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CSJ - SL327-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL327-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL327-2021 Radicación n.° 77268 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO JARAMILLO MONTOYA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, de acuerdo con elRadicación n.° 77268

SCLAJPT-10 V.00 2 ingreso base de liquidación que resultara del promedio de lo devengado en los últimos 10 años o en toda la vida laboral, con una tasa de reemplazo del 85 %. Pidió la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 5). En sustento de sus aspiraciones, relató que el 23 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía mensual de $1.556.246. Que este, fue el resultado de promediar sus ingresos por el tiempo que le hacía falta para adquirir la prestación a la entrada en vigor del nuevo

sistema de seguridad social, así como de aplicar la tasa de reemplazo del 75% contemplada en la Ley 33 de 1985, dada su condición de trabajador oficial y beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. informó que reunió un tiempo de servicios equivalente a 1763 semanas, por lo que tiene derecho a la aplicación de las condiciones pretendidas, al amparo del nuevo sistema de seguridad social en pensiones. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustancial para reclamar, falta de causa para pedir, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones e improcedencia de intereses moratorios. Adujo que liquidó la prestación conforme al régimen aplicable al demandante y conforme al promedio de «los salarios que le hacían falta desde el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones hasta que cumplió todos los requisitos» (fls. 57 a 59).Radicación n.° 77268

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado y condenó en costas al actor (fl. 73 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes

(fl. 86 Cd).

demandado y condenó en costas al actor (fl. 73 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes

(fl. 86 Cd). Halló libre de controversia que Colpensiones le reconoció pensión de vejez al actor en cuantía mensual de $1.556.246, equivalente al 75% de $2.074.995, de acuerdo con los parámetros de la Ley 33 de 1985. Consideró que Colpensiones acertó al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 33 de 1985, «norma perfectamente aplicable a la situación del actor» . Así mismo, estimó correcto que para determinar el ingreso base de liquidación, la entidad hubiera acudido al inciso tercero de la primera disposición. Descartó que la mesada pudiera calcularse con el 85% del ingreso base de liquidación, porque ese porcentaje, previsto inicialmente en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003». Además, porque el régimen aplicable al actor es el previsto enRadicación n.° 77268 SCLAJPT-10 V.00 4 la Ley 33 de 1985, sin que sea dado tomar lo mejor de una y otra legislación, sin violar el principio de inescindibilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13 y 36 ibidem, 1 de la Ley 33 de 1985, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que si bien, el artículo 34 de la Ley100 de 1993 sufrió una modificación en el 2003 en punto a «la tasa de reemplazo de un 85% a un 80% a partir del año 2005», ello no impide su aplicación, «pues de interpretarse que indefectiblemente la modificación subrogó plenamente lasRadicación n.° 77268 SCLAJPT-10 V.00 5 reglas allí plasmadas, estas aún tienen aliento jurídico bajo los efectos que irradia la aplicación del principio de favorabilidad». Añade que el Tribunal hizo mal en concluir que dicha tasa del 85% solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Explica que la Ley 797 de 2003 no implicó «una derogación propiamente dicha, simplemente mutó las

que dicha tasa del 85% solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Explica que la Ley 797 de 2003 no implicó «una derogación propiamente dicha, simplemente mutó las reglas sobre ese tópico». En ese orden, advierte que «es jurídicamente admisible que si una persona se pensionó antes de enero de 2005 pueda deprecar la aplicación de la tasa de reemplazo allí prevista, esto es, del 85%». Insiste en la aplicación de la tasa reclamada, con independencia de que la prestación hubiera sido otorgada bajo la Ley 33 de 1985, que contempla una del 75%. Estima que eso es viable no solo por el principio de favorabilidad, sino porque «se trata de una situación de pleno derecho». Añade que si el juez plural invocó el principio de inescindibilidad, debe tenerse en cuenta que ese postulado también se desatiende cuando el ingreso base de liquidación se determina conforme a los preceptos de la Ley 100 de 1993, y no como lo prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Concluye que si en materia de ingreso base de liquidación: […] se rompió con ese principio, luego entonces es jurídicamente viable que al actor se le aplique la tasa de remplazo allí prevista, esto es el 85% pues no se puede predicar una ruptura generalizada, cuando no tiene ese alcance si nos atenemos al ejercicio hermenéutico en la determinación del IBL con desconocimiento de lo previsto en la ley 33 de 1985 (…). […]Radicación n.° 77268

generalizada, cuando no tiene ese alcance si nos atenemos al ejercicio hermenéutico en la determinación del IBL con desconocimiento de lo previsto en la ley 33 de 1985 (…). […]Radicación n.° 77268

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De otro lado y para rebatir el otro argumento del Tribunal está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no solo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal desde la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas (y) la forma de liquidar el IBL que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

VII. RÉPLICA

suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

VII. RÉPLICA Tras repasar las conclusiones de la alzada, Colpensiones anota que si el objetivo del recurrente es obtener la reliquidación de la prestación, le correspondía «demostrar concretamente con cifras precisas e indexadas cuál fue el yerro cometido por la segunda instancia y por COLPENSIONES. Asunto que no se efectuó».

VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión que el 23 de enero de 2014 y con efectos desde el 9 de junio de 2013, al cumplimiento de 55 años, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al actor en cuantía mensual de $1.556.246. Tampoco, que esa mesadaRadicación n.° 77268

SCLAJPT-10 V.00 7 equivale al 75% del promedio de lo devengado durante el lapso que hacía falta para adquirir el derecho, contado desde que el Sistema General de Pensiones cobró vigencia. Todo lo anterior, al abrigo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por esa vía, bajo los postulados de la Ley 33 de 1985. De manera concreta y en contra de lo que concluyó el Tribunal, el recurrente insiste en que a pesar de que se pensionó bajo las reglas de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el

pensionó bajo las reglas de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación de la tasa del 85% prevista en el artículo 33 de esta segunda disposición, en su versión original. En esencia, argumenta que: i) si ya se «rompió» el principio de inescindibilidad, al admitir que el ingreso base de liquidación de las prestaciones cobijadas por el régimen de transición se calcule conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, es válido que bajo idéntico criterio, se haga lo propio con la tasa de reemplazo que trae esta disposición, de forma que pueda aplicarse a las pensiones sometidas a regímenes anteriores, como es su caso; ii) a pesar de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, el porcentaje invocado conserva vigor a la luz del principio de favorabilidad, al punto de que resulta aplicable a quienes se hubieren pensionado antes de enero de 2005 y iii) el Acto Legislativo 01 de 2005 conllevó una especie de «suspensión» de los parámetros introducidos por la Ley 797 de 2003 en materia de semanas de cotización y liquidación del ingreso base de liquidación,Radicación n.° 77268

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por manera que estas nuevas pautas solo cobraron vigor en el 2011, lo cual abre paso a que se puedan «pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010». Para resolver el primer planteamiento, cumple acotar que según la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Sala, la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo admite para sus beneficiarios la posibilidad de aplicar la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual de la prestación consagrados en los regímenes anteriores; en lo demás, como el ingreso base de liquidación, el derecho pensional quedó sometido a la nueva ley de seguridad social (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, entre otras). También, tiene definido la Sala de Casación Laboral que la acepción «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo, que no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en los cuales se fundamenta la liquidación, por manera que aun cuando el monto y el ingreso base de liquidación están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la censura, que el ingreso base de liquidación de las prestaciones cobijadas por el régimen de transición se determine conformeRadicación n.° 77268

cuantificar la pensión, son diferentes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la censura, que el ingreso base de liquidación de las prestaciones cobijadas por el régimen de transición se determine conformeRadicación n.° 77268 SCLAJPT-10 V.00 9 a las reglas de la Ley 100 de 1993, no conlleva una transgresión del principio de inescindibilidad de la norma, porque ello es consecuencia de seguir el mandato expreso de la Ley 100 de 1993. Por eso mismo, no es posible extrapolar ese criterio para calcular el monto de la prestación pues, en esta materia, el legislador, dentro del margen que le es propio para regular las expectativas pensionales de los ciudadanos (CSJ SL148-2018), remitió a las disposiciones preservadas con la transición. Aunque la censura deja en el aire que esa hermenéutica del marco normativo en materia pensional resulta lesiva a sus intereses, la verdad es que no concreta en que consistiría tal afectación. Con mayor razón, observa la Sala, si se tiene en cuenta que fue aquel entendimiento el que habilitó el acceso a la prestación el 9 de junio de 2013, al cumplimiento de 55 años, que no de 62, como impera en el nuevo sistema a partir del 1 de enero de 2014. Además, desde esta misma perspectiva, pasa inadvertido para el recurrente que si aspirara a la aplicación plena de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como se deriva de denunciar la violación del artículo 288 ibidem, el derecho pensional no se habría causado antes del 9 de junio de 2020, por razón de la edad mínima mencionada.

100 de 1993, como se deriva de denunciar la violación del artículo 288 ibidem, el derecho pensional no se habría causado antes del 9 de junio de 2020, por razón de la edad mínima mencionada. Aunque lo anterior resulta suficiente para desestimar la aplicación de la tasa de reemplazo reclamada por la censura, los demás argumentos no tienen de donde asirse. De cara al segundo planteamiento, conviene no olvidarRadicación n.° 77268 SCLAJPT-10 V.00 10 que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Es así como el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó al 80%, de acuerdo con una fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización. Por mandato de la misma Ley, esa nueva metodología se implementó en forma gradual desde el 1 de enero de 2004. En el caso del monto máximo de la pensión, la disposición indica que, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, «llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». Así las cosas, emerge claro que aún si se admitiera la

decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». Así las cosas, emerge claro que aún si se admitiera la posibilidad de someter el monto de la prestación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, el techo del 85% quedó reservado para situaciones consolidadas antes del año 2005, hipótesis que lejos está de coincidir con la que es objeto del litigio, en la que el derecho se causó en el año 2013. Siendo ello así, el supuesto normativo invocado no conserva vigor de cara a la prestación reconocida al actor, por manera que contrario a lo afirmado en el cargo, no es viable traer a colación el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto el mismoRadicación n.° 77268 SCLAJPT-10 V.00 11 parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes y aplicables al caso en particular, situación que no acontece bajo los supuestos analizados. Para descartar el tercer argumento, baste señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó a regular la extensión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La lectura detallada de esa reforma constitucional, no exhibe elementos para concluir que el constituyente derivado contempló la suspensión de la Ley 797 de 2003, en los términos ideados por el recurrente. Una tesis en ese sentido no tiene asidero válido, ni se deriva de un ejercicio interpretativo sólido y

suspensión de la Ley 797 de 2003, en los términos ideados por el recurrente. Una tesis en ese sentido no tiene asidero válido, ni se deriva de un ejercicio interpretativo sólido y coherente con el texto constitucional pues, si bien, este propendió por el respeto a las situaciones jurídicas consolidadas, ello fue a partir de la limitación en el tiempo de la transición, bajo los términos concebidos por el legislador y de acuerdo con la normativa que rige el sistema general de seguridad social en pensiones. Conforme lo discurrido, la censura no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros jurídicos que le endilga. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77268

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

JORGE ARMANDO JARAMILLO MONTOYA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

JORGE ARMANDO JARAMILLO MONTOYA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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