CSJ - SL3269-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3269-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3269-2019 Radicación n. º 72539 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MATILDE VILLAMIL POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Ana Matilde Villamil Poveda, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se les condenara a: reliquidar la pensión de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72539 jubilación que le fue reconocida al señor Salvador Fajardo Castellanos (q.e.p.d.) y que por causa de su muerte le sustituyeron a la demandante; para el efecto solicitó incluir, todos los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al causante, en el último año de servicio o pluralidad de años de la relación laboral, según
resultara más favorable; consecuentemente, requirió el pago del seguro por muerte, en suma equivalente a 78 mesadas pensionales que el causante percibía, con cargo al ISS y a la CAR; solicitó además, que se condenara a las convocadas a: reajustar la mesada pensiona! en el 25% por necesidad de la cónyuge ahora pensionada, de asistencia de tercera persona; la indexación de todo lo debido, los intereses corrientes y de mora, al igual que las costas Fundamentó sus peticiones, en que: Salvador Fajardo Castellanos prestó servicios a la CAR, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, tiempo durante la cual estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se benefició de las convenciones colectivas, hasta el momento en que fue pensionado. Informó que la CAR, al momento de reconocer la pensión de jubilación a Fajardo Castellanos, no tuvo en cuenta rubros constitutivos de salario tales como prima de antigüedad, quinquenio, bonificación por serv1c1os prestados, horas extras, trabajo suplementario en festivos y dominicales, viáticos, prima de olor entre otros.
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Radicación n.º 72539 Señaló que la pensión de jubilación le fue sustituida y por tener el carácter de compartida una parte es pagada por la CAR y la otra por Colpensiones; agregó que, la convención colectiva de trabajo estableció, en favor de los beneficiarios del trabajador y del pensionado que falleciera, el pago de un
seguro por muerte o compensación dineraria equivalente a 4 7 o 78 salarios o mesada pensionales. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones (f1.3º5 a se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. 136), Propuso las excepciones de: cosa juzgada, compensac10n pago y prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no de bid o, inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y, buena fe. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, (10 primeros folios del cuaderno No. 2, sin foliatura), se opuso a las pretensiones y señaló que la pensión de jubilación del señor Salvador Fajardo Castellanos se reconoció y pagó de acuerdo con los parámetros legales. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de la misma a la demandante. Propuso excepción previa la de falta de competencia.
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Radicación n. º 72539
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de junio de 2015 en el cual, absolvió íntegramente a las
(CDa f.3º3 9), demandadas e impuso costas a la demandante.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 9 de julio de 2015 af.º en el que (CD 346), confirmó la decisión de primer grado, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era, establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del extrabajador fallecido, cónyuge de la demandante, incluyendo para ello la totalidad de los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Para lo indicado, empezó por afirmar, que de acuerdo con el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación expedido por la CAR, para definir el ingreso base de liquidación, la entidad tuvo en cuenta todos los emolumentos acorde con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1950 de 197 3, sin que la actora expusiera en su demanda, de manera clara y precisa, cuáles fueron los factores salariales
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4 Radicación n.º 72539 que no le incluyeron, advirtió que la pnma de olor, ni la bonificación por servicios prestados, están contemplados como factor salarial en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1985 - 1987, 1989 - 19911993. En lo concerniente al reajuste del 25%, por necesidad de asistencia de tercera persona, advirtió que en el ordenamiento jurídico vigente antes y después de la Ley 100 del 93, no existe disposición que regule tal beneficio, en ese
porcentaje y, menos que esté a cargo de Colpensiones, única entidad en contra de la cual se formuló esta petición. Para finalizar, en lo tocante al seguro por muerte convencional, señaló que dicha petición había sido excluida del litigio por el a quaal, de clarar probada la excepción previa de falta de competencia, sin que la parte demandante hubiera manifestado reparo alguno al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar la sentencia atacada, en sede de instancia revocar la de primer grado, y
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Radicación n. º 72539 en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda sobre costas resolver como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se estudian a continuación.
VI. CAGRO PRIMERO Acusa sentencia así: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo y (si3° c d)e la ley 33 de 1985, modificado; por el artículo 1 º de la ley 62 de 1985 que modifica el 3 de la ley 33 de 1985; en estricta relación con los artículos 1 º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la
Constitución política de Colombia. En la demostración del cargo afirma, que resulta notorio el lapsus y la consecuente ilegalidad que le endilga al Tribunal, al no haber entendido de manera acertada las disposiciones acusadas y que transcribe, cuando para la solución del caso requería de una aplicación generosa de la mismas, «baljaops r emisdaels o psr incidpefi aovso rabilidad, situacmiáósfn a voraibnldeu,b piooro peraruitoi,l iad laad efectpirveav aleyn ecfiiac adceilda e recshuosa tnciya le,n últimaal sad ebiaddam inistrdaej cuisótni cia». Explica que los factores salariales para determinar el monto de la pensión de jubilación que relaciona el art. 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 62 del
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Radicación n. 72539 º mismaoñ on,o e st axatsiivnado e scripptoirlv oqa u,e extraqñuaee, lj uzgaddeos re gunidnas tannoch iuab iera notaldaao u sendceia alm enoesld evenpgoora ntigüedad quei ngreesfóe ctivaamlep natter imodneileo n tonces trabajyaq duoenr of, u tee niednco u enptaar dae termeiln ar ingrbeassode el iquiddaecl iapó enn sidóejn u bilación. Señaqluaee la rt1.d el aL e6y2 d e1 98c5o nsaugnr a
mayonrú merdoeí teomd se venagi onsc leunei lrp romedio salaprairadale termeilmn oanrt doe l am esadpae nsiona!, porl oq uen oe ntieqnudeel ,ap rimdae q uinquelnaiso , bonificacyi ootnredoses v engnoosh ,a yasni dion cluidos comfoa ctsoarl aprairalali quildapa ern sidóejn u bilación.
VII. RÉPLICA La AdministraCdoolroam biandae Pensiones Colpenseinof noersmc,ao njupnatrlaao tsr ecsa rgaofsi,r ma quel ad emanddeac asacaidóonl,de ecm eú ltiypelrersdo es ordetné cnqiuceco o mpromseutp erno speridad.
Indiqcuaee ,nc aduan od eu nod el ocsa rgeolcs e nsor lee ndiallTg rai buhnaablei rn curerniv daor idoiss lapteerso, ens ud emostrnaoch iaócnnei ngupnrae cissoibóernle l yo,s adicionanloma etnatcceao ,en x actiltopusid l,a ernqe uses e fundlóap rovidreenpcrioac hada. Enl oa tineanlft oen daod,v ieqrutece o mloap retensión del ad emandaenstl ear eliquiddeal caip óenn sidóen 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iº2ó 5n3 9 jubilación otorgada por la CAR a su difunto cónyuge, no le es posible hacer pronunciamiento alguno al respecto. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
CAR, dice que la censura hace referencia a aspectos probatorios y a la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, cuando el cargo está dirigido por la vía de lo jurídico, dislate que impide a la Sala considerar los argumentos que expone.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, al considerar que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, no incluyó como parte del ingreso base de liquidación, la totalidad de lo devengado por aquél y, señaló que al no haber precisado en la demanda cuáles fueron los factores salariales que echó de menos, la pretensión estaba llamada al fracaso.
La censura, luego de hacer una transcripción de las disposiciones acusadas, radica su inconformidad en que el Tribunal no consideró que los factores salariales que se relacionan en el art. 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 62 del mismo año, no es taxativa sino descriptiva, por lo que extraña que el no hubiera adq uem notado la ausencia de por lo menos el devengo por antigüedad.
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Radicación n.º 72539 Como el cargo se ha orientado por la vía directa, deben tenerse por aceptadas las siguientes conclusiones fácticas del fallo del Colegiado, que: i) para encontrar el promedio salarial base de liquidación de la pensión de jubilación, la CAR tuvo en cuenta todos los emolumentos pertinentes; ii) la
prestación fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1950 de 1973; la actora no expuso en su iii) demanda, de manera clara y precisa, cuáles fueron los factores salariales que no le incluyeron, y, iv). la prima de olor, ni la bonificación por servicios prestados, están contemplados como factor salarial, en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1985 - 1987, 1989 - 1991 - 1993. Como en el recurso se alega que el Tribunal violó la ley sustancial, por infracción directa y aplicación indebida de las disposiciones acusadas, y en el desarrollo del cargo se asevera: «consecuielnetgea liednaddi lgaednae stcea rgaol Ad Quem,a ln o entenddeer m aneraac ertaldaasn ormas transcridetbae sad»v ertir la Sala que, aunque se trata de las tres modalidades de violación en la vía directa de ataque, las mismas son excluyentes pues, mientras la primera parte de la falta de aplicación de la Ley, la segunda y tercera comportan precisamente su aplicación, pero indebida, o erradamente interpretada, razón que sería suficiente para declarar no estimable el cargo; sin embargo, en aras de adelantar el estudio de fondo, la Sala entenderá que la modalidad de violación atribuida es la aplicación indebida 9 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 72539 pues, no existe duda de que el Colegiado s1 aplicó las disposiciones normativas acusadas. En lo concerniente al argumento que esgnme la censura, en cuanto a que, los factores salariales señalados
en las Leyes 33 y 62 de 1985, no son taxativos sino enumerativos, esta Corporación ha enseñado, de manera reiterada, que tal consagración sí es taxativa, así lo expuso en la sentencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, reiterada en las CSJ SL486-2013, CSJ SL 8597-2015 y CSJ SL 422201 7, en los siguientes términos: "La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3° de la Ley 33 de 1985 hubiese sido frjar esta, no habría determinado que la prestación pensiona[ se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral. En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma. (. ..) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con
las modificaciones introducidas con la Ley 66 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que las <. .. pensiones siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL. Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005:
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Radicación n. 72539 º <Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a º º que 'En todo caso, las pensiones de empleados oficiales de los cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes'. Y como bien lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 29 de abril de 2004, rad. Nº2 287-03, 'la estipulación final del artículo 1 de la º Ley 62 citada, sobre la liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes,
no significa una exclusión para los casos en que la entidad no haya efectuado los descuentos por tal concepto, sino la obligación, para los empleados de régimen especial, de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensiona[, de manera que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión efectúe los descuentos pertinentes'. >. Con base en este criterio, lo cierto es que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación del promedio pensiona[ los factores de asignaczon básica, horas extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y antigüedad y salario en especie, elementos que claramente establece el artículo 1 de la Ley 62 de 1 985, de modo tal que al no incluir los desayunos, la bonificación semestral, las vacaciones y la bonificación por retiro, que están siendo pretendidos con el presente juicio por el demandante, la entidad no desconoció, bajo ninguna circunstancia, las normas aplicables a la pensión del citado, pues estos aspectos no están contemplados expresamente por el legislador para liquidar su promedio pensiona[, tal como se dijo en líneas anteriores. En cuanto a la pretendida sobre-remuneración, que según la constancia de folio 1415 ascendió a $523.145.4 3, se observa con claridad que la entidad demandada sí la tuvo en cuenta para fzjar el monto pensiona[, por cuanto en el valor de $1.495.569.28 que fzjó como asignación básica, la incluyó junto
con los sueldos mensuales de $588.974.87 y $383.449, que correspondieron a los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1 990 y el 31 de agosto del mismo año y del 1 de septiembre de 1990 al 1 de enero de 1991, respectivamente, por lo que, en este punto particular, tampoco hay lugar a reliquidar la cuantía de la pensión como lo aduce el demandante. Para la Corte resulta claro que así la entidad empleadora hubiese efectuado aportes sobre elementos que no debían incluirse dentro de los mismos, por cuanto no estaban consagrados expresamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esta circunstancia no puede 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacniº.7ó 2n5 39 tenleavr i rtuadlegi ednaaerddr eercheonc abedzeadl e mandea nt aq usee r leiqusiubd aesp ee nsnia,sol intoas noo la s ud evuoclión popra tred el ae ntidad. Fnialmeep,n atarl aS altaap mooct ievnoec acdiepó ronps eriedla d agrumeon dterle cutrere,en nc uanat qou el ae nitdaadpr eció erróneamleanR tees oluNco.i0 ó41n05 9 de1 993e nl aq ue constqaubela ae ntildiaqdu liapd reós taccioónln av einteava patred el par idmeaa ngtüied,ta oddvaeq zue n op uedeext iisurn a valaocriiónnd ebsiodebau r np unftrone tael c uale fla lloardd e
segnudgor aednon ingmúonme ntsoep ronuncipóu,e tsac lo mol o djeavne sru cso nsaicdieorrneeslsut,ca l oaq ruee lTr inbaunloh izo aniásliasl gufnrnoet eal t em,ad em odqou en op udhoa ber inrcruiednoe ld feectfoác tiecnod ilhgoaydp oo rl ac enrsau, máxiqmuece o mol od jeavne erle scrdielt ado e manidnai dcei al folio1as 7d eclu adwe pnrinpcaiyl d ealg otamdieel navt íoa gubearntidvefa ol io1s1a 1,3e ld emandena onp tropsuoc omo conotevrrsliaoa m isidóeln at otaldield paa ridm dae a ntigüedad y,p ore nden,op retednedm iaón ae erpxresay concrleat a includseli amó ins mpaou rn v alsopurei roarflji adpool rae ntidad demaandd,as ienednont,co eqsu,se et radteau nt emaaej naol núclienoi dceil apalr eselni"tt.ei s De lo transcrito deviene que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico alegado por el memorialista. De otro lado, recuerda la Sala que, en este caso la conclusión a la que llegó el Colegiado fue, que la pensión de jubilación se reconoció al ex trabajador en los claros términos de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 62 del mismo año y del Decreto 1950 de 1973, luego, es evidente
que no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo pues, de una parte, son las normas que regulan los requisitos de causación de la prestación jubilatoria -del cónyuge de la demandante-, en cuanto a la edad, tiempo deservicio y base de liquidación, así como la causa de su desvinculación.
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12 Radicación n. º 72539 De otra parte, la censura acepta que el Tribunal estimó que la disposición aplicable era la Ley de modificado 33 1985, por el art. 1 de la Ley 62 del mismo año, y que, para efectos de la liquidación de la prestación por jubilación, la entidad accionada tuvo en cuenta todos los factores salariales allí señalados, pero afirma que no se explica la razón por la que no echó de menos el devengo por antigüedad. Frente a este argumento advierte la Corte, el colegiado concluyó que la demandante, apelante no especificó cuáles factores salariales no fueron tenidos en cuenta por la demanda, fundamento que no fue atacado, por lo que sobre el mismo se mantiene incólume el fallo. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. A continuación, la Sala resolverá en conjunto los cargos segundo y tercero, dado que se dirigen por la misma vía, acusan igual elenco normativo, se valen de similar argumentación y persiguen idéntico propósito. IX.C ARGSOE GUNDO Se presenta así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 4 77 y 4 78 del Código
Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 149 9, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del Código Civil Colombiano; artículos 21 a 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 hogaño; en relación con los 13 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n. º 72539 artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 174, 177, 18·7, 21 1, 213, 218, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 1, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 1 70 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado. (Negrillas y subrayado en el original) Estimqau el av ioladceil óaLn e yfu ep rodudcetl oo s siiguenste rerores de hecho
1. No dar por demostrado, estándola que, la pasiva omitió la
inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial y por lo tanto del Ingreso Base de Liquidación para determinar el monto de la mesada pensional.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador.
3. No dar por demostrado, estándola que, la accionada - CAR, otorgó la pensión de sobrevivientes, tomando de la ley 33 de 1985 y la Convención Colectiva de la CAR, no aquellos aspectos que le fueron favorables sino lo que a la postre le resultó perjudicial al actor.
4. No dar por demostrado, estándola que, el causante laboró permanentemente en festivos y dominicales.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada otorgó todos los descansos remunerados y obligatorios que al obrero le correspondían por laborar habitualmente en festivos y dominicales.
6. No dar por demostrado, estándola que, a la accionada le correspondía compensar en dinero los días de descanso remunerado por labor habitual en festivos y dominicales, causados y no otorgados.
7. No dar por demostrado, estándola que, al contrato individual de trabajo y a la remuneración ordinaria que a éste le correspondía se adicionaron y por lo tanto debían tenerse como parte integral del ingreso base de liquidación todos y cada uno de los devengos establecidos en el Capítulo V art. 25 a 34 del Contrato Colectivo Convención Colectiva de Trabajo, cuyos o devengos o prerrogativas se entiende incorporados al Contrato
de Trabajo por Ministerio de la ley.
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8. No dar por demostrado, estándola que, para determinar el ingreso base de liquidación, y en adición a lote nido en cuenta, debía incluirse también, la bonificación por servicios prestados entre otros.
No dar por demostrado, estándola que, por necesidad de ayuda 9. de tercera persona, a la accionante le corresponde el porcentaje de la mesada pensiona[ establecido en el art. 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de la misma anualidad. 1 O. No dar por demostrado, estándola que, el trabajador causó para el último año de la relación laboral al menos tres (3) bonificaciones por vacaciones y vacaciones compensadas en dinero que no hicieron parte de la sumatoria para determinar el IBL.
11. Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactaron que algunos de los devengos retribuciones del servicio no o constituían factor salarial.
12. No dar por demostrado, estándola que, la accionada tomó solo parcialmente devengos que ingresaron al patrimonio del trabajador, tales como primas de antigüedad quinquenios, o Bonificación Por (sic) Servicios Prestados, primas de servicios, primas de vacaciones, horas extras, viáticos, entre otras sumas, todas constitutivas de factor salarial.
13. No dar por demostrado, estándola que, la actora demanda del cuidado permanente de parte de la señora NANCY ESPERANZA FAJARDO VILLAMIL, y que le cancela el Salario
Mínimo Legal Mensual porque trabaja para ella con exclusividad. Atribuye a los anteriores yerros ser el resultado de la falta de apreciación de: 1.- La documental de folios 1 al 9 del cuaderno principal, en cuyo acápite de los hechos se informa claramente que la reliquidación se depreca respecto de la pensión de jubilación causada, tiene fundamento en la ley y la convención colectiva de trabajo.
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Radicación n. º 72539 2.- La documental de folios 12, 13, 25 y 26 del mismo cuaderno que corresponde a las declaraciones sobre el estado crítico de salud de la demandante y la necesidad de la ayuda de una tercera persona. 3.- La documental obrante a folios 221 a 226 respecto al pronunciamiento oportuno de la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, la reiteración a la respuesta del memorial de agotamiento de la reclamación administrativa. 4.- Documental de folios 27 al 1 10, 148 a 180, 188 a 121, 246, 315 y 316, que corresponden a las convenciones colectivas de trabajo que ampararon y establecieron los devengos de naturaleza salarial percibidos por el causante. 5.- Los documentos de folios 10 al 18, 130 a 131, 140 a 142 y 154 a 158, del cuaderno que contiene la contestación de la demanda y que dan cuenta de los devengos efectivamente causados y pagados al causante. En el desarrollo afirma, que el ejercicio para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensiona!, fue
defectuoso, pues las sumas que se relacionan en las documentales, no fueron incluidas en la resolución de reconocimiento de la prestación, lo que indica que resultó igualmente defectuosa la conclusión a la que llegó el Tribunal.
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X. CARGOT ERCERO Lo propone así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 4 77 y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del Código Civil Colombiano; artículos 21 a 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 hogaño; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 1 74, 177, 187, 211, 213, 218, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 1, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de
Colombia, como consecuencia de error de derecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado. (Negrillas y subrayado en el original) Relaciona los mismos errores del cargo precedente pero en esta parte acude a considerarlos como evidentes errores de derecho. Atribuye a los anteriores ser el resultado de la falta de apreciación de: 1.- La documental de folios 1 al 9 del cuaderno principal, en cuyo acápite de los hechos se informa claramente que la reliquidación se depreca respecto de la pensión de jubilación causada, tiene fundamento en la ley y la convención colectiva de trabajo. 2.- La documental de folios 12, 13, 25 y 26 del mismo cuaderno que corresponde a las declaraciones sobre el estado 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72539 crítico de salud de la demandante y la necesidad de la ayuda de una tercera persona. 3.- La documental obrante a folios 221 a 226 respecto al pronunciamiento oportuno de la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, la reiteración a la respuesta del memorial de agotamiento de la reclamación administrativa. 4.- Documental de folios 27 al 110, 148 a 180, 188 a 121, 246, 315 y 316, que corresponden a las convenciones colectivas de trabajo que ampararon y establecieron los devengos de naturaleza salarial percibidos por el causante. 5.- Los documentos de folios 10 al 18, 130 a 131, 140 a 142 y 154 a 158, del cuaderno que contiene la contestación
de la demanda y que dan cuenta de los devengos efectivamente causados y pagados al causante. En el desarrollo afirma, que el ejercicio para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, fue defectuoso, pues las sumas que se relacionan en las documentales, no fueron incluidas en la resolución de reconocimiento de la prestación, lo que indica que resultó igualmente defectuosa la conclusión a la que llegó el Tribunal.
XI. RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente se equivoca en la estructura o formulación del cargo, al acusar la sentencia por
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Radicación n. º 72539 la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho, lo que impide su estudio por parte de la Sala, y señala que tal yerro en casación sólo se presenta con respecta las pruebas no autorizadas por el legislador, especialmente cuando se trata de pruebas solemnes. Insiste en que la demanda no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario y además, que no ataca las conclusiones a las que llegó el Tribunal y, sus planteamientos no son claros, asemejándose mas a un alegato de conclusión propio de las instancias. La CAR insiste en las deficiencias de técnica de las que adolece el recurso, que afirma comprometen su prosperidad. XIIC.O NSDIERACIONES Si bien la censura aduce, que los yerros fácticos que atribuye al juez de segunda instancia en el primero de los cargos, ocurrieron por la falta de apreciación de los medios de prueba que enlista, no explica, ni cumple con su de
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