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CSJ - SL3267-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3267-2020 Radicación n.° 83372 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ contra la recurrente y RIOPAILA CASTILLA S.A. Proceso en el que fue vinculada RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Juan de Jesús Andrade Domínguez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio del Ingenio

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Radicación n.° 83372 Riopaila Castilla S.A. durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1988, un total de 12 años, 6 meses y 12 días, esto es, 653.28 semanas; que dicha sociedad no trasladó la totalidad de cotizaciones al ISS durante todo el tiempo laborado; que el actor cotizó 333,42 semanas del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2009 a través del Consorcio Prosperar y 34,28 semanas entre abril y noviembre de 2009, de manera independiente y que por

tanto, reúne un total de 1.019,12 semanas. En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1 de diciembre de 2009 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 1 de marzo de 1944; que se afilió al ISS desde el 25 de agosto de 1975 y que laboró para el Ingenio Riopaila Castilla S.A. desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 1988, sin embargo, la empleadora no pagó todos los ciclos. Informó que entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2009 efectuó aportes pensionales a través del Consorcio Prosperar y que de abril a noviembre de 2009 lo hizo de manera independiente. Indicó que el 16 de septiembre de 2010 reclamó el reconocimiento pensional por vejez y mediante Resolución 11251 de 2010 le fue negada su solicitud, bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas requerida. Tal decisión fue recurrida y confirmada por la entidad

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Radicación n.° 83372 demandada mediante Resoluciones 3811 de 2012 y GNR 224728 de 2013. Al dar respuesta a la demanda, Riopaila Castilla S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de afiliación del actor al ISS, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que nunca fue empleadora del actor, pues se constituyó mediante

Escritura Pública 1514 de 2006, fecha posterior a la época en que se certifica que laboró para el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A. Formuló las excepciones de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo de Riopaila Castilla S.A., prescripción e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada. Colpensiones también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del señor Andrade Domínguez, el momento en que se afilió al ISS, el tiempo cotizado como trabajador independiente, la reclamación pensional y la respuesta negativa de la entidad, de los demás dijo que no le constaban. Explicó que el accionante no conservaba el beneficio de la transición porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tan solo tenía 672 semanas, y en total solamente cuenta con 884 cotizadas, lo que no permite obtener la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 83372 En audiencia celebrada el 13 de junio de 2016, el a quo dispuso integrar al Ingenio Riopaila Agrícola S.A. como litisconsorte necesario (f.° 157 y 158). Riopaila Agrícola S.A. respondió la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor y de su afiliación al ISS, y que durante la vinculación laboral con el Ingenio

« Riopaila Castilla S.A. este no cotizó todos los periodos con dirección al ISS , aclarando que según el hecho tercero el » Ingenio Riopaila Castilla S.A. no era el llamado a hacer los « aportes al ISS , de los demás hechos dijo que no eran ciertos » o no le constaban. Aclaró que el actor laboró para el Ingenio Riopaila S.A. « como obra en el expediente a folio 29 . Indicó que el » reconocimiento pensional está a cargo del fondo de pensiones, pues ella cumplió con la obligación de afiliarlo al ISS y pagar los aportes pese a que tal administradora no los registró oportunamente en la historia laboral. Resaltó que el mismo ISS reportó (0) como debido cobrar por parte de la « » patronal 04 – 2301 – 04356, lo que se demuestra que la empresa sí cumplió con el deber de cotizar. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.

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Radicación n.° 83372

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada respecto de la entidad demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. e INGENIO RIOPAILA S.A. hoy RIOPAILA AGRÍCOLA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra

por el señor JUAN DE JESUS ANDRADE DOMÍNGUEZ.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia número 92 del 21 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis y declarar que no es procedente la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 92 del 21 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: a) DECLARAR que el señor JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ, tiene derecho a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, derecho que se concede a partir del 1 de diciembre de 2009.

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Radicación n.° 83372 b) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES, COLPENSIONES a reconocer al señor JUAN DE

JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con dos mesadas adicionales. c) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ la suma de $76.048.572 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2018. d) AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, haga el correspondiente descuento por aportes en salud. e) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMINGUEZ los intereses moratorios a partir del 17 de enero de 2011, sobre todo el retroactivo pensional. f) ABSOLVER a las sociedades RIOPAILA CASTILLA S.A y RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. de todas las pretensiones. TERCERO.-COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor del proceso. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El colegiado precisó que la parte demandante no había presentado inconformidad frente a la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada definida en primera instancia; sin embargo, indicó que el actor sí insistió en que tiene

derecho a la pensión de vejez. Por tanto, dijo que para resolver la alzada se pronunciaría frente a tal excepción, al haberse formulado otra acción judicial que culminó con sentencia absolutoria. Explicó que esta excepción se configura cuando en ambos procesos judiciales concurren tres requisitos: i)

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Radicación n.° 83372 identidad de personas, es decir, el mismo demandante y demandado; ii) identidad de cosa pedida, el objeto o beneficio jurídico que se solicita e iii) identidad de causa, que corresponde al hecho jurídico material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el «por qué se reclama». Estos elementos fueron contemplados en el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP. Afirmó que en el proceso anterior también se demandó a Colpensiones (f.° 321), sin embargo, en este caso «se integró la Litis Riopaila Castilla SA, en este nuevo proceso hay un nuevo sujeto pasivo Riopaila Agrícola S.A., por lo tanto, se rompe con la identidad de personas». Adicionalmente, el hecho jurídico material que sustenta el derecho reclamado no es el mismo, porque en el presente asunto se solicita que se declare que el accionante laboró para el Ingenio Riopaila S.A. y que esa sociedad no trasladó la totalidad de las cotizaciones. Por tanto, advirtió que eran estas peticiones las que debieron analizarse, pues de ellas dependía si había lugar o no al reconocimiento pensional. En ese orden, revocó la decisión frente a la excepción de cosa juzgada. Resaltó que los argumentos de la apelación resultaban

acertados, dado que Riopaila Agrícola S.A. acudió al proceso y al pronunciarse sobre los extremos laborales expuestos en la demanda inicial, condicionó su respuesta a lo señalado en la certificación obrante a folio 29, es decir, que reconoció este documento aportado por el actor. En dicha prueba se informa que el demandante laboró para el Ingenio Riopaila S.A. desde

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Radicación n.° 83372 el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de marzo de 1988 y que estuvo vinculado al ISS. Refirió que, en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, se registra la constitución del Ingenio Riopaila S.A. desde 1931 y que esta sociedad ha tenido varios cambios de razón social; así concluyó que el señor Andrade Domínguez laboró para dicha sociedad, esto es, el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A. Adicionalmente, indicó que ésta convocada aportó al proceso el aviso de entrada o afiliación del actor al ISS con fecha 25 de agosto de 1975 (f.°206), así como copia del aviso de salida en el que se anuncia que el demandante ingresó en la fecha antes señalada y se retiró el 8 de marzo de 1988 (f.° 208), calendas que coinciden con las registradas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 207). Por lo anterior, consideró que se trató de una sola relación laboral. Dijo que en la historia laboral del sistema tradicional obrante en la carpeta administrativa del accionante (CD), se

registraron varias fechas de ingreso y retiro, sin que se encuentren relacionados los periodos de septiembre de 1982, abril de 1983, octubre de 1983, marzo a junio de 1984, septiembre y diciembre de 1984, enero a mayo de 1986, diciembre de 1986 y enero a febrero de 1987. Sin embargo, el empleador informó que se trató de una sola vinculación laboral, como lo confesó al contestar la demanda y referir que los extremos laborales son los precisados en la certificación de folio 29. Razón por la cual, concluyó que el empleador no

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Radicación n.° 83372 cotizó todo el tiempo, informó unos retiros inexistentes o la historia laboral tiene errores. Aclaró que de las anteriores situaciones no podía pronunciarse, porque la petición formulada en la demanda inicial se limitó a la declaratoria de unos extremos laborales, pero no se solicitó que el empleador pagara cotizaciones, y la segunda instancia no tiene facultades ex oficio. En ese orden, advirtió que solamente declararía que el contrato laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A. existió del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988, y que la totalidad de este tiempo no aparece reportado en la historia laboral, tal como se solicitó en el escrito inaugural. Una vez establecidos los extremos laborales y la obligación de «haber cotizado durante todo ese tiempo», dijo que verificaría la procedencia del reconocimiento pensional. Señaló que el actor nació el 1 de marzo de 1944, por lo

que al 1 de abril de 1994 contaba con 50 años de edad, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sujeto al límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Recordó los requisitos para obtener la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que el actor cumplió los 60 años el 1 de marzo de 2004. En cuanto a la densidad de 500 semanas exigida por dicha norma en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de

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Radicación n.° 83372 la edad o 1.000 en cualquier tiempo, encontró que la historia laboral registraba 884.57. Sin embargo, se debía tener en cuenta todo el tiempo laborado, más el ciclo de abril de 2008, «como lo anunció la sentencia de segunda instancia del anterior proceso obrante a folios 390». Así, al hacer el conteo de las semanas dijo que se lograba establecer que el actor en toda su vida cotizó un total de 1.020 semanas, de las cuales 796.29 lo fueron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que podía conservar la transición. En ese orden, dispuso el reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, del 1 de diciembre de 2009 y en suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, dado que sobre este monto realizó los aportes. Consideró que no operaba la excepción de prescripción,

dado que el derecho se causó el 1 de diciembre de 2009, se reclamó el 16 de septiembre de 2010 (f.° 63), su respuesta le fue notificada el 18 de septiembre de 2013, tiempo durante el cual estuvo interrumpida (sic) la prescripción, y la demanda se formuló el 11 de marzo de 2016, sin que entre estas dos últimas fechas hubiesen transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 151 del CPTSS. Como retroactivo pensional entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2018 fijó la suma de $76.048.572, con el pago de los intereses de mora por el retardo de la entidad en el otorgamiento de la pensión, los cuales se generan a partir del 17 de enero de 2011, teniendo en cuenta

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Radicación n.° 83372 la fecha de reclamación y el término de 4 meses con que contaba la demandada para resolverla. Autorizó a Colpensiones para que, del retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales, efectúe los descuentos por aportes a salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Finalmente desestimó las demás excepciones propuestas y anunció que absolvería a las sociedades Riopaila Castilla S.A. y Riopaila Agrícola S.A. de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a

resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que declaró la cosa juzgada y en su lugar, «niegue de fondo las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

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Radicación n.° 83372

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, como producto de la violación de medio del artículo 66 A del CPTSS.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía con el número de semanas que lo hacían beneficiario de una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el antiguo empleador del demandante realizó cotizaciones a pensión, de manera permanente e ininterrumpida entre el 25 de marzo de 1975 y el 7 de marzo de 1988.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó para pensión con destino al extinto ISS hoy Colpensiones, durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1975 y el 7 de marzo de 1988.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera

instancia, respecto de la declaratoria de cosa juzgada, siendo que sólo se refirió a la presunta existencia del derecho reclamado. Aduce que los anteriores errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales:

1. La certificación laboral del 29 de febrero de 2012 expedida por Riopaila Castilla S.A., que informa sobre la vinculación del demandante entre el 25 de marzo de 1975 y el 7 de marzo de 1988 y su afiliación a seguridad social (f.° 29).

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2. Recurso de apelación de la parte demandante pronunciado en la audiencia de fallo de primera instancia del 21 de mayo de

2018. Igualmente, denuncia la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 6 de noviembre de 2015, en el que se registran 884.57 semanas cotizadas por el actor ante Colpensiones (f.° 18). En el desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor contaba con la densidad de cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez. Lo anterior, como quiera que apreció indebidamente la certificación laboral emitida por Riopaila Castilla S.A. en la que se informa que el accionante laboró para dicha empresa entre el 25 de marzo de 1975 y el 7 de marzo de 1988. Indica que esta prueba únicamente da cuenta del tiempo de servicios prestado por el actor a su empleador y que éste lo afilió al sistema de seguridad social, pero nada

informa en relación con las cotizaciones efectivas a pensión para el mismo periodo. En esa medida, menciona que el colegiado no podía derivar de tal certificación la certeza de que, durante todo el lapso allí indicado, se realizaron aportes de manera permanente e ininterrumpida. Reitera que la constancia de tiempo de servicios puede ser prueba para los efectos laborales que de ella surgen y para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador; sin embargo, no

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Radicación n.° 83372 permite establecer una consecuencia adversa para un tercero, en este caso para la recurrente, frente a una actuación en la que no podía intervenir, como era el pago efectivo de las cotizaciones. Afirma que el desacierto del Tribunal obedece igualmente a la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas visible a folios 30 y 31 el expediente, pues en él se consignan 884,57 semanas aportadas por el actor a Colpensiones. Pese a que el fallador mencionó esta prueba, en verdad no apreció su contenido. Si la hubiese analizado, habría encontrado que el antiguo empleador del demandante no realizó aportes pensionales de manera ininterrumpida entre el 25 de marzo de 1975 y el 7 de marzo de 1988. Resalta que el juzgador ha debido analizar tal aspecto, pues podían surgir dos situaciones: i) que existiese mora del empleador en el pago de los aportes o ii) que se presentara interrupción en las actividades ejercidas por el demandante, «lo que nunca se determinó». En todo caso, refiere que, sin

aceptar la condena por pensión a su cargo, de haberse establecido la existencia de mora en el pago de las cotizaciones, se ha debido ordenar a la sociedad correspondiente, trasladar los valores no cotizados mediante un cálculo actuarial con destino a Colpensiones, para poder financiar la prestación. Sin embargo, como el colegiado no tuvo en cuenta dicho aspecto y no lo estudió, resultó ordenando el pago de una pensión sin la existencia de los aportes durante el tiempo en

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Radicación n.° 83372 que presuntamente se prestaron los servicios. De esta forma queda en evidencia el yerro del juzgador, al dar por demostrado sin estarlo, que el señor Andrade Domínguez cotizó para pensión ante Colpensiones durante todo el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1975 y el 7 de marzo de 1988, pese a que no hay prueba de ello. De otra parte, argumenta que en la sentencia impugnada se dio por demostrado que el actor había formulado recurso de apelación contra la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada. Esto, como quiera que, del audio de la respectiva diligencia, tan solo se advierte que los reparos se plantearon frente a la presunta existencia del derecho. Explica que, el a quo declaró probada la cosa juzgada y no estudió de fondo el asunto para verificar si el demandante tenía derecho o no a la pensión reclamada. Por tanto, en virtud del principio de consonancia, al Tribunal solo le correspondía pronunciarse frente al objeto de reproche, y como el accionante no apeló la decisión sobre la referida

excepción, no podía superar tal falencia y estudiar de fondo el asunto. Así las cosas, advierte que la actuación en segunda instancia desconoció el postulado de consonancia, así como el debido proceso, pues abordó el tema de la cosa juzgada, sin que hubiese sido objeto de reparo en la alzada. Por tal motivo, solicita que se case la decisión recurrida, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su

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Radicación n.° 83372 lugar estudie de fondo el litigio y declare la inexistencia del derecho reclamado.

VII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada el Tribunal consideró procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, y, por ende, revocó la decisión absolutoria de primer grado. Para ello, sostuvo que, aunque no fue objeto de la alzada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, en el recurso sí se insistió en el derecho a la referida prestación, por lo que para resolverlo debía pronunciarse sobre dicho medio exceptivo, el cual no lo encontró probado.

El sentenciador concluyó que el demandante cumplía con la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, dado que estaba probada una única relación laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A. entre el 25 de agosto de 1975 y el 8 de marzo de 1988, y aunque no se registraban aportes por algunos ciclos de ese lapso, sí existía la obligación de realizarlos, por lo que debía sumarse

todo el periodo en que estuvo vigente la vinculación laboral. Aclaró que no podía pronunciarse sobre la falta de pago por parte del empleador, pues no fue objeto de las pretensiones del actor, quien no solicitó condenar al pago de cotizaciones. La recurrente cuestiona esta determinación, pues considera que el colegiado vulneró el principio de consonancia, ya que no tuvo en cuenta que en el recurso de

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Radicación n.° 83372 apelación no se cuestionó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, por tanto, no podía ser objeto de estudio en segunda instancia. Además, no está demostrado el cumplimiento de la densidad mínima de aportes para obtener la pensión de vejez, como quiera que la certificación laboral a la que se refirió el Tribunal solo informa el tiempo servido por el actor, pero no que el empleador hubiese realizado aportes de manera continua e ininterrumpida durante toda la vinculación. Además, resalta que, si hubiese constatado que la falta de pago de algunos ciclos entre agosto de 1975 y marzo de 1988 obedeció a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, se debía ordenar el pago del cálculo actuarial respectivo para financiar la pensión. Conforme al anterior planteamiento le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al definir los puntos materia de la apelación presentada por el demandante y al considerar cumplido el requisito de densidad de semanas cotizadas para financiar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

1. Recurso de apelación

En la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, la parte actora presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida en este asunto.

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Radicación n.° 83372 Dicha impugnación la sustentó en que, en verdad cumplía con la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. Adujo que para cuando hizo la solicitud pensional ya había causado dicho derecho, pues además de la edad mínima, reunía los aportes requeridos, teniendo en cuenta el total de semanas que laboró para el Ingenio Riopaila S.A. entre el 25 de agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1988, que correspondía a 643 semanas; más el tiempo cotizado a través del Consorcio Prosperar entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2009, 333,42 semanas; y de manera independiente, del 1 de abril al 30 de noviembre de 2009, 34,28 semanas. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión y concederle la pensión. En esa medida, la Sala no advierte una equivocada valoración o entendimiento de la materia objeto de alzada, pues el Tribunal precisó que en su impugnación la parte actora no cuestionó la decisión relativa a la excepción de cosa juzgada, pero que sí insistió en que tenía derecho a la pensión, lo cual en verdad se desprende de lo afirmado en la sustentación de la apelación. Distinto es que el juzgador hubiese considerado necesario pronunciarse sobre dicho medio exceptivo para poder resolver el objeto de

inconformidad del demandante, esto es, el relativo a la causación del derecho a la pensión de vejez. Así, no se trata de una indebida valoración de la pieza procesal denunciada, pues como se vio, el colegiado entendió correctamente su contenido, esto es, tuvo en cuenta cual fue la materia de apelación; solo que consideró, que debía revisar

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Radicación n.° 83372 la excepción de cosa juzgada que fue declarada de manera oficiosa por el a quo para poder desatar la alzada. Por esta razón, dese el punto de vista fáctico por el cual se dirige el ataque del censor, no existe ningún yerro en la valoración de la sustentación del recurso de apelación, pues el Tribunal derivó de él lo que en verdad acredita. Nótese que fue un razonamiento jurídico el que llevó al juez plural a decidir abordar el estudio de la referida excepción, juicio que no puede ser discutido por la vía indirecta. En todo caso, debe resaltar la Sala que el reparo que presenta la recurrente en relación con la valoración de esta pieza procesal resulta contradictorio con la petición formulada en el alcance de la impugnación. Esto, toda vez que le reprocha al Tribunal no haber entendido u observado que en la apelación nada se dijo en relación con la excepción de cosa juzgada y que por ello no podía pronunciarse al respecto; sin embargo, le solicita a la Corte que en sede de instancia, revoque la decisión de declarar probado este medio exceptivo y se pronuncie de fondo para negar el derecho pensional, esto es, reclama que se actúe de igual forma que

lo hizo el colegiado en relación con la cosa juzgada.

2. Certificación laboral A folio 29 del expediente, obra certificación laboral expedida por el jefe de personal de Riopaila Castilla el 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio cuenta que el demandante Juan de Jesús Andrade Domínguez prestó sus

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Radicación n.° 83372 servicios para el Ingenio Riopaila S.A. del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988. Adicionalmente, hizo constar que, durante dicha vinculación de trabajo, estuvo afiliado a la seguridad social así: «Afiliación ISS: 040-758446, 906-453369/ Patronal ISS 04-23-01-04356». De esa forma, dado el contenido de esta prueba, la Sala no encuentra error del juez plural en su apreciación, pues derivó de ella lo que en verdad acredita, esto es, la existencia y vigencia de una relación laboral entre el demandante y el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A. entre los extremos temporales allí advertidos, y además, que durante dicha vinculación el trabajador estuvo afiliado al ISS. Contrario a lo señalado por la recurrente, el juzgador no coligió de esta prueba que existiesen cotizaciones efectivas por la totalidad del tiempo laborado que allí se informa, esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988. De hecho, en la decisión impugnada se concluyó que existían algunos ciclos dentro de dicho interregno que no aparecían reportados en la historia laboral emitida por el ISS y obrante

en el respectivo expediente administrativo, por los que existía la obligación de cotizar. Por tanto, no resulta acertado endilgarle al Tribunal que hubiese derivado de esta prueba la existencia de aportes efectivos durante la totalidad del periodo allí indicado, pues no lo hizo. Lo que el sentenciador precisó fue que, al estar probada una única y continua relación laboral entre las mencionadas fechas, debía contabilizarse todo ese tiempo

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 83372 para efectos del reconocimiento pensional, dado que existía la obligación de realizar aportes por esos ciclos. Debe tenerse en cuenta que esta misma consideración sobre la vigencia de la relación laboral entre el actor y el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola, también se derivó de la liquidación final de prestaciones sociales, del aviso de entrada al ISS, así como del aviso de salida de tal administradora, medios de prueba que no fueron denunciados por la censura, lo que implica que la conclusión probatoria que el colegiado extrajo de estos documentos se mantiene incólume, como quiera que se dejó libre de ataque. De esa manera, la Sala no encuentra yerro algun

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