CSJ - SL3267-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3267-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn•.g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3267-2019 Radicación n. 72321 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓ NOMO DE REMANENTES DEL ISS EN Ó LIQUIDACI N, - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que en su contra adelantó YINA MARCELA DEL PILAR PLATA Ó
ORTEG N.
I. ANTECEDENTES Yina Marcela del Pilar Plata Ortegón llamó a juicio al
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación - PAR ISS, para obtener, de manera principal, se declarara, que: entre ellas existió un contrato de trabajo, del 27 de enero de 2006
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Radicación n. º 72321 al 31 de marzo de 2013, fecha en la que fue despedida sin justa causa. En subsidio requirió que se declarara como extremo inicial «eqlu see d emosternea lpr rao ce(f.ºs 3o7»9a . 396c,u aderdneio n stancias). Como consecuencia, y con fundamento en la
convención colectiva de la que dijo ser beneficiaria, demandó: el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como vacaciones, dejados de percibir desde la fecha del despido. De igual forma, requirió que la entidad demandada, le cancelara el valor de los aportes a seguridad social, «que correspeofnedcaítlaIu SaSry » qu,e ella tuvo que sufragar de su patrimonio, así como la nivelación salarial con las profesionales del ISS, y la indexación de todo lo debido. En forma subsidiaria, solicitó las mISmas declaraciones, sustituyó el reintegro por la indemnización convencional por despido sin justa causa, mantuvo el incremento salarial para los años 2006 a 2013, la solicitud de derechos laborales legales y extra legales, y la indemnización moratoria desde que finalizó el vínculo, y en subsidio de ésta última, la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que: prestó sus servicios personales al ISS, desde el 27 de enero de 2006, hasta el 31 de marzo de 2013, como Profesional Universitaria Especializada en el Departamento SCLAJPT-10 V.00 2 l Radicación n. º 72321 deA tencAimóbnu latEoPSre,inl aa S ecciCounnad!i namarca y DistrCiatpoi taa tlr,a vdéess ucesicvoonst radteo s prestadcei ósne rv1cs1iones m,b argeol,J efed el DepartamdeeAn tteon cAimóbnu latloedr aibaóa r de' nes
debícau mpluinr h orarpiroe,s tealbs ae rviecnil oa s instalacdielo aen netsi dad. Aunaadl oop recedseenñtaqelu,óle a d emandeal2d a, def ebrdee2r 0o1 c3o,n voalc aót otaldiesd uassde rvidores au nar euni(ótnr abajdaepd loarneytsc a o ntratyia sltlaís ), fueraodnv ertpioddrio rse cdteil vaeo nst idqauades, fí u eran contradteibsítcaaunsm pulnih ro ratraiyloc ,o mcoo nsetna lag rabaqcuieaó dnj untó. Expliqcuóee ne lI SSe,x ispteíras ovnianlc ulado mediacnotnet rdaett or abacjloa,s ifiecnae dlco a rgdoe profesuinoinvaelr sqiuteap rrieos,t laobssa e rviecni os condiciidoénnetsai l caadsse e llcao,nl aú nicdai ferencia, deq ueq uietneensí uanvn í nclualboo dreavle,n gtaobdaans lapsr estaclieognaldeeessl otsr abajaodfiocrieaysl l eess, eranr econocliadspa rse staceixotnreasl edgea llae s convenccoilóencd teti rvaab caejloe berl3a 1dd aed iciembre de2 00e1n,t SrIeN TRASEGURIDADySe OlIC SISA.L Relaqtuóed e2 006a 2013r,e cilboissói guientes
ingremseonss ua$l1e.s6:2 6(.2000y082 6 0 07$)1,. 955.907 (200$82).;1 05(.290205$9 2).;1 48(.200414$0 2).;2 16.137 (201210,1 y22 ,0 13A)d.u jqou ee stpoasg eorsa inn feriores a losq uel ae ntidcaadn celaa blao sP rofesionales Universgirtaad3r2oi,a o qsu ieneenst2 r0e0 6y 2013l,e s
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Radicación n. º 72321 remuneraron con las siguientes asignaciones: $2.585.159 (2006), $2.680.079 (2007), $2.832.575 (2008), $3.049.834 (2009), $3.110.831 (2010), $3.209.444 (2011), $3.369.916 (2012), y $3.452.142 (2013). Informó, además, que la convocada a juicio no le pagó sus derechos laborales legales, tampoco los extralegales, ni efectuó aportes al sistema de seguridad social integral, y que le terminó el contrato el 31 de marzo de 2013, sin justa causa. Para finalizar, aseveró que el 15 de mayo del 2013, elevó reclamación ante el ISS. Al dar respuesta a la demanda (f4.02º a 419, cuaderno de instancias), la entidad convocada a juicio, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación de la demandante, pero aclaró que fue mediante contratos de
prestación de servicios, el último de los cuales terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, por lo que no había lugar a indemnización alguna y que en su condición de contratista no le era aplicable la convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de contrato de trabajo, y requirió que de oficio se declarara las que se encontraran probadas.
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4 Radicnºa.7 c 2i3ó2n1 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de abril de 2014 (CD. f.º 441, cuaderno de instancias), resolvió: 1.D ECLARqAuRee ,n tlrade e mandaynl tade e mandaedxai,s tió unc ontrdaett roa bqaujeto u veox treimnoi ceil2a 7dl e e nedreo 200y6e l3 1d em arzdoe2 013. 2.C ONDENaAl Ra d emandaadlpa a gdoe l assi guiesnutmeass ded inero: Lsau mdae $ 66.9 26.8 470. p orre ajussatlea rial. Lsau mdae $ 5.4077.6 0p7o7cr.o ncedpevt aoc aciones.
Lsau mdae $ 7.509.8p2o9cr.o 5n0c edpept roi dmeav acaciones convencional. Lsau mdae $ 8.382.1p7o2cr.o 1nc7e dpept roi mdaess e rvicio. Lsau mdae 8 .382.1p7o2cr.o 1n7c edpept roi mdaens a vidad. Lsau mdae $ 21.561p.o5cr5o 7n cedpect eos antías. Las umad e$ 7.54.4205p.6o3rc oncedpeti on teredse es cesantías. 3.A BSOLVaEl Rad emandaddela a dse mápsr etensdielo an es demanda. 4.D ECLARApRa rcialpmreonbtaed (assil ca)e xcepcdieó n prescripción.
5. CONDENeAnRc os(t. a).s .
Por solicitud de la demandante, se adicionó la anterior providencia, manifestando: ElJ uzgaaddoi ciloasn ean teenncr ieal accoilnóa nd evoludcei ón loasp oretner se laccoienól1 n 2 %q uleec orresaploe nmdpel eador soblroess a larqiueoefs e cltacu oót izaqcuioeób nr aaf no l8id oe l expediye rnetlei quiddealpc aigódone l oasp ortseosb rleo s salarqiuaeoq su síer eliquidan.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 8 de abril de 2015, en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia recurrida, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer los y pagar a la demandante siguientes conceptos:
1. Como indemnización por despido injusto la suma de
$16.7 72.255.
2. La prima técnica para profesionales no médicos de que trata el artículo 4 lA de la convención colectiva la cual corresponde al 12% mensual, encontrándose prescritas las primas anteriores al 31 de marzo de 201 O.
3. La indemnización moratoria, la cual deberá cancelar a partir del 1 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo de las obligaciones que la generan.
SEGUNDO: En todo lo demás se confirmará la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló los puntos objeto de la impugnación, así: (iqu)e se declarara que el despido fue sin justa causa; (ilai n)iv elación salarial; (ilia ipr)im a técnica para profesionales no médicos; y (iv) la indemnización moratoria. Para dirimir lo anterior, dejó por fuera de discusión: la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes desde el 27 de enero del 2006 hasta el 31 de marzo 2013, y que devengó como último salario la suma de $2.216.137. SCLAJPT-10 V.DO 6 u Radicación n. 72321 º
En consonancia con el recurso, procedió a resolver en primer lugar lo concerniente al despido injusto, y dijo: «si bien la liquidación • del ISS, impide la continuación de la lo contratación del personal vinculado a la entidad, cierto es que dicha circunstancia constituye una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo mas no una causa justa tal como lo ha indicado la jurisprudencia de vieja data», por ello, contrario a lo afirmado por el a qua, expresó que, en el presente caso sí había lugar a imponer la indemnización por despido injusto, para cuya liquidación , debía remitirse a lo consagrado en el artículo 5, literal C, de la convención colectiva, para concluir: «esta manera realizadas las operacwnes aritméticas del caso, se tiene que la indemnización por despido Injusto asciende a la suma de
16. 772.155».
En segundo lugar, en cuanto a la crítica por la nivelación salarial, expresó que a la promotora del litigio «le correspondía determinar y probar cuál era el cargo respecto del cual pretendía su nivelación, pues tal como lo dijo el a qua, con los testimonios recepcionados no se demostró que los profesionales universitarios mencionados desempeñaran las mismas funciones, y pertenecieran a la misma dependencia de la demandante», por ello absolvió de esta solicitud. Luego, en lo concerniente a la prima técnica, manifestó que su fundamento se encontraba en el artículo 41 A de la convención colectiva de trabajo contemplada para 56), (f.º profesionales no médicos, y equivalente al 10% de la asignación básica mensual, para los cargos de profesionales
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Radicación n. º 72321 generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Agregó, que de conformidad con los contratos visibles a folios 27 a 48, se tenía que la demandante prestó los servicios como terapista respiratoria especialista en la administración de salud, con énfasis en seguridad social, calidad que acreditó con los diplomas que reposan en los folios 6 y 9 del cuaderno anexo, por lo que tenía derecho a tal beneficio convencional, y «su incremento corresponde al 12% mensual». Finalmente, de la indemnización moratoria afirmó que se encontraba «demostrado que la parte demandante efectuó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios», y consideró que, con los contratos antes aludidos, «se pretendió ocultar la realidad;;, lo que demostraba «a todas luces una actitud de mala fe, pues se repite que empleador, trató de desdibujar la realidad>>, por ende, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 797 de º 1949, dispuso su condena a partir del 1 de julio del 2013, luego del vencimiento del plazo de 90 días allí contenido. Afirmó que el estado de liquidación de la entidad no era óbice para imponer tal condena, pues en un caso similar con una entidad en proceso de liquidación (Caja Agraria), la Corte Suprema de Justicia, «en sentencia del 1 O de mayo 2011 radicación 37 656 (..). i n dicó que la circunstancia de que la caja agraria haya entrado en proceso de liquidación no es
razón que justifique no haber pagado a la actora sus prestacsioocnieasl es)).
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8 V Radicación n. 72321 º IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, «en los temas que le fue desfavorable», y en sede de instancia, solicita «se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que revocó en segunda instancia decisiones que fueron favorables a mi representada en primera instancia y confirmó las de condena del juez de primer grado» y en su lugar «se procede a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante». Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Dado que los dos ataques se orientan por la vía directa, se sirven de similares fundamentos y persiguen el mismo fin, la Sala los estudiará en conjunto. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, «que llevó al juzgdaedi onrs taai nncaipall osi arctícaulros »2 y 3 del 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 2ó3n2 1 Decreto 1651 de 1977, 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32
numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto O 1 de 1984, 83, 121, 122, 123 de la CN, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012. La demostración comienza por señalar que se equivocó el fallador «aalp lilcso aarr tís c2uy l2 o0d eld ecerto2 12d7e 1954)),po r cuanto convirtió en contrato de trabajo «una relacirególna enmtadesape cíficenaetm comeos e lc ontrdea to perstacideó senr vis cenie ols ectopúrb l. ico» Aduce que no se podían aplicar al caso los preceptos atrás aludidos, toda vez, que los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera libre y voluntaria, además, que el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, señala que el ISS, como empresa industrial y comercial del estado, puede realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ello, no encuentra de recibo, que existiendo la facultad legal de re lar los servicios gu por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, se impongan condenas. A renglón se ido explica que el artículo 83 de la CN, gu parte de la presunción de buena fe, que no solo cobija a los particulares, sino también a las entidades públicas, y dice, no existe prueba de al na actuación indebida del ISS, gu especialmente, que procedió bajo el amparo de las normas de
lac ontrataceisótna tya l«e,l h echode cumpulnih ro raro io, recieblierm epnatrorase alliazl aarb coorn traltaa do realizadec lisaó mnism as enl sa dependencsi daelc ontrea tant
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Radicación n. º 72321 nos onp ors is oljauss tificpaacridaoe ncelsal raa r subordincaocmioeó nne fecsteho i zeon e lf alqluoes er ecurre». Argumenta que la contratación se efectuó dentro de los principios del artículo 123 de la CN, y que no se puede desconocer lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, que dispone que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios, gozan de la presunción de legalidad. Esgrime que no puede considerarse a la demandante como trabajadora por haber tenido un horario y prestar servicios en las instalaciones de la pasiva, «puepso rl ógica susl abordeesb íarne alizdaornsdese e t enílaonus s uardieo s ni era posible en una dependencia diferente a lae ntidad», aquella donde se encontraban los equipos, y tampoco puede interpretarse la actividad de interventoría y coordinación, como subordinación, toda vez, que todos los contratos de prestación de servicios serían laborales. Posteriormente, expone la tesis del y «actpor opw», asevera que fue la demandante quien suscribió y aceptó varios contratos de prestación de servicios, y en su cláusula
16, negó su naturaleza laboral, por ende, no es válido argumentar la mala fe de la otra parte para beneficiarse y obtener un pronunciamiento a su favor, además que durante casi 7 años, con su conducta expresa y tácita, aceptó que la relación era de prestación de servicios, por lo que alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502, y 1602 del CC, con el propósito de recabar que el contrato fue válido
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Radicación n. º 72321 pues se dan los elementos exigidos para obligarse, y el contrato es ley para las partes, por ello «npou edhea belru gar a condenpao rm orac uandloa p arted emandadeas tá incuplmiensduoo bligóna cdeir epsetaerl c ontraqtueof ue firmad>>.o Explica que tampoco es viable la condena por indemnización por despido sin justa causa, toda vez, que el contrato terminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, por ello no puede pretenderse «quel am odaliddaed contraónt aac tiérmiflnjooq ues ee ncuenetsrptaui ladean e l mismaor íctuldoe l ac onveónnca ihornao s eat eniednac uenta y del ugaar u nac ondecnoam os ih ubiessied uon c ontraa to térmiinnodf ienid. o» Para concluir alude a la indemnización moratoria, que considera debe revocarse por cuanto el artículo 83 de la CN, señala que la buena fe se presume, y, recuerda que se dispuso la liquidación definitiva de la entidad, lo que implica
que pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos, según lo contemplado en los artículos 3, 8, y 21, del Decreto 2013 de 2012. VI.I RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación se planteó de manera incorrecta, por cuanto solicita la casación y revocatoria de la misma sentencia, «lcoua lc opmortuan y erro técnico. »
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12 Radicación n. º 72321 En lo que atañe al cargo, argumenta que no debatió las condiciones de subordinación, por ende, no es posible defender la tesis de la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, pues tal elemento es esencial al nexo laboral y extraño al vínculo de prestación de servicios. Agrega, que el sentenciador colegiado no desconoció la facultad de la demandada de celebrar contratos de prestación de servicios, sino que entendió que su celebración era legítima, siempre que no se utilizaran para la prestación de servicios subordinados.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, «lo que lleva a la inaplicación» de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del CC, 66 Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 83, 121, 122, 123 de la CN, 1, 21, del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y
supresión del ISS. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal se equivocó en la exégesis del artículo 1 del Decreto 797 de 2003, por cuanto la entidad actuó acorde al contrato de prestación de servicios pactado, y el trabajador manife stá su consentimiento en relación con dicha modalidad de contratación, y según el artículo 275 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n. º 72321 el ISS, se encontraba facultado para contratar valiéndose del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En relación con la sanción moratoria, esgrime que debía tenerse en cuenta que en el Decreto 2013 de 2012, se dispuso la liquidación y supresión del ISS, «por tanto la condena que se profiere con posterioridad a la situación de liquidación es improcedente la mencionada decisión en ese sentido)). Agrega que en virtud del artículo 1 77 del CPC, la carga de la prueba corresponde a la parte interesada, es decir, a la demandante acreditar la mala fe de la pasiva, por cuanto la convocada a JU1c10 se encontraba amparada por la presunción del artículo 83 de la CN. Además, afirma que la demandante se lucró de los contratos de prestación de servicios, que fueron celebrados legítimamente, sin elevar reclamación alguna durante la vigencia del contrato, y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respalda la celebración de tales contratos, cuando las actividades «no puedan realizarse con personal de planta)), y que el mismo precepto deja claro que dicho vínculo no genera
relación laboral, ni prestaciones sociales, por tanto no existía contrato de trabajo, y por ende, tampoco procedían las sanciones con las que se gravó al ISS. IX.R ÉPLICA Afirma que, aunque la recurrente pregona la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de
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Radicación n. º 72321 1949, no acomete la carga de controvertir las premisas de orden fáctico atinentes a la conducta asumida por la demandada, y agrega que el Tribunal no presumió la actuación de mala fe de la demandada, sino que dio cuenta que la entidad pretendió ocultar la realidad valiéndose de los contratos de prestación de servicios. Señala que esta Corporación en diversos litigios contra el ISS, ha considerado que la conducta de esa entidad, no puede interpretarse como de buena fe, y en este evento no se plantearon razones diferentes que permitieran un cambio en tal sentido.
X. CONSIDRAECIONES Como lo anota la opositora, en el alcance de la impugnación se observan falencias, por cuanto el libelista solicita la casación del fallo impugnado, y a continuación, requiere que esta Corporación revoque la decisión del Tribunal, lo cual constituye no solo un imposible jurídico, por cuanto no se puede revocar una providencia que ha sido previamente casada sino, una verdadera impropiedad.
No obstante, la para la Sala es posible emprender el análisis del recurso, pues del contexto de los cargos se puede entender el petitumd e la demanda extraordinaria, en cuanto requiere la casación del fallo atacado, y en sede de instancia,
pide revocar las condenas impuestas en contra de la entidad, para que en su lugar sea absuelta íntegramente. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72321 Superado lo anterior, se advierte de los dos cargos, que son tres los ejes temáticos que propone y desarrolla el recurrente: (i) la validez de la contratación mediante prestación de serv1c1os; (ii) Que no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa, y, (iii) la improcedencia de la sanción moratoria. Antes de comenzar, debe recordar la Sala que la sentencia de primera instancia, solo fue apelada por la promotora del proceso, consecuentemente, en razón al silencio de la convocada a juicio, se entienden aceptados los hechos en ella declarados, así como las condenas allí impartidas, las que, al quedar ejecutoriadas adquirieron firmeza, lo que hace imposible su discusión en este trámite extraordinario, so pena de vulnerar el derecho al de bido proceso que le asiste a la demandante. Además, lo expuesto deja en evidencia la carencia de interés jurídico en la demandada para recurrir en casación cualquiera de tales puntos, entre ellos la naturaleza laboral de la vinculación, así como la procedencia de todos los derechos económicos concedidos por el a qua, por lo que no se estudiará ese fragmento de la impugnación extraordinaria. De otro lado, considerando la v1a elegida para la presentación de ambos cargos, no pueden ser materia de debate y, se entienden indiscutidos los siguientes
fundamentos fácticos del fallo del Tribunal: i.)q ue entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2006, y el 31 de marzo 2013; ii). que la actora desempeño las
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Radicación n. 72321 º funciones propias de un profesional especializado en el Departamento de Atención Ambulatoria, EPS Secciona! Cundinamarca del ISS; iii). que devengó como último salario la suma de $2. 216.137. iv). que el citado contrato terminó por modo legal pero, sin justa causa por lo que, sí hay lugar a imponer la condena por despido injusto, con base en el art. 5 literal C. de la convención colectiva de trabajo; v). que la demandante prestó sus servicios como terapista respiratoria, especialista en la administración de salud con énfasis en seguridad social, por lo que es beneficiaria de la prima técnica que solicitó con fundamento en el art. 41 A de la convención colectiva de trabajo en el 12%. Aclarado lo anterior, procede la Sala al estudio de los otros dos puntos propuestos por el memorialista, que, por corresponder a condenas impartidas por el Colegiado en virtud de la apelación de la demandante, sí existe interés jurídico en la demandada para su impugnación. Así, en lo concerniente a la refutación de la condena a la indemnización por despido sin justa causa, debe advertir la Sala que no está llamada a prosperar, en razón a que el discurso que presenta el memorialista, parte de la discusión de: la modalidad de duración del contrato, la causa en virtud de la cual terminó el mismo, así como de la consagración del
art. 5 de la convención colectiva de trabajo, lo que no solo comportaría una revisión de tales piezas procesales, sino, además deja ver que no está de acuerdo con los fundamentos probatorios del fallo, lo cual choca con la vía jurídica elegida y conduce a desestimar esta parte de su impugnación. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72321 Soberlpe a rti,ch uasl iadraobu ndantleja u risprudencia dee tsaC or,td eel aq ues et raerne ciernetietsoe nerasc,i conteneinsd eanst enScL1i40a9s92 -017yC SJS L527-128,0 quee nl op erti,ne ensn uto erd,ec nofinrmrano: Al respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha señalado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. (S10L499-12)70. Aunado a lo anterior, la acusación se plantea por la vía directa, pero de modo inaceptable el actor alude al material probatorio, al acudir a la historia laboral, para efectuar el cálculo de la
indexación de la primera mesada pensiona[, con los salarios encontrados en ella. Por consiguiente, desconoce que el ejercicio que implica un análisis probatorio solo puede llevarse a cabo en un cargo enderezado por la vía indirecta, pero no por la vía directa que fue la que adoptó. Por lo expuesto, el cargo se desestima. (CJSS L5272-01)8 Tambieésnd elc asroe corqduaers ,ib ein,s eh a aceptaqduoe l ase sitpulnaecsic oonvenciosnoanl es verdadneorramsja usr íads,li ocq uep ermqiuteea lfi jars u sentsiead pol iqluaersne gldaehs e rmenéduetc iucaal quier normdae t rajboa( V.g rinterprectoaoncrfimóean la conisuttci,ó inndupbrioo o perar,i soi)ne mbarg,o aln o conisttuniormr ass uasnttivdaesa lcanncaec io' nsalu discuesnie ólrn e cuerxstorr daioin,oac romeon e tsee vento lop retelnade ent d iad ,d eb ea bordarspeo re ls endero indir.e cto
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18 Radicación n. 72321 º En relación con lo antes descrito, es importante rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL12871-2018, que reiteró el fallo CSJ SL3164-2018, prohijadas recientemente en providencia CSJ SL 1240-2019, en las que se dijo: Alr epsecteos,t Saa lian sistenhtaes moesntteenq iudelo a s convenccioolneecsdt eit vraajsbo sa,ib iesno fnu enftorem adle
deerchdoel aqsu fel uyveednra daesrn omrajsu rii.cdamsa tiearles, not ienaeclna ncnea ci,od naadlqou es uá mibtdoe a plicascei ón conatear l ossju etodse l ar leacidóet nrb ajao.P oerll od,e besne r exhibiadnatlsea C orctoem uon par ue,pb oalrav íian idrecafit na , deq uee stCao proarcipóun edaad etnraresnee la násliies inptreertacdiesó unt exytf ijoa rluens ent. ido La Corte en la sentencia CSJ SL1240-2019), de manera concluyente, haciendo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, enseñó que se trata de «(. ..) una prneba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal». Por tant o, se equivoca el censor al pretender el análisis de la convención colectiva por el sendero directo, máxime cuando, como se explicó, la tesis que esgrime frente a la terminación del vínculo, implica el examen de otras pruebas, como son los contratos suscritos. Si en gracia de simple hipótesis, se examinara la estipulación a la cual remite el recurrente, es decir, el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2004 (f.º 50v t.od eclu adedreni on stan,l ca iSa al sa c )onfirmaría que allí se estableció: 19
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Radicación n.º 72321 «Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionlamenet,p ara labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial administrativa, permisos sindicales, o compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacantes definitivas mientras se realiza el proceso de selección. La conclusión no sena otra que, la regla general de contratación laboral para los trabajadores oficiales del ISS, era el contrato escrito a término indefinido, mientras que la celebración de contrato a término fijo se consagró como la excepción, y solo para las circunstancias o causas allí previstas de manera taxativa, a las que no se adecúa la actividad desarrollada por la actora, en ejecución de los mal denominados contratos de prestación de servicios, por tanto, además de equivocarse al seleccionar el sendero del ataque, aún si se estudiara el argumento planteado, no le asistiría razón al libelista. Si de forma laxa se interpretara que el censor está objetando la falta de acreditación del despido, debe recordarse que: i). el juzgador de primer grado, concluyó que el nexo laboral había fenecido de acuerdo con el término fijo
pactado y especialmente, debido a la liquidación de la entidad; ii). el Tribunal coligió: «si bien la liquidación del !SS, impide la continuación de la contratación del personal
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20 Radicación n. º 72321 vinculado a la entidad, lo cierto es que dicha circunstancia constituunyae c auslage apla ra darp ort erminealdco on trato det arbjaom, asn ou na causaj ustat aclo mol oh ai ndicaldao jurpirsudnecidae v ijead ata». De lo precedente se deduce que para el Colegiado la causa de terminación del contrato no fue la decisión unilateral de la empleadora, sino la liquidación de la entidad,
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