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CSJ - SL3271-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3271-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3271-2021 Radicación n.° 81045 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró RAFAEL

GARRIDO VELILLA.

Se reconoce personería al doctor German Gonzalo Valdez Sanchez, portador de la T.P. n.° 11147 del CSJ, como apoderado de la Fiduprevisora S. A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 164 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81045

I. ANTECEDENTES Rafael Garrido Velilla llamó a juicio a Electricaribe S. A.

ESP, con el fin de que se le condenara a: i) reliquidar la pensión de jubilación desde su causación, esto es, noviembre de 1993, junto con los reajustes subsiguientes; ii) incrementar el 15 % anual a las mesadas, conforme el artículo 106 numeral 1° parágrafo 3° de la CCT 1998-1999, que remite a la Ley 4ª de 1976; iii) indexar las sumas adeudadas; iv) cancelar las costas y lo que resulte

demostrado. Narró que trabajó para la Electrificadora del Atlántico

S. A. hoy Electricaribe S. A. ESP, con ocasión del contrato de sustitución patronal, entre julio de 1964 y «el 20 de noviembre de 1999»; que «se pensionó el [...] 30 de junio de 1999, con menos de cinco salarios mínimos»; que desde «1996», la ex empleadora reajustó su prestación año a año, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IPC; que con ello desconoció lo consensuado en el artículo 106 numeral 1° parágrafo 3° de la CCT 1998-1999, la cual compiló los acuerdos colectivos anteriores.

Precisó que desde la CCT de 1984 - 1985, se pactó un incremento del 15 %, en los casos en los que, como el suyo, la prestación era inferior a cinco salarios mínimos, según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 «sin consideración a su vigencia»; que dicho compromiso no fue modificado, ni derogado por las partes; que desde «1996» ha reclamado el incremento adeudado (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

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Radicación n.° 81045 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, porque lo que conocía era que el demandante laboró para la antigua empleadora entre julio de 1964 y el «10 de noviembre de 1992» y fue pensionado a través de

Resolución n.° 807 del 22 de abril de 1993, a partir del «22 de noviembre de 1992». Apuntó que no adeudaba el reajuste pretendido, porque sin reconocer su procedencia, debía advertir: i) que entre 1998 y 2005, la prestación concedida fue superior a los cinco salarios mínimos; ii) que desde el último año, el reclamante percibió la pensión de vejez por parte del ISS; iii) que la suma entre esta y el mayor valor que concedía, por virtud de la compartibilidad, también excedía dicho límite y, iv) que ese crédito convencional fue afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que, en todo caso, la alusión a la Ley 4ª de 1976 en la Compilación de Convenios de 1998 – 1999 «no es de aplicación automática», porque en relación con el principio de inescindibilidad, debe ser analizada junto con las demás disposiciones que permitían su efectividad, las cuales fueron derogadas y que el contrato de sustitución patronal que suscribió con Electranta S. A., está limitado a las personas relacionadas en él, respecto de las obligaciones generadas hasta el 16 de agosto de 1998. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia

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Radicación n.° 81045 de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 139 a 153, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2015, declaró probada

la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 286, en relación con CD anexo, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2017, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, revocó la primera decisión y dispuso: 1) DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación con respecto a las mesadas pensionales causadas hasta diciembre de 2005. 2) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2011, inclusive. 3) CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a reconocer y pagar al señor RAFAEL GARRIDO VELILLA, [...], a incrementar la pensión de jubilación convencional que disfruta el actor, a partir del 1° de enero de 2006 hasta cuando la cuantía de la mencionada pensión supere el equivalente a 5 SMLMV. 4) CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a pagar al señor RAFAEL GARRIDO VELILLA, [...], por concepto de retroactivo causado desde el 3° de abril de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de $58.023.901.17, por retroactivo pensional, sin perjuicio de los que posteriormente se causen, de conformidad

con el numeral anterior.

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Radicación n.° 81045 5) Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. 6) Sin costas en este grado de jurisdicción. Dijo que debía determinar si el demandante tenía derecho a que se le reajustara la pensión reconocida por la empleadora, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, según lo establecido en la convención colectiva.

Apuntó que halló demostrados: i) que al actor le fue concedida la prestación por jubilación extralegal, a partir del «22 de noviembre de 1992», a través de la Resolución n.° 807 del 23 de abril de «2003» (f.° 159 a 160, ibidem); ii) que el Acuerdo Convencional 1998 – 1999 fue debidamente depositado (f.° 38 a 107, ib) y, iii) que en el parágrafo 3° del artículo 106 del mencionado, se estableció que a todos los trabajadores pensionados por la empleadora «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CCT 1983-1985)».

Señaló, que en relación con el artículo 467 del CST y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 57420, el acuerdo colectivo en reflexión, beneficiaba a los jubilados de la electrificadora y que, aunque al tenor del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no podían establecerse condiciones pensionales más favorables en el

ámbito colectivo, a partir del 31 de julio de 2010, en las decisiones CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29707 y CC SU1052014, se había precisado que los derechos causados antes de

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Radicación n.° 81045 esa fecha, no perdían vigencia, porque eran adquiridos, que se hallaban salvaguardados constitucionalmente. Razonó que, en consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Garrido Velilla, antes del 31 de julio de 2010, éste tenía derecho a seguir percibiéndola conforme lo dispuesto en la convención colectiva. Explicó que para determinar el monto de la mesada, en aras de establecer si era inferior a cinco SMMLV, pues solo en esas condiciones procedía su reajuste en un 15 % anual, debía tenerse en cuenta que el artículo 105 de la CCT 19981999, contemplaba la compartibilidad de las pensiones y que el 106 determinaba el incremento en análisis; que, por en ende, [...] En principio que dado que la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se encuentra establecida con posterioridad a lo pactado con respecto a la compartibilidad de las pensiones, se arropa esta y en consecuencia deberían sumarse las dos porciones de la pensión. Pero también podría decirse, que como el parágrafo se hace expresa mención a los pensionados por la demandada, debe entenderse que se refiere a la pensión o cuota de la misma que el empleador debe cancelar. Ante estas dos interpretaciones posibles por mandato del artículo 53 de la CP, debe aplicarse la que más favorece al trabajador, es

decir, [...] la parte que le corresponde [al empleador], debido a la compartibilidad pensional, es la que debe superar los cinco salarios mínimos, para que el empleador quede exonerado de dicho incremento, es de aclarar que la Sala de Casación Laboral, liquida este incremento respecto de la cuota convencional que le corresponde al empleador. Aseguró que, en ese contexto, según los cálculos

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Radicación n.° 81045 pertinentes, el demandante no tenía derecho al crédito reclamado hasta el 2005, porque hasta esa anualidad la porción del reconocido por la demandada, era superior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Puntualizó que a pesar de que la mesada debió ser incrementada a partir de 2006, debido a la excepción de prescripción, solo era factible reconocer los reajustes generados desde el 1° de abril de 2011 en adelante, pues el gestor lo presentó en esa fecha, pero de 2014 (f.° 301 a 302, en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la primera decisión que absolvió de las pretensiones (f.° 38, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, por

aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del

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Radicación n.° 81045 CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 14 de la Ley 100 de 1993; «en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del CST, 53 y 83 de la CP». Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S. A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico

S. A. y Sintraelecol pactaron que «se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.

3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. solo reconocía a los pensionados «los derechos a disfrutar de los servicios médicos...» y en salud que le

corresponden a los «trabajadores activos», no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985 y 1998 - 1999, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985 y 1998 - 1999, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban «los derechos a disfrutar de los servicios médicos [...]».

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985 y 1998-1999, la Electrificadora

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Radicación n.° 81045 del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1° parágrafo 3° de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT

de 1983.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 y 1998 – 1999 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4a de

1976.

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15 % de las pensiones de los demandantes (sic) contemplado en la CCT 1983-1985, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976 eran derechos adquiridos.

Asegura que aquellos fueron consecuencia de la valoración errónea de las siguientes pruebas: - Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 (f.° 38 a 107). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación de la demanda. Dice que el Tribunal cometió error, al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales del demandante, era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1°, de la CCT 1983-1985, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo

7° de la Ley 4ª de 1976. Arguye que la norma convencional tenía por finalidad

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Radicación n.° 81045 conservar en favor de los pensionados, los derechos que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada Ley 4ª, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre. Lo anterior en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no lo definió como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue superior al 15 %. Refiere que, en todo caso, el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para cualquier tipo de prestación de jubilación o de vejez; que, en consecuencia, el Juez de segundo grado apreció con equivocación la CCT 1983-1985, pues no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tuvo en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda. Argumenta que lo dicho conduce a la trasgresión de los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1°

de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque el reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación, que la tiene en

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Radicación n.° 81045 crisis económica. Insiste que tan cierto es su argumento, i) que la Ley 71 de 1988 derogó el incremento de la pensión en un porcentaje fijo, por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados y, ii) los de Electricaribe S. A. ESP no pidieron la aplicación de aquel en los años previos al 2000, porque en estos, el IPC mostraba que incrementar la mesada en el 15 % era restarle poder adquisitivo. Solicita que se revise la actual postura jurisprudencial sobre el tema, [...] en la medida que se requiere un pronunciamiento que valore los argumentos que se exponen, atendiendo que no resulta acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en relación al IPC, las cuales se han aplicado en casos anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime en este caso cuando explicamos y acreditamos que la CCT realmente no los prevé ni es un derecho que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT (f.° 59 a 64, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró: i) que no había sido objeto de discusión que el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1998

– 1999, estableció que a los trabajadores pensionados por la empleadora «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CCT 1983-1985)» y, ii) que pese a la limitación que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de reconocimientos pensionales extralegales, se hallaban

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Radicación n.° 81045 salvaguardados los derechos que fueron causados antes del 31 de julio de 2010. Adicionalmente, razonó iii) que al demandante debía reconocérsele el reajuste pretendido, de que trataba la Ley 4ª de 1976, introducido en la convención, por cuanto obtuvo su prestación el 22 de noviembre de 1992 y, iv) que la cuantificación de la mesada, para efectos de determinar si ascendía a cinco SMMLV, procedía respecto del mayor valor que reconocía la demandada. La censura le increpa al colegiado haber incurrido en error de hecho, al realizar una apreciación equivocada del artículo 106 del Compendio de Convenciones Colectivas Vigentes 1998-1999, que reprodujo el parágrafo 1º del artículo 2º de la de 1983-1985, por cuanto a su juicio no remitía a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud y la mesada adicional de

diciembre. Dijo que ello es así, pues los incrementos no fueron identificados por la citada ley como un derecho, sino como un beneficio; además, porque para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15 % y este en la actualidad constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación. Agregó que lo anterior condujo a que considerara con

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Radicación n.° 81045 error, que los reajustes eran derechos adquiridos sobre los cuales no podía mediar acuerdo entre las partes; que, en consecuencia, existe cosa juzgada, atendida la validez de la conciliación sobre el pago anticipado de los reajustes pensionales. Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende, de un lado, que la impugnación adjudicó al sentenciador una infracción normativa en la que no pudo incurrir, al asegurar que aplicó indebidamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° y 18 del CST; 43 y 83 de la CP, por cuanto, esos no fueron los preceptos que tuvo en cuenta para dirimir el litigio, circunstancia indispensable para que se estructure esa afrenta a la ley, conforme lo explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016. Mientras que, de otra parte, se advierte que la acusación cimentó su ataque en argumentos nuevos, según los cuales: i) la CCT 1998-1999 no reconocía el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976; ii) la referencia a esa

normativa era a los beneficios en salud y la prima adicional y, iii) el incremento del 15 % a las mesadas afectaba el equilibrio económico en que deben cimentarse las relaciones laborales, a tal punto que su reconocimiento la tiene en crisis financiera. En efecto, ninguno de esos argumentos de carácter fáctico, fueron propuestos en la réplica al gestor como motivo de defensa, en razón a que, en esa oportunidad, la

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Radicación n.° 81045 impugnante se limitó a advertir que el reclamante no cumplió con las condiciones para acceder al reajuste pretendido, pues la mesada reconocida, que era compartible con la otorgada al peticionario por el ISS, sobrepasaba los cinco salarios mínimos y que, en todo caso, la Ley 4ª de 1976 no podía aplicarse automáticamente, en especial, debido a que la normativa sobre los incrementos había sido derogada. Por tanto, en sede de casación, no resulta viable abordar esos aspectos, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de la contraparte, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en

las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018;

CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020, en la que se concluyó: [...] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de

la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica. Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara la crítica fáctico – probatoria de la sentencia, atendiendo que el colegiado revisó el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998 -1999, apreciando su contenido, el cargo no prosperaría, porque según el precepto convencional (f.° 104, cuaderno principal), «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.

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Radicación n.° 81045

A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».

Y esta normativa dispuso unas reglas de reajuste de pensión anual, precisando en el parágrafo 3° que: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». De ahí que no se advierta error de hecho en la decisión del Tribunal, al señalar que la CCT remitía a la aplicación de las diferentes variables y esquemas de reajuste pensional del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, precisando que para las

mesadas inferiores a cinco SMMLV, no podría ser inferior al 15 % anual, ya que en parte alguna de la norma extra legal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refería únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa. En efecto, al analizar un caso similar al presente, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81045 consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de

derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó: […] que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal. Mientras en la decisión CSJ SL2573-2021, al resolver iguales cuestionamientos a los presentados en el cargo, se consideró: [...] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [...] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de

1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos,

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Radicación n.° 81045 contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor. Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [...] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Así las cosas, contrario a lo expuesto en el ataque, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal, que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada Por las razones expuestas, como el cargo no logra

derribar la presunción de legalidad y acierto de la segunda sentencia, no sale avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988;

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Radicación n.° 81045 5° del Acuerdo 029 de 1985, «en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990».

Expone que no se discutió: i) que al demandante le fue reconocida jubilación convencional; ii) que, además, el ISS le concedió pensión de vejez; iii) que a partir del 1° de mayo de 2005, por virtud de la compartibilidad, paga el mayor valor de la prestación y, iv) que desde el 2006, la mesada siempre superó los cinco SMMLV.

Sostiene que lo que controvierte es el alcance que otorgó el sentenciador a las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues terminó interpretando con error el concepto de compartibilidad pensional y el de «mesada» al que se refiere la Ley 4ª de 1976, al tomar únicamente, para efectos de fijar el monto de la prestación, el mayor valor a su cargo. Argumenta que en tratándose de compartibilidad, el ISS asume el pago de la pensión; mientras que ella asume la diferencia que se genere para completar el valor de la de jubilación, lo que significa que se trata de «una sola y no de

dos pensiones, como lo contempla el [...] colegiado», por lo que al cuantificar la condena con base en lo reconocido a su cargo, toma un valor parcial de la mesada. Plantea que de haberse sumado, como debía, lo reconocido tanto por el ISS como por ella en su condición de ex empleadora, el Tribunal hubiera concluido que no había lugar al reajuste, por cuanto, como quedó establecido, a

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Radicación n.° 81045 partir del 2006 la prestación era superior a los cinco salarios mínimos (f.° 64 y 65, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES El Juez de la apelación, en relación con la cuantificación de la mesada pensional, para efectos de determinar si era inferior a cinco salarios mínimos y, por ende, si procedía el reajuste del 15 % anual, consideró: i) que la CCT 1998 – 1999 contempló en su artículo 106, en favor de los «pensionados de la empresa», el incremento de que trata la Ley 4ª de 1976; ii) que esa legislación ordena aumentar en ese porcentaje, las prestaciones inferiores a dicho número de salarios y, iii) que el artículo 105 ibidem estableció la compartibilidad pensional.

Concluyó que, en consecuencia, aunque en principio podía entenderse, que la cuantificación de esa prestación, incluía tanto el mayor valor como la mesada otorgada por el ISS, una lectura más favorable, permitía deducir que era únicamente, respecto del excedente a cargo del empleador, conforme lo había razonado la jurisprudencia de esta Corporación.

Se remite la Sala a los fundamentos de la decisión impugnada, para advertir que no erró la censura al elegir la senda de ataque, en razón a que:

1. A pesar de que el Tribunal aseguró haber realizado determinada lectura de la convención, lo que traería de suyo

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Radicación n.° 81045 la incorporación de un razonam

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