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CSJ - SL3267-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3267-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3267-2018 Radicación n.” 60877 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ELÍAS MUTIS BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y el

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES Ramón Elías Mutis Benavides llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali — Emsirva ESP en liquidación y al Municipio de Santiago de Cali vinculado mediante reforma a la demanda (f.? 362 y 540 a 541 del

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Radicación n. 60877 primer cuaderno), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1991 hasta 26 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido sin causa alguna; en consecuencia, de manera principal deprecó que se reintegre al cargo de operario de ruta hospitalaria en recolección u otro cargo que pueda ser desempeñado por el actor, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de

percibir desde el despido, hasta el reintegro efectivo. Como pretensiones subsidiarias demandó que se condenara al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; pensión de jubilación atendiendo el artículo 87 del mismo acuerdo convencional; las prestaciones legales y extralegales de antigúedad, «junio, navidad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima legal de diciembre, causadas a partir del 26 de marzo de 2009 porque la ley entiende que la terminación del contrato de trabajo no se produjo por lo expresado en la demanda» , pactadas en la convención colectiva de trabajo, con su debida indexación, las prestaciones ultra y extra petita que resulten probadas en el sumario y al pago de costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingreso a laborar con la demandada el 16 de mayo de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de operario 1 de ruta hospitalaria, con un salario base de

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2 Radicación n. 60877 $914.800 y 1.200.000 salario promedio mensual por incrementos de horas extras, nocturnas y demás emolumentos. También, se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraensirva y que la relación laboral del actor con la demandada se regía por la convención colectiva. de trabajo suscrita en diciembre de 2003, debidamente prorrogada. La llamada a juicio fue declarada en liquidación mediante resolución 20091300007455 del 25 de marzo de

2009, en la que se ordenó su publicación y el 26 de marzo del mismo año mediante Resolución 002, la demandada suprimió todos los cargos existentes. Expresó que fue despedido sin estar ejecutoriada y publicada la resolución de liquidación y supresión de los cargos existentes, motivo por el cual las resoluciones antes referidas no eran oponibles al accionante; la anterior fue publicada el 5 de agosto de 2009, de modo que el despido fue ilegal y sin justa causa Indicó que en el artículo 87 convencional se estableció la pensión de jubilación a cargo de la empresa, para trabajadores con 20 años de servicio continuos o discontinuos y que cumplieran 53 años de edad; que al momento del despido tenía 54 años y 10 meses de edad, encontrándose en reten social y que la demandada no pagaba las prestaciones sociales como lo establecía el

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Radicación n. 60877 acuerdo convencional y ley, aplicando el plazo presuntivo para vulnerar derechos del accionante. A su vez, adicionó que Emsirva ESP en Liquidación es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, quien a la fecha de los hechos no había cesado su objeto social, ya que lo ejecutaba por medio de terceros, mediante contratos de arrendamiento y cesión de los servicios prestados por la demandada; que el 7 de mayo de 2009 suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del Espinal Tolima ESP, entregando la operación del servicio de aseo a terceros por un lapso de siete años, contados a partir de agosto de

2008. De otro lado, el 21 de noviembre de 2009 la llamada a juicio Emsirva, presentó al sindicato de la misma Sintraemsirva, la propuesta final de retiro compensado que contenía el valor de las bonificaciones de sus trabajadores. Por último, expresó que el Alcalde de Cali debía constituir una empresa de servicio público domiciliario con la que promueva la reincorporación de los ex trabajadores de la demandada, como lo dispone el art. 7 del acuerdo 0270 de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Emsirva en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante desempeñaba la labor de operario 1 de ruta Hospitalaria, al igual que la empresa suprimió los cargos existentes y la

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Radicación n. 60877 entrega a terceros de la operación de servicios de aseo, con posterioridad a la resolución de liquidación, a su vez aclaro que las resoluciones 001 y 002 fueron notificadas en debida forma y que la causald e terminación del contrato fue la entrada en liquidación de la demandada. Frente a los demás, dijo no constarles, no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por indebida formulación de los hechos e ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa y como perentorias cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y de soporte

sustantivo a las aspiraciones del demandante y pago. Por su parte, el codemandado Municipio de Santiago de Cali, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos dio por cierto que el 26 de marzo de 2009 se decretó la extinción de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali Emsirva ESP, a su vez confirmó que el alcalde interpuso recurso de reposición, que fue tramitado cuando ya se había confirmado el acto administrativo que ordenó la liquidación de la demandada, los demás hechos los dio por no ciertos o no le constan. En su defensa propuso como excepción previa, falta de legitimación en la causa por pasiva.

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5 Radicación n. 60877 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas. III, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia apelada por la parte actora y condenó al pago de costas por $200.000. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en establecer la procedencia de la incorporación del accionante a la planta del Municipio de Cali o a la empresa creada para

sustituir a Emsirva ESP. Así mismo y en caso de salir favorable la anterior pretensión, se estudiará lo concerniente al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido y la de incorporación. Estableció que no existía duda alguna sobre la modalidad contractual que vinculó a las partes, que lo fue a término indefinido, así como los extremos temporales del mismo; el cargo desempeñado y la naturaleza de trabajador oficial asociado al sindicato Sintraemsirva; que la cesación

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Radicación n. 60877 de su contrato fue por causas legales, más no justa, por supresión de todos los cargos, por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó su liquidación; y que se allegó la convención colectiva de trabajo 20042007 vigente al momento de la extinción del contrato, con su respectiva nota de depósito. Indicó, que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad liquidada, que era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, debía aplicarse la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127, artículo 47 literal f), al cual acudió la demandada; que si bien fue legal la terminación, era injusta, recordando las justas causas de terminación del contrato contenidas en los artículos 48 y 49 del decreto en mención y que al no estar en ellas la invocada por la demandada, es decir, la liquidación de la empresa, debía pagarse la indemnización de que trata el

artículo 51 ibídem, normas estas últimas que transcribió. En relación con la no liquidación definitiva de la empresa demandada que alegó el apelante, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106, para señalar que era posible la supresión de cargos a pesar de que no se hubiera «finiguitado su proceso liquidatorio» (subraya original) y sin que fuera necesario que la entidad hubiera desaparecido definitivamente. Concluyó que, si bien el despido fue legal por motivo de la resolución de liquidación, no era un despido justo y debía pagarse la indemnización y que no era posible

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Radicación n. 60877 encuadrarla dentro del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo por cuanto no prevé la situación en estudio. Respeto al reintegro a la planta de personal del Municipio de Cali, y a pesar de que en la apelación nada se dijo sobre ese particular, el ad quem acudió al artículo 21 convencional que citó, para manifestar que no era procedente, encontrando apoyo en sentencia de ese mismo cuerpo colegiado de la que citó algunos párrafos, y que atendiendo ese criterio no se podía ordenar el reintegro, porque el Municipio de Cali no fue parte en el acuerdo convencional suscrito que se mencionó como soporte del mismo, y que si se aceptara lo planteado por el apelante, tampoco era viable la pretensión del reintegro, al no haberse demostrado que dicho municipio asumió el servicio de aseo, como tampoco que se haya creado otra entidad que

lo asumiera y que el acuerdo municipal 270 de 2009, si bien acreditaba la creación y constitución de una empresa pública de servicios varios, no se acreditó que se «haya cristalizado». Por último y respecto de lo afirmado por el apelante en torno a la continuidad en la prestación del servicio por parte de varios operadores, no se aceptaba, pues estaba demostrado que de conformidad con la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos, Emsirva ESP, cesó en la ejecución de su objeto social, lo que implicaba que el servicio público de aseo no podía cesar, siendo necesario la contratación de terceros que lo asumieran, distintos de la SCLAIPT-10 V.00 t Radicación n. 60877 administración municipal como de la misma entidad en liquidación, como lo informaban los contratos respectivos que mencionó, resaltando que incluso antes de la liquidación ya estaban funcionando esos operadores nuevos, ante la incapacidad de la empresa en liquidación de prestar el servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primera y en su lugar declare que el despido fue ilegal e injusto, y como pretensiones principales condene a la demandada y solidariamente al Municipio de Santiago de Cali, a reintegrar al accionante al cargo de operario de ruta u otro de igual o similar categoría en la «empresa GIRASOL

constituida (sic) por el Municipio de Cali y al pago de salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales hasta la fecha del reintegro, así como a las prestaciones legales y convencionales causadas. Subsidiariamente, que se condene a Emsirva ElICE ESP el liquidación al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, «teniendo en cuenta la verdad real de que

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Radicación n. 60877 hasta la fecha de presentación de la demanda de Casación, la demandada EMSIRVA ElICE E.S.P. no ha terminado el proceso de liquidación; la indexación de la aludida indemnización; y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «computando el tiempo de 23 meses 20 días de servicio militar obligatorio del demandante». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por haber violado directamente de la ley sustantiva del orden nacional, al interpretar erróneamente la Ley 6% de 1945; literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y que «no aplicó»

(negrilla original), el artículo 1% de la Ley 33 de 1985; artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículo 11 de la Ley 6“ de 1945; artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; artículo 53 de la CN. Para demostrar su ataque, señaló el recurrente que la

intelección dada al literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 era equivocada, al considerar que ordenar la liquidación de una empresa era sinónimo de liquidación definitiva, lo que implicaba darle un alcance que no tiene, más aún con la Constitución de 1991 y que de acuerdo con la norma del decreto citado, el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa, en ningún caso por

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10 Radicación n. 60877 dar inicio el proceso de liquidación de la misma, ello en virtud de la estabilidad laboral y en consecuencia procedía el reintegro hasta que terminara el proceso de liquidación. Sobre la pensión de jubilación manifestó que el juez plural no se pronunció y que el actor tenía la condición de pre pensionado y que haber continuado laborando «durante el plazo señalado en la resolución que ordenó la liquidación hubiere completado el tiempo que computado el periodo de servicio militar, hubiera accedido a dicha pensión, dejando de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 12 de la Ley 790 de 2000. Finalmente, la censura elevó una petición especial, consistente en que: [...] una vez CASEN la sentencia inpugnada y al constituirse en sede de instancia decreten y tengan como prueba la resolución SSPD 20101300039135 de octubre 20 de 2010 proferida por la Superintendencia de Servicio Públicos ampliando hasta el 5 de abril de 2014 el plazo de liquidación de la empresa EMSIRVA, lo cual incide favorablemente en las pretensiones solicitadas en la

demanda.

VII. RÉPLICA Manifestó, que no se indicó como lo exige la técnica del recurso, en qué consistió la interpretación errónea de las normas denunciadas y por ninguna parte las normas legales de las que se predica su alcance equivocado,

consagran el reintegro del trabajador:

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1 Radicación n. 60877 Adicionalmente, que para que opere la causa legal de terminación del contrato de trabajo que consagra el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 por liquidación definitiva de la empresa, no se requería que en la entidad se hubiera finiquitado su proceso liquidatario, como lo dijo el ad quem acudiendo a la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2008, rad. 32106 y que compartía. De otra parte, en cuanto a la referencia de la omisión de la segunda instancia de pronunciarse sobre la pensión de jubilación y la condición de pre pensionado, recordó con fundamento en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34897, que la Corte ha señalado que: «No sobra precisar que en casación se hace es un juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado, no siendo la oportunidad para remediar defectos en la defensa de los intereses de las partes, que contaron en el curso de las instancias con los mecanismos procesales adecuados»

VII. CONSIDERACIONES En esencia, como se dejó visto, el cargo está cimentado en que ningún contrato de trabajo puede terminar «con la mera orden de liquidar y entrar la empresa en proceso de disolución porque ello va en contravía del derecho del trabajo, lo que materializó la interpretación errada del

artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, literal 1). Desde ya la Sala observa que no le asiste razón a la censura, en tanto que la intelección que propone de la

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Radicación n. 60877 norma denunciada no permite esa comprensión, porque terminaría dejando sin efecto práctico alguno ese modo legal de terminación de los contratos de trabajo. En efecto, cuando la disposición establece que se podrá terminar el contrato de trabajo por liquidación de la empresa, en manera alguna se puede pretender que solamente esa atribución legal es posible utilizarla extinguiendo los vínculos laborales existentes, cuando se haya liquidado definitivamente la empresa, tal como lo propone el recurrente, y ello es así, dado que como se sabe la liquidación definitiva de una empresa comporta un proceso reglado, coherente y naturalmente por etapas, dirigido exclusivamente a extinguir su objeto social y por ello, todas las acciones de tipo administrativo que se faculta desarrollar al ente empresarial, van orientados a lograr el fenecimiento de la empresa, por manera que la terminación de los contratos se hará gradualmente en la medida que se vaya materializando el objetivo perseguido, lo que excluye tener que hacerlo en un único momento, esto es, cuando ya se haya terminado el proceso liquidatorio. Es por lo anterior que no erró el Tribunal en su conclusión, como tampoco en haberle dado la condición de un despido legal pero injusto, como pacíficamente lo ha enseñado esta Corporación, lo que impide que se acceda a lo pretendido por el impugnante, respecto a que el despido del trabajador inmediatamente se da inicio al proceso

liquidatorio «es ilegal e injusto». Ciertamente en la sentencia

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13 Radicación n. 60877 citada por el ad quem CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106, se dijo Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido. Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5” y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7” del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del

contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación Más recientemente en el mismo sentido esta misma Sala enseñó: En relación con este preciso tema, de manera reciente esta Sala se detuvo en el análisis y solución de un conflicto jurídico de contornos parecidos, en el que se enseñó: [...] Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera

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Radicación n. 60877 general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley. Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significan que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo

48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo». Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: [--] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modemización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó “por una causa legal” y que no es justa causa”, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa. Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas”, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras,

porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación.

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15 Radicación n. 60877 Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal 9) del citado artículo 47. (CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 50904). En este asunto de conformidad con lo memorado, el despido fue injusto, pero legal y por ello se reconoció la indemnización correspondiente, de ahí que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado. También se alegó por el recurrente, la violación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «Ley de reten social y respecto a ese particular únicamente se dijo lo siguiente:

«Sobre la pensión de jubilación no se pronunció la sala de descongestión laboral del tribunal de Cali, prestación legal a la que tiene derecho el actor quien tiene la calidad de prepensionado», tema éste, el de pre pensionado, que no fue materia de apelación por parte del actor, lo que desde luego impidió que la segunda instancia pudiera pronunciarse sobre el mismo, y por ello, no pudo haber incurrido en la infracción de las disposiciones que regulan tal asunto. No está demás señalar, que si en la primera instancia tampoco se hizo un pronunciamiento sobre tal aspecto, la ley adjetiva prevé los mecanismos procesales para corregir

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Radicación n. 60877 esa falencia de la sentencia, como ocurre también en el caso en que el Tribunal omita le pronunciamiento sobre uno o varios de los temas materia de la apelación, pero en uno y otro caso, no es posible solucionar tales defectos a través del recurso extraordinario de casación. Es por lo anterior que el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Le achacó al ad quem la violación indirecta de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos literal f) del art 47; Art 51 del decreto 2127 de 1945, Art., 11 de la ley 6 de 1945, y no aplicar el artículo 1 de la ley 33 de 1985; No Aplicó los Arts 467, 468, 478 y 479 del C.S.T., Artículos 12 de la ley 790 de 2002: Artículo 1 de la ley 33 de 1985 ni el artículo 40 del decreto 2127/45,

infracción que se dio a consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral del demandante terminó el 26 de marzo de 2009, en virtud de supresión de todos los cargos existentes en la entidad demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada terminó el contrato de trabajo del demandante de manera ilegal e injusta el día 26 de marzo de 2009 invocando al literalf ) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el despido del actor se basó en una causa legal. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución No: 20091300007455 de fecha 25 de marzo de 2009 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no declaró liquidada en forma definitiva a la empresa EMSIRVA ElICE E.S.P.

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Radicación n. 60877 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda, el actor solicitó el reintegro a EMSIRVA ElICE E,S.P, en liquidación al cargo de operario 1 en recolección ó en otro de igual ó superior categoría que pueda ser desempeñado por él, ó en la zona 1 que adjudicará LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución No: 20091300007455 de fecha 25 de marzo de 2009 señaló un plazo de dos años para adelantar la liquidación. de la Empresa de

Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA E,SP., contados a partir de la fecha de publicación de dicha resolución. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAMON ELIAS MUTIS BENAVIDES tenía la edad y completaba 20 años de labores con el Estado y por tanto tenía derecho a la pensión de jubilación. En los anteriores yerros fácticos habría incurrido la segunda instancia, según la censura, por haber apreciado erróneamente los medios de convicción que se relacionan, asi: 1.- Carta de despido de fecha marzo 26 de 2009 (Folio 105) 2.- Convención colectiva de trabajo (Folios 29 a 93.) 3.- Liquidación definitiva de prestaciones sociales (Folios 100 a 102) 4Resolución No; 00271 por medio de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas al señor Ramón Mutis B (FT 103-104) 5.- Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y EMSIRVA (Folios 187 a 192) 6Resoluciones del 25 de marzo de 2009 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenando la liquidación de EMSIRVA ElICE E.S.P. (Folios 8 a 17) 7.- Acuerdo 0270 de 2009 (Fls 261 a 269). Igualmente, por haber dejado de apreciar la siguientes piezas procesales y pruebas: SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 60877

1. El libelo de demanda y la reforma a la demanda en cuanto

a los hechos que señalan que no obstante encontrarse en estado de liquidación, EMSIRVA no ha cesado en su objeto social el cual se desarrolla a través de terceros mediante contratos de arrendamiento y contratos de concesión de operación de los servicios prestados por la demandada y en cuanto a la primera pretensión principal en la que el reintegro solicitado es a la misma empresa o en la zona 1 que adjudicó la Superintendente de servicios Público Domiciliarios. (Folio 2 a 7 y fis 232 a 236)

2. Constancia del jefe de la sección de personal de Infantería de Aviación de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, donde aparece (sic) 3. empresa o en la zona 1 que adjudico la Superintendente de servicios Público Domiciliarios. (Folio 2 a 7 y fls 232 a 236).

Constancia del jefe de la sección de personal de Infantería de Aviación de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, donde aparece el período en que el señor Ramón Mutis prestó servicio militar a partir del 1 de junio de 1972 al 25 de mayo de 1974 (FT 99)

4. Recibos de pago de salarios donde aparece que se desempeñaba como operario de la ruta hospitalaria (FIs 109 a 121) S.- Carta-respuesta de fecha julio 14 de 2009 contestando derecho de petición al señor RAMON MUTIS en el que la liquidadora le manifiesta "que la convención colectiva no consagra derecho a indemnización para los trabajadores con más de dos años sino que se pactó la ACCION DE REINTEGRO”

6.- Carta al actor de fecha 3 de febrero de 2

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