CSJ - SL3271-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3271-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúhlica de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 3
DONALJDO SDÉI PXO NNEFZ Magistproandeon te SL3271-2019 Radicancº.i6 ó4n3 91 Act2a6 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
OSCARA LIRIAOR IZGAE LVEZD,E LCYA RDILA
PALENCRIOAS,MA A RÍVAA LENDCEILAG ADCOA,R MEN
BELTRÁVNA RGAOSR,L ANDMOA RULANLDÓAP EZ,
MARTHJAO SEFIPNAAR RRAAM ÍREZA,M PARGOI L FLÓREyZ A RIEOLfi IZB AUTIScoTntrAa la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIDAENP AE TRÓLEECOOSP ETSR.OAL. l.A NTECEDENTES Los actores demandaron a Ecopetrol S.A., para que se Radicación n. º64391 declalraae rxai stednesc einad coosn trdaett orsa baqjuoe, terminaernoj nu niyo j uldieo2 010q;u el ass umas recibciodmaeoss tímaulal hoo rtrioe nceanr ácstaelra yr ial quel ac láuseunll aaq ues ep actlóoc ontreasri inoe ficaz; enc onsecuesnocliiac,iq tuaesr eor ne liquliapd eanrsai ón
plendaej ubilasceri eóanj,u sltaba ornai ficaecsipóenc ial, primdae v acaciopnreismd,ae a ntigüeqduaidn,q uenio, primlae gcaels,an tyís ausi ntereeslie nsg,r meosnoe tario porv acaciyo anheosr Craov ipeTtarmobli.pé ind ielrao n indemnizparceivóiensne t laa r t6.5d eClS Ty l acso stdaesl proceso. Relaciolnoaesrx otnr etmeomsp oryal loecssa rgqouse desempeñaa nrivoeln d irectivo» enc adcaa sion dividual; « afirmaqruoean d quirieeldr eorne cah loa p ensidóen jubilasceigóúnln,o p reviesnte ol a rt1. d elD ecreto Reglamen8t0a7dr ei1 o9 94e,nc oncordcaonnce ilaa r t. 260d elC STq;u ee ne l2 006l,aa ccion«eanfdreant ó el análisis de su política salarial a la luz de las comparaciones con otras empresas del sector petrolero», del oc uaplu do percatqauresl eo sn iveslaelsa rieaslteasbm auny p or debadjeol am ediadneals ectqoure;l ap etrotlrearsa consuletlta erm as,e l er ecomeqnudeóa doptuanraa polítsiaclaa r«icoamlpe titiva que disminuyera esa diferencia», razópno lr ac uallaV icepresdiedT eanlceinat o Humandoi,s eañcóc ioqnueers e tribdueisrdíleaaó n p tica
salaarl ioalts r abajadores. Relatqaureco onm poa rdteee sobse neficsieoo frse,c ió 2 Radicación n. º64391 un bono variable por resultados y el estímulo al ahorro; que para aplicar la política en mención, se optó por diferenciar a los trabajadores en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los que quedarían a cargo del sistema de seguridad social; que a los primeros, el mecanismo de equiparación fue el estímulo al ahorro, cuyo valor resultaba de la diferencia entre el salario básico actual y el salario objetivo; que esta prerrogativa se ofreció de manera formal en diciembre de 2007 y se entregaba en una cuenta que abriera el trabajador en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC. A renglón seguido, enlistaron las sumas y las fechas en que recibieron el denominado estímulo al ahorro; y aseguraron que se presentó un trato diferente por el concepto en menc1on, puesto que respecto de los trabajadores que estaban sometidos al régimen de jubilación de la accionada, no tenía incidencia salarial, mientras que a los que se pensionarían por el sistema de seguridad social, sí constituía. Reiteraron que la pens1on de jubilación les fue liquidada sin comprender lo recibido por tal emolumento, cuando era factor salarial (fs. 18 a 42). º Ecopetrol S.A., se opuso a lo pretendido en el escrito inaugural; aclaró las sumas que reciben los demandantes por pensión de jubilación extralegal; y aseveró que se les liquidó y pagó todos los derechos laborales como lo ordena
3 Radicación n. º64391 la ley; explicó que la política de compensación se basó en reducir las diferencias en cuanto al ingreso monetario, nunca al salario de sus trabajadores y que buscó equiparar el ingreso frente al sector petrolero; manifestó que la parte actora no hizo referencia a la totalidad de los conceptos jurídicos que avalaron la implementación del estímulo al ahorro. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la (fs. º521 a 541 y 543 a 545).
«GENÉRICA»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 31 de mayo de 2013 (fs. º CD 607), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones incoadas por los demandantes, a quienes impuso las costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por los accionant es, en sentencia de 9 de julio de 2013 (fs. º CD 614c)o,n firlmoró e sueploterol a qusai;cn o stas. 4 Radicación n. º64391 Planteó como problema jurídico establecer si el pago del estímulo al ahorro constituía salario y, de contera, si era viable reliquidar las prestaciones sociales y mesadas pensionales recibidas por los demandantes.
Tuvo en cuenta los arts. 127 y 128 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 33790, para acotar que no hacían parte del salario: lo recibido por prestaciones sociales, las sumas canceladas ocasionalmente de manera libre por el empleador, los auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando se pacte expresamente por las partes que no tienen carácter salarial, y los pagos o suministros en especie, siempre que se acuerda expresamente que no constituyen salario. Con tales criterios se refirió a las comun1cac1ones de fechas 19 diciembre 2007, 24 de junio 2008, 11 de diciembre de 2008 y 11 de enero de 2008, por medio de las cuales se informó a los accionantes que la empresa, en aplicación de la nueva política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a una administradora de fondo de pensiones, suma que sería variable y condicionada (fs. 109, 110, 146, º 147, 186, 187, 228, 229, 273, 274, 325, 326, 378, 379, 429 y 430). 5 Radicación n. º64391 De igual modo, estudió la cláusula adicional contenida en los contratos de trabajo, en la que se estableció que el monto del estímulo del ahorro no constituía salario y conforme lo dispuesto en el art. art. 128 del CST, coligió que las partes pactaron la no incidencia salarial al
mencionado beneficio; pese a lo expuesto, consideró necesario verificar si dicho pago retribuía en forma directa la prestación del servicio. Al respecto, afirmó que en el expediente se encontraban recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, que corroboraban que no se canceló suma alguna por el denominado concepto; además que no fue recibido directamente, sino que se cancelaba a través de aportes voluntarios a una administradora de fondo de pensiones a elección. Por último, agregó que el pago del estímulo del ahorro no estaba condicionado al cumplimiento de determinadas metas por parte de los actores o una labor específica al interior de Ecopetrol, que permitiera inferir que el pago estaba retribuyendo un servicio.
IV. RECURSOD E CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º64391
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del aq ua, se acceda a las pretensiones y se provea en costas.
Con tal propósito plantean dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, pese a las diferentes vías por las que se dirigen, pues enlistan el mismo elenco normativo y pretenden idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan por la senda indirecta, en el concepto de indebida aplicación, la violación del art. 15 de la Ley 50 de
1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el 127 del mismo estatuto; lo que condujo a la indebida aplicación de las siguientes disposiciones legales: [. .. ] del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; ,sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabado nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 1 70; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 4 76. Y el artículo 53 de la Constitución Política sobre la Primacía de la Realidad. Le atribuyen al juez plural la comisión de errores de hecho, que a continuación se enlistan: 7 Radicación n. º64391
1. Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo de lodse mandantes.
2. No haber dado por demostrado estándola que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes.
Esteer ror, en susd osc aras, lo construye el juzgador, con el siguiente encadenamiento de yerros; 3.N o haber dado por demostrado que, de conformidad con la Política de Compensación y el pacto contractual, los demandantes tenían el derecho a que se les pagara
mensualmente una suma fija bajo el titulo (sic) de ESTIMULO
AL AHORRO.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que de los" recidbe os pago de salarios y/ o prestaciones socialleegsal es y extralegales, y/ o beneficios de cada uno de loasc tores de los cuales se corrobora que ninguno de ellos se esta (sic) cancelando suma alguna correspondiente al denominado estímulo de ahorro económico mensual. " Minuto 7:32 CD obrante a folio 614. 5.N O haber dado por demostrado estándola que de losre cibos de pago salarios y/ o prestaciones sociales legales y extralegales, y/ o beneficios de cada uno de losac tores se corrobora el pago mensual del estímulo al ahorro. 6.D ar por demostrado sin estarlo que la forma de pago, a través de entidad financiera, era una circunstancia relevante para determinar la causa y naturaleza de la remuneración. 7.N o dar por demostrado que todos lopsa gos efectuados por la empresa a sus trabajadores, salarios, prestaciones, beneficios, estímulo al ahorro, seh acían a través de entidades financieras.
8. No haber dado por demostrado, estándola, que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por lodse mandantes.
9. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto celebrado entre la empresa y los trabajadores era que no fuera factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 1 O. No haber dado por demostrado estándola que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba negociar la
naturaleza de un pago que recibían directamente los trabajadores. 8 .__... Radicación n. º64391 Señalan como pruebas erróneamente apreciadas: - Documentos que contiene la comunicación de la empresa a los demandantes sobre la política de compensación salarial visibles a folios: 109 a 110; 146 a 147; 186 a 187; 228 a 229; 273 a 274; 625 a 326; 378 a 379; y, 429 a 430 del cuaderno del proceso ordinario. - Documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A., visible a folios 144 a 148 del cuaderno No. 2. - Documento Política Compensación, ECP - VTH - D - 001 de octubre de 2008, visible a folios 67 a 74 del cuaderno del proceso ordinario: el Tribunal hace referencia a diferentes los en lo que determina que el pago del estímulo al escritos se ahorro haría a través de un fondo voluntario de pensiones. se El documento que acusa el principal que señala tal se es condición. - Los recibos de pago de salarios y prestaciones sociales en los que relacionan pagos periódicos visibles a folios 114 a se los 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470 del cuaderno del proceso ordinario. - En documentos que contienen el Pacto de no salario sobre
los el ESTÍMULO AL AHORRO de cada uno de demandantes los visible a folios 111 a 112; 146 a 147; 186 a 187; 228 a 229, 274 a 274; 325 a 326; 380 a 681; y, 428 a 430 del cuaderno del proceso ordinario. - La demanda ordinaria laboral, (folios 18 a 42 y 482 a 490 del cuaderno d proceso ordinario). - La contestación de la demanda, (folios 521 a 541 y 543 a 545 del cuaderno del proceso ordinario) Y como preteridas: Certificados expedidos por Ecopetrol para cada uno de los trabajadores visibles a folios 113, 150, 192, 229, 277, 630, 682, y 436 del cuaderno del proceso ordinario. - Política de Compensación, ECP - DLD - DO1 de Abril de 2006, Versión 04. (visible a folios a del cuaderno del proceso 60 66 ordinario) 9 Radicación n. º64391 - Documento Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001d e febrero de 2009(.vi sible a folios 75 a 82d el cuaderno del proceso ordinario) - Las cartas suscritas por la empresa dirigidas a los trabajadores en la que les hace la oferta del ESTIMULO AL AHORRO, visibles a folios 109a 11O;·1a4 164 7 ; 186a 187; 228a 2292;7 3a 2743;2 5a 3266;7 8a 379y;, 429a 460 del cuaderno del proceso ordinario. Afirmqaune l ad ecisdieólns entencifaude«uo nr
despliegue de superficialidad», pueesn l ugadre empezar « por el comienzo, de establecer si había on o derecho al pago mensual del ESTIMULO AL AHORRO», sef uea l final» para « conclquuiecr o mon os ec orrobqouresó ec anceldaircah o concepctonol oss alaryi porse stacsioocnieasnl oes se, tratdaeb«u an crédito causado directamente por el servicio». A renglsóeng uisdero e,fi erae lnap sr uebaacsu sadas ys eñalqaunea foli7o0as 7 1s, ee ncuenltaPr oal ítdiec a CompensaScailóanrd ie2 al0 08c,u yaoc áp5ic toen salgar a estrucyt aucrcai osnaelsa ridaolnedsse,e m encioqnuae paruan g rupdoet rabajacdoomrloeo sds e mandanstele es , asigunnae stímaulla oh orrcoo,m op artdees ui ngreso monetamreinos ual. Sostieqnueesn i e ls entencihaudboirea rpar eciado correctatmadelon ctuem enntoho a,b rdíuad adeona dmitir, lo que estaba por fuera de controversia, de que el trabajador « tenía derecho el pago mensual del ESTIMULO AL AHORRO».
Aducelnoi sm pugnaqnutee: s
10 Radicación n.º64391 Esa Política General se tradujo en un (sic) oferta individualizada, (folios 109 a 110; 146 a 147; 186 a 187; 228 a 229; 273 a 274;
325 a 326; 378 a 379; y, 429 a 430 del cuaderno del proceso ordinario) en la que se señalan con valores mensuales, a cuánto ascendería el ESTIMULO AL AHORRO para ser pagado con la misma periodicidad que la nómina. De haber apreciado el Tribunal este documento, habría llegado a la conclusión opuesta a la que le sirvió de base a la absolución de la empresa Y para abundar, esta Política salarial se tradujo en pactos individuales entre la empresa y cada uno de los demandantes, de lo que dan cuenta los documentos que contienen el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO de cada uno de los demandantes visible a folios 111 a 112; 148 a 149; 189 a 191; 228 a 229; 275 a 276; 627 a 629; 380 a 381; y, 431 a 432 del cuaderno del proceso ordinario, se menciona; "Las partes expresamente convienen que confa rme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales que le corresponden al trabajador" En esa misma línea, a fin de demostrar el pago del citado estímulo al ahorro, se refieren al certificado expedido
por el jefe de la Regional de Servicios al Personal Centro Sur de Ecopetrol S.A., y recibos de folios 119, 123, 129, 154, 158, 165. 207, 201, 218, 231, 240, 251, 279, 280, 299, 331, 335, 354, entre otros más, con los que alegan que resulta incomprensible que el concluyera que ad quem «los recibos de pago no corroboran pago al trabajador del Estimulo (sic) al Ahorro conjuntamente con el salario». A fin de redundar en razones, y después de identificar otros folios, aseveran que estos dan cuenta de los pagos quincenales que se hacían del estímulo a través de un 11 Radicación n.º64391 determinado establecimiento financiero; que no se tuvo en cuenta una «realidad apabullante», puesto que el trabajador cuando recibía su salario, también percibía la suma por estímulo al ahorro. Estiman que incurrió el operador judicial en otro yerro cuando afirmó que el emolumento en menc1on «no tenía relación con el tiempo de trabajo, [ni] con el oficio del trabajadon>; equivocación que la sustentan así: Si centramos la mirada en la razón del porqué se instituyó el ESTÍMULO AL AHORRO, tanto la que se les comunicó a los trabajadores como la que quedó consignada en los diversos documentos de Política, advertimos que responde a una verdadera política salarial - naturalmente el juez debe mirar lo que hay debajo de las palabras del título Política de Compensación, y ahí radica justamente la falla en la apreciación
- se dejaron de valorar los documentos que contienen la política en el 2006 y en 2009 . Veamos: En los documentos que contienen el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO de cada uno de los demandantes visible a folios 112, 147, 187, 228 reverso, 274, 626, 681, 430 del cuaderno del proceso ordinario, se menciona;(. .. ) Continúan refiriéndose al documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación (fs. º1 44 a 148) y Política de Compensación de folios 75 a 82, 67 a 74, los que se encuentran ubicados en los folios 114 a 137·' 1 54 a 180·' 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470, que dan cuenta que los accionantes recibían una suma determinada y fija, condición que «no se perdía por ser el reconocimiento del estímulo al ahorro, el que se hizo en fa rma gradual o por la indexación que anualmente se hacía de los mismos»; bajo estas características, afirman
12 Radicación n. º64391 que el mencionado estímulo es factor salarial, por cuanto se entregaba por ser trabajador de la demandada, el monto era asignado en virtud del cargo y en función de la política salarial, sin que dependiera de resultados, luego, la conclusión es que remuneraba directamente la prestación de los servicios. En lo relacionado con el pago a través de un «afn ddoe expresan que recibían sus salarios y
pensionveousln taior,» prestaciones sociales «at ravédse unac uentean una entidafidn anac,i year fuear Banoclobmia,y a fuear CAVIPETROL» (fs.º114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470), motivo por el cual, [. ..} no vale, contra argumentar diciendo que es que hay una diferencia importante entre una cuenta corriente y una cuenta en un FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES. Y esta diferenciación cae de su peso, si se advierte que el que la cuenta del trabajador fuera en un FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIO es accidental, y como tal prescindirse de ello. Efectivamente, como se advierte en la versión de_ la Política de Compensación de 2009. Este documento que se acusa como dejado de apreciar, se aduce porque si se lee en folio 79 del cuaderno No. 01, se advierte que el ESTÍMULO AL AHORRO puede ser también consignado en una cuenta corriente bancaria destinada a la AFC. Lo importante de este detalle, es que contrario a lo que quiso mostrar el Tribunal, el ESTÍMULO AL AHORRO no estaba ligado a un FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES; y que podía ser consignado en una cuenta bancaria, aún esta sea especial para efectos tributarios. De creer en su propia percepción el Tribunal debió haber llegado a la conclusión de que los trabajadores no recibían salario porque todo se les pagaba a través de una entidad financiera. Y el error de fondo consiste en considerar que un medio de pago
es su causa. Se trata de una equivocada percepción de cómo se suceden los fenómenos. Cuando se procede al pago, por uno u otro mecanismo, el pago ya esta (sic) causado. Antes de decidirse cómo se paga, ya ha obrado el fenómeno que lo causa. 13 Radicancº.i6 ó4n13 9 Estimar que la relación directa del pago que el empleador hace al trabajador desaparece cuando en lugar de recibir físicamente el dinero, este se le acredita electrónicamente en una cuenta financiera, es manifestación de prejuicio de desconfianza por los usos modernos de transacción. Y, detrás de esa particular visión, hay otro yerro de apreciación de los fenómenos, del de causa y efecto. Que cuando se dispone el pago de una suma, esta ya esta (sic) causada. Que el medio de pago no tiene la virtualidad de obrar como causa, directa o indirecta de un pago. Y el último grupo de errores, el 9 y 1 O, esta (sic) cifrado en la lectura que de los documentos acusados hace el Tribunal respecto a cuál fue el objeto del pacto, el cuál en sus términos fue el siguiente: ( ...) . En síntesis, señalan que se adulteró el significado y la correcta aplicación de la ley, al hacerse un juicio sobre el pacto y no en su materia misma.
VII. RÉPLICA El opositor aduce que por la senda indirecta, no basta relacionar las pruebas mal apreciadas, o dejadas de analizar, en tanto es necesario indicar a la Corte en qué consistió su errónea o falta apreciación, cómo debieron estudiarse y cómo influyeron en la decisión atacada; que la
censura al incumplir lo anterior, incurre en una falta de técnica que deja incólume la sentencia objeto del recurso, porque no se resquebrajaron sus supuestos probatorios. Manifiesta que las partes acordaron restarle connotación salarial al estímulo al ahorro, de conformidad 14 '-L. Radicación n. º64391 con el art. 128 del CST; que el Tribunal no se equivocó al analizar las pruebas debido a que no hubo contraprestación directa del servicio; que el concepto pretendido es un ahorro voluntario, que proviene directamente del trabajador, que procura incrementar el monto de su pensión.
VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, mediante la modalidad de interpretación errónea, acusan la sentencia de trasgredir las mismas disposiciones legales del primer cargo.
En la demostración, aseveran que no controvierten los siguientes supuestos fácticos: -Que no se debate la condición de los demandantes: haber sido trabajadores de Ecopetrol y en su condición habérseles reconocido pensión de jubilación. Que bajo el supuesto, de lo afirmado en la providencia, esta sala considera innecesario dejar reseñados los antecedentes tanto de hechos pretensiones como respuesta de la demanda ya que son ampliamente conocidos por ustedes, se han de reiterar los supuestos básicos: "Que estímulo al ahorro fue creado en aplicación de la política de compensación, adoptada a partir del 1 de diciembre de 2007, como una medida de competitividad extema con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización en el
contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado hacia la competencia" "Que en procura del mejoramiento de los salarios de sus trabajadores, y a la vez de garantizar el principio de igualdad entre los grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, identificó cuatro grupos teniendo en cuenta para el 15 Radicación n. º64391 efecto situaciones como la antigüedad, el régimen de cesantías y jubilación. " Que para la nivelación con el sector petrolero, se procedió según perteneciera el trabajador a uno u otro grupo, para unos con aumentos salariales, y para el otro, en el que están los demandantes, con el ESTÍMULO AL AHORRO. Que frente al ''personal próximo a jubilarse, que es en el que se encuentran los aquí demandantes", de conformidad con las directrices del Ministerio de Hacienda en la circular del 17 de febrero de 2009, no podía autorizarse "horas extras o cualquier otra acción que implicara aumentos salariales". Que los demandantes impartieron el asentimiento a la propuesta de aceptar el ESTIMULO AL AHORRO como suma sin carácter salarial, en los siguientes términos: "sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del CST, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto ". Afirman que el art. 128 del CST no puede ser leído, n1
interpretado con independencia del artículo que le precede, por ser trascriben el art. 127 «la norma principal»; ibídem, para señalar que el estímulo al ahorro se en esa «encuadra» disposición, por cuanto «no puede ser clasificado, -es un tema que no se ha propuesto, nz hace parte de la o controversia-, como prestación social de una indemnización o de un descanso». Anotan que como excepción a esa regla general, el art. 128, autoriza que en determinados eventos y al cumplirse unos específicos requisitos, se pueda pactar que ciertas sumas no tengan carácter salarial; que tal acuerdo debe satisfacer varias condiciones: 16 Radicación n. º64391 1.Q uel as umqau see p acctoam noos aliaoer st"pétifi icaad"e n aglundoe l o"spt oi"sd er emunereancuinócni eandl oas expcceióenne, la r tí1c82ud leoCl S T. 2.Q uen ing"úptnoi"d el ae xpcceipóune dseec ro ncecboimdsooi fuearu nRaE GLGAE NERAL. Para la censura, la sentencia acusada incurre en flagrantes violaciones, «pues lo que ella postula es equivalente a una regla como la siguiente, elaborada a partir de lo que el Tribunal asentó: los auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en fa rma extral egal por el empleador cuando se pacta expresamente por las partes no tienen carácter salarial», lo que resulta equivocado, pues al eliminar unas restricciones, hace de una excepción una generalidad, lo que contraviene
el esquema regulatorio diseñado en la codificación sustantiva laboral. Después de exponer el alcance restrictivo del art. 128 plurimencionado acerca del tipo de remuneraciones sobre las que puede recaer un pacto, consideran que son dos las clases sobre las que puede convenirse: a) primas y b) beneficios, «sólo aquellos que tiene denotaciones especiales, como que se destinan a la alimentación, a la habitación o al vestuario». Acto seguido, proponen el siguiente argumento: Esad enotancoei suó nnar le acciaósnu Easlte.án trañablemente uniadl aoq upeu edseem ra tedreiu anp acdteon os aliaobr,ja o lar gelian discduetq iudela oq, u et iennaetr ualeszaaalr inaol , puedsee rn egociya tdroaf onrsmadeon n os aliaorE.s os rnegloenneus maedrosso,pn o simbaleteri ad eu np actboja,o 17 Radicación n. º64391 esta regla, porque están en la frontera, en la zona de penumbra entre lo que enriquece al trabajador, lo que beneficia a la o empresa. Efectivamente, lo que un trabajador disponga para su presentación personal social trasciende su esfera personal y o benéfica a la empresa. Por esa razón, es común hallar en el mundo del trabajo que la empresa asume gastos por alojamiento, construyendo campamentos, adquiriendo apartamentos o arriendo casas para la habitación de sus trabajadores. Por estar en la zona de penumbra es que la ley creo (sic) una
prestación especial en especie de calzado y overoles, que muchas empresas extienden más allá de las exigencias legales, para el bien de la imagen empresarial. La alimentación está en la zona de penumbra. Ha sido extendida la fórmula de las empresas de montar sus propios casinos, para proporcionar alimentación a sus trabajadores, de manera gratuita subsidiada, para facilitar las condiciones de trabajo o o para mejor la disposición y actitud de los trabajadores. Revela esa zona de frontera la institución de los viáticos, en la que gastos para la alimentación tienen en casos la naturaleza salarial, en otros, gastos de empresa para facilitar la labor de o sus trabajadores. Asimismo, señalan que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas y que por lo mismo no podrá disponer que un pago que retribuye la actividad no sea salario; que la interpretación que hace el Tribunal se basó en la sentencia «36790 de 201 O», y que la causalidad de la remuneración termina siendo un « mero accidente: la fa rma de su pago», admitiendo que si se acude aparentemente a un tercero, se rompe el nexo directo. Explican que la causalidad directa está relacionada con la razón y motivo de su origen; la cual en este caso es evidente: un trabajador de Ecopetrol que está con un contrato de trabajo vigente, que ha venido cumpliendo con sulsba osrp earlaaq sue f euc notrdao,t «y a poerl q ue se le 18 '-,.__ Radicación n. º64391 paguan E STIMULO DELA HORRcOa llcaudjous tamteepn or
eolif coi aoc tivdiedspaeedmñ a.d a» Por último, aducen que: Y en gracia de discusión, la intermediación financiera no es la de un tercero interviniente. La relación contractual que se presenta entre la entidad bancaria o financiera no genera un (sic) actuación autónoma de este. Ya, se trate de una relación de fiducia, o de una cuenta corriente, en cualquiera de las modalidades, el banco es un administrador de los intereses de su cuenta corrientista o de su afiliado, en este caso del trabajador. No tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad. IX.R ÉPLICA La sociedad opositora manifiesta que el cargo carece de técnica, debido a que los recurrentes solo enunciaron los arts. 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 4 76 del CST y el 53 de la CN, y no desarrollaron argumento alguno en aras de acreditar en qué consistía su aplicación indebida; que la interpretación que se plantea de los arts. 127 y 128 del CST, no corresponde al verdadero entendimiento y motivación del legislador. Expone que el estímulo al ahorro fue un ingreso sin c
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