 4) Que para que opere esa inversión probatoria no basta con plantear la omisión, sino que se precisa de la comprobación de «las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la imprevisión por parte de la encargada de evitarlo» (CSJ SL2206-2019). 5) Que esa responsabilidad es distinta de la objetiva en la que resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador pues, con independencia de ella, la concreción del riesgo está amparado en el sistema de seguridad social si hubo una subrogación con afiliación a una ARL (CSJ SL4922021).

Indicó que, según las pretensiones duodécima, décimo novena y vigésima de la demanda, los accionantes imputaron responsabilidad al empleador porque no afilió a seguridad social a su trabajador; no adoptó medidas de prevención y

2021).

Indicó que, según las pretensiones duodécima, décimo novena y vigésima de la demanda, los accionantes imputaron responsabilidad al empleador porque no afilió a seguridad social a su trabajador; no adoptó medidas de prevención y seguridad; no suministró elementos de protección; incumplió las normas de salud ocupacional y «provocó con su negligencia la presencia de un factor de riesgo potencial». Adujo que el accidente ocurrió cuando el señor Barrios abrió la llave de nitrógeno y el manómetro con el que medían la cantidad de gas que pasaba por las tuberías no mostraba adecuadamente la presión; que una tubería no aguantó, se desacopló desde techo a una altura de 2 metros y medio y seRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 15 proyectó «tipo latigazo», «impactando al trabajador en la cabeza», perforando el «área parietal» de la que salió masa encefálica. Razonó, después de transcribir el «informe inicial de trabajo contratista firma Lederman», el «informe accidente de trabajo zona compresores», el «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo diligenciado por Alimentos Friko SAS», el «formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante diligenciado por Lederman Fernández Tobón el 23 de agosto de 2011», las declaraciones de «Lederman Fernández», «el representante legal de Operadora Avícola Colombia SAS» y «Armando Barrios», que: [...] el empleador no acreditó la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, cuidado y de

de «Lederman Fernández», «el representante legal de Operadora Avícola Colombia SAS» y «Armando Barrios», que: [...] el empleador no acreditó la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, cuidado y de seguridad impuestas por la legislación laboral, ni una actuación esmerada y diligente frente a tales exigencias inherentes a su condición de empleador, toda vez que, era de su resorte y responsabilidad capacitar de manera suficiente al trabajador para el desempeño de la labor contratada. Connotó que el subordinado que murió después del infortunio era un ayudante no un técnico; que esa situación exigía al patrono ofrecer una mayor formación en las medidas de autocuidado y protección; así como en el manejo de los equipos especializados; que, además, [...] la persona que designó el empleador como técnico [...] incurrió en una irrefutable impericia y negligencia, pese a la formación técnica y experiencia que adujo tener, pues él mismo en su declaración afirmó que en las circunstancias en las que ocurrió el fatídico suceso, ante el hecho de que el manómetro no mostrara aumento de presión, por precaución debió cerrarse el cilindro y no “meter” más nitrógeno, sin embargo, su actuación no guardó relación con esa medida de precaución, lo que dio lugar a que la tubería no aguantara la presión y se desacoplaraRadicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 16 impactando al trabajador de manera tal que le produjo las lesiones que lo condujeron al fatal desenlace.

SCLAJPT-10 V.00 16 impactando al trabajador de manera tal que le produjo las lesiones que lo condujeron al fatal desenlace. Concretó que existía el «nexo causal» entre la falta de capacitación en medidas de precaución de los trabajadores del contratista y la carencia de elementos de protección, tales como, casco y botas con la ocurrencia del accidente. Acotó que, en efecto, el testigo y el empleador reconocieron que esos elementos de protección eran los que se requerían; que, aunque el suministro de estos, según lo dicho por Lederman Fernández, hubiera sido de competencia de Friko, ello no exoneraba al empleador de la obligación de tomar medidas de seguridad, por lo que debió entregarlos antes de ir al sitio y conminarlos a usarlos. Asentó que, como nada de ello se verificó, debía declarar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 36 a 69, cuaderno del Tribunal, archivo «20240858550754706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lederman Fernández Tobón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia colegiada «[...] en cuanto a los numerales segundo a séptimo de tal decisión, inclusive (sic), los cuales contienen lasRadicación n.° 102664

SCLAJPT-10 V.00 17 modificaciones y adiciones que se dispusieron por el Tribunal del fallo de primer grado» y, en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primera instancia (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo « 700Demanda», ESAV). Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, la llamada en garantía y la vinculada, los cuales se estudiarán conjuntamente porque persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: - Tener por no demostrado, estándolo, que el día 28 de julio de 2011 el señor John Jairo Ruiz Fonnegra, se encontraba prestando un servicio personal en beneficio de Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS al momento del accidente mortal que sufrió.

  • Tener por no demostrado, estándolo, que las actividades que desempeñaba el señor John Jairo Ruiz Fonnegra al momento del accidente el día 28 de julio de 2011, lo fueron por cuenta y riesgo

de Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS.

  • Tener por no demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio de John Jairo Ruiz Fonnegra a Alimentos Friko SAS,

de Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS.

  • Tener p

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