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CSJ - SL327-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL327-2026 Radicación n.° 68001310500220210037501 Acta 3

Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por MAURIN

PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES

Maurin Patricia Pérez S ánchez instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículoRadicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 2 9.º de la Ley 797 de 2003 , a partir del 17 de junio de 2020, fecha en la que cumplió la edad y semanas requeridas; el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo que se pruebe ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de

indexación de las condenas; lo que se pruebe ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de agosto de 1960, cumplió 57 años en el mismo día y mes del 2017 y, a la fecha de presentación de la demanda, c ontaba con 60 años ; que el 17 de junio de 2020 alcanzó 1300 semanas de cotización al sistema general de pensiones y, durante toda su vida laboral, reunió 1314,86 semanas.

Expuso que el 22 de mayo de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, misma que fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución SUB-206610 de 28 de septiembre de 2020 , con base en que la Gerencia de Prevención de Fraude adelantaba revisión por denuncia penal a causa de «inconsistencias presentadas en documentos públicos».

Narró que interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, que fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB-36970 del 12 de febrero y DPE 3201 del 28 de abril de 2021, respectivamente, en las que se confirmó en su integridad la decisión adversa a sus intereses.

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones, pues aRadicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 3 su juicio, si bien de acuerdo con el expediente laboral de la demandante acreditó un total de 1319 semanas, «mediante radicado No 2021_4691049 se informa lo siguiente: » «Se

SCLAJPT-10 V.00 3 su juicio, si bien de acuerdo con el expediente laboral de la demandante acreditó un total de 1319 semanas, «mediante radicado No 2021_4691049 se informa lo siguiente: » «Se adelanta denuncia penal por temas de falsedad documental cometidas en el ISS por el abogado J.J.J.J.1».

En ese contexto, alegó que la Gerencia de Prevención del Fraude «se encuentra adelantando Verificación Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y en la Resolución Interna No. 16 de 2020 », por lo que no era posible acceder al reconocimiento pensional «hasta tanto no se adelanten las acciones pertinentes».

Asimismo, aceptó los hechos de la demanda, a excepción del relacionado con el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez , pues a su juicio no le era viable reconocer la prestación hasta que se agotaran las acciones pertinentes para que un tercero experto rindiera informe sobre el evento reportado.

Sobre esa situación concreta indicó, en síntesis, que en el año 2012 Maurin Patricia Pérez Sánchez solicitó el reconocimiento pensional, que en su momento fue negado por incumplimiento de los requisitos mínimos; petición que reiteró en el año 2020 y que también fue negada, pero con fundamento en la investigación relacionada con la prevención de fraude pensional, por cuanto J.J.J.J., abogado que representó a la accionante en la solicitud primigenia, fue

1La Sala opta por anonimizar el nombre de las partes para la protección de sus

fundamento en la investigación relacionada con la prevención de fraude pensional, por cuanto J.J.J.J., abogado que representó a la accionante en la solicitud primigenia, fue

1La Sala opta por anonimizar el nombre de las partes para la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y habeas data.Radicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 4 denunciado por falsedad en documentos presentados ante el entonces ISS.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó «prescripción sin aceptación de la obligación », inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de primera instancia, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2024 (f.os 177 a 180 c. de de primera instancia.pdf), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MAURIN PATRICIA P[É]REZ S[Á]NCHEZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y cancele la pensión de vejez en los términos del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de diciembre de 2020 y de forma vitalicia junto con la mesadas adicional (sic) de diciembre de cada año, la cual deberá ser reajustada cada año a partir del 1 de enero conforme a los lineamientos del gobierno nacional, debiendo tener en cuenta para determinar el monto de la mesada pensional la densidad de semanas de cotiza ciones dentro de los 10 años

cual deberá ser reajustada cada año a partir del 1 de enero conforme a los lineamientos del gobierno nacional, debiendo tener en cuenta para determinar el monto de la mesada pensional la densidad de semanas de cotiza ciones dentro de los 10 años anteriores a la última cotización bajos los términos del art (sic) 34 de la ley 100, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de vejez a favor de la señora MAURIN PATRICIA P[É]REZ S[Á]NCHEZ , a partir del 1 de diciembre de 2020 y de forma vitalicia junto con la mesadas adicional (sic) de diciembre de cada año, la cual deberá ser reajustada cada año a partir del 1 de enero conforme a los lineamientos del gobierno nacional, debiendo tener en cuenta para determinar el monto de la mesada pensional la densidad de semanas de cotizaciones dent ro de los 1 0 años anteriores a la última cotización en los términos del art 34 de la ley 100, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y lo precisado en el ordinal anterior.Radicación n.° 68001310500220210037501

SCLAJPT-10 V.00 5

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud que corresponden al pensionado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y PAGAR

DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud que corresponden al pensionado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y PAGAR de (sic) los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo correspondiente a la mesada pensional a partir del 1 de abril de 2021 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de dicho concepto.

QUINTO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho para efecto de la liquidación de costas, en cuantía de dos salarios mínimos legales vigentes, los que se liquidaran y pagaran (sic) con el salario vigente al momento de liquidarlas.

SEPTIMO: CONSULTAR la presente decisión (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 27 de febrero de 202 5 (f.os 47 a 65 c. de segunda instancia.pdf), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de julio de 2024 dentro del proceso

de la referencia, así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MAURIN PATRICIA

de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de julio de 2024 dentro del proceso de la referencia, así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MAURIN PATRICIA P[É]REZ S [Á]NCHEZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y cancele la pensión de vejez en los términos del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 17 de junio de 2020 y de forma vitalicia junto con la mesada adicional de diciembre de cada año en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 68001310500220210037501

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SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, para que una vez en firme esta sentencia proceda a pagar la suma de $64.762.709,38 en favor de la parte demandante por el retroactivo pensional generado desde el 17 de junio de 2020 al 31 de enero de 2025, sin perjuicio de las demás mesadas que se causen.

CUARTO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar en favor de la parte demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas a partir del 18 de octubre de 2020 por las mesadas pensionales adeudadas del 17 de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y hasta que se cancele la totalidad de la deuda.

A las mesadas causadas después del 1 de octubre de 2020, se les

pensionales adeudadas del 17 de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y hasta que se cancele la totalidad de la deuda.

A las mesadas causadas después del 1 de octubre de 2020, se les aplicará la mora generada desde el momento en que cada una se hizo exigible hasta que se cancelen de manera efectiva por la entidad y sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia de origen y fecha anotados.

TERCERO: SIN COSTAS de instancia por lo expuesto.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en caso afirmativo, si ello era a partir de 17 de junio o de 1.º de diciembre de 2020; si procedían o no los intereses moratorios y si operó la prescripción. Para tales fines, señaló que no era objeto de debate lo que a continuación se transcribe:

✓ La señora MAURIN PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ nació el 25 de agosto de 1960 y para el mismo día y mes del año 2017 cumplió 57 años. (cédula de ciudadanía, archivo 05)

✓ La demandante realizó la última cotización al sistema de seguridad social en pensión el día 30 de noviembre de 2020. (historia laboral de fecha 7 de diciembre de 2021).

✓ El 22 de mayo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y

seguridad social en pensión el día 30 de noviembre de 2020. (historia laboral de fecha 7 de diciembre de 2021).

✓ El 22 de mayo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; negada con Resolución SUB206610Radicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 7 del 28 de septiembre de 2020, confirmada con Resolución SUB36970 del 12 de febrero de 2021 y DPE 3201 del 28 de abril de 2021.

Seguidamente refirió que, para causar el derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, las mujeres debían acreditar mínimo 55 años y, a partir del año 2014, 57 años; asimismo, 1000 semanas en cualquier tiempo que a partir de 1.º de enero de 2005 se incrementarían en 50, a partir de 1.º de enero de 2006 en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

En ese orden , e ncontró probado que la demandante reunió los requisitos de ley para obtener la pensión solicitada, por cuanto cumplió 57 años en agosto de 2017 y alcanzó 1316 semanas el 17 de junio de 2020 , presentando una última cotización el 30 de noviembre de 2020.

Luego, abordó la alegación de Colpensiones referente a que se abstuvo de efectuar el reconocimiento pensional en razón de la denuncia por falsedad documental contra el

una última cotización el 30 de noviembre de 2020.

Luego, abordó la alegación de Colpensiones referente a que se abstuvo de efectuar el reconocimiento pensional en razón de la denuncia por falsedad documental contra el abogado J.J.J.J.; para ello, rememoró cronológicamente las actuaciones administrativas adelantadas ante la demandada por parte de l referido profesional del derecho en representación de la actora en el año 2012 y, además, las relacionadas con la petición pensional presentada nuevamente por la accionante en el año 2020, esa vez sin la representación de dicho profesional, así:

▪ El 25 de octubre de 2012 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Radicación n.° 68001310500220210037501

SCLAJPT-10 V.00 8

▪ Con Resolución GNR 005688 del 16 de noviembre de 2012, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y no cumplía los requisitos de edad y tiempo de serv icios, al acreditar un total de 530 semanas y 52 años.

▪ Decisión confirmada con resoluciones GNR 049706 del 1 de abril de 2013 y VPB 2601 del 23 de julio de 2013.

Trámite administrativo adelantado en su momento por el abogado J.J.J.J.

▪ Posteriormente, el 22 de mayo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin injerencia del abogado J.J.J.J; negada por COLPENSIONES con Resolución

▪ Posteriormente, el 22 de mayo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin injerencia del abogado J.J.J.J; negada por COLPENSIONES con Resolución SUB206610 del 28 de septiembre 2020, así:

[…]

▪ Confirmada con Resolución SUB -36970 del 12 de febrero de 2021:

[…]

▪ Y con Resolución DPE 3201 del 28 de abril de 2021:

[…]

Del análisis de esa documentación, concluyó que los argumentos de Colpensiones no tenían respaldo probatorio, al no existir evidencia que conduzca a establecer que la actora presentó documentos falsos para acreditar el cumplimiento de los requisitos pensionales.

Al respecto precisó que J.J.J.J. fue condenado en los procesos penales radicados con números de noticia criminal 680016008777-2011-0004 y 11001600101 -2016-00137; que en el primero figuran 72 expedientes a los que se les practicó peritaje, 68 de los cuales arrojaron una misma lectura de número «31295442»; sin embargo, entre lasRadicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 9 personas allí enunciadas como beneficiadas con pensiones de vejez con base en esa documentación falsificada, no figuraba el nombre de la aquí accionante.

Resaltó además que, aunque la actora fue mencionada como «ciudadana relacionada » en la investigación administrativa bajo los «Reportes de Ético» ASCC825 (Reporte Padre) y O3QE5R08, no fue vinculada en el escrito de

Resaltó además que, aunque la actora fue mencionada como «ciudadana relacionada » en la investigación administrativa bajo los «Reportes de Ético» ASCC825 (Reporte Padre) y O3QE5R08, no fue vinculada en el escrito de acusación con NUNC 680016008777 -2011-00004 ni tampoco hizo parte del proceso con NUNC 110016001012016-00137, de modo que no había lugar a abstenerse del reconocimiento de la pensión de vejez que causó el 17 de junio de 2020.

Entendido ello, el Colegiado diferenció los conceptos de causación y disfrute de la pensión ; hizo referencia al entendimiento dado por la jurisprudencia a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a que inicialmente el goce de la pensión está supeditado a la desafiliación formal del sistema , pero que existen situaciones particulares que ameritaban reflexionar sobre tal requisito y el momento en el cual se podría gozar de la prestación, para lo cual citó, entre otras, las sentencias CSJ SL15091-2015, SL2872 -2022 y SL15559-2017.

En ese orden, reiteró que la demandante causó su derecho pensional el 17 de junio de 2020 y, en lo que atañe a la calenda de disfrute, consideró que el juez de primer grado erró al determinar que era el 1º. de diciembre de 2020 día siguiente de la última cotización, po rque aunque no existíaRadicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 10 novedad del retiro del sistema, la actora solicitó la pensión el

siguiente de la última cotización, po rque aunque no existíaRadicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 10 novedad del retiro del sistema, la actora solicitó la pensión el 22 de mayo de 2020 y, si bien para esa fecha no cumplía la totalidad de semanas, las reunió el 17 de junio de 2020, situación que a su juicio, era conocida por la demandada cuando emitió las resoluciones denegatorias, de modo que en esa fecha la actora ya había manifestado su clara intención de dejar el esquema de aseguramiento pensional.

En cuanto al monto de la pensión , indicó que este se sujetaba a la determinación del IBL y la tasa de reemplazo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 34 ibidem, modificado por el artículo 10 .º de la Ley 797 de 2003, frente a lo cual tuvo en cuenta que la actora continuó prestando el servicio con posterioridad a la data en que causó la pensión, por lo que debía contabilizarse hasta la última cotización, dado que ello no redundaba en perjuicio de la afiliada.

En ese orden de ideas, liquidó el IBL y, como resultó inferior al mínimo de ley, estimó que la mesada pensional debía fijarse en un salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, consideró que no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues la actora causó el derecho pensional el 17 de junio de 2020 y presentó la demanda el 3

de 1993.

Por otra parte, consideró que no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues la actora causó el derecho pensional el 17 de junio de 2020 y presentó la demanda el 3 de septiembre de 2021 ; igualmente, que el retroactivo pensional ascendía a $64.762.709,38.Radicación n.° 68001310500220210037501

SCLAJPT-10 V.00 11

Finalmente, se refirió a las circunstancias excepcionales de exoneración de los intereses moratorios y que, en el caso concreto, sí eran procedentes desde el 18 de octubre de 2020, en razón a los 4 meses que tenía la entidad demandada para reconocer la prestación desde la fecha en que la actora reunió los requisitos -17 de junio de 2020-. En relación con los réditos aludidos, indicó:

Por lo anterior, se acertó en la condena impuesta a la entidad demandada COLPENSIONES frente al reconocimiento en favor de la demandante de los intereses moratorios, pues la negativa en el reconocimiento pensional devino infundada en la medida en que la actora cumplía con los requisitos.

Así, como quiera que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 instituye que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez deberá efectuarse a más tardar cuatro meses después de radicada la solicitud por parte del peticionario, se modificará la sentencia en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios a partir del 1 de abril de 2021, dado que, si bien para el momento de radicación de la reclamación -22 de mayo de 2020-, la actora no cumplía el requisito de semanas, también lo es, que para el

a partir del 1 de abril de 2021, dado que, si bien para el momento de radicación de la reclamación -22 de mayo de 2020-, la actora no cumplía el requisito de semanas, también lo es, que para el 17 de jun io de 2020 las acreditó, esto es, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos que negaron la prestación, por tanto, a partir del cumplimiento de los requisitos y estando en estudio la solicitud, desde dicha data se deben contar los 4 meses.

En este punto, dígase que ninguna razón asiste a la argumentación planteada por COLPENSIONES en el recurso de apelación sobre el alcance indicado respecto de la sentencia SU 065 de 2018, en la medida en que en modo alguno dicha providencia establece que el importe estudiado se causa solo a partir del pago tardío de las mesadas pensionales tras el reconocimiento, pues nada se indica en tal decisión, que centró su estudio en la procedencia de los intereses moratorios respecto de las prestaciones legales o convencionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 68001310500220210037501

SCLAJPT-10 V.00 12

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado que condenó a los intereses moratorios y, en consecuencia, se le absuelva de la condena a dichos réditos.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal

revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado que condenó a los intereses moratorios y, en consecuencia, se le absuelva de la condena a dichos réditos.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 9 .º de la Ley 797 de 2003 , que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

En desarrollo de la acusación, manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES se hallaba en una circunstancia excepcional y específica que daba lugar a la exoneración del pago de intereses moratorios;

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento según el cual la demandante “(…) presentó documentos falsos para acreditar el cumplimiento de los requisitos ” para acceder a la pensión de vejez.Radicación n.° 68001310500220210037501

SCLAJPT-10 V.00 13

Asegura que dichos errores fueron el resultado de la errada apreciación de las Resoluciones SUB206610 del 28 de septiembre de 2020, SUB36970 del 12 de febrero de 2021 y DPE 3201 del 28 de abril de 2021.

errada apreciación de las Resoluciones SUB206610 del 28 de septiembre de 2020, SUB36970 del 12 de febrero de 2021 y DPE 3201 del 28 de abril de 2021.

Para sustentar el cargo aduce inicialmente que, a pesar de su naturaleza fáctica, no controvierte la fecha de nacimiento de la accionante -25 de agosto de 1960-, que para el mismo día y mes del año 2017 cumplió 57 años; que realizó la última cotización en pensiones el 30 de noviembre de 2020.

Además, recalca que no discute la conclusión fáctica relacionada con el proceso penal adelantado contra el abogado J.J.J.J., que en dicha causa punitiva la accionante no figura vinculada en ninguna calidad, ni tampoco controvierte que esta reunió los requisitos de ley para el reconocimiento pensional desde el 17 de junio de 2020.

En lo relacionado con el abordaje jurídico de la decisión de segunda instancia, resalta que, dada la senda fáctica del cargo, no cuestiona la consideración referente a los supuestos que permiten exonerar de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así, lo que le discute al colegiado de alzada es que no hubiera concluido que la entidad negó el derecho pensional en las resoluciones: (i) SUB206610 de 28 de septiembre deRadicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 14 2020; (ii) SUB36970 de 12 de febrero de 2021 y (iii) DPE 3201 de 28 de abril de 2021, en estricto cumplimiento de la ley.

SCLAJPT-10 V.00 14 2020; (ii) SUB36970 de 12 de febrero de 2021 y (iii) DPE 3201 de 28 de abril de 2021, en estricto cumplimiento de la ley.

A su juicio, dicha negativa resultó de la aplicación del artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 ; por ello, en el primer acto administrativo, le comunicó a la actora que no accedía al reconocimiento pensional porque se encontraban en una investigación, bajo lo expresado en el citado precepto, para evitar errores el reconocimiento de la pensión.

Asimismo, resaltó que en la segunda resolución mantuvo la decisión de abstenerse de reconocer la prestación «hasta tanto no se definiera la investigación que estaba desarrollando, la cual dependía de que un tercero experto entregara un informe concluyente que permitiera normalizar el proceso de verificación de los requisitos para acceder a la pensión deprecada».

Y que, en el acto administrativo DPE 3201 de 28 de abril de 2021 confirmó lo resuelto, bajo los mismos argumentos, dado que la Gerencia de Prevención de Fraude estaba adelantando «Verificación Preliminar» , conforme con e l artículo 243 citado, a fin de recolectar el material probatorio necesario para obtener un informe concluyente en torno a la denuncia penal adelantada contra J.J.J.J.

De este modo, para la recurrente «resulta abiertamente equivocada la conclusión según la cual no existe «evidencia que permita establecer que la actora presentó documentos falsos para acreditar el cumplimiento de los requisitos », baseRadicación n.° 68001310500220210037501

equivocada la conclusión según la cual no existe «evidencia que permita establecer que la actora presentó documentos falsos para acreditar el cumplimiento de los requisitos », baseRadicación n.° 68001310500220210037501 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre la cual se condenó a los intereses moratorios, pues ese no fue el motivo sobre el cual se fundamentaron para abstenerse de reconocer el derecho.

En ese sendero, reitera que su actuar se dio en estricto cumplimiento de un deber legal que la obligó a realizar la referida investigación, sin que e llo se considere como una negativa real de la prestación.

Asimismo, estima «inviable poner en duda el error demostrado», aduciendo que J.J.J.J. no fue el abogado que presentó la solicitud pensional de 22 de mayo del 2020, dado que no se debate que este representó a la actora en su reclamación de 25 de octubre de 2012 ; sin embargo, sí se trata de la misma reclamante, cuyo abogado inicial fue denunciado por falsificación de documentos para obtener pensiones de vejez.

Indica que la circunstancia de que la actora no fuera vinculada a esa causa penal tampoco contradice que su abstención en el reconocimiento pensional tuvo fundamento legal; además, dice que no se puede po ner en duda la comisión del error fáctico por el hecho de que no se pretenda reunir la densidad de cotizaciones a través del pago del cálculo actuarial a cargo de la sociedad «CHARRY NARVAEZ LTDA», pues , itera, se trataba de una reclamante que presentó solicitud pensional a través de una persona que fue

reunir la densidad de cotizaciones a través del pago del cálculo actuarial a cargo de la sociedad «CHARRY NARVAEZ LTDA», pues , itera, se trataba de una reclamante que presentó solicitud pensional a través de una persona que fue investigada y condenada por la justicia penal.Radicación n.° 68001310500220210037501

SCLAJPT-10 V.00 16

VII. RÉPLICA

La demandante se opone a la prosperidad del cargo , solicita se declare infundado y, en consecuencia, no se case la sentencia impugnada.

Manifiesta que el recurso carece de fundamentos, pues el argumento jurídico-fáctico no guarda relación con el objeto del proceso, ya que los cuestionamientos planteados sobre la «presuntas irregularidades» de un tr ámite anterior, resultan ajenos a la reclamación central de este asunto, que se concreta en una pensión de vejez para la cual se reunieron los requisitos legales . Así, para la opositora, no existe conexidad en los argumentos de la censura, lo que intenta es desviar el litigio a situaciones que no tienen injerencia en el proceso.

Alega que la reclamación realizada por la demandante se encontraba respaldada al cumplir con los requisitos para acceder a la prestación, por lo que, tratándose de un derecho cierto e irrenunciable, no es justificable cualquier omisión o dilación basada en motivos ajenos a su representada.

Destaca que la decisión del Tribunal se dictó con plena observancia de las norma s sustantivas y procesal es aplicables al caso en concreto, sin que se evidencien errores

dilación basada en motivos ajenos a su representada.

Destaca que la decisión del Tribunal se dictó con plena observancia de las norma s sustantivas y procesal es aplicables al caso en concreto, sin que se evidencien errores de hecho que justifiquen la casación de la sentencia.Radicación n.° 68001310500220210037501

SCLAJPT-10 V.00 17

VIII. CONSIDERACIONES

Con sujeción a lo planteado por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar , desde el punto de vista fáctico, si el colegiado incurrió en la aplicación indebida de la normativa denunciada por la censura al estimar procedente la condena por intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, sin perjuicio de la senda de ataque elegida y de los argumentos jurídicos establecidos por el Tribunal no discutidos en esta sede , se estima necesario recordar lo planteado en sentencia CSJ SL1598-2024, en cuanto a que los referidos réditos proceden, por regla general , cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional, en el entendido que los mismos tienen naturaleza resarcitoria y no condenatoria, justamente porque tienen como finalidad aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sed

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