CSJ - SL3268-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3268-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3268-2022 Radicación n.° 87135 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a BAVARIA
S. A.
I. ANTECEDENTES Mery Rocío Carvajal Romero llamó a juicio a Bavaria S.
A. para que se declarara: i) que entre las partes existió una relación laboral, mediante contrato de aprendizaje entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 y, en la modalidad de término indefinido, del 9 de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2002; ii) que era beneficiaria de la Convención
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Radicación n.° 87135 Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre su empleadora y Sinaltrabavaria; iii) que fue despedida sin justa causa. Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de la «pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio», prevista en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, a partir del 15 de enero de 2015, junto a la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que se probare
y las costas. Contó que se vinculó a Bavaria S. A. mediante contrato de aprendizaje, por dos años y seis meses entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985; que su empleadora suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. – Sintrabavariavarias convenciones colectivas, las cuales tuvieron las siguientes vigencias: i) del 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984; ii) del 1° de enero de 1985 y 31 de diciembre de 1986; que en la cláusula 10° de la última se acordó la vinculación laboral de los aprendices; que en esa calidad desempeñó el cargo de secretariado general en la dirección de la compañía; que en ejecución del citado vínculo le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. Narró que el 9 de febrero de 1988 fue contratada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 15 de agosto de 2002, fue despedida sin justa causa, debido a las dificultades estructurales, financieras y económicas de la sociedad; que su último salario mensual correspondió a
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Radicación n.° 87135 $1.389.677; que su cargo fue el de «auxiliar primero»; que le fue cancelada la indemnización por retiro injustificado. Aseveró que en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, se acordó el pago de una pensión para los trabajadores que hubieren prestado sus servicios entre quince y veinte años a
la empresa y fueran despedidos sin justa causa, una vez cumplieran 50 años; que nació el 15 de enero de 1965 y cumplió aquella edad en igual fecha de 2015; que tiene derecho a la acreencia extralegal referida, pues acumuló 17 años y 7 días de servicio a la compañía (f.º 3 a 20, cuaderno n.° 1). Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el contrato de aprendizaje con la accionante; los acuerdos colectivos suscritos con su sindicato; el contenido de la cláusula 10° de la CCT 19851986; la vinculación laboral a término indefinido y sus extremos; el cargo desempeñado por la empleada; el motivo de desvinculación y los pagos realizados por el periodo que legalmente le competía. Negó, que en vigencia de la relación de aprendizaje la petente haya sido su trabajadora, pues no estuvo sujeta a subordinación laboral, atendiendo la naturaleza del contrato; que fuera beneficiaria de la cláusula 51 de la CCT 2001-2002 y/o hubiese cumplido con las exigencias allí previstas, puesto que no laboró en la empresa el tiempo que se aduce en la demanda.
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Radicación n.° 87135 Planteó como razones de defensa, además de la existencia de cosa juzgada (excepción previa), que la relación de aprendizaje era distinta a la laboral, por lo que no podía ser tenida en cuenta para contabilizar el tiempo de servicios exigido en la cláusula convencional para acceder a la pensión
sanción reclamada, la cual «no era otra que la mencionada en el inciso segundo del artículo octavo (8) de la Ley 171 de 1961»; que, respecto de la última, la Corte tenía indicado que no había lugar a su pago, si se realizan aportes a pensión por parte del empleador. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.° 281 a 292, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S. A. a RECONOCER Y PAGAR a la demandante MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO, la pensión establecida en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria S.
A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus filiales, que rigió entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía inicial del $1.384.082, junto con las mesadas pensionales ordinarias y dos mesadas pensionales adicionales al año.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S. A., de las demás pretensiones incoadas por la demandante MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por la demandada.
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada– mayúscula del texto original (acta de f.° 515, en relación con el CD de f.° 516, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, al desatar la apelación de ambas partes, revocó el primer proveído y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones.
Dijo que determinaría: i) si debía tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestado mediante contrato de aprendizaje, para acceder a la pensión extralegal reclamada; ii) si era posible la acumulación de tiempos discontinuos; iii) si la convocante perdió esa prerrogativa, en razón a la vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) si había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada y, v) si procedía la modificación de la mesada pensional.
Indicó que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST, el Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias CC C662-2001 y las radicadas con número «32009» y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42731; que las partes no discutían sobre las siguientes relaciones contractuales que sostuvieron: i) de aprendizaje del 1° de enero de 1983 al 22 de julio de 1985; ii) laboral a término
indefinido del 9 de febrero de 1988 a 15 de agosto de 2002. Expuso que la Corte tenía establecido que los contratos de aprendizaje compartían los mismos elementos que el de
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Radicación n.° 87135 trabajo, según el artículo 1° de la Ley 188 de 1959, vigente en la fecha en que se ejecutó el suscrito por las partes; que, por tanto, ese tiempo de servicios debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y extralegales, entre ellas, la reclamada. Refirió que la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, exigía para acceder a la pensión, contar con 15 a 20 años de servicio y ser despedido sin justa causa, siendo la edad un presupuesto de simple exigibilidad; que, por ende, la acreencia reclamada no estaría afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005; que, sin embargo, dicho precepto no admitió la acumulación de tiempo de labor discontinuos, por lo que no era admisible tener en cuenta los ejecutados por la accionante como aprendiz. Lo anterior, en razón a que las normas pensionales del acuerdo colectivo citado, permitían inferir que los contratantes acordaron de manera expresa las que autorizaban la acumulación de tiempo discontinuo, en razón a que la cláusula 52, que tenía la misma finalidad, previó de manera textual la posibilidad de acceder a la prestación con veinte o más años de labores interrumpidas lo que se traducía en que, el silencio de la 51, implicara que los años de servicios fueran permanentes. Señaló que, en consecuencia, la demandante no tenía
derecho a la pensión pretendida, ya que laboró 14 años y 6 meses incesantes a la demandada, por lo que no cumplió con el primer presupuesto del precepto extralegal; que lo dicho
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Radicación n.° 87135 hacía innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos de las impugnaciones (acta de f.° 522 en relación con el CD de f.° 521, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el fallo inicial, en cuanto condenó la pensión convencional reclamada, junto con las mesadas adicionales e indexación «y para los efectos del promedio salarial del último año de servicios, se tome la historia laboral – pago de aportes a pensiónFondo de Pensiones PORVENIR» (demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente porque son afines y comparten normas de su proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de
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Radicación n.° 87135 […] los artículos 50, 51, 60, 61, del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a aplicar indebidamente los
artículos 13, 23, 25, 81-88, 267, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, 476 y 479 del C.S.T., en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10° numeral 5º de la Ley 188 de 1959, 1° del Decreto 2838 de 1960, 1°, 8º, 11, 17 literal a) de la Ley 6° de 1945, Ley 789 de 2002, 320 del Código General del Proceso; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, y artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 11, 31, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1494, 1495, 1498, 1499 y 1502 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 66 A del Código Procesal del Trabajo y 357, 177, 195, 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hechos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 52 de la
misma Convención Colectiva 2001-2002 cobra especial sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensión convencional de la cláusula 51 de la misma obra, retrotrayendo un aparte “continuos o discontinuos” de dicha cláusula 52 convencional, inobservando que ni en la contestación de la demanda (fls. 289 y 290), y menos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (Audiencia Audio parte 2: Tiempo transcurrido Minuto 18:10 y ss) hubiera traído a referencia la citada cláusula 52 para darle ese alcance de referencia o interpretación que no le corresponde al Juzgador, extralimitándose en su esfera legal, la cual se circunscribe a resolver sobre lo pedido por el recurrente apelante y sustentación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de dicha cláusula convencional (51) NO se tiene en cuenta el tiempo de servicio del contrato de trabajo de aprendizaje que culminó el 12 de julio de 1985, que si bien es factible tenerlo en cuenta para las prestaciones como lo ha señalado la jurisprudencia para otros efectos, no lo es así para el presente caso, dado el tenor de la cláusula convencional (51) que no incluyó los tiempos discontinuos (Audiencia Sala Laboral del Tribunal del 22 de mayo de 2019 Audio: Tiempo transcurrido Minuto 14:22:34), para lo cual acude a la lectura de otra cláusula de la misma obra (52) que tiene su propia consecuencia, de la cual no se dolió o alego el recurrente desde los albores de la contestación de la demanda,
o trayéndola a referencia al momento de sustentar el recurso de Apelación.
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes al suscribir la cláusula 51 era proteger a los trabajadores con 15 años o menos de 20 años de servicios continuos a la fecha de terminación del contrato, porque de lo contrario así lo hubiera manifestado expresamente en dicha cláusula como lo estableció en la cláusula 52 (Audiencia Sala Laboral del Tribunal del 22 de mayo de 2019 Audio: Tiempo transcurrido Minuto 14:22:40), concluyendo de forma equivocada que en esencia de la cláusula 51 convencional no consigna los tiempos de otros contratos, acudiendo al término discontinuos, excediéndose en su deber de juzgador, partiendo que las cláusulas son independientes y para las consecuencia de la cláusula 51 tiene su propio alcance y consecuencia.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el término continuo es irrelevante para las resueltas de los tiempos a contabilizar como lo indica la cláusula 51 convencional, en el entendido que cada contrato tiene su propia vigencia, que en nada significa discontinuidad, y lo esencial para el caso es que los servicios laborales se prestaron a la misma Compañía en tiempos determinados y probados.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el término discontinuo refiere es la interrupción que pueda tener un contrato, inaplicable para el caso a dilucidar, entendiéndose que cada contrato tuvo su propia vigencia ininterrumpida.
6. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de APRENDIZ DEL SENA por mandato legal y para el momento de la vigencia del mismo (1983 - 1985), se regía por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo como contrato especial y en ese sentido computan para efectos de prestaciones sociales, y adicional para pensión, teniendo en cuenta que el empleador BAVARIA S.A. le dio tratamiento de contrato fijo por cuanto hizo aportes al ISS para PENSIÓN.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador BAVARIA S.A. durante el tiempo de relación laboral como APRENDIZ DEL SENA elevó a la hoy recurrente en casación, a la categoría de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 19831984 y 1985 – 1986 dándole el tratamiento de contrato laboral a término fijo, lo cual se concreta con el reconocimiento y pago de derechos extralegales convencionales propios de un verdadero contrato de trabajo, tales como PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE INCREMENTO A LA PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES y de forma particular realizaba aportes al en Salud y PENSIÓN (Ver: DESPRENDIBLE DE LIQUIDACIÓN DEFINTIVA DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES (EXTRABAJADORES) y liquidación del Auxilio de Cesantías e Intereses a las Cesantías.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de
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Radicación n.° 87135 aprendizaje o mejor a término fijo (art. 53 C.P Primacía de la
realidad sobre las formalidades) hace parte de la totalidad de la relación laboral, puesto que durante su ejecución el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, realizándole aportes además de SALUD a PENSIONES EN EL ISS, pago el salario convenido, y al finalizar el contrato le canceló prestaciones convencionales, junto al auxilio de cesantías e intereses a las cesantías.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje (Fijo) “si computa como relación laboral”, de tal manera que sumado ese tiempo al de la vinculación mediante contrato indefinido, se concluye que efectivamente el actor, al 15 de agosto de 2002, llevaba al servicio de la demandada más de 17 años, 7 días de servicios.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de aprendizaje participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que los supuestos de hecho del caso relativa (sic) al contrato de aprendizaje (fijo) que se analiza, ocurrieron con mucha anterioridad a la expedición de tal normatividad (Ley 789 de 2002) donde no opera el principio de la irretroactividad de la ley, por encontrarse vigente la Ley 188 de 1959, ya que el contrato de aprendizaje (fijo) se proyectó entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 y el de trabajo
(indefinido) del 9 de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2002.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 51 convencional consigna el derecho a la pensión a partir del 50 años de edad, para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios entre 15 y 20 años, entendiéndose de cualquier forma, lo que hace irrelevante el hecho que se hubiese incluido los términos continuos o discontinuos, simplemente recoge el RECORD de tiempo de trabajo acumulado que se acredita con la CERTIFICACIÓN o CONSTANCIA LABORAL que expidió la compañía como empleador.
13. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el PÁRRAFO SEGUNDO de la cláusula 10ª de las Convenciones Colectivas de trabajo 1983-1984 y 1985-1986 el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes, recoge las características de un verdadero contrato a término fijo (2 años, 6 meses), y en ese sentido la Compañía le aplicó, reconoció y pago la totalidad de los derechos legales y convencionales.
14. No dar por demostrado, estándolo, que desde los albores de
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Radicación n.° 87135 la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1984 (Cláusula 43), pasando por la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 (Cláusula 43), para aterrizar en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo donde se totalizan los
tiempos reales servidos, no existe condición o limitante para acceder al derecho, sino simple y llanamente que se totalicen entre 15 y 20 años de servicio.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 51 tiene como requisito para acceder al derecho pensional extralegal tener entre 15 y 20 años de servicio, independiente del tipo de contrato o contratos con los que haya estado vinculado.
Dice que tales yerros fueron consecuencia de la indebida valoración de la CCT 2001-2002 y la falta de apreciación de: 1) CONVENCIÓN COLECTIVA 1983 - 1984 suscrita entre Bavaria S.A. Sinaltrabavaria, con sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) CONVENCIÓN COLECTIVA 1985 - 1986 suscrita entre Bavaria S.A. Sinaltrabavaria, con sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3) FORMATO de titulado PORVENIR PENSIONES OBLIGATORIAS – ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – DATOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1.994, donde se relaciona en manuscrito el periodo COTIZADO A PENSIÓN por el empleador Bavaria S.A. a nombre de MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO que comprende lo de APRENDIZ DEL SENA que abarca del 1°de enero de 1983 al 22 (Sic) de Julio de 1985. 4) HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE –pago aportes a pensión –Fondo de Pensiones PORVENIR donde se relacionan pagos por empleador a PENSIÓN entre el 13 de enero de 1983 y
el 12 de julio de 1985 (2 años, 6 meses) cuando como APRENDIZ SENA se le dio tratamiento de un contrato fijo, cancelándole prestaciones legales, extralegales provenientes de las dos (2) Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes 1983-1984 y 19851986, realizando pagos a la seguridad social integral que incluye Pensiones y liquidó Auxilio de Cesantías e intereses a las cesantías. (Documental aportada por el empleador demandado en el Acápite de PRUEBAS Literal b) relacionada en la segunda viñeta a folio 291. 5) DESPRENDIBLE de LIQUIDACIÓN DEFINITIVA AUXILIO CESANTÍAS No. 067 expedido por la DIRECCIÓN de Bavaria S.A.
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Radicación n.° 87135 (Parte inferior estampado SELLO ilegible pero compresible) a nombre de MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO donde se consigna el último salario mensual devengado como APRENDIZ SENA y se le liquida el AUXILIO DE CESANTÍAS hasta el 12 de julio de 1985 fecha cuando se terminó ese primer contrato con Bavaria S.A. 6) DESPRENDIBLE de pago de PRIMA DE VACACIONES 1983 que Bavaria S.A. (Parte inferior estampado SELLO) entregó a
MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO.
7) DESPRENDIBLE DE LIQUDACIÓN DEFINITIVA DE SALARIOS
Y/O PRESTACIONES SOCIALES (EXTRABAJADORES) que Bavaria S.A. entregó a MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO con fecha 12 de julio de 1985, cubriendo los conceptos de AUXILIO
DE CESANTÍA, INTERESES DE CESANTÍA, PRIMA DE
SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE INCREMENTO A
SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES 8485, RETENCIÓN EN
LA FUENTE y DOS (2) CONCEPTOS TITULADOS “ISS” QUE COMPRENDEN SALUD Y PENSIÓN. 8) COMUNICACIÓN de CONTANCIA (sic) LABORAL expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales de BAVARIA S.A. de fecha 22 de febrero de 1989, en la que informa que mantiene un contrato directo con la Compañía y cita un tiempo anterior trabajado entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 (2 años, 6 meses) como APRENDIZ DEL SENA en el área de SECRETARIADO GENERAL. 9) CONTRATO DE APRENDIZAJE suscrito entre Bavaria S.A. y mi mandante vigente entre 13 de enero de 1983 al 12 de julio de 1985. 10) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la demanda (fls.281 – 292), de forma particular sobre HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DEFENSA donde la defensa en parte alguna refiere a retrotraer la cláusula 52 convencional para oponerse a los requisitos de la cláusula 51 objeto de cumplimiento (fls. 289 y 290), y para que se aprecie que se aportó la HISTORIA LABORAL DE PORVENIR – PENSIONES demostrativa de cotizaciones a nombre de la MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO (fl. 291).
Refiere que el Tribunal leyó de manera equivocada la cláusula 51 de la CCT2001-2002, pues no establece condicionamiento alguno en torno a la sumatoria de tiempo continuo o discontinuo para la causación de la pensión que persigue, como tampoco que fuera contrario a lo previsto en
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Radicación n.° 87135 la subsiguiente (52), que admite esa sumatoria en relación con el personal despedido sin justa causa con 20 o más años de servicio. Asevera que el juzgador de alzada se excedió en sus facultades legales, toda vez que la ex empleadora no incluyó dentro de los argumento de disenso, que el tiempo exigido para la causación de la prestación fuera «continuos o discontinuos, y menos que [trajo] a referencia […] la cláusula 52 convencional»; que, por tanto, enmendó falencias litigiosas de la empresa; que, además, el precepto contractual tiene una redacción propia, que no da lugar a interpretación diferente al tratamiento que le dieron las partes en vigencia de su vínculo, pues […] la compañía, […] hizo efectivos los pagos extralegales convenciones y pagos a la seguridad social y de forma particular en pensiones, […] dando el mismo tratamiento de cualquier trabajador con contrato indefinido, lo cual se constituye en un elemento de juicio primordial para resolver el caso presente, en atención del principio de la realidad sobre cualquier formalidad que pudiera aparecer en el contrato. Arguye que, por tanto, […] De la cláusula 51 convencional no se extrae consecuencia diferente a la de que a la pensión convencional se accede a partir de los 50 años de edad, cuando se es despedido sin justa causa
y se acredite un tiempo de servicio entre 15 y 20 años, sin que de allí se pueda deducir limitante o condiciones distintas a las allí consignadas como se anuncian, como las que del tiempo laborado como APRENDIZ DEL SENA no se puedan contabilizar y más aún, cuando fue la misma compañía la que implemento en la práctica un contrato laboral (fijo) con el pago de todos los derechos legales, convencionales y de seguridad social incluido en pensiones. Esto último para dejar como reflexión, que en los contratos de aprendizaje.
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Radicación n.° 87135 Añade que, al excederse el colegiado en sus atribuciones, acudió a una norma no controvertida (la 52), para otorgarle una hermenéutica ajena a lo pactado en la 51, cuyo «[…] texto abierto e ilimitado» permite acceder al derecho con «simplemente acreditar prestar a la misma compañía [servicios personales subordinados]– sin hablar de qué modalidades el tiempo de servicio que allí se exige»; que, en consecuencia, basta que sea 15 a 20 años de servicios, siendo indiferente la forma como se ejecutó la labor; que, por tanto, satisface las exigencias contractuales, puesto que laboró 17 años y 7 días para la demandada. Plantea que […] el argumento traído por el Tribunal en segunda instancia, por demás no planteado por el recurrente apelante, con implicaciones de exceso de atribuciones, se cae de peso por si solas, primero porque no le es facultativo asumir posturas del apelante y segundo porque la norma es taxativa en las
indicaciones a tener en cuenta [para acceder al derecho] […]. Afirma que las pruebas denunciadas de ser inapreciadas, daban cuenta que la empresa dio a los aprendices tratamiento laboral; que la cláusula 10 de las CCT 1983-1984 y 1985-1986, estableció el pago de la pensión que se reclama; que la empleadora liquidó las cesantías y los aportes a pensión incluyendo el periodo de aprendiz, como se puede colegir de: i) FORMATO de titulado PORVENIR PENSIONES OBLIGATORIAS – ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – DATOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1994, donde se relaciona en manuscrito el periodo COTIZADO A PENSIÓN por el empleador Bavaria S.A. a nombre de MERY ROCIO CARVAJAL ROMERO que comprende lo de APRENDIZ DEL SENA que abarca del 1°de enero de 1983 al 22 (Sic) de julio de 1985 […]
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Radicación n.° 87135 ii) HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE –pago aportes a pensión –Fondo de Pensiones PORVENIR donde se relacionan pagos por empleador a PENSIÓN entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 (2 años, 6 meses) cuando como APRENDIZ SENA se le dio tratamiento de un contrato fijo, cancelándole prestaciones legales, extralegales provenientes de las dos (2) Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes 1983-1984 y 19851986, realizando pagos a la seguridad social integral que incluye
Pensiones y liquidó Auxilio de Cesantías e intereses a las cesantías. (Documental aportada por el empleador demandado en el Acápite de PRUEBAS Literal b) relacionada en la segunda viñeta a folio 291., evidencian sin lugar a dubitación, que el empleador realizaba aportes por cotización a PENSIÓN lo cual es demostrativo del verdadero vínculo laboral. Las restantes pruebas documentales anunciadas como no apreciadas, relacionadas en los numerales 5 a 9, corroboran el vínculo laboral, que indudablemente recoge el tiempo de servicio inicial que debe tomarse y contabilizar con el tiempo de servicios bajo la modalidad de indefinido que tuvo lugar entre el 9 de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2002. Sostiene, que el historial de las normas obrero – patronales permiten evidenciar que, para acceder a la pensión adicional al despido sin justa causa, basta acreditar un tiempo total de servicios comprendido entre los 15 y 20 años, sin que fuera necesario acudir a otros preceptos para darle sentido al aplicado por las partes, «sin condicionar a tipos de contrato o formas como se haya prestado el servicio [continuo o interrumpido]» (demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Dice que el colegiado incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea de […] los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 numeral 5º de la Ley 188 de 1959, 320 del Código General del
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Radicación n.° 87135 Proceso, en relación con los artículos 1º del Decreto 2838 de 1960, artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 13, 23, 25, 81-88, 267, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, 476 y 479 del C.S.T., artículos 50, 51, 60, 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo, artículos 1°, 13, 25, 29, 39, 48 y artículos 1º, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y 177, 195, 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Afirma que no discute las conclusiones del segundo fallo, en punto de la existencia de dos vinculaciones a la compañía, la suscripción de un acuerdo colectivo en vigencia del contrato originario y, de otras, al momento de la finalización del último; así como que dicha extinción es dio por despido sin justa causa y que las dos relaciones se extendieron por 17 años y 7 días de servicio. Expone que su inconformidad es en punto de la consideración del Tribunal, de que por previsión «[…] de la otra cláusula convencional (52) que dispone sobre un derecho pensional con requisitos diferentes, [que] consigna los
términos continuos y discontinuos refiriéndose a tiempos de servicios a acumular», se le «rest[a] fuerza jurídica a la […] 51 […] que tiene su propia consecuencia y no admite interpretación alguna y menos para hacer ver que es una norma en blanco», toda vez que «[…] para el caso que allí se consagra, dicta acreditar un tiempo de servicio entre 15 y 20 años, para adquirir la pensión convencional a partir del cumplimiento de la edad de 50 años». Afirma que, a pesar de que el contrato de aprendizaje es especial, para efectos de tiempo de servicio se toma como
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Radicación n.° 87135 laboral, según la Ley 188 de 1959; que el colegiado incurrió en la violación de las normas de la proposición jurídica, «al interpretar erróneamente que el periodo del contrato de aprendizaje NO hace parte de la totalidad de la relación laboral en general, así exista una interrupción entre el uno y el otro, y una finalización y liqui
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