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CSJ - SL3269-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3269-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 3269 - 2014 Radicación no. 57288 Acta no. 06 Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por ambas partes contra el Laudo del 25 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, “ASIEB”, y la empresa CODENSA

S.A. E.S.P.

1 Radicado No. 57288 ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2010, la organización sindical de gremio y de primer grado denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – ASIEB, con personería jurídica N° 03032 del 12 de agosto de 1977, presentó a consideración de CODENSA S.A. E.S.P., un pliego de peticiones, que dio origen a un conflicto colectivo (fl. 39 a 41). La empresa se negó a instalar las conversaciones directas con el sindicato (fl. 42 a 43), por lo que el Coordinador del Grupo de Resolución de ConflictosConciliaciones de la Dirección Territorial de Cundinamarca del entonces Ministerio de La Protección Social, mediante Resolución N° 002212 del 24 de mayo de 2011, le ordenó

iniciar “sin dilación alguna conversaciones directas” con la organización sindical (fl. 44 a 48). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, lo cual ocurrió entre el 1° de junio de 2012 y el día 21 del mismo mes y año, las partes no llegaron a un acuerdo (fl. 50 a 53), razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, mediante resoluciones N° 4761 del 14 de octubre de 2011 (Fl. 54 a 56) y 5731 del 19 de diciembre del mismo año, (relacionada en el laudo arbitral fl. 477), procedió a convocar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y la organización sindical “ASIEB”. 2 Radicado No. 57288 El Tribunal fue instalado el día 20 de junio de 2012, fecha en la cual y a la luz del artículo 457 del C.S.T., se ordenó la práctica de unas pruebas y se citó a las partes para escucharlas; además se solicitó la prórroga de su competencia (fls.1 a 3); practicadas las pruebas, escuchadas las partes y surtidas las sesiones correspondientes, el Tribunal, el 25 del mes de julio del mismo año, profiere el laudo (fls. 477 a 499). EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: PERMISOS SINDICALES: La

Empresa CODENSA S.A. E.S.P. concederá los siguientes permisos sindicales remunerados:

1. Permiso sindical remunerado de quinientos setenta días (570) días por año de vigencia, para ser distribuidos en los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, para el desarrollo de funciones sindicales inherentes a la agremiación sindical. Los permisos deben solicitarse con cinco (5) días de antelación.

2. Para cursos, congresos o seminarios sindicales nacionales, la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. otorgará permisos a tres (3) miembros de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” que fuesen designados por su Junta Directiva o por la Asamblea de afiliados, por año de vigencia del Laudo. Estos permisos serán por un tiempo máximo de cinco (5) días. La Empresa CODENSA S.A. ESP costeará los pasajes de ida y regreso en rutas nacionales. Los permisos deben solicitarse con cinco (5) días de anticipación.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. APOYO ECONÓMICO A LA ASOCIACIÓN: La empresa CODENSA S.A. ESP reconocerá y aportará a título de ayuda a la organización sindical denominada 3 Radicado No. 57288 ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” los siguientes auxilios durante la vigencia del

Laudo:

A. Para el año 2012: ocho (8) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

B. Para el año 2013: dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

C. Para el año 2014: ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO: La empresa CODENSA S.A. ESP, reconocerá y dará una cuota extraordinario de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los gastos mobiliarios, equipos de cómputo y telecomunicaciones de la oficina que actualmente ocupa la agremiación sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” en las instalaciones de la empresa CODENSA S.A. ESP. Esta suma se pagará una vez quede ejecutoriado el presente Laudo.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, La empresa CODENSA S.A. ESP por intermedio de las personas facultadas en el Reglamento Interno de trabajo, procederá de la siguiente manera:

1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la supuesta comisión de una falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, el Jefe inmediato formulará por escrito los cargos correspondientes e informará al ingeniero esta comunicación, la fecha y la hora de la audiencia en la que podrá rendir sus descargos. Este escrito irá acompañado de copia de las pruebas pertinentes.

2. Con el fin de garantizar el derecho de defensa, le será enviada al mismo tiempo copia a la organización sindical denominada

ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ “ASIEB”, de la citación a descargos al ingeniero con sus respectivos anexos.

3. La audiencia debe tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el escrito del numeral anterior, y en esta se oirá directamente al ingeniero inculpado en descargos o justificaciones, y si éste fuere sindicalizado, deberá estar asistido por dos (2) representantes de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”. En caso de no ser sindicalizado podrá ser asistido por dos (2) compañeros de trabajo, si así lo desea.

4 Radicado No. 57288

4. Si el ingeniero no se presenta a la audiencia, no hace sus descargos dentro de ésta o se allana a los cargos, se entenderá para todos los efectos de éste artículo, que acepta la causa alegada por La empresa CODENSA S.A. ESP. No obstante, el ingeniero podrá presentar sus descargos en forma descrita durante el día que haya sido fijado para realizar la audiencia y garantizarle el derecho de defensa.

5. De la audiencia se dejará constancia escrita en la que se hará constar exactamente lo ocurrido, las intervenciones, constancias y recepción de pruebas. El acta será firmada por lo que en ella hayan intervenido y se entregará copia al ingeniero inculpado y a los representantes de la organización sindical denominada

ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ “ASIEB”.

6. Si los descargos rendidos por el ingeniero no fueren

satisfactorios para la empresa CODENSA S.A. ESP, podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser suspensión del contrato de trabajo, deberá comenzar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación.

7. La decisión que tome la empresa CODENSA S.A. ESP, siguiendo el trámite establecido en este artículo podrá ser apelada ante el Comité Laboral dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la sanción y esta apelación tendrá efectos suspensivos hasta que se resuelva la apelación.

8. El Comité Laboral una vez instalado en legal forma, analizará las actas, las pruebas incorporadas y la decisión de la empresa CODENSA S.A. ESP; tomará la decisión sobre si se sanciona o no al ingeniero en la siguiente reunión que tenga después de la fecha en que sea recibida la apelación.

9. En el evento de que resulte empatado el Comité Laboral sobre la decisión; ésta será dirimida por el Gerente General de la empresa CODENSA S.A. ESP dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación del Comité Laboral.

10. La sanción, en caso de que sea determinada por el Comité Laboral o por el Gerente General la empresa CODENSA S.A. ESP deberá comunicarse al ingeniero dentro de los cinco (5) días siguientes y comenzará dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación.

11. La sanción así impuesta no tendrá ningún otro recurso, sin perjuicio de que el ingeniero recurra a la jurisdicción ordinaria

laboral, si lo considera conveniente. 5 Radicado No. 57288

12. No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento aquí establecido.

13. Para efectos de este procedimiento, se entienden como días hábiles los días lunes a viernes.

PARÁGRAFO: En caso de que la falta cometida sea considerada grave, el ingeniero será citado a audiencia de cargos y descargos dentro de los cinco (5) días siguientes a la comisión de la falta.

Igualmente, se citará a la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, enviándole copia de la carta de citación y de las pruebas documentales existentes. La empresa CODENSA S.A. ESP, tomará la determinación de despedir o no al ingeniero a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y la comunicará inmediatamente. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación ante el Comité laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación, sin que ello afecte la efectividad del despido; así mismo, el ingeniero podrá recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral. En caso de que el resultado del Comité Laboral sea de empate, decidirá el Gerente General de la empres CODENSA S.A. ESP dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación tomada por el Comité Laboral. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. COMITÉ LABORAL: El Comité Laboral estará integrado por cuatro (4) miembros con voz y voto,

dos (2) en representación de la empresa CODENSA S.A. ESP y que serán designados por la Gerencia General, y dos (2) en representación de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” nombrados por la Junta Directiva. El Comité Laboral tendrá un secretario que llevará las actas correspondientes. Este Comité Laboral tomará decisiones sobre los siguientes asuntos:

1. Los reclamos que presente la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” sobre la aplicación del laudo vigente.

2. Los reclamos que formule la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” sobre el cumplimiento de los contratos individuales de trabajo y de los derechos de los ingenieros y la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, incluyendo lo relativo a ascensos, promociones y traslados de ingenieros, siempre y cuando se haya recurrido previamente a la instancia de reclamación o queja contemplada en el presente laudo.

6 Radicado No. 57288

3. Del recurso de apelación contra las sanciones y despidos impuestos a los ingenieros de conformidad con el procedimiento disciplinario establecido en este Laudo, con excepción de las simples llamadas de atención.

4. Conformar comisiones de trabajo para el estudio, análisis y recomendación en asuntos relacionados con las funciones de este

Comité Laboral, al igual que definir las directrices o lineamientos que deben observar dichas comisiones para el cumplimiento de sus finalidades. En caso de presentarse empate en algunas de las situaciones determinadas en este artículo, decidirá el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CODENSA S.A. ESP.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: En aplicación del principio de igualdad, a los ingenieros con salario ordinario afiliados a ASIEB se les continuarán aplicando las disposiciones convencionales contenidas en el artículo 19 de la Convención Colectiva vigente, o en las modificaciones, prórrogas o actas convencionales suscritas entre CODENSA y SINTRAELECOL.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: INCREMENTOS SALARIALES Y OTROS.

En aplicación del principio de igualdad, a los ingenieros con salario ordinario afiliados a ASIEB se les continuarán aplicando las cláusulas económicas pertinentes y contenidas en el Título II de la Convención Colectiva vigente con las modificaciones, prórrogas o actas convencionales suscritas entre CODENSA y SINTRAELECOL, en el entendido que durante los años 2010, 2011 y 2012 ya se han efectuado los aumentos salariales correspondientes. Para los ingenieros afiliados que devengan salario integral, se conviene que el 1 de enero de 2013 y el 1 de enero de 2014, se les incrementaran sus salarios básicos integrales en una proporción que no será inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: BENEFICIOS PARA

INGENIEROS CON REMUNERACIÓN MEDIANTE SALARIO INTEGRAL. En consideración a que lo decidido, no contraría los principios legales del salario integral pactado entre las partes, motivo por el cual y con el fin de garantizar la equidad en el marco de esta decisión, determina que a los afiliados con salario integral que se les continúen reconociendo los beneficios en materia de préstamos (vivienda, calamidad, vehículo, estudios y educación) salud, seguros y bonificaciones (bono anual por resultados o cualquier otro) conforme a las condiciones y procedimientos que establezca la empresa. 7 Radicado No. 57288 LOS RECURSOS DE ANULACIÓN Interpuestos tanto por la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” (Fl. 502) como por la empresa CODENSA S.A. ESP (fl. 507), fueron concedidos por el Tribunal (fl. 525 a 526). Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, esta Corporación admitió los recursos de anulación y corrió traslado por 5 días a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, para que sustente el recurso, y a CODENSA S.A. ESP., quien lo sustentó al interponerlo (Fl. 507 a 511), para que alegue respecto al de ASIEB. La empresa CODENSA S.A. ESP, al interponer el recurso de anulación y a su vez sustentarlo ante el Tribunal (Fl. 507 a 511), solicita que: La H. Corte Anule las decisiones contenidas en los artículos

décimo segundo. Permisos Sindicales, décimo séptimo. Procedimiento Disciplinario, y vigésimo primero, Beneficios para Ingenieros con remuneración de salario integral, del laudo proferido el 25 de julio de 2012, por el Tribunal de Arbitramento convocado para decidir, el conflicto colectivo de trabajo surgido entre Codensa y Asieb. La ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, en su escrito de sustentación (Fls. 23 a 54 C. Corte), solicita inicialmente la devolución del expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre los siguientes puntos: 8 Radicado No. 57288 Principio de bilateralidad (art. 6°); beneficios extralegales (art. 7°); sustitución patronal (art. 8°); garantías para el cumplimiento de las empresas (art. 10°); accidentes miembros de la Asociación (art. 17°); terminación periodo miembros junta directiva (art. 18°); garantía de estabilidad en el empleo (art. 25°); capacitación (art. 33°); principio de no discriminación para el otorgamiento de préstamos u otros beneficios (art. 34°); carrera técnico-profesional (art. 48°); movilidad entre las empresas (art. 49°); incentivos a la investigación (art. 50°); intercambio (art. 51°) Una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre los anteriores puntos, y el expediente regresado a esta Sala de la Corte, solicita: (a) La anulación los siguientes artículos del laudo arbitral: artículo décimo segundo (permisos sindicales), parcialmente;

artículo décimo cuarto (apoyo económico a la Asociación); artículo décimo séptimo (procedimiento disciplinario) parcialmente; artículo décimo octavo (Comité Laboral) parcialmente; artículo décimo noveno (indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa), parcialmente; artículo vigésimo (incrementos salariales y otros), parcialmente; artículo vigésimo primero (beneficios para ingenieros con remuneración mediante salario integral, parcialmente. (b) La exequibilidad condicionada de los siguientes artículos del laudo: artículos décimo segundopermisos sindicales; vigésimo primerobeneficios para ingenieros con remuneración mediante salario integral. Una vez agotado el respectivo trámite, la Corte procede a resolver las inconformidades planteadas en cada uno de los recursos, precisando ello sí que el estudio se hará de manera conjunta, en tanto los recursos, y aunque por razones diferentes, convergen en solicitar la anulación de los artículos 12, 17 y 21 del Laudo. 9 Radicado No. 57288

1. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL.

En lo fundamental “ASIEB” critica al Tribunal por haberse abstenido de resolver algunos puntos que resultaban trascendentales dentro del conflicto colectivo, a pesar de tener competencia para ello, y esta la razón por la cual, y la luz del artículo 143 del CPTSS, pide la devolución del expediente a los árbitros en tanto se evidencia que no decidieron sobre cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, o que la decisión no arroja claridad suficiente sobre la solución impartida al conflicto colectivo.

Expresa también que la Resolución N° 4761 del 14 de octubre de 2011, del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social, ordenó la Constitución del Tribunal para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre “CODENSA S.A. ESP” y “ASIEB”, por lo que al Tribunal le correspondía decidir en forma comprensiva sobre todos aquellos aspectos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, cuyo laudo y a la luz del artículo 458 del CST., debe ofrecer la suficiente certeza y seguridad jurídica a las partes. Aduce que el Tribunal señala que se inhibe de cualquier pronunciamiento sobre los puntos arriba precisados, bien porque a su entender los aspectos contenidos en los mismos son de derecho, o bien porque escapan a su competencia, tipos de pronunciamientos sobre los cuales, dice el recurrente, esta Sala tiene por sentado 10 Radicado No. 57288 que dentro de la órbita de sus facultades, los árbitros no pueden abstenerse de decidir sobre el contenido de pliego de peticiones, de modo que están en el deber legal de resolverlo favorable o desfavorablemente. Por ellos solicita la devolución del expediente al Tribunal para su total resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades, que al desatar el recurso de anulación presentado contra un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo, sus funciones se concretan en verificar su regularidad y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue

convocado. En tal contexto, ha dicho que, en principio, “(…) no es jurídicamente posible que el Tribunal de arbitramento se inhiba de resolver sobre el fondo del asunto, pues tal proceder deja insoluble parcialmente el conflicto colectivo de trabajo, perdiendo su razón de ser ese mecanismo previsto por el legislador para dirimir los conflictos colectivos de trabajo, donde se somete la solución de las diferencias a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción.” (Ver sentencia del 13 de junio de 2007, Rad. 32093, reiterada en la del 22 de enero de 2008, Rad. 34861). No obstante, también ha discernido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la 11 Radicado No. 57288 devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incuestionable que el Tribunal tenía competencia frente a los puntos sobre los cuales se hubiera dejado de adoptar una resolución de fondo; por lo mismo se ha dicho, la decisión inhibitoria es admisible en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo recordó en sentencia del 22 de enero de 2008, Rad. 34861, cuando al respecto precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la

Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655) En el presente asunto, el laudo arbitral por cierto dictado por unanimidad, en su artículo «VIGÉSIMO TERCERO» deja constancia de que «no se pronuncia sobre los artículos 6, 7, 8, 10, 17, 18, 25, 33, 34, 48, 49, 50 y 51 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ‘ASIEB’ a la empresa CODENSA S.A., ESP conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo» (Se resalta. FL. 495), artículos que y como arriba se dijo, hacen referencia a: principio de bilateralidad; 12 Radicado No. 57288 beneficios extralegales; sustitución patronal; garantías para el cumplimiento de las empresas; accidentes miembros de la Asociación; terminación periodo miembros junta directiva;

garantía de estabilidad en el empleo; capacitación; principio de no discriminación para el otorgamiento de préstamos u otros beneficios; carrera técnico-profesional; movilidad entre las empresas; incentivos a la investigación e intercambio. En este orden de ideas y para tener una mayor claridad al respecto, la Sala encuentra pertinente remitirse a cada uno de los puntos cuya omisión de resolución se endilga, y cuál fue la decisión del Tribunal para inhibirse o abstenerse de emitir un pronunciamiento: Punto 6 del pliego: ARTÍCULO 6º. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La convención Colectiva de Trabajo es un acto bilateral entre LAS EMPRESAS y LA ASOCIACIÓN y sólo se modificará por la suscripción de una nueva Convención Colectiva de acuerdo con las disposiciones de Ley, los convenios suscritos por Colombia con la OIT, acuerdos internacionales y demás normas del Trabajo, harán parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo siempre y cuando sean más favorables a los ingenieros, en comparación con la Convención Colectiva Colectiva de Trabajo, Igualmente corresponde a las partes, de común acuerdo fijar el alcance de las mismas. Por tal razón ninguna de las partes realizará actos unilaterales que la modifiquen o reglamenten (fl. 59) Consideraciones de los árbitros: El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (Fl. 481) Punto 7 del pliego: 13 Radicado No. 57288

ARTÍCULO 7º. BENEFICIOS EXTRALEGALES QUE COBIJA EL

PRESENTE CONVENIO COLECTIVO. Los beneficios extralegales contenidos y los que creen LAS EMPRESAS con posterioridad a la firma de la presente convención colectiva se reconocerán a todos los beneficiarios de la misma y se incorporan a ésta (fl. 60).

Adujo el Tribunal: …por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, que adicionalmente escapa a la competencia temporal del Laudo, se inhibe del pronunciamiento (fl. 481).

Punto 8 del pliego: ARTÍCULO 8º. SUSTITUCIÓN PATRONAL. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre LAS EMPRESAS o negocio o de su régimen de administración, sea por enajenación a cualquier título, o por la transformación a la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada, o por otras causas análogas La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente” (fl. 60). El Tribunal consideró lo siguiente: …por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 481) Punto 10 del pliego: ARTÍCULO 10º. GARANTÍA PARA EL CUMPLIMIENTO. LAS EMPRESAS se comprometen a dar cumplimiento total a las obligaciones convencionales. En el evento del incumplimiento por parte de LAS EMPRESAS, LA ASOCIACIÓN adelantará las

acciones legales que correspondan, por los perjuicios individuales o colectivos, que pueda causar el incumplimiento (fl. 61). 14 Radicado No. 57288

Aseveraron los árbitros: El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 482)

Punto 17 del pliego:

ARTÍCULO 17º. ACCIDENTES MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN.

Cuando se accidente un directivo de LA ASOCIACIÓN o un ingeniero estando en función sindical, o un ingeniero afiliado de LAS EMPRESAS que esté como miembro de un comité, haciendo uso de un permiso remunerado o no, este accidente será reconocido como accidente de trabajo. Se considera accidente de trabajo cuando un dirigente o afiliado a LA ASOCIACIÓN, en desarrollo de su actividad sindical, fallezca o sufra lesiones físicas, incapacidades o traumatismos. A los miembros de la junta directiva de LA ASOCIACIÓN, las empresas les reconocerá el seguro de vida como cobertura al doscientos por ciento (200%) del valor asegurado correspondiente al cargo que desempeñen en LAS EMPRESAS (fl. 64). El Tribunal consideró lo siguiente: … por tratarse de un punto esencialmente de derecho, además por tratarse de decisiones de por parte de las Entidades del Sistema de Seguridad Social, se inhibe del pronunciamiento (Fl. 483) Punto 18 del pliego: ARTÍCULO 18º. TERMINACIÓN PERIODO MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA. A partir de la firma de la presente convención colectiva los dirigentes sindicales de LA ASOCIACIÓN, que hagan

dejación voluntaria o por terminación del periodo reglamentario de sus cargos en la junta directiva, no podrán ser desmejorados en su clasificación y por el término de un (1) año no podrán ser trasladados del área en la que se encuentran al cesar su calidad de dirigente sindical, a menos que sobre el particular haya un acuerdo entre LAS EMPRESAS y el ingeniero (fls.64 y 65) 15 Radicado No. 57288

Dijeron los árbitros: El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 483)

Punto 25 del pliego:

ARTÍCULO 25º. GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

LAS EMPRESAS no podrán despedir a ningún trabajador ni terminar los contratos de trabajo, excepto por justa causa debidamente comprobada en los términos previstos en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y normas concordantes y siguiendo los trámites establecidos en la presente convención colectiva. En consecuencia LAS EMPRESAS se abstendrán de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la ley 6ª de 1945 y en su decreto reglamentario No. 2127 de 1945 y las correspondientes al decreto 797 de 1949 que sustituye el artículo 52 del decreto 2127 de 1945. Cuando pertenezca al sector privado, LAS EMPRESAS se abstendrán de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en el Art. 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. En caso de incumplimiento de esta cláusula procederá al reintegro

del ingeniero al cargo desempeñado sin solución de continuidad. LAS EMPRESAS obedecerán la orden del reintegro o de restitución del ingeniero afectado, dispuesta por la jurisdicción del trabajo. Los ingenieros que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, estén vinculados con contrato a término fijo con las empresas, o por cualquier tipo de tercerización, serán vinculados por LAS EMPRESAS de manera directa a través de contrato a término indefinido, a partir del 01 de enero de 2011. El Reglamento Interno de Trabajo y los contratos de trabajo de los ingenieros con LAS EMPRESAS no podrán contemplar normas que contradigan a la convención colectiva de trabajo, ni los tratados internacionales de la OIT. Tampoco podrán LAS EMPRESAS adicionar o modificar cláusulas de los contratos de trabajo con el fin de producir desmejoras o perjuicios a las condiciones laborales de sus trabajadores, y si lo hiciere tales desmejoras no tendrán ninguna validez (fl. 71). El Tribunal consideró lo siguiente: … por tratarse de un punto esencialmente de derecho y por ser de competencia de las partes, se inhibe del pronunciamiento (fl. 487). 16 Radicado No. 57288 Punto 33 del pliego: ARTÍCULO 33º. CAPACITACIÓN. LAS EMPRESAS destinaran una suma anual de ciento sesenta (160) millones de pesos actualizable para cada periodo en el IPC, para el otorgamiento de becas de estudios técnicos a los ingenieros remunerados mediante salario integral. La selección de los ingenieros beneficiaros de dichas becas se realizará de común acuerdo con

LA ASOCIACIÓN.

LAS EMPRESAS de acuerdo al número de ingenieros darán un total de 30 becas semestrales para los hijos de los ingenieros remunerados mediante salario integral. En todos los niveles educativos incluyendo el nivel de posgrado. Estas becas no tendrán incidencia salarial para el ingeniero (fl. 79) Resolvieron los árbitros: El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 488). Punto 48 del pliego: ARTÍCULO 48º.- CARRERA TÉCNICA PROFESIONAL. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la

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