CSJ - SL327-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL327-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL327-2018 Radicación n.” 55436 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que le adelantó MARTHA LUCÍA TORRES MARTÍNEZ. I ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA TORRES MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el propósito de que se declarara, que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de
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Radicación n. 55436 Colombia SINTRAFEC, se pactó la aplicación de las mismas a todos los trabajadores. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar el reajuste de cesantías, con inclusión de la prima vacacional extralegal como factor salarial. Igualmente, las primas extralegales de vacaciones y de servicios; el reajuste de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y la suma diaria de $79.015, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se cancelen
todas las acreencias laborales, a título de indemnización moratoria (f. 1 del cuaderno principal). Fundó las anteriores peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 1 de diciembre de 2005, mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses; que posteriormente, fue modificado por uno a término indefinido, desde el 1 de junio de 2006; que el contrato fue terminado unilateralmente por el empleador, sin justa causa, el día 18 de julio de 2008 y que la accionante devengó como último salario, la suma de $2.370.000. Agregó, que en la entidad demandada existia la organización de base y de primer grado denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, con la cual aquella ha firmado varias convenciones colectivas; que la demandante no estuvo afiliada a la organización sindical, pero pese a ello, en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1974, se consignó que dicha convención sería aplicada a todos los trabajadores de la Federación; que igualmente se dispuso ese beneficio en las ]91[
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16 Radicación n. 55436 Convenciones de 1976, 1978, 1980 y 1982; que en 1984, sindicato y empresa dispusieron la continuidad en el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones legales y extralegales del trabajador y de SINTRAFEC, en los siguientes términos: «Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las empresas
están reconociendo y pagando respectivamente en los momentos de firmarse la presente convención continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención», que lo anterior se repitió en el laudo arbitral de 1986 y los Convenios de 1986, 1990, 1992, 1995, 1996 y 1998. Informó, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, se estableció el pago de una prima extralegal de servicios, por la que, al momento de la presentación de la demanda, FEDERACAFE le adeudaba $6.741.000. No obstante, en seguida afirmó, sin aclaración alguna, que «El patrono adeuda a la actora la suma de $3.563.000 por concepto de prima extralegal de servicios». Señaló, que convencionalmente se estableció una escala para la prima de vacaciones, pero estas no le fueron canceladas; describió los valores debidos, para finalizar que la Federación no tuvo en cuenta la estabilidad laboral pactada y dio por terminado el contrato de trabajo sin una justa causa, con lo que desconoció las disposiciones convencionales para liquidar la indemnización por ese despido injusto (f.? 2 a 5 del cuaderno principal).
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Radicación n. 55436 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerarlas infundadas. Alegó que la cláusula convencional sobre aplicación de los beneficios a todos los trabajadores desapareció, a partir del 1% de abril de 1988, cuando el sindicato dejó de ser mayoritario, pues asociaba
menos de la tercera parte del total de los trabajadores. En cuanto a los hechos, negó los relacionados con los pactos sobre aplicación de los beneficios a todos los trabajadores, la prima extralegal de servicios y su no pago o su pago parcial, así como las obligaciones debidas por prima vacacional extralegal, cesantías y lo relacionado con la estabilidad laboral, contenidos en los numerales 4, 5”, 6”, 13%, 16%, 19%, 22%, 23%, 25”, 26%, 27%, 28", 29", 33", 34" y 35 del acápite correspondiente. Los demás los aceptó (f. 360 a 368, del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (£. 370 a 373, del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 16 de febrero de 2009 (f.509 a 519, del cuaderno 2), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MARTHA LUCÍA TORRES MARTÍNEZ, identificada con C.C. 21.110.840 de Villeta y
la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ri
SCLAJPT-10 Y.00 > Radicación n. 55436 representada legalmente por GABRIEL SILVA LUJÁN o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a partir del 1% de diciembre de 2005 hasta el día 18 de julio de 2008, teniendo
derecho la demandante a los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la demandada, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente por GABRIEL SILVA LUJÁN o quien haga sus veces, a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con la parte motiva, así: a) Por PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL la suma de
DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA YS EIS PESOS M.L.. ($18.887.596) b) Por PRIMA DE VACACIONES EXTRALEGAL la suma de
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($4.394.764)
c) Por INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN
JUSTA CAUSA la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L.. ($8.476.836) TERCERO: EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas
procesales. Tásense (negrilla del texto original).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelado el fallo de primer grado por ambas partes, la demandada para que se revocara o en subsidio se reajustara la condena por primas extralegales de servicios y, la demandante, para que se concediera la indemnización moratoria, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del
30 de noviembre de 2011 resolvió: 5
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Radicación n. 55436 PRIMERO.- MODIFICAR el literal a) del ordinal 2 de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 16 de febrero de 2009, en el sentido que la condena por concepto de Prima de Servicios Extralegal será por valor de $6 295.865. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada al reconocimiento de la suma diaria de $79.000 a partir del 18 de julio 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales reconocidapsor vía judicial por concepto de indemnización moratoria. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- COSTAS Sin lugar a ellas en la alzada. El Tribunal destacó, que no fue discutida la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 1 de diciembre de 2005 y el 18 de julio de 2008, ni que la relación culminó por decisión unilateral e injusta de la empresa
demandada, como tampoco que el último salario devengado fue por la suma de $2 370.000. Frente al recurso de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA recordó que, en asuntos iguales al presente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los beneficios convencionales aplican a todos los trabajadores con independencia de su afiliación o no al sindicato o de que este fuera minoritario, para cuyo soporte trascribió, en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134. De dicha transcripción, de la cual dijo no haber encontrado argumentos nuevos que permitieran desconocer el lineamiento fijado por la Corporación, concluyó que el primer fallo sería confirmado.
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Radicación n. 55436 Respecto de la liquidación de las condenas por primas extralegales de servicios efectuada por el Juzgado, corroboró lo alegado por el apelante en cuanto a que ese despacho liquidó dos salarios en junio y dos en diciembre. Transcribió la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 1974/1976, e interpretó que, a diferencia de la conclusión de dicho fallador, el pago de las dos primas extralegales se refiere a una en junio y la otra en diciembre y no dos y dos como lo hizo el a-quo. Con esa premisa liquidó el valor debido de la mentada prima, con el resultado que plasmó en su resolutiva. En cuanto al recurso de la parte demandante, para que se incluyera en las condenas la indemnización moratoria
pedida en la demanda inicial, expuso que la misma (art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo), no es de aplicación automática e inexorable, pues como se ha dicho, si el empleador obra de buena fe, se exonera de la misma. Apuntó que, como este debate en torno a la aplicación de los convenios a todos los trabajadores, ya fue resuelto afirmativamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte desde hace muchos años, no resulta de buena fe pretender años después, excusarse de sus obligaciones con la misma argumentación que ya fue vencida, lo cual desconoce el precedente, razón suficiente para imponer la sanción (f. 627 a 632, del cuaderno 2). 7
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, «en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia (sic) en cuanto a la declaración que contiene su parte resolutiva y las condenas que impone a la demandada; en lo demás confirmarla».
Subsidiariamente, «quebrar el fallo del Tribunal en cuanto condena a la demandada a pagar indemnización moratoria y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia (sic) en cuanto la absolvió de tal súplica» (f.? 20, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro (4) cargos, por la
causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos tercero y cuarto se estudian conjuntamente, por cuanto comparten identidad en su argumentación, en su proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo. Los mismos fueron replicados también de manera unificada. SCLAJT-10 V.00 8 q Radicación n. 55436
VI. CARGO PRIMERO Expone que la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa, [...]por haber interpretado erróneamente los artículos 13, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 468, 477, 478 y 481 del mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621
del Código Civil. Para demostrar el cargo, el recurrente rememora que la decisión del Tribunal se apoyó en el criterio de la Corte, en cuanto a que los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores de la Federación de Cafeteros, independientemente de su afiliación o no, al sindicato o de que este fuera minoritario, y que así mismo lo puntualizó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478 y de ésta extrajo que cuando en una convención colectiva de trabajo se ha hecho una manifestación de voluntad, la misma solo pierde vigencia si se deroga expresa o tácitamente por una convención posterior; que, no obstante, tal posición jurisprudencial, aspira a que la Corte modifique su criterio.
Para ello adujo que, si se pretende exigir que el beneficio de aplicación de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores solo puede ser derogado en otra posterior, sería imponer una obligación irredimible, pues ningún sindicato estaría presto a ello, además que a posteriori, no se haría en un futuro la misma manifestación en un acuerdo convencional.
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Radicación n. 55436 Resumió como pilares fundamentales del criterio jurisprudencial en comento, los siguientes: [...] que el contrato colectivo una vez celebrado es ley para las partes; que este tiene vigencia hasta cuando sea remplazado por otro; que lo plasmado en el acuerdo convencional no puede ser desconocido unilateralmente por uno de los contratantes; que la demandada, en la convención de 1982, lo que no discute, se comprometió a aplicar los beneficios en ella contemplados a todos los trabajadores». Señaló que no comparte estos criterios fijados por la Sala de Casación Laboral y por el Tribunal, porque para la censura, constituye interpretación errónea que, a la manifestación libre y voluntaria del empleador, de extender prerrogativas convencionales a trabajadores que no son beneficiarios del acuerdo, el juzgador le confiera una consecuencia que torna irredimible la obligación asi consagrada. Para ello, se apoya en la circunstancia de que el acto unilateral de uno de los contratantes, que no requiere el consentimiento del otro, permite e impone restringir su alcance; que también por ello ese tercero beneficiario, en este caso los trabajadores no sindicalizados, solo estaria cobijado por el acuerdo, si lo acepta expresa o tácitamente; que aun
cuando la manifestación del empleador se halla en el cuerpo del texto convencional, no pierde su connotación de libre, voluntaria y unilateral y sus efectos no pueden ir más allá de la vigencia de la convención, por lo que no cabe la prórroga prevista en el art. 477 del Código Sustantivo del Trabajo; que teniendo en cuenta que la convención colectiva es un acuerdo entre el empleador y el sindicato, éste solo representa a sus afiliados, lo que ratifica la necesidad de la tácita o expresa aceptación de los no afiliados. Agrega que: 10
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Radicación n. 55436 [...] En resumen, desde el punto de vista legal, la correcta interpretación que se le debe dar a los artículos 13, 467, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, para fijarle el alcance que se le debe dar a la manifestación del empleador de extender los beneficios de la convención a todos los trabajadores, independiente que se haga en el texto del acuerdo convencional o por fuera del mismo, es, en primer lugar, que su eficacia jurídica está restringida al término que contractualmente se haya pactado de duración de la respectiva convención colectiva de trabajo que la contiene o a la que se refiera, según el caso. En segundo término, que esa manifestación de voluntad del empleador, solo tiene aceptación, oportuna, que haga el trabajador no sindicalizado de acogerse a la misma (f. 32, cuaderno de la Corte). Finalmente, aduce que en la demanda de primera instancia no se aprecia prueba de la que pueda inferirse que
la demandante exteriorizó consentimiento alguno de acogerse a esas cláusulas y muchos menos a las distintas convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicado, por el contrario, la demandante en el escrito de inserción confiesa que nunca estuvo afiliada al sindicado del cual pregona tales pretensiones (f. 24 a 34, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alega el opositor que en este caso particular se debe tener en consideración lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que «Los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (...) independientemente de que estén o no afiliados al Sindicato o de que este sea minoritario» (comillas originales del texto).
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Radicación n. 55436 Que los artículos 470 y 471 del CST, nada dice sobre la determinación voluntaria de aplicación de las partes o terceros, y que no excluye expresa ni tácitamente lo que convengan o decidan los contratantes y ese conceso bilateral no vulnera ningún orden legal (f.? 48 a 49, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Para lo que el recurso extraordinario interesa, el tema de la aplicación a la demandante de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y SINTRAFEC, quien desde el inicio manifestó no haber estado afiliada al sindicato, el Tribunal fundamentó su decisión en que ya la Corte Suprema de Justicia en asuntos iguales,
determinó que los beneficios convencionales aplican a todos los trabajadores con independencia de su afiliación o no al sindicato 0, en el caso de que este fuera minoritario, afirmación soportada en apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134. La censura controvierte esta conclusión del fallador colegiado, en dos aspectos puntuales a saber: i) que al exigir que la cláusula que extendió la aplicación del acuerdo a todos los trabajadores de FEDERACAFE, incluyendo a los no afiliados, solo puede derogarse por otra convención que asi lo diga, es imponer una obligación irredimible o condición imposible de cumplir, porque ninguna agremiación sindical estaría dispuesta a renunciar a esa prerrogativa para pactar en otro acuerdo su desmonte; ii) que los trabajadores no SCLAJPT-10 V.09 1 xl Radicación n. 55436 sindicalizados, solo están cobijados por el acuerdo si lo aceptan expresa o tácitamente para beneficiarse, porque el sindicato no lo suscribe en su nombre, al no tener representación de los no afiliados. Se comienza por advertir que no incurrió el Tribunal en los errores que le endilga la censura en este caso, por las siguientes razones, que enervan la argumentación del recurrente: En primer lugar, tal como lo dice el actor en su demanda, el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de septiembre de 1974 reza que «La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de
Café S.A. “ALMACAFE” en las condiciones y términos aquí indicados» (f. 63 del cuaderno principal). A su vez el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, dice: «Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del Trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención» (£. 230 del cuaderno principal). Lo anterior implica, que la aplicación de la convención a todos los empleados, cuya legalidad ha sido prohijada en innumerables pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y de cuya extensa literatura forma parte la sentencia
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Radicación n. 55436 CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134, no fue una mera liberalidad de la demandada, como pretende darlo a entender el censor, sino que ha sido contemplada dentro del articulado en cita y ratificada en varios acuerdos convencionales sucesivos, que según lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo, son las que se celebran «entre uno o varios /empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». Ello significa, nada menos, que se trata de convenios bilaterales no susceptibles de ser modificados y menos derribados por la sola voluntad de una de las partes. Es por ello, que se estableció su vigencia incólume,
mientras otro acuerdo convencional no la derogara, lo cual respeta el principio de que, en derecho, las cosas se deshacen como se hacen; así como, el artículo 1602 del Código Civil, que trata del efecto de las obligaciones y dice que «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales». Por manera que, pretender como se hace por la censura, que pueda unilateralmente el empleador, deshacer un acuerdo bilateral plasmado en una convención colectiva de trabajo, so pretexto de que su permanencia, desestimularía a los empleadores a pactar ese tipo de acuerdos, o que pudiera ser eternizado por la actitud pasiva de los sindicatos, que se negarían indefinidamente a deshacer esa mutua voluntad, desquiciaría el ordenamiento jurídico de manera grave. Tal SCLAIPT-10 V.09 14 ó Radicación n. 55436 sospecha, que constituye meras suposiciones sobre el semblante conductual de las partes, no tiene sustento factico. En la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, que aquí la Sala reitera, al decidir el mismo problema jurídico, se consideró: [...] Es que jurídicamente debe aceptarse que el sindicato o los trabajadores protagonistas de un conflicto colectivo que culmine con la expedición de una convención colectiva o un pacto colectivo, pueden estar interesados en que el convenio que se suscriba por la autocomposición, no se extienda más allá de lo que la ley señala
si consideran que con ello pueden fortalecer su unidad como trabajadores, o también pueden hacer conflictivo ese punto incluyéndolo en el pliego de peticiones, si igualmente estiman que con ese proceder se acentúa la unidad de los asalariados. En este orden, cuando sucede lo último, es decir que el campo de aplicación es uno de los temas del pliego de peticiones y por ende del conflicto, las partes pueden convenir libremente su extensión a otras personas que no están comprendidas dentro del marco legal, como también puede ocurrir que los contratantes decidan, sin ser objeto del conflicto, hacer esa misma extensión y dejar consignada esa voluntad en el respectivo acto jurídico contractual. Cuando así sucede, en uno u otro evento, de la convención colectiva o el pacto colectivo surgen unas consecuencias también señaladas por la ley. De allí que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir la convención colectiva de trabajo, señala que ésta “fijará las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia” y ello implica, como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, que las cláusulas denominadas normativas se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo existentes en la empresa o establecimiento y por tanto forman parte integral de dichos acuerdos individuales. En otras palabras, cuando el empleador se obliga a aplicar los beneficios convencionales a todos sus trabajadores, crea a favor de éstos un derecho individual, al cual, es cierto, pueden renunciar, que mientras esto no ocurra resulta imperativa su aplicación Es claro, entonces, que ese derecho no surge, como lo da a entender la censura, de la sola voluntad libérrima del empleador,
sino del convenio que celebra con el otro contratante. Pues debe entenderse que confluyen las voluntades del uno y del otro y sus 15
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Radicación 1.” 55436 alcances, bien pueden fijarlos ellos, con las precisiones que estimen convenientes. Pero aun cuando es verdad indiscutible que la voluntad en un contrato debe ser libre y sin presión de ninguna especie, al aceptarla en igual forma el otro sujeto contractual, bien puede afirmarse que es del correspondiente instrumento de donde surgen las obligaciones, el cual celebrado acorde con el ordenamiento jurídico se convierte en ley para los contratantes. En cuanto al segundo aspecto que soporta el ataque, esto es, que los trabajadores no sindicalizados, solo están cobijados por el acuerdo si lo aceptan expresa o tácitamente, basta remitirnos al tenor literal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice la convención colectiva de trabajo se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que no puede restringirse la facultad extensiva de su aplicación, con el argumento de que los trabajadores no sindicalizados debieron dar su aceptación tácita o expresa, pues tal condicionamiento no fue acordado. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta el recurrente que la sentencia censurada, [...] violó la ley por haber aplicado indebidamente los artículos 467. 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 13, 400, 468, 477, 478 y 481 del
mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del Código Civil. Aduce que la «violación indirecta» de la ley, provino del error de hecho consistente en,
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Radicación n. 55436 [...] no haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 27 de la convención colectiva convencional de 1982, al que de manera concreta se refiere al Tribunal, junto con el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1988-1999 (sic)”, y que dispone que ese acuerdo convencional se aplicarán “(...) a todos los trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (...)”, fue derogado tácitamente en convenios posteriores (Comillas originales del texto). Que el error de hecho proviene de, [...] la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo que el Tribunal menciona concretamente en su fallo, como son: la del año 1982; la vigente entre 1988 — 1999; convención colectiva 1974-1976. Así mismo, de la falta de apreciación, no están mencionadas en la parte considerativa del fallo recurrido, de las siguientes convenciones colectivas de trabajo: las vigentes entre el 1 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1978; del 1” de abril de 1978 al 31 de marzo de 1980; del 1” de abril de 1980 al 31 de marzo de 1982; del 1 de abril de 1984 al 31 de marzo de 1984; del 1 de abril de
1984 al 31 de marzo de 1986; del 1 de abril de 1986 al 31 de marzo de 1988 (f.? 34 a 35, cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, expresa que se acepta el criterio fijado por la Corte y acogido por el Tribunal, referente a que, en estos casos, los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores con independencia de su afiliación o no al sindicato, pero señala como error del Tribunal su empleo, al no establecer que la extensión convencional a todos los trabajadores fue derogada tácitamente con la celebración de las convenciones posteriores, porque al disponerse la retención de las cuotas sindicales, esta salvaguardia solo se da para los trabajadores sindicalizados, y respecto de los que no lo estuvieran, solo 17
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Radicación n. 55436 podría cumplirse si se adherían voluntariamente a la convención. (£. 34 a 37, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA En réplica, el opositor comenta que lo que pretendió la demandada con el segundo cargo fue demostrar que los convenios no aplican para todos los trabajadores y, que el Tribunal apreció erróneamente las convenciones colectivas.
Puntualiza, que en todas y cada una de las convenciones se pactó la misma aplicación a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que en cuanto al haber derogado tácitamente las disposiciones anteriores que beneficiaban a todos los trabajadores, trae a colación los contratos colectivos de 1990 a 1992; de 1992 a 1994; de 1994 a 1996; de 1996 a 1997; y
de 1998 a 1999, en las cuales se pactó: Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente convención colectiva”, norma que aparece en el artículo 15 del contrato colectivo de 1990, folios 260 a 265, en el artículo 8% de la convención de 1992/94 folios 266 a 273, en el artículo 7% de la convención de 1994/96, folios 280 a 286, en el artículo 13 del convenio colectivo de 1996/97, folios 289 a 297, y en el artículo 11 del contrato colectivo de 1998/99, folios 300 a 306. Y que con esa normatividad posterior no se estableció excepción o condición alguna, mucho menos, que la aplicación total o parcial, generaría para el sindicato los aportes de los trabajadores que no pertenecieran al mismo (£.? 50 a 52, cuaderno de la Corte). 18
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XI. CONSIDERACIONES Dice el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la convención vigente del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, se habría percatado de que al regular lo relativo a la retención de cuotas sindicales para SINTRAFEC, se derogó la aplicación a todos los trabajadores de los acuerdos convencionales, como venía sucediendo.
Para desvirtuar el error en el que según la censura incurrió el Tribunal, basta reiterar lo dicho por la Corte en la
sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012. rad. 38463, cuando al decidir un asunto similar, en proceso seguido contra la misma demandada, dijo: En lo concerniente al debate planteado, hay que empezar por recordar que efectivamente esta Sala de la Corte ha dicho reiteradamente que cuando el juzgador de segunda instancia da a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por simple lógica, el dislate no puede revestir esta c
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