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CSJ - SL3269-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3269-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3269-2016 Radicación n.° 73545 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la empresa SETIP S.A.S. contra el laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS,

1 Radicación n.° 73545

MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS,

MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO «SINTRAMETAL».

I. ANTECEDENTES Para lo que al recurso de anulación interesa, la organización sindical de primer grado y de industria,

denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico «Sintrametal», presentó a consideración de la empresa SETIP SAS, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (fls. 17 a 41). Durante la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo. La asamblea general de trabajadores afiliados a la organización sindical optó por la convocatoria

de un Tribunal de Arbitramento. Así, el Ministerio de Trabajo mediante la resolución No. 001039 de 14 de marzo de 2014, ordenó la constitución e integración del mismo a fin de que dirimiera el conflicto colectivo. (fls. 1 a 3) Instalado el Tribunal, el 30 de septiembre de 2015, se citó a las partes a fin de escucharlas y practicar pruebas (fls. 7 a 2); en dicha sesión se acordó también solicitar a las partes autorización para una prórroga de 30 días más, la que efectivamente fue concedida; las correspondientes 2 Radicación n.° 73545 diligencias se surtieron el 6, 16, 23 y 29 de octubre de 2015 (fls. 14 a 15, 214, 215 y 216 respectivamente), y 5 de noviembre del mismo año (fl. 242). Una vez lo anterior, el 24 del mismo mes y año, se profirió el respectivo laudo arbitral. (fls. 243 a 255). Contra la anterior decisión, la apoderada de la empresa SETIP SAS, interpuso recurso de anulación (fls. 265 a 272), el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído de 2 de diciembre de 2015 (fl. 273).

II. RECURSO DE ANULACIÓN Una vez surtido el traslado de rigor a la organización sindical y sin que esta se hubiese pronunciado al respecto

(fls. 4 y 5 C. Corte), procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por SETIP S.A.S. no sin antes poner de presente que de los 714 empleados con que cuenta la

empresa recurrente, 44 están afiliados a «SINTRAMETAL».

III. ALCANCE DEL RECURSO Pretende que la Sala anule los arts. 5º «PERMISOS POR MATRIMONIO Y CALAMIDAD DOMESTICA (sic)»; 7º «INCREMENTO SALARIAL» y 11º «INCAPACIDADES Y CITAS MEDICAS (sic)».

Disposiciones que en su orden la Sala procede a estudiar. 3 Radicación n.° 73545

1. ARTICULO (sic) 5º «PERMISOS POR MATRIMONIO Y CALAMIDAD

DOMESTICA (sic)».

Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal CLAUSULA (sic) SEXTA. PERMISOS ARTICULO (sic) 5º PERMISOS POR POR MATRIMONIO Y CALAMIDAD MATRIMONIO Y CALAMIDAD DOMESTICA (sic). DOMESTICA (sic). Se entiende por Calamidad doméstica, La Empresa concederá a los todas aquellas situaciones de carácter trabajadores sindicalizados los negativo sobre las condiciones siguientes permisos remunerados así: materiales o morales de vida del a. Por matrimonio: El trabajador Trabajador, estos eventos deben dar beneficiario del presente laudo, gozara lugar a permisos o licencias obligatorias de una licencia remunerada de cinco (5) remuneradas, de manera que el días hábiles. Trabajador pueda superar la situación b. Por calamidad domestica: La sin ver afectado su derecho fundamental Empresa concederá los siguientes e irrenunciable a percibir el salario, o permisos remunerados: 1. Por aborto: ser afectado en su derecho a descanso, Para la madre dos (2) días hábiles

justamente cuando más tiene necesidad adicionales al tiempo de la incapacidad de lo uno y de lo otro; manifestando y medica proferida por la EPS respectiva y sintiendo solidaridad, respeto, para el Padre este disfrutará de una consideración y apoyo por parte de la licencia de dos (2) días hábiles. 2. Por Empresa. enfermedad grave de padres, hijos, esposa o esposo, compañera o La Empresa concederá los siguientes compañero permanente, cinco (5) días permisos: hábiles, los cuales podrán ser susceptibles de ampliación por acuerdo a). Por matrimonio: El trabajador entre las partes, dentro de los criterios gozara de una licencia remunerada de de razonabilidad establecidos por la siete (7) días hábiles. Corte Constitucional en sentencia C-930 de 2009. 3. Por muerte de los familiares b. Por maternidad o aborto de la esposa regulados en la licencia de luto se o compañera permanente; por la muerte adicionaran 2 días hábiles más a los de la esposa o compañera permanente, previstos en dicha licencia, cuando el de los padres, los abuelos, hermanos, e fallecimiento acontezca fuera del lugar hijos del trabajador, incluyendo los de domicilio del trabajador. adoptivos, debidamente comprobados, la compañía concederá permiso hasta PARAGRAFO (sic). Si los permisos que por siete (7) días, de los cuales se se mencionan en el presente artículo remunerarán con salario básico coinciden con un día en el cual el únicamente los cinco (5) primeros. trabajador estuviere en uso de descanso o se encontrare en vacaciones, estas se

c.- por enfermedad grave de los padres, suspenderán por el término del permiso. hijos, esposa o compañera permanente y pérdida significativa de sus haberes, debidamente comprobada, la compañía concederá al trabajador un permiso hasta por (5) días, pero sólo serán remunerados, a salario básico, los tres primeros. En el Caso de los literales anteriores, cuando el hecho ocurra en un 4 Radicación n.° 73545 Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal Departamento distinto al de la ubicación de la Planta, la licencia será de siete (7) días, de los cuales se remuneraran seis (6) días de salario básico. PARAGRAFO (sic) 1º. En los casos de muerte de los padres de la esposa o compañera permanente, se concederá al trabajador (7) días de licencia remunerada. PARAGRAFO (sic) 2º. Es entendido que el trabajador tomará sólo los días necesarios, para atender los casos de los literales b) y c) de este artículo. PARAGRAFO (sic) 3º. Si los permisos o licencias de que se habla en este capítulo coincidieran con un día en el cual el trabajador estuviere en uso de descanso o se encontrare en vacaciones, el pago de la licencia sólo comprenderá el valor de los días hábiles que efectivamente haya tenido que dejar de concurrir al trabajo, teniendo en cuenta el máximo establecido en este capítulo por cada caso. Es entendido que el trabajador deberá tomar la licencia o permiso que le corresponda, al tiempo de

ocurrir el hecho.

1.2. MOTIVACIÓN DE LA RECURRENTE.

Señala que la razón de tal petición de nulidad obedece a que el art. 458 del C.S.T. es diáfano en señalar que el Tribunal no puede consagrar cláusulas que afecten las facultades de las partes. En este caso, el laudo pretermite los derechos reconocidos por las normas convencionales vigentes, específicamente las contenidas en el pacto colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores no sindicalizados cuya vigencia está acordada del 12 de mayo de 2014 al 11 de mayo de 2018. 5 Radicación n.° 73545 Entonces, reitera, como el laudo otorga mayores beneficios a la minoría de trabajadores afiliados a "SINTRAMETAL", fácil es concluir que vulnera la voluntad de la mayoría de trabajadores que se benefician del pacto colectivo, más aún cuando la empresa buscó llegar a un acuerdo con ellos, sin que fuera posible. Afirma que sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el fundamento esencial de los árbitros para decidir un conflicto de naturaleza económica, es la equidad, principio que fue obviado al proferir el laudo arbitral objeto del recurso. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36653. 1.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Comienza la Sala por recordar que la competencia de la Corte, en virtud de lo dispuesto por el art. 143 del CPL y SS, en el denominado recurso de anulación, se limita a

verificar la regularidad del laudo, a otorgarle fuerza de sentencia si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó o anularlo en caso contrario, e igualmente, a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes y, de manera excepcional, a 6 Radicación n.° 73545 disponer la anulación de cláusulas del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Precisado lo anterior, la Corte se adentra en el estudio del cuestionamiento que plantea la censura, quien sostiene que el art. 5º del laudo es nulo en tanto «pretermite» lo acordado por la empresa con la mayoría de trabajadores y que está plasmado en el pacto colectivo vigente hasta mayo del año 2018 o, en otras palabras, que los beneficios que se incorporaron en el laudo objeto de censura superan los contemplados en el pacto colectivo, que ampara «un número superior de trabajadores». Sobre este puntual aspecto, reitera la Sala que si bien es cierto los tribunales de arbitramento al adoptar sus decisiones deben tomar en consideración lo estipulado en otras convenciones colectivas, laudos o pactos colectivos que existan en la misma empresa o en el entorno laboral respectivo, ello no significa que necesariamente deban reproducir en forma idéntica el articulado de esos otros ordenamientos extralegales. Así lo precisó en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, cuando al efecto dijo: Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición

equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: 7 Radicación n.° 73545 “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señaladosy decidan – dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos

discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos. En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretasobjetivos y debidamente justificados. En estas condiciones, se concluye que no existen razones para anular el art. 5º del laudo en cuanto estableció algunos derechos que superan los consagrados en al pacto colectivo (fls. 104 a 158), menos cuando dicho acuerdo le sirvió al Tribunal de referencia para adoptar su decisión, que por demás no se exhibe arbitraria o manifiestamente inequitativa, ni altera la autonomía contractual del empleador como lo alega la parte recurrente; argumento este que pierde fuerza ya que la empresa acordó con la mayoría de sus trabajadores permisos remunerados similares a los contenidos en el laudo arbitral, tal como se advierte del contenido de la cláusula octava del pacto, que consagró 3 días por calamidad doméstica y 3 días por matrimonio. 8 Radicación n.° 73545 No se anulará el art. 5º del laudo.

2. ARTÍCULO 7 « INCREMENTO SALARIAL » Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal CLAUSULA (sic) OCTAVA ARTICULO (sic) 7º. «INCREMENTO «INCREMENTO SALARIAL Y SALARIAL» Durante la vigencia del presente ESCALAFON (sic) DE OFICIOS» laudo la empresa SETIP S.A.S., incrementara el salario básico de los trabajadores que se beneficien del mismo, de acuerdo a las categorías El salario mínimo convencional de la de salarios en que se encuentre el trabajador y de

empresa será de SEISCIENTOS conformidad con la siguiente fórmula:

VEINTE MIL PESOS M/CTE ($620.000)

1. Si el trabajador devenga un salario básico entre uno (1) y hasta dos (2) SMLMV el incremento se De igual manera se hará un incremento realizara de la siguiente manera: del quince por ciento (15%) a los oficios Para el periodo comprendido entre la ejecutoria del de estructura salarial y además se presente laudo y el 31 de diciembre de 2015 el hará una descripción y evaluación de incremento salarial será equivalente al aumento oficios. del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2015 mas un porcentaje adicional equivalente al treinta (30) porciento del Parágrafo: El salario mínimo básico de IPC certificado por el DAÑE, para el año 2014 sin la compañía. Para cargos y oficios que, en ningún caso ese porcentaje adicional del directos no debe ser inferior a 30% del IPC para el año 2014 supere dos (2) CUARENTA MIL PESOS $40.000 m/cte puntos ni sea inferior a un (1) punto. por día. Para el periodo comprendido entre el primero 1 de enero y el 31 diciembre de 2016 el incremento EVALUACION (sic) DE OFICIOS salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el gobierno nacional para el año 2016 mas un porcentaje adicional equivalente Entre empresa y sindicato elaborarán al treinta (30) porciento del IPC certificado por el una descripción de oficios y análisis DAÑE, para el año 2015 sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 30% del IPC para el de fuerza de trabajo previa capacitación

año 2015 supere dos puntos ni sea inferior a un del método acordado en un tiempo no (1) punto. mayor a un año después de la firma de Para el periodo comprendido entre el primero 1 de la convención. enero y el 30 de noviembre de 2017, el incremento salarial será equivalente al aumento del salario Todo nuevo oficio que se cree se mínimo decretado por el gobierno nacional para el año 2017 mas un porcentaje adicional equivalente evaluará con el sistema acordado de al treinta (30) porciento del IPC certificado por el descripciones y evaluaciones de oficio, DAÑE, para el año 2016 sin que, en ningún caso entre Empresa y Sindicato. ese porcentaje adicional del 30% del IPC para el año 2016 supere dos puntos ni sea inferior a un (1) punto.

2. Si el trabajador se encuentra devengado un salario básico superior a dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, el incremento se realizara de la siguiente manera: Para el periodo comprendido entre la ejecutoria del presente laudo y el 31 de diciembre de 2015 el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2015 mas un porcentaje adicional equivalente al veinte (20) porciento del IPC certificado por el DANE, para el año 2014 sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 20% del IPC para el año 2014 supere dos puntos ni sea inferior a un (1) punto.

Para el periodo comprendido entre el primero 1 de enero y el 31 diciembre de 2016 el incremento salarial será equivalente al aumento del salario 9

Radicación n.° 73545 Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2016 mas un porcentaje adicional equivalente al veinte (20) porciento del IPC certificado por el DANE, para el año 2015 sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 20% del IPC para el año 2015 supere dos puntos ni sea inferior a un (1) punto. Para el periodo comprendido entre el primero 1 de enero y el 30 de noviembre de 2017, el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2017 mas un porcentaje adicional equivalente al veinte (20) porciento del IPC certificado por el DANE, para el año 2016 sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 20% del IPC para el año 2016 supere dos puntos ni sea inferior a un (1) punto.

3. Si el trabajador se encuentra devengando un salario básico superior a cuatro (4) SMLMV el incremento de realizará de la siguiente manera: Para el período comprendido entre la ejecutoria del presente laudo y el 31 de diciembre de 2015 el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2015 más un porcentaje adicional equivalente al diez (10) por ciento del IPC certificado por el DAÑE, para el año 2014 sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 10% del IPC para el año 2014 supere dos puntos ni sea inferior a un (1) punto.

Para el periodo comprendido entre el primero 1 de enero y el 31 diciembre de 2016 el incremento

salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2016 más un porcentaje adicional equivalente al diez (10) por ciento del IPC certificado por el DANE, para el año 2015 sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 10% del IPC para el año 2015 supere dos puntos ni sea inferior a un (1) punto. Para el período comprendido entre el primero 1 de enero y el 30 de noviembre de 2017, el incremento salarial será equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2017 más un porcentaje adicional equivalente al diez (10) por ciento del IPC certificado por el DANE, para el año 2016 sin que, en ningún caso ese porcentaje adicional del 10% del IPC para el año 2016 supere dos puntos ni sea inferior a un (1) punto. PARAGRAFO (sic). Los incrementos establecidos en este artículo referente al año 2015, no aplican en el evento en que los mismos hayan sido otorgados por la empresa a partir del primero (1) de enero de 2015.

2.1. MOTIVACIÓN DE LA RECURRENTE

10 Radicación n.° 73545 Afirma que la nulidad solicitada encuentra apoyo en el num. 8º del art. 38 del D. L. 2279/1989, pues al consagrar tales incrementos salariales, el Tribunal extralimitó sus facultades en tanto consagró un aumento mayor al solicitado por la organización sindical. Aduce que en el pliego de peticiones, «SINTRAMETAL» solicitó un incremento del 15% a los oficios de estructura

salarial; no obstante y contrario a lo pedido por el sindicato, el Tribunal concedió un incremento salarial equivalente al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, más un porcentaje del IPC certificado por del Dane, que corresponde al 30%, 20% y 10%, dependiendo del rango salarial devengado por los trabajadores, sin que el porcentaje adicional supere dos puntos, ni sea inferior a uno. Señala que la decisión arbitral afecta la libertad del empleador en aras de concertar una remuneración con los trabajadores al momento de su vinculación laboral. Asimismo, pone en vilo la situación económica y financiera de la empresa, situación que –afirma-, fue demostrada ante el mismo Tribunal, razón por la que tal determinación evidentemente impactaría de forma negativa la «ya golpeada» situación de la empresa, pues se trata de un aumento que excede la inflación y su capacidad económica y productiva. 11 Radicación n.° 73545 De igual forma, refiere que la disposición acusada constituye una afrenta a los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y debido proceso, por cuanto el laudo arbitral no solo otorga unos beneficios mayores a los solicitados, sino que además, estos son desiguales a los consagrados en el pacto colectivo, que fue suscrito por la mayoría de trabajadores. 2.2. SE CONSIDERA La Sala estima que el Tribunal no extralimitó sus facultades al consagrar un aumento salarial mayor al solicitado por la organización sindical. Ello es así, porque los incrementos salariales con base en el aumento del que es objeto el salario mínimo, más un

porcentaje del I.P.C. -30%, 20% o 10%- no superior a dos puntos ni inferior a uno, no sobreasa el incremento del 15%, solicitado por el sindicato. Por lo demás, esa decisión no se exhibe irracional o desproporcionada, porque tales indicadores, como lo ha dicho la Corte, sí constituyen un claro factor de referencia, utilizados inclusive por el ejecutivo y el legislador para establecer políticas en materia social, salarial y pensional. 12 Radicación n.° 73545 El Tribunal de Arbitramento, entonces, acorde con la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, se basó en el aumento que tiene el salario mínimo más un porcentaje del I.P.C. como factores de referencia para ordenar los incrementos salariales, todo lo cual, en criterio de la Corte, no da lugar a su anulación, tal y como en múltiples ocasiones lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 25.760, reiterada en la SL17654 2015: Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los

cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto. En la decisión del Tribunal no se vislumbra inequidad manifiesta, ya que el 9% ordenado entre noviembre 1º de 2003 y octubre 31 de 2004, representa el 50% de lo que había solicitado el sindicato en el pliego de peticiones y apenas supera el 1.56% en relación con el incremento del salario mínimo de 2003 que fue del 7.44% y el 1.17% en relación con el incremento del salario mínimo de 2004 que fue del 7.83%. Y, para el año 2005 el aumento salarial previsto en el laudo únicamente supera el 2.266% en relación con el incremento del salario mínimo de 2005 que corresponde al 6.564% frente al año anterior. De otra parte, para la Sala es insuficiente la simple afirmación de la recurrente según la cual los incrementos salariales impuestos en el laudo arbitral ponen «(…)en vilo la situación económica y financiera de la empresa», porque los árbitros, motivaron su decisión y «(…) analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las 13 Radicación n.° 73545 partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto» (se resalta), reflexiones que permiten concluir que los aumentos decretados respondieron a criterios razonables y equitativos que consultaron las condiciones económicas de la empresa. Adicionalmente, observa la Sala, -al examinar el pacto colectivo que sirvió de referencia al Tribunal-, que los incrementos salariales cuestionados, guardan armonía con los previstos

en la cláusula séptima de ese acuerdo, lo cual, per se, descarta una manifiesta inequidad. De otra parte, la afirmación según la cual con la decisión cuestionada se pone en peligro la situación económica y financiera de la empresa, no puede prosperar porque la recurrente no hace el menor esfuerzo en demostrar tal aseveración. No anular el artículo 7º del laudo.

3. ARTÍCULO 11 « INCAPACIDADES Y CITAS MEDICAS (sic)» Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) ARTICULO (sic) 11. «INCAPACIDADES

TERCERA. «INCAPACIDADES Y CITAS Y CITAS MÉDICAS».

MÉDICAS».

Cuando un trabajador sindicalizado sea Cuando un trabajador sea objeto de una objeto de una incapacidad medica por incapacidad medica por enfermedad enfermedad común, la Empresa le común, la empresa le entrega con la reconocerá con la misma calidad de misma calidad de incapacidad temporal incapacidad temporal, un porcentaje el mayor valor de lo no reconocido por la equivalente al 13.4% adicional al seguridad social, hasta completar el 66,66% reconocido por la EPS a la cual 100% del salario de aporte, hasta por un este afiliado el trabajador hasta periodo de 180 días más si es necesario completar el 80% del Ingreso Base de para la recuperación del trabajador. Cotización. Este beneficio se concederá desde el día treinta y uno (31) hasta el La empresa para atender citas médicas día ochenta y nueve (89) de en el sistema de seguridad social en la incapacidad. Del día noventa (90) hasta

14 Radicación n.° 73545 Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal EPS e IPS a las que asisten los el día ciento ochenta (180) de trabajadores, reconoce cuatro (4) horas incapacidad, la empresa reconocerá un para la ciudad de Bogotá y dos (2) horas porcentaje equivalente al 16.6% en la zona que comprende Tocancipá, adicional al 50% reconocido por la EPS a Zipaquirá, Chía y Cajica, Cota. la cual este afiliado el trabajador hasta completar el 66,66% del Ingreso Base de Cotización 3.1. MOTIVACIÓN DE LA RECURRENTE Manifiesta que los árbitros extralimitaron sus facultades al imponer a «SETIP S.A.S.», obligaciones en materia de seguridad social, cuando por disposición legal son las entidades que conforman el sistema, las llamadas a asumir el riesgo en virtud de la afiliación y aportes hechos por el empleador y el trabajador, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral. Cita en su apoyo la sentencia

CSJ SL. Rad. 55.501

De otra parte, manifiesta que tal artículo es excesivo y ostensiblemente inequitativo, no sólo porque desconoce el acuerdo logrado con la mayoría de trabajadores, el cual se encuentra contenido en el pacto colectivo, sino también porque afecta las finanzas de la empresa, pues el aumento es considerable.

3.2. SE CONSIDERA.

Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social. 15 Radicación n.° 73545 Es imperioso recordar que la superación de los

beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes». De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL177032015). 16 Radicación n.° 73545 Lo anterior explica que mientras las resoluciones de los arbitradores, a través de las cuales se obtengan mejoras en los derechos de los trabajadores, en materia individual, colectiva o de seguridad social, no desborden los límites fijados por las partes en el diferendo colectivo, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico, son enteramente válidas. Adviértase que, salvo lo previsto en el A.L. 01/2005 en

relación con la prohibición de establecer en laudos condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, la Constitución Política y la ley no restringen la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre temas que tengan que ver con la seguridad social, y que, por supuesto, representen victorias laborales en favor de los trabajadores. Por ejemplo, esta Corporación en providencia CSJ SL13016-2015 al resolver una petición de anulación de una cláusula en la cual se fijó un (1) día hábil adicional de licencia por luto y una suma de dinero adicional a la entregada por la EPS por concepto de licencia de paternidad, señaló: 17 Radicación n.° 73545 Importa recordar que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes. En el caso del auxilio de muerte por familiares, la intención de los árbitros fue fijar «un (1) día hábil adicional» al previsto en la ley, si el fallecimiento del familiar ocurre por fuera del departamento, lo cual es enteramente admisible, porque con él se mejora la

licencia por luto prevista en la L. 1280/2009 al c

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