CSJ - SL3268-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3268-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
J ' RepúbldieCc oal ombia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3268-2019 Radicación n. 60625 º Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO LAFONT ESPRIELLA, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por ella,
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES La señora Amparo Lafont Espriella demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de trabajo por no cancelarle oportunamente los dominicales y festivos correspondientes al año 2001, en consecuencia, se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 60625 º emitieran las condenas por concepto de indemnización moratoria, indexación y costas del proceso. Sustentó su demanda en que, laboró para el ISS como Medica General Grado 36, desde el 22 de marzo de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre Sintra Seguridad Social y el ISS; que le pidió a la demandada el pago de los
dominicales y festivos laborados en el 2001, y estos tan sólo le fueron cancelados el 9 de julio de 2007 en la suma de $819.858, a través de la Resolución n. º 3512 de 2007 y; no dentro de los 90 días siguientes a la desvinculación laboral, como debió ser. El Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos. Presentó las excepciones que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe y prescripción. El a qua, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva (f.º 70 y 71 - audio).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de junio de 2012,
resolvió:
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Radicación n. 60625 º PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales a cancelarle a la señora Amparo Lafont Espriella la suma de $143.153.809,55 por indemnización moratoria.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de
apelación presentado por el ISS, el 13 de noviembre de 2012, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, en el proceso seguido por AMPARO LAFONT ESPRIELLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su defecto se niegan las pretensiones de la actora. Indicó que el problemajurídico en la alzada consistía en verificar si la indemnización moratoria pretendida con la demanda, estaba prescrita o no. Al respecto, argumentó: La inconformidad del apelante se basa en negar la existencia de mora luego de haber reconocido los dominicales y festivos los laborados en años 2001 y 2002, tal como consta en la resolución emitida por la entidad demandada el día 9d e julio de 2007; a folio 1 O del expediente obra la Resolución 3512 del 9d e julio de 2007 donde se detalla que la demandante laboró para el ISS como trabajadora oficial en la Unidad Hospitalaria Sur desde el 22 de marzo de 1991 en el cargo de médico general, hasta el 25 de junio de 2003, en esa misma resolución se describe que a través del Decreto 1750 de 2003, se escindió del Seguro Social la Vicepresidencia de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, entró en vigencia el 26 de junio de 2003, y en la Resolución 3512 citada se señala que en virtud de la escisión las hojas de vida y los record de pago de los
ex trabajadores del ISS que pasaron a las ESES, o que se retiraron del servicio activo siendo funcionarios del !SS, se encontraban en la clínicas y cajas donde venían laborando, pero .fijándose en
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3 Radicanc.i6ºó0 n6 25 cabezdae laVi cepresidAednmciinai stdrealtI iSvSla a competepnacreialra e conociymp iaegdnoet p oa silvaobso rales causacdooansn terioalr2 i6dd eaj du ndie2o 0 0(3v efro l1iO oas 13d eelx pediente.) Igualmseeen ntceu eanctrread iqtuaeedn lo am entardeas olución dela ño2 007e lI SSr econloocsde o minicya fleesst ivos, corresponald oiaseñ no2ts0e 0sy1 2 00a2l ad emandaapn etsea r des eorb ligaycaip orneessc ritas. Def ol6i5 oas6 8s,e e ncueunntd roac umeenmtiot pioderolI SS, denominiandfoo rmdaecl ioóesnxfu ncionadreiIloS psSr esente enl aE SEpSr ese(nstieecnse) lm omendtelo a e scidseiIlóS neS n elq ues ee ncuenltors ai guie"nNtuem:e dreo d ocumento 22.426.d5eB1 a9r ranqquuiele lqau"i vaalld eo cumednet o identifdielc aap cairdótenem andaenlnt iedt,e p la geol,n úmero
del ar esoloua ccitaóodn m inisdtornadtseieo v rod eenlpa a gqou e ese lq uen osotyraom se ncionalmafo esc,hd ael ar esolución igualmyeacn otneo cliafd eac,dh eapl a gqou feu eel3 1d ea gosto de2 00e7l,v altoortd aelpl a giog ualmyeasn etñea leanld íon eas anteryie olcr oemse ntqaurfeiu ope a gdoed ominiycf aelsetsi vos. Ademádse l oa ntereisom re,n essteeñra lqauree lc ontrato celebernatdlroaep s a rtceusl meil2n 5ad ej undie2o 0 0y3s ,ib ien elI SrSe condoocmei nygf oess teinve olas ñ o2 007a, p esadre haberlsaeb oreaned l2o 0 0y12 00n2o,s ep uedceo lecgoienrl lo interrudpelc aip órne scriepncl ioqó uneh; a cree lacai lóon pretenpdoierdla o c tloari ,n demnizmaocriaótnop roiraqc,uo em o yas ea notelóI SSn oh ar econoaccirdeoe nacdieausd apdoars estocso ncepctoomsoq, u ieqruae l ad emandaadlae glóa prescrsieph caicnóeen c esvaersriis o ec on.fain golu amr ió sma. Sabiedsoq uel ap rescriepsuc nim óond od ee xtindceil óons derecphooersln oe jerdceilc oimsoi smdousr aenltt eé rmqiuneo
estabellel ceeg isleandm oart,e rliaab olraap lr escrispec ión conjeungu ant érmdient or easñ ocso ntaadp oasr dteil raf echa enq uel ao bligascehi aócnee x igipbelroie g,u almseepn uteed e interrpuomvrpí eiaxr t rajmueddiicaiunantlr e e clqaumheoa geal trabajyac doorarrp ea rdteisrd ees af ecphoaur n n uevloa pso, essoe d espredneld oeas r tíc4u8l8do eCslS Ty1 51d eClP TyS S. Acorcdoeln o a ntereilao rrt,í 3c2ud leoCl ó didgePo r ocedimiento Labormaold ificapdoorl aL ey7 12d e 2001e,x plica minuciosacmueanntddeoe bedne cidiyr psreo ponelrasse excepcioobnseelsra,vs aa lqau aep esdaerq ueelI S rSe conao ció travdéels ar esol3u5c1ie2ólp n a gdoed ominiycf aelsetsai l vao s actosrela et endcroámf oe cdheac ontienoi cliada ecl u lminación devlí nceusld oe,c eilr2 ,5d ej undieo2 003p,olr ot anctoor,ar e partdieer s af echealt ermidnepo r escrieplcc uiaónlno ,s e interrcuomnlp air óe clamaacdimiónni stdroantdsieov lai lcai tó indemnimzoarcaitóyonc r oimalo,ad emansdepa r eseenl3t 1dó e
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4 Radicna.6cº0i 6ó2n5 parte del !SS de la indemnización moratoria no se puede hablar de renuncia tácita a la prescripción como ha sucedido en otros casos. Aunado a ello, consideramos que no puede inferirse mala Je patronal en el no pago de las prestaciones sociales, puesto que a pesar que los dominicales y festivos se encontraban prescritos el ISS procedió a pagar, por lo que se dispone absolver al ente del pago de salarios moratorias, siendo así no queda otra alternativa que revocar la decisión del a quo y en su defecto se denegaran las pretensiones de la actora. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en su lugar se confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por el ISS.
VI. CARGÚON ICO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[.].. 4 88d elC ódigSou stantdievlTo r abayj eol artíc1u5l1do e Cló didgeoP rocedimLiaebnotrcoao lnr elación
a loasr tíc2u5l1o4sd elC ódigCoi vielli, n cisseog unddeol artíc2u5l3oIb5 í deyme la rtíc6u5dl eoCl ó diSguos tandteilv o Traba» jo.
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Radicanc.ºi6 ó0n6 25 Aseguró que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Nod arp orde motsrdao estándoal, que laen tidad demadnada renuncióen f ormtáaci taa l apr escrpiciódne l aascc ioesnd esde 9 de julideo 2 007. Dapro rde motsrdaos iensta rlquoe ,el té rmiden coau saciódne l a prescrpiciódne l aac cióvnad e sde el2 5j unidoe 2 003h atase l3 0 de junidoe 2 01 O. Indicó que los referidos errores, fueron producto de la falta de apreciación de: Lare nunciatá cita a lapr escrpiciópno rpa tre delI nstituto de SeguroSsoc iaesle nf ormuan itelraaylv ounltarienal ares ouclión 3512 del0 9 de julidoe 2 007, documentop úblcoiy q ue obrena autos. Confesióden l apa tre demadnadac ontendiae nl ares ouclió3n51 2 del0 9 de julidoe 2 007, en lacu alad mite laex itsenciade las ac reencialasb oresaa lf avoder l ase ñorAmap arLoaf ont Espreill. a
Indicó que el ISS al momento de la terminación de la relación laboral no le canceló de manera oportuna las acreenc1as laborales correspondientes al pago de los dominicales y festivos para el año 2001, derechos adquiridos de conformidad con el artículo 58 constitucional, los que solo fueron reconocidos con la Resolución n. 3512 del 9 de julio º de 2007, por tanto, lo hizo de manera extemporánea. Y de allí concluyó, que: [. ..} laen tidad demandadaa lh aebre xpedidol are souclió3n51 2 del0 9 de julideo 2 007, mediaten lacu alrec oncoiyóo drenopa gar a laac toraacr eencialsa boesrp aolrco nceptod e domicanelisy festivolsa bdoorsda uraten ela ñ2o0 01, estoe s, cuandoe staba más que superdao elt iempo treinadle loasul didosc rdéitos, constituyós inl ugara e quívocos una cto at rasv déelc uarenlu nció tácitamente alfen óemnode lapre scrpiciócnom prendidac laerstoá lai dnemnizaciónm ortoaripaol raf a tlad e pagod e aquellaol sa termicniaódnel v ínculol aboocruradrlai e l2 5d e junidoe 2 003.
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Radicación n. º 60625 Transcreilba irót íc2u5l1od4 e Cló diCgiov eillc ,u al establlearc einóu necxipar eyts áac idtela ap rescriyp ción,
conb aseen d icnhao rmativaidduajqdou, ee lt érmidnelo a prescridpecbiióón: f. .. ] contarse a partir del día siguiente de la expedición de la resolución antes mencionada, es decir, el 1 O de julio de 2007, que es cuando el instituto de seguros sociales reconoce que estos derechos han sido causados y no han sido pagados a la señora Amparo Lafo nt Espriella.
Agreqguóe : [. .. ] estando dentro del término legal para ello, mi poderdante presentó reclamación administrativa el 30 de junio de 201 O, como consta en el expediente, de la cual no se obtuvo respuesta, agotando así la vía gubernativa, es decir que cuando esta fue presentada no habían trascurrido los 3 años de que trata el artículo 488 del CST, que dice que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral prescriben en 3 años después de haberse causado o adquirido el derecho, y que esta fue interrumpida de acuerdo con el artículo 489 del mismo código, es decir con el simple reclamo escrito presentado por el trabajador.
Es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1 968, que al referirse a la prescripción prevé: "las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del trabajador o empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. " Finalmceintltaóes ,e nteCnScJiS aL 30413f 7e,b2 .0 11
y dij«oC:a bree salqtuaeer s teax cepfucei róens ueelnst ua oportunpirdoacdep soaerll A -queas,d eciernl, ae tapdae resoludceei xócne pcyi fuoen deesc larnaopd rao baednla a sentednecp irai mienrsat a»n cia.
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Radicacni.ºó6 n0 625 VI.I RÉPLICA El ISS señaló que el alcance de la impugnación del recurso se encontraba mal formulado porque la censura no solicitó a «[. .. ] laC orsteec onsteintt uryiab dueni anls tancia parpao ddeerc iqduidére bhea cceorln as entednecAliq au, a » además, que solicita casar la sentencia de segundo grado y confirmar la de primera instancia. Como fundamento de su réplica, citó la sentencia CSJ SL33512, 16 mar. 2010. Frente al cargo indicó, que este adolecía de errores técnicos al no indicar la vía de ataque, pero que, si se llegara a entenderse que era por la vía de los hechos, este camino resultaba errado pues «[. ..] debiióm putpaorrsv ei olación meddieol arse glparso cespaelretsi n[..e ].n» t.e s Aseguró que la decisión del juez plural fue correcta, dado que no se desconocieron las normas que regían el fenómeno jurídico de la prescripción. Citó los artículos 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPT y SS, y dedujo que:
De acuerdo a las normas transcritas, frente al silencio o inactividad de los trabajadores para solicitar el pago de los derechos laborales dejados de cancelar por el empleador ante la jurisdicción, se produce un fenómeno extintivo de la obligación, que se concreta en una prescripción de la misma, y esta se produce, transcurridos 3 años, fecha en la cual se escindió el ISS, y se crearon las ESES, y a partir de la data, empezó a contar el termino de prescripción, el cual feneció el 23 de junio del año 2006. La reclamación se presentó por parte de la ex trabajadora el día 30 de junio de 201 O, por lo que, sin lugar a dudas, el termino de prescripción surgió al mundo jurídico. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60625 Por último, agregó que el artículo 65 del CST no era la norma que regía el caso, sino, el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, por tanto, el recurrente no podía acusar la violación de la primera.
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso impetrado adolece de los errores técnicos endilgados por el replicante, sin embargo, los mismos no comprometen el estudio del cargo, dado que del desarrollo del mismo se entiende lo pretendido en esta sede extraordinaria.
Ahora, está visto que la censura se dirige a derruir las siguientes conclusiones del Tribunal: 1) que frente a la indemnización moratoria, operó la prescripción; 2) que el ente demandado no renunció tácitamente a dicho fenómeno
extintivo cuando expidió la Resolución n. 3512 del 9 de julio º de 2007; 3) que en dicho acto administrativo nada se dijo sobre la indemnización moratoria, por lo tanto, aquella sólo se presentó frente a los derechos a los que expresamente se refirió en el acto administrativo. En ese contexto, fuerza recordar que el ad quem delimitó el problema jurídico en alzada a determinar si era aplicable o no la «[. ..] excepcidóen p rescripdcei ólna indemnizamcoiróant or.i.]»,a. c[ u estión que evidencia el error endilgado, pues este medio exceptivo lo había resuelto el juez de primer grado en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del
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9 Radicación n. º6 0625 Trabajo y de la Seguridad Social, ello, conforme lo permite el artículo 32 ibídele cmua,l, autoriza al juzgador para que en ese momento resuelva, entre otras, la excepción que genera controversia en el sulbi te. El yerro surge, porque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, el proveído que declaró que no había prescripción, estaba ejecutoriado, por ende, no le era dable al Tribunal decidir sobre una situación procesal ya resuelta, sin embargo, pese al error, no se casará la sentencia recurrida, porque, en sede de instancia esta Colegiatura arribaría a una sentencia absolutoria, por lo siguiente:
El pronunciamiento del juez de segundo grado sobre la prescripción de la indemnización moratoria, sin antes ocuparse de la existencia del derecho y de la correlativa obligación que la demandada adquiría frente al mismo, se realizó de espaldas a la realidad probatoria que consta en el proceso, lo que conllevó, a que se olvidase que la demandante prestó sus servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003, ya que, en virtud del proceso de escisión previsto en el Decreto 1750 de 2003, artículos 2, 16 y 17, pasó, sin solución de continuidad de la Unidad Hospitalaria Sur a la ESE José Prudencia Padilla, en calidad de empleada pública, por lo que, no es procedente atribuirle al Instituto demandado la sanción moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, precisamente porque ella está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, el cual si ió sin solución gu
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10 Radicnaº.c6 i0ó6n2 5 de continuidad con la mencionada Empresa Social del Estado. Corolario de lo expuesto, es que no le estaba dado a los jueces de instancia, pronunciarse sobre la extinción de un derecho -en este caso, a través de la excepción de prescripción-, que no era dable declarar en contra de la demandada. En similares términos se pronunció esta Sala en un proceso de contornos afines (CSJ SL1370-2018). Por lo expuesto el cargo, aunque fundado, no resulta prospero. Sin costas en casación.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala ·de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por AMPARO
LAFONT ESPRIELLA contra la INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiaW,úfi
ANfiAA IÜMfiU ÑOSZE GURA
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11 Radicación n.º 60625 O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ RepúbdleCi oclao mbta CorStlfil nrdeeJm tai st1c1a 2 1AG 2O0 19 c.-r,,·. AGO BogoDt.á . _ 2 _90 _ 1 _ 6 _ 1_0 _ O , __. ,it --------·--fi--fi·-fifififi------fi .S.ECRZR'T'í.OA Afi ..... . __ _ llepítdbtCl cltcr.am bla •:fi ·fi;t lfifi;f>fi _..,Oon nS _,u 11n:onefiJ11 uas ticia sa;dieCa sacL1ao.,..n, rat SecrAcd;¡fiurn,at . Sed ejeat m,isntc.fiuaee n 111 füchvah orsae ñaladas,
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