CSJ - SL3270-2021_2
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3270-2021_2
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3270-2021 Radicación n.° 80937 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le adelantó MARÍA DEL CARMEN
PÉREZ DE CARVAJAL.
I. ANTECEDENTES María Del Carmen Pérez de Carvajal, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del afiliado Elkin de Jesús Carvajal Montoya, fallecido el 22 de junio de 2007; se inaplicaran «los requisitosRadicación n.° 80937
SCLAJPT-10 V.00 2 exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y/o demás normas concordantes, para aplicar el régimen pensional anterior establecido en el Decreto 758 de 1990»; que como consecuencia, se condenara a pagarle las mesadas y el retroactivo debidamente indexados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y
régimen pensional anterior establecido en el Decreto 758 de 1990»; que como consecuencia, se condenara a pagarle las mesadas y el retroactivo debidamente indexados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Relató que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Elkin de Jesús Carvajal Montoya, el 3 de mayo de 1968; que éste falleció el 22 de junio de 2007; que dependía económicamente de su esposo, quien se encontraba afiliado a Colpensiones; que según el reporte de semanas cotizadas aportó 643.74 entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993; que solicitó la pensión de sobrevivientes; que por Resolución n.° 001566 de 2008, el ISS se la negó porque no había dejado causada la prestación, en razón a que no se cumplían los requisitos de la Ley 797 de 2003, que era la normativa aplicable. Dijo que en su lugar se le reconoció la indemnización sustitutiva; que si bien el causante no aportó las 50 semanas exigidas en la norma, en los tres años anteriores a la muerte, esa no era una razón «tajante» para concluir que no era viable su reconocimiento; que la demandada debió tener como sustento jurídico una debida interpretación de los artículos 13 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 53 de la CP «en cuanto a lo que tiene que ver con la condición másRadicación n.° 80937
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13 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 53 de la CP «en cuanto a lo que tiene que ver con la condición másRadicación n.° 80937 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiosa y el principio de proporcionalidad»; que como existían dos regímenes posibles, cumplía aplicarle la norma más favorable. Aseveró que la circunstancia de solo haber aportado 15 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, en manera alguna aparejaba la ineficacia de sus aportes durante más de 38 años (f.° 1 a 7, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del fallecido, la fecha del deceso, la reclamación elevada a esta entidad y su respuesta, así como la indemnización sustitutiva que le fue reconocida a la actora. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos susceptibles de ser contestados, por ser apreciaciones subjetivas de aquélla. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, condena en costas y descuento por salud (f.° 21 a 26, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
compensación, condena en costas y descuento por salud (f.° 21 a 26, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 1° de febrero de 2016, absolvió, declaró probadaRadicación n.° 80937
SCLAJPT-10 V.00 4 la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas (f.° 55 vto. en concordancia con el CD f.° 56, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2018, al decidir la apelación de la demandante, resolvió: Primero: revocar la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, […] para en su lugar condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Elkin de Jesús Carvajal Montoya, a su cónyuge, la señora María del Carmen Pérez de Carvajal.
Segundo: condenar a Colpensiones, a pagar el retroactivo causado entre el 16 de marzo del 2012 y el 28 de febrero del 2018, por valor de $53.957.842; la entidad continuará reconociendo una mesada pensional equivalente al salario mínimo, con las
adicionales de julio diciembre, a partir del 1° de marzo del 2018; se autoriza a Colpensiones a realizar el descuento de $5.521.459 por concepto de indemnización sustitutiva, así como el valor de las cotizaciones en salud a partir del 16 de marzo del 2012, con el fin de que se trasladen a la EPS y al Fondo de Solidaridad.
Tercero: se condena a Colpensiones, a pagar la indexación del retroactivo, de acuerdo con la fórmula y criterios expuestos en la parte motiva de la providencia y se declara aprobada la prescripción de los derechos causados antes del 16 de marzo del
2012.
Cuarto: se condena en costas de ambas instancias a la entidad y las agencias en derecho en esta, se fijan en $1.500.000.
Precisó que básicamente analizaría si, efectivamente, en este caso, en el que el causante falleció el 22 de junio del 2007, se acreditaban los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 del 2003 y, en caso de que no fuera así, si resultaba procedente ordenar el reconocimiento de la pensión aplicando el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 80937
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Reflexionó tras referirse a las consideraciones del primer Juez, que siendo cierto que el deceso del afiliado se produjo en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, en la que se reguló la prestación de sobrevivencia en los artículos 46, 47 y 48, también lo era que la Ley 797 de 2003 solamente modificó los dos primeros,
por la Ley 100 de 1993, en la que se reguló la prestación de sobrevivencia en los artículos 46, 47 y 48, también lo era que la Ley 797 de 2003 solamente modificó los dos primeros, quedando vigente el último. Puntualizó que, de acuerdo con dicho canon, si bien en materia de pensión de sobrevivientes no se consagró un régimen de transición, sí se dispuso expresamente la posibilidad de aplicar las normas que se encontraban vigentes en el ISS a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, una de las cuales era el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, que establecía 300 semanas o 150 aportadas en los seis años anteriores, por lo que bien podía utilizarse como fundamento normativo para solucionar el caso. Destacó que ante la diversidad de criterios planteados por esta Corporación y la Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de aplicar esa normativa a las personas que fallecieron en vigencia de Ley 797 del 2003, acogía el de la segunda Corporación, por considerar que iba dirigido a la protección de derechos fundamentales de la seguridad social, la igualdad y la seguridad jurídica de los afiliados al sistema. Soportó sus argumentos en las sentencias «CC SU4422016, ratificada en las CC T-737 del 2015, T157-2017 y T7032017 y en virtud de lo definido en la CC C539-2011 CCRadicación n.° 80937
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2017 y en virtud de lo definido en la CC C539-2011 CCRadicación n.° 80937
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C816-2011», últimas en las que se analiza el carácter vinculante, no solo de las sentencias de constitucionalidad, sino también de las de tutela. Accedió al reconocimiento de la prestación suplicada en cuantía de un salario mínimo, por considerar que en el proceso se acreditó que antes del 1° de abril de 1994, el señor Elkin de Jesús Carvajal Montoya cotizó 643.74 semanas y «desde esa perspectiva dejó protegida la expectativa legítima de causar una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios»; declaró prescritas las mesadas causadas antes del 16 de marzo del 2012; condenó a la demandada a pagar como retroactivo la suma de $53.957.842; autorizó descontar lo reconocido por indemnización sustitutiva y por aportes a salud y absolvió de intereses moratorios, pero condenó a la indexación de las sumas reconocidas (f.° 60 a 62, en concordancia con el CD f.° 63, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de casación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causalRadicación n.° 80937 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, por infracción directa, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; situación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 de la Ley 100 de 1993; 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Afirma que el sentenciador, pese a determinar que la norma a aplicar era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, no lo hizo; que si lo hubiera hecho necesariamente habría concluido que al no contar el causante con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso (hecho indiscutido), no era procedente reconocer y cancelar a favor de la reclamante la pensión de sobrevivientes solicitada; que ello lo condujo aplicar indebidamente el artículo 48 ibidem, puesto que amplió su alcance sin que fuere posible. Asegura que el sustento sobre el que edificó su determinación la segunda instancia, es contrario a la tesis
puesto que amplió su alcance sin que fuere posible. Asegura que el sustento sobre el que edificó su determinación la segunda instancia, es contrario a la tesis vigente sobre el particular que esta Corporación ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4650 -2017, en la que se precisó, […] que la condición más beneficiosa en materia de pensiones de sobrevivientes tiene un límite temporal, de forma que sólo se puede aplicar para el reconocimiento pensional, bajo la ley inmediatamente anterior a la de la fecha del fallecimiento, peroRadicación n.° 80937 SCLAJPT-10 V.00 8 únicamente, en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, toda vez que con posterioridad a esa data rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003. Estima que en ese contexto, el colegiado no podía omitir la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y con fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, simplemente devolverse en el tiempo hasta el Acuerdo 049 de 1990, ya que, incluso en aplicación del referido principio, la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento del deceso; que en ese sentido no es posible la aplicación de cualquier normatividad, «ni puede llevarse al extremo de obligar a los jueces a que de manera indefinida, se devuelvan en el tiempo y busquen la norma con la cual sea viable acceder a las pretensiones de la demandante». Asevera que la tesis del Tribunal atenta contra el
manera indefinida, se devuelvan en el tiempo y busquen la norma con la cual sea viable acceder a las pretensiones de la demandante». Asevera que la tesis del Tribunal atenta contra el sistema de seguridad social, «ya que valida el reconocimiento de prestaciones sin el cumplimiento de requisitos legales y con aplicación en normatividades que sencillamente no se encuentran vigentes». Manifiesta que no se trata de rendir culto al formalismo, pero tampoco de sustituir el rol del legislador; que en ese sentido no era posible condenarle al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes a la señora Pérez de Carvajal, porque su cónyuge no la dejó causada, por lo que debe procederse según el alcance de la impugnación (f.° 15 a 19, cuaderno de casación).Radicación n.° 80937
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VII. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el cónyuge de la demandante, Elkin de Jesús Montoya, falleció el 22 de junio de 2007; ii) que cotizó de manera interrumpida un total de 701,60 semanas para efectos pensionales, durante el tiempo laborado entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2005, de las cuales 15,43 lo fueron durante los tres años anteriores al deceso y 272 en los 20 años anteriores a este insuceso.
La recurrente en esencia cuestiona el desconocimiento
de 1967 y el 31 de diciembre de 2005, de las cuales 15,43 lo fueron durante los tres años anteriores al deceso y 272 en los 20 años anteriores a este insuceso. La recurrente en esencia cuestiona el desconocimiento por parte del Tribunal, de la tesis fijada por esta Corporación, en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de sobrevivientes, en tanto consideró su viabilidad acudiendo a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con referencia en precedentes de la Corte Constitucional. Al respecto, de entrada advierte la Corporación que la razón está del lado de la censura, pues en torno al tema que se plantea, en primer lugar, se tiene definido que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la normativa vigente al momento del deceso del asegurado (sentencia CSJ SL1503-2018), que para el caso sería la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el cónyuge de la reclamante el 22 de junio de 2007, como no se discute.Radicación n.° 80937
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En segundo lugar, porque a partir de las sentencias CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Corte decantó que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que opera en
situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición y permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa. En tercer lugar, porque la excepcional aplicación del principio en comento, no supone una búsqueda histórica de normas, a cargo del Juez social, con el fin de conseguir aquella que se acomode a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera tal, que en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por ningún motivo resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, según lo orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1379-2019 y CSJ SL1605-2019, entre muchas otras. Más recientemente, en la providencia CSJ SL19382020, respecto al tema que se discierne se hicieron además las siguientes precisiones:
1. Que en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la leyRadicación n.° 80937
SCLAJPT-10 V.00 11 anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
2. Que su aplicación tiene, además, tres características:
SCLAJPT-10 V.00 11 anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
2. Que su aplicación tiene, además, tres características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
3. Que la primera de dichas características, significa que su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación de la figura en comento debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
4. Que delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la norma inmediatamente
anterior, sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio deRadicación n.° 80937
SCLAJPT-10 V.00 12 condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
5. Que si su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración.
aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración.
6. Frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, contenido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU442-2016 y a otros fallos de tutela, recogido en la CC SU005-2018, precisó el criterio de apartase del mismo, en razón a que, «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, solamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la cuales cuentan con un efecto erga omnes y no de aquellas que derivan de las decisiones deRadicación n.° 80937
SCLAJPT-10 V.00 13 tutela, también conocido como precedente en vigor, con carácter «inter partes».
7. Así mismo reflexionó: […] en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar
[…] en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el J uez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ
SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la
modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridadRadicación n.° 80937 SCLAJPT-10 V.00 14 y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
8. Finalmente aclara, que en todo caso no se trasgrede el principio de igualdad cuando un beneficiario demuestra que en su caso específico hay lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y se le otorga la
prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o en la inmediatamente anterior, en virtud de la condición más beneficiosa; mientras el hecho de que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan, porque en ese evento la normativa contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales, no era posible, como lo hizo la segunda instancia, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, al amparo de la condición más beneficiosa, para acceder a la prestación reclamada, en tanto, se itera, el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma que exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores, las cuales no reunió el causante, pues solo sufragó 15.43 en ese lapso. Circunstancias a las que se agrega que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, en la forma que lo hizo el Juez de la apelación, significa desconocer el principioRadicación n.° 80937 SCLAJPT-10 V.00 15 democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste
democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior. Lo dicho, por cuanto decisiones judiciales como esa, de una parte, terminan inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual esta «[...] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley». Mencionado razonamiento encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas
temáticas, en las sentencias CC C630-2017; CC C031-2017; CC C439-2016; CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C0472001, respectivamente:Radicación n.° 80937 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Que «Los principios democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [...] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos».
- Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[...] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[...] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[...] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales».
- Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer
las leyes», el Legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de « interpretar, reformar y derogar[las] [...]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.
Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comentoRadicación n.° 80937 SCLAJPT-10 V.00 17 otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.
Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (Negrita fuera de texto).
- Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites
principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto).
- Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro».
- Que siendo la Constitución el «[...] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, « que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».Radicación n.° 80937
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En otras palabras, como quiera que el principio demo
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