CSJ - SL3267-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3267-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3267-2024 Radicación n.° 102859 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR YOLANDA RAMÍREZ TIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró al
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Flor Yolanda Ramírez Tique llamó a juicio al municipio de Medellín para que se declarara que el cargo de profesional universitaria – arquitecta, que desempeña desde el 18 de enero de 2010, corresponde a la categoría de «trabajador oficial» y, por tanto, tiene derecho a disfrutar de todos losRadicación n.° 102859
SCLAJPT-10 V.00 2 beneficios legales y convencionales establecidos para quienes tienen dicha calidad. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara el pago del reajuste salarial ordinario y extraordinario conforme a la CCT; las primas legales y extralegales de navidad, vida cara, vacaciones, antigüedad, aguinaldo y extra, así como los auxilios de transporte y alimentación, la bonificación por recreación, la indexación y las costas. Dijo que se vinculó al municipio demandado a partir del
auxilios de transporte y alimentación, la bonificación por recreación, la indexación y las costas. Dijo que se vinculó al municipio demandado a partir del 18 de enero de 2010, para desempeñar el cargo de profesional universitario, adscrita a la secretaría de infraestructura física - subsecretaría de planeación de la infraestructura física; que sus funciones como arquitecta están estrecha y directamente relacionadas con la construcción, conservación, mantenimiento de vías, puentes, muros de contención, coberturas, andenes, parques públicos, paseos urbanos, redes de servicios públicos, así como otras propias e inherentes a obras civiles de la entidad territorial. Afirmó que, conforme al manual de funciones, tiene como tareas específicas: […] Elaborar y/o analizar los estudios, diseños, anteproyectos y proyectos que, en el área de su competencia, le sean asignados, aplicando las normas vigentes, orientando el desarrollo físico de la ciudad y evaluando su factibilidad técnica; (..) programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos y obras del Municipio de Medellín, verificando el cumplimiento de las normas establecidas y preparar la información requerida para la legalización y obtención de licencias y permiso ante lasRadicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 3 autoridades competentes. Hacer interventoría, evaluación y supervisión arquitectónica a los diseños, proyectos, contratos y
SCLAJPT-10 V.00 3 autoridades competentes. Hacer interventoría, evaluación y supervisión arquitectónica a los diseños, proyectos, contratos y obras, verificando que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales, a los términos de referencia, a los planos, a las especificaciones técnicas estipuladas y al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes. Sostuvo que, junto con los obreros de construcción, de coberturas, operarios, técnicos, entre otros, ha recibido capacitaciones para trabajo en alturas; que ha cumplido con la intensidad horaria y práctica de ese adestramiento, por ser necesario para la prestación de sus servicios; que su remuneración es inferior a la establecida para los trabajadores oficiales, a los cuales se les aplica la CCT. Explicó que el acuerdo colectivo establece un incremento adicional y prestaciones extralegales, a las que tiene derecho, tales como: […] la prima de navidad (treinta y cinco (35) días de salario liquidado con base en el salario promedio); prima de vida cara (cinco (5) días de salario que devengue cada trabajador); prima de vacaciones (treinta (30) días de salario básico a partir del 1 de enero de 1982); prima de antigüedad, (para 5 años de servicio el 56 % del salario básico del trabajador, para 10 años de servicio, el 65 % del salario básico del trabajador); aguinaldo (25 días de salario básico), auxilio de transporte (para todos los trabajadores oficiales), una suma equivalente al auxilio determinado por el
el 65 % del salario básico del trabajador); aguinaldo (25 días de salario básico), auxilio de transporte (para todos los trabajadores oficiales), una suma equivalente al auxilio determinado por el Gobierno Nacional, prima extra (en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días de salario básico), dotación de uniformes, que no le han sido reconocidas a la demandante. Aseguró que el 30 de mayo de 2017 presentó reclamación administrativa, sin haber recibido respuesta (f.° 3 a 16, cuaderno del juzgado, archivo «2024030106876644», expediente digital).Radicación n.° 102859
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El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la accionante, junto a sus extremos, pero a través de una relación legal y reglamentaria, pues el carácter funcional de sus labores no implicaba la ejecución o materialización de obras públicas. Precisó que, según el manual de funciones, las actividades a su cargo consisten en: […] investigar y realizar los diagnósticos necesarios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos asignados mediante la aplicación de conocimientos y metodologías que permiten cumplir con las metas y objetivos estratégicos de la
dependencia, analizar la información derivada de los distintos procesos relacionados con el área de competencia, haciendo uso del conocimiento profesional con el fin de permitir la oportuna toma de decisiones, entre otras. Expresó que no le adeuda a la servidora acreencia laboral alguna, pues la CCT no le es aplicable; que los demás hechos son apreciaciones personales o jurisprudenciales. Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (f.° 268 a 284, cuaderno del juzgado, archivo « 2024030038134644», ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de enero de 2022, decidió:Radicación n.° 102859
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PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MEDELLÍN representado legalmente por el doctor DANIEL QUINTERO
CALLE o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora FLOR YOLANDA RAMÍREZ TIQUE quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (...), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante [...] (f.° 359 a 361, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2023, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primera.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2023, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primera.
Dijo que determinaría si la accionante era trabajadora oficial de la entidad demandada y, de ser así, si era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y primas convencionales.
Señaló que no se discutía: i) que entre las partes existe un vínculo laboral, en virtud del cual la peticionante fue nombrada y posesionada como empleada pública el 18 de noviembre de 2010; ii) que su incorporación se realizó
mediante carrera administrativa; iii) que desempaña el cargo de profesional universitaria – arquitecta de la subsecretaría de planeación de la infraestructura física de la secretaría de infraestructura física del Municipio de Medellín. Explicó que conforme al artículo 123 de la Constitución, los servidores del Estado se clasifican en dos grupos: los empleados públicos y los trabajadores oficiales; que, losRadicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 6 primeros, tiene una relación legal que se origina en un acto administrativo proveniente del nominador y se consolida con su posesión, mientras que los segundos, son vinculados mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos jurídicos que estos tengan con su empleador. Planteó que, según el Decreto Ley 3135 de 1968, en
mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos jurídicos que estos tengan con su empleador. Planteó que, según el Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos, salvo los de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son trabajadores oficiales; que la relación contractual laboral de los últimos está regida por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015, así como por los consensos obrero-patronales de carácter individual y colectivo. Puntualizó que, según la sentencia CSJ SL391-2020, que reiteró las CSJ SL7783-2017 CSJ SL3934-2018, debe entenderse en esa categoría de subordinados no sólo están inmersos los que ejerzan actividades de pica y pala, sino las materiales e intelectuales que tienen clara y directa vinculación con la ejecución de la obra o su adecuado desarrollo, así como con el mantenimiento de las edificaciones construidas que tengan una indiscutible destinación al servicio público; que en las providencias CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la Sala precisó que el régimen laboral de los empleados públicos está determinado en la ley.Radicación n.° 102859
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46457, la Sala precisó que el régimen laboral de los empleados públicos está determinado en la ley.Radicación n.° 102859
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Adujo que, al decidir un asunto similar al de la reclamante, en relación con un servidor que ejercía el «cargo de profesional universitario al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo», el juez límite laboral, en el fallo CSJ SL2539-2020, concluyó que no tenía la calidad de trabajador oficial, porque su actividad giró […] en torno a la supervisión y control de la actividad de construcción que estaba a cargo de terceros contratistas del ente territorial, lo que, desde luego, suponía conocimientos técnicos específicos y visitas en campo, que no pueden ser per se consideradas como funciones constitutivas de la construcción y mantenimiento de las obras públicas, propiamente dichas. […] la actividad de interventoría y supervisión está estrechamente relacionada con el quehacer constructivo, pero también resulta evidente que no corresponde a idénticas acciones. En este sentido […] una actividad intelectual puede estar asociada directamente con la construcción y mantenimiento de la obra pública y por ende ser desempeñada por un trabajador oficial, pero no quiere ello decir que todas las que tengan algún vínculo con ésta, lo sean […] Acotó que dicha regla era aplicable al asunto; que en la demanda, la accionante señaló que como arquitecta o
por un trabajador oficial, pero no quiere ello decir que todas las que tengan algún vínculo con ésta, lo sean […] Acotó que dicha regla era aplicable al asunto; que en la demanda, la accionante señaló que como arquitecta o profesional universitaria de la secretaría de infraestructura física, sus funciones estuvieron «estrecha y directamente relacionadas con la construcción conservación de las obras públicas, como construcción y mantenimiento de puentes, muros de contención, coberturas, parques públicos, paseos, redes de servicios públicos, etc. », las cuales identificó; que, sin embargo, la certificación expedida por la « unidad administración de personal de la subsecretaría de gestión humana de la secretaría de gestión humana y servicio a la ciudadanía del municipio de Medellín», dio cuenta que desde la fecha de vinculación – 18 de octubre de 2010, ejerció variosRadicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 8 cargos, que se identificaban con los «códigos de empleo: 21947 – 21902047 – 20804056 – 21902298 », cuyas funciones específicas fueron las siguientes: […] le corresponde hacer seguimiento, coordinar la ejecución de proyectos y obras, interventoría, asesoría técnica, programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos, contratos y obras (f.° 24 a 28 archivo 01), asesorar los proyectos asignados al equipo de trabajo, implementar las acciones necesarias que aseguren el desarrollo de proyectos, administrar su equipo de
evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos, contratos y obras (f.° 24 a 28 archivo 01), asesorar los proyectos asignados al equipo de trabajo, implementar las acciones necesarias que aseguren el desarrollo de proyectos, administrar su equipo de trabajo, realizar interventorías (f.° 30 a 31, ibidem.); brindar soporte, realizar supervisión, etc. (f.° 32 a 41). Adujo que se aportaron los informes técnicos de folios 59, 70, 80 y 92, los cuales, pese a ser una prueba fabricada por la propia parte, si en gracia de discusión se analizaran, no permitían «colegir que […] [tuviese] asignada la ejecución concreta de las obras o su desarrollo», pues solo ejerció «supervisión, control y asesoramiento», siendo un tercero el encargado de materializar la construcción y sostenimiento de estas. Adujo que lo último incluso fue confesado por la servidora, al señalar que era «un tercero quien realiza los diseños, que la construcción de las vías se da por un equipo interdisciplinario, mientras que el ingeniero solo hace los cálculos». Acotó, que a pesar de que las labores de la convocante estaban vinculadas al diseño, esto no era disonante con
aquellas para las cuales fue vinculada, quedando probado que «realiza la supervisión y verificación de las hojas de vida del personal subcontratado para la ejecución de proyectos (f.°Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 9 122, 139, 149 archivo 01) », por lo que no cumplía las exigencias normativas ni jurisprudenciales para ser trabajadora oficial, porque sus actividades « no son las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas» (f.° 14 a 24, cuaderno del Tribunal, archivo « 2024030222022644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 5 a 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y se decidirán de igual forma por compartir su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 42 de la
Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, 5° del DecretoRadicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 10 3135 de 1968 y 4º del Decreto 1848 de 1969; 1°, 9°, 18, 19, 21,21 55 del CST y, 53 de la de la CP. Afirma que el juez de la consulta incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que, conforme al MANUAL DE FUNCIONES específicas, y los documentos obrantes a folios 59, 70, 80 y 92, las funciones que la señora FLOR YOLANDA RAMÍREZ TIQUE ha ejercido como PROFESIONAL UNIVERSITARIA, corresponden a las propias de un servidor público con categoría de TRABAJADOR OFICIAL, por la relación directa y necesaria que tienen con la construcción y conservación de las obras públicas.
2. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, que la demandante ejerce como empleada pública.
3. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, producidos por la actora en ejercicio de sus funciones, no constituyen prueba, por ser exclusivamente producidas por ella.
4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, fueron elaborados por la demandante, constituyen plena prueba calificada en
4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, fueron elaborados por la demandante, constituyen plena prueba calificada en casación, por corresponder al ejercicio de sus funciones y no haber sido tachados de falsos, o de no corresponder a la actividad que le era propia.
5. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la accionante al rendir interrogatorio de parte confesó que, es un tercero quien realiza los diseños, que la construcción de las vías se da por un equipo interdisciplinario, mientras que el ingeniero solo hace los cálculos.
6. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que, lo indicado por la actora en el aparte trascrito por la alzada, no desvirtúa su calidad de trabajadora oficial.
Refiere que el colegiado apreció con error:
1. El certificado laboral expedido por la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA SUBSECRETARÍA
DE GESTIÓN HUMANA DE LA SECRETARÍA DE GESTIÓNRadicación n.° 102859
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HUMANA SERVICIO A LA CIUDADANÍA DEL MUNICIPIO DE
MEDELLÍN.
2. El manual de funciones del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, fechado el 17 febrero de 2017, aportado como prueba con la demanda.
3. Los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, del expediente.
4. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar el concepto
como prueba con la demanda.
3. Los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, del expediente.
4. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar el concepto de trabajadora oficial, pues desconoció que «las funciones que se describen en el cargo que ocupa y ejerce » atañen con el manejo técnico de obras públicas; que estas van « desde su diseño, formulación, creación, ejecución, hasta su conservación»; que, para ello, […] debe concurrir a los distintos frentes de trabajo, esto es, a los parques públicos, paseos urbanos, muros de contención, vías, puentes, obras de drenaje y en general, en las distintas obras públicas que el ente territorial [desarrolla] en el área de su jurisdicción, con el fin de contribuir, de manera inmediata y directa, con sus conocimientos técnicos, en la adecuada construcción y mantenimiento de las obras […]. Aduce que esas actividades están inmersas en la categoría de excepción del empleo público en entidades territoriales, pues como lo refiere el salvamento de voto, sus tareas específicas, según el documento de «folio 24 a 28 archivo 01», concernían con:
[…] Hacer seguimiento, coordinar la ejecución de proyectos y obras, interventoría, asesoría técnica, programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos, contratos y obras (f.° 24 a 28 archivo 01), asesorar los proyectos asignados al equipo de
obras, interventoría, asesoría técnica, programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos, contratos y obras (f.° 24 a 28 archivo 01), asesorar los proyectos asignados al equipo de trabajo, implementar las acciones necesarias que aseguren el desarrollo de los proyectos, administrar su equipo de trabajo, realizar interventorías (f.° 30 a 31 ibidem.), brindar soporte, realizar supervisión, etc. (f.°32 a 41).Radicación n.° 102859
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Además, conforme el manual de funciones específicas de su cargo, realizaba esas tareas en las distintas obras públicas, las cuales estaban, […] directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de vías, andenes, parques, zonas verdes, etc., labores de tipo técnico que implican la localización topográfica, el trazado, la rectificación, que corresponden a la etapa de estudio, diseño y cálculos, relacionados éstos últimos con áreas, materiales y especificaciones técnicas; Precisa que la construcción de toda obra civil tiene dos etapas: i) la localización, los estudios técnicos, diseños de obras, cálculos de áreas y materiales y presupuesto y, ii) «la ejecución física»; que en ambas interviene, pues […] en la fase de ejecución cumplía funciones de coordinación técnica e interventoría lo que implicaba que debía verificar la ejecución física de las obras con el personal requerido, el
[…] en la fase de ejecución cumplía funciones de coordinación técnica e interventoría lo que implicaba que debía verificar la ejecución física de las obras con el personal requerido, el cumplimiento de los parámetros técnicos aplicables a la construcción de obras, funciones que por estar relacionadas directamente con las obras públicas y ser atendidas en los propios Frentes de Trabajo, pues estas labores se desarrollan directamente en las obras y durante su ejecución, corresponden a las propia de un trabajador oficial como se implora en el genitor.
Dice que lo anterior lo corroboran los documentos de folios 59, 70, 80 y 92 que son públicos y los suscribió en ejercicio de sus funciones, por lo que es una «inferencia desproporcionada» calificarlos de pruebas fabricadas por la propia parte; que negar su valor probatorio « implica[ría] que toda la actividad desarrollada [por ella] no daba cuenta de [su] labor como trabajadora oficial»; que no fueron tachados de falsos, ni se indicó que « correspondieran a actividades diferentes a las ejecutadas».Radicación n.° 102859
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Manifiesta que se valoró con sesgo su interrogatorio de parte, al asumirse que «los diseños fueran elaborados por un tercero, que la construcción de las vías se da por un equipo interdisciplinario, mientras que el ingeniero solo hace cálculo», pues el colegiado desconoce las demás actividades que
parte, al asumirse que «los diseños fueran elaborados por un tercero, que la construcción de las vías se da por un equipo interdisciplinario, mientras que el ingeniero solo hace cálculo», pues el colegiado desconoce las demás actividades que realiza en calidad de arquitecta y su «participación en un equipo interdisciplinario para la construcción de las vías, [la cual] no desvirtúa el carácter [de] las funciones propias de trabajador oficial de quienes tienen una participación activa en dicha actividad» (f.° 7 a 11, ibidem).
VII. SEGUNDO CARGO Dice que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con el 5° del Decreto 3135 de 1968, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 de 1983, 486 y 487 del CST, 25, 53, 55 y 93 de la CP.
Indica que el primer error jurídico derivó de entender que, aunque las actividades desarrolladas por ella no eran «estrictamente de pico y pala, si [eran] necesarias para la ejecución, construcción y sostenimiento de obras públicas»; que, por tanto, debía ser calificada como trabajadora oficial (f.°11 a 12, ib).Radicación n.° 102859
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VIII. RÉPLICA Expresa que los cargos son inestimables, porque el inicial se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de
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VIII. RÉPLICA Expresa que los cargos son inestimables, porque el inicial se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la cual es propia de la senda directa y, el segundo, atribuye la interpretación errónea de la ley por la vía de puro derecho, lo cual no es admisible; que la lectura integral de ambos cargos se traduce en una mixtura de sendas de vulneración normativa proscritas en casación.
Refiere que, sin embargo, no existió error en la providencia recurrida, porque la Corte, en el fallo CSJ SL2539-2020, concluyó en un caso similar al presente, que las funciones de interventoría y supervisión están estrechamente relacionadas con el quehacer constructivo, pero no son inherentes a él, por lo que son ejercidos por empleados públicos. Sostiene que tampoco incurrió en un defecto valorativo, puesto que los elementos de convicción dan cuenta de que la recurrente tuvo como funciones la supervisión, control y asesoramiento de la obra, mientras que un tercero su construcción y mantenimiento; que así lo confiesa al señalar que ella realizaba los cálculos y otros «los diseños y la construcción de vías » (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).Radicación n.° 102859
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IX. CONSIDERACIONES
construcción de vías » (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).Radicación n.° 102859
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IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los defectos técnicos que atribuye a los cargos, pues es correcto introducir cuestionamientos fácticos y jurídicos en una demanda de casación, siempre que se propongan a través de cargos independientes, por la senda directa e indirecta, respetando las cargas demostrativas de cada una de ellas.
Tampoco constituye un yerro, que en el primero, encaminado por la vía de los hechos, la censura denuncie la aplicación indebida de la ley y, en el segundo, encaminado por la de puro derecho, denuncie su interpretación errónea, porque, contrario a lo planteado por el replicante, esos submotivos de trasgresión normativa son propios de cada una de las sendas seleccionadas. Por tanto, la Sala determinará si el juez de segunda instancia vulneró indirectamente la ley, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, al no dar por demostrado, estándolo, que la recurrente ejerció actividades que tenían relación directa y
artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, al no dar por demostrado, estándolo, que la recurrente ejerció actividades que tenían relación directa y necesaria con la construcción de obras públicas. Así mismo, establecerá si incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con el 5° del Decreto 3135 de 1968, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 deRadicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 16 1983, 486 y 487 del CST, 25, 53, 55 y 93 de la CP, al excluir de la categoría de trabajadores oficiales, a aquellos servidores que, pese a no ejercer «estrictamente [funciones] de pico y pala», realizan otras actividades « necesarias para la ejecución, construcción y sostenimiento de obras públicas». Por razones estrictamente metodológicas la Sala se pronunciará inicialmente respecto del segundo ataque y, a continuación, del primero. Recuerda la Corte que, conforme a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas. En otras palabras, para estar inmersos en los últimos, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4440-2017,
públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas. En otras palabras, para estar inmersos en los últimos, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL39342018, el subordinado debe ejercer, a modo de ejemplo, actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructuras, infraestructuras y edificaciones, como al «[...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin que para el efecto se deba diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.Radicación n.° 102859
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Ahora, como lo refirió el Tribunal, aquella categorización «no se limita a los trabajos de «pico y pala», pues también incluyen « las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo», según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL8767-2016, SL4440-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL2186-2019, sin que ello se extienda,
como lo quiere hacer ver la impugnación, a cualquiera que sea necesaria o importante para la ejecución, construcción y sostenimiento de obras públicas. Lo último, pues, de acuerdo con lo señalado en el fallo sentencia CSJ SL4440-2017, reproducido en el CSJ SL39752018, el legislador, en el marco de su potestad de configuración legal, estableció una regla de excepción para los servidores públicos del orden territorial que, por las particularidades de su labor y los factores a los que se encuentran sometidos en el ejercicio de su empleo, requieren un régimen laboral flexible, que les permita contar con cierto poder de negociación individual y colectiva. En efecto, en la citada providencia, que se reproduce en razón a su claridad e importancia, la Corporación puntualizó: La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los
plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entreRadicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 18 otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública. En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el
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