CSJ - SL3272-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3272-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
3/ RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3272-2019 Radicación n. º70734 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad GARMEN S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el de octubre de dentro del 23 2014, proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO GARCÍA DUQUE contra la sociedad recurrente, CÉSAR HUMBERTO
GARCÍA BARRERA, LUZ AIDA MENESES VELA, ANDRÉS
FELIPE GARCÍA MENESES, DIANA MARCELA GARCÍA
MENESES y CESAR HUMBERTO GARCÍA MENESES.
l. ANTECEDENTES Ramiro García Duque llamó a JU1c10 a
GARMEN S.A.S,
César Humberto García Barrera, Luz Aida Meneses Yela, Andrés Felipe, Diana Marcela y Cesar Humberto García
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Radicanc.iº7ó 0n7 34 Menespeasr,qa u es ed eclarqaureea n tlraeps a rteexsi stió un contradteo t rabaEjno .c onsecuesnocliiac,ei lt ó reconocimyi peangtdooe l asc esantyí saussi ntereses; vacaciopnreismd;ae ss erviicnidoesm;n izapcoirlo ann eos
consigndaecl iacósen s anyt ías cualqoutirero «por no pago»; derecho conforam leop reviesnet loa rtíc5u0l o «insoluto))' deClPf SSy;, l acso stparso cesales. Fundamenstuósp edimenetno qsu, ep resstuós servipceirosso ncaloemso« ES TILISTA PROFESIONAL», desdeel 14d ej unidoe 1 995e,n e le stablecidmeic eonmteor cio ubicaednol a «Barberia y Peluqueria El Corte Inglés Ilb, enC al(iV aldleelC aucaq)u;ef ue «Avenida 3 con 39)) traslaad laads oe dper incipal - «Avenida Roosvelt No. 39A 28))d, ee sac iudeande la ño2 000y quee ne l2 002l e comunicqaureho anb ruínac ambdieoe mpleapdeorrqo,u e lacso ndiciones «seguían siendo las mismas)). Narrqóu ed ichbaa rbesreíd ae cladriós ueyl etna estaddeol iquidaac tiróanv,dé esl ae scritpuúrbal ica n.º 546d6e2 l8 d ed iciemdbe2r 0e0 d5e l aN otaSreíxatd ae l CírcduelC oa lqiu;ee nl an .º 307d2e 6l d ea gosdteo2 007 del aN otarVíeai ntiduenCloí rcudleCo a lsie,c onstituyó GARMEN S.A., lac uaflu ien screinCt áam aryaC omerbcaijoo
eln .º 887-l3i bnroov endoe-1l7 d ea gosdte2o 0 07q;u ee l4 dej uldieo2 008l,a «Barberia y Peluqueria El Corte Ingles pasaó p ertenae lcaea rc cionnaodo ab,s tanftuee, Ltda.), ) liquiedla1 d6da e m arzdoe2 010y;,q ueGA RMEN cambsiuó razon social de sociedad a «anónimw> «por acciones cone ln ombrdeeG ARMEN S.A.S. simplificada>)
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Radicación n. 70734 º Aseguró que siempre prestó sus serv1c1os de estilista hasta el 26 de enero de 2012, fecha en que Luz Aida Meneses Yela, representante legal de GARMEN S.A.S., a través de una carta de «renuncia» finiquitó el contrato de «mandato», con el argumento de que él había incurrido en una justa causa, por «los hechos acaecidos el día de hoy 2 5 de enero de 2012, donde usted me gritó faltándome al respeto». Contó que su horario de trabajo se dividía en dos «grupos», el primero: de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y el segundo: de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., que descansaba un domingo dos veces al mes, previa aprobación y autorización de su empleador; que debía cumplir la jornada, pues no podía retirarse hasta tanto no la terminara; que no tenía un salario establecido, sino que
se determinaba «quincenalmente, según el número de clientes atendidos» y que le correspondía el 52º/o del valor total. Afirmó que la sociedad demandada exigía a sus trabajadores, la asistencia a seminarios dictados por el SENA, en los temas relacionados con la atención al cliente, bioseguridad, entre otros, pero que esos cursos los tenían que asumir como independientes, como condición para ingresar a sus puestos de trabajo; que al finiquito del vínculo no le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían «por los dos años laborados a GARMEN S.A. s. Como último empleador del demandante en la sustitución patronal» (fs. º1 a 11). 3
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Radicación n.º 70734 Al contestar, y Luz Aida Meneses Yela, GARMEN S.A.S., se opusieron a todas las pretensiones. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y pago. Destacaron que el demandante siempre ejecutó la actividad, de acuerdo a lo pactado en el contrato de mandato; que decidieron prescindir de sus servicios, por causa de «su falta de respeto y profesionalismo»; que al no existir vínculo laboral, nunca exigieron el cumplimiento de una jornada laboral, cosa distinta era las personas que realizaban «actos comerciales» como fue el caso de Ramiro García, tenían que atender a los clientes dentro de ese período, previa elección del turno que más se ajustara a su tiempo, en razón a que la «Barbería y Peluquería El Corte
Inglés>i, era un establecimiento de comercio, con un horario de atención al público. Relataron que en la Fiscalía 55 seccional - Cali, a causa de una falsedad presentada en un formulario de afiliación a seguridad social, reposaba una denuncia penal por cuanto «personas inescrupulosas quisieron beneficiar de manera abusiva al demandante, f alsi.ficando así la firma de la persona encargada de realizar dicho trámite»; que no cancelaron las prestaciones sociales, debido al tipo de contrato que suscribieron las partes (fs. º76 a 96). César Humberto García Barrera y Andrés Felipe García Meneses, presentaron oposicion frente a los
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Radicación n. 70734 º pedimentos del escrito inicial. Formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, la genérica o innominada, prescripción y buena fe. Resaltaron que Ramiro García se desempeñó como estilista profesional en la y «Barbería Peluquería El Corte establecimiento de comercio de propiedad de Inglés>>, desde el año 2008; que nunca se le canceló GARMEN S.A.S., remuneración, que por el contrario, su pago resultaba de los «ingresos de terceros que obedecían a las ventas diarias>,, como así lo pactaron en el niegan «contrato de mandato»; haberle llamado la atención al actor, pues lo que expedían eran circulares a fin de ser tenidas en cuenta para la prestación del servicio a la o cuando realizaba «clientela» al igual que exigir capacitaciones «eventos especiales»; especiales, pues aclararon que eran los propios estilistas,
quienes acudían por cuenta propia a «seminarios, jornadas y para estar al día en las de formación actualización», tendencias e invocaciones que salen al mercado, en aras de ofrecer el mejor servicio a sus clientes. Manifestaron argumentos similares a los que expusieron y GARMEN S.A.S., Luz Aida Meneses Y ela (f. º233 a 248). César Humberto y Diana Marcela García Meneses, allegaron la contestación a la demanda inicial en similares términos que la anterior, e invocaron las mismas excepciones (f. º245 a 266).
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Radicación n. º 70734
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,e n decisión del 3 de junio de 2014 (fs.º276 cd. 277),d ecidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de falta de expresión y demostración de los presupuestos fácticos, de derecho y probatorios en que la parte demandante afinca las pretensiones en contra de los demandados LUZ AIDA MENESES
YELA, C[ÉJSAR HUMBERTO GARCÍA BARRERA, ANDRÉS FELIPE GARCÍA MENESES, DIANA MARCELA GARCÍA MENESES y C{É}SAR HUMBERTO GARCÍA MENESES, y en consecuencia, ABSOLVERLOS de todas las pretensiones formuladas por el demandante RAMIRO GARCÍA[. ..} .
SEGUNDO: DECLARAR no probada ninguna excepción de fondo respecto de la sociedad GARMEN S.A. S.,res pecto de las
pretensiones del actor en lo atinente a las prestaciones económicas laborales que se condena a pagar y causadas entre el 12 de septiembre de 2007 y el 26 de enero de 2012.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante RAMIRO GARCÍA [. ..] , y la demandada GARMEN S.A.S., existió una relación laboral en la que aquel fue el trabajador y esta la empresa empleadora, entre el 12 de septiembre de 2007 y el 26 de enero de 2012.
CUARTO: CONCADENAR (sic): a la demandada GARMEN S.A.S., a pagar al demandante RAMIRO GARCÍA [. ..] , a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero.
a. Por cesanlat síumaa de $5.078.015. b. Por interae lsaecsse santlaí suamsa de $587.520. c. Por prima[dse]s ervilac siuomas $5. 078O1. 5 . d. Por vacaciones $2.539.007.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada GARMEN S.A.S de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTOCO: S TAS a cargdoel ad emandaGAdRaM EN S.A.S. y a favor del demandante, liquídense por secretar[íja y en la misma inclúyanse la suma de $1.600.000 en que el despacho fija las agencias en derecho.
SÉPTIMOC: O STAS a cargdoe ld emandaan fatveo rd eL UZ
AIDA MENESES YELA, C[É}SAR HUMBERTO GARCÍA BARRERA,
ANDRÉS FELIPE GARCÍA MENESES DIANA MARCELA GARCÍA
1 MENESES Y C[ÉJSAR HUMBERTO GARCÍA MENESES. Liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $1. 6000.0 0en
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Radicación n.º 70734 que el despacho fzja las agencias en derecho, suma que será repartida en partes iguales entre cada uno de los demandados.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 23 de octubre de 2014 (fs.ºcd.18 y 19 al 26, cuaderno del Tribunal), resolvió:
1. MODIFICAR la sentencia apelada.
2. DECLARAR que entre el señor RAMIRO GARCÍA y la sociedad GARMEN S.A. S., existió un contrato de trabajo dentro del periodo comprendido del diecisiete (17) de mayo de 2003 al veintiséis (26) de enero de 2012. 3.C ONDENAR a la sociedad GARMEN S.A. S. a pagar a favor del señor RAMIRO GARCÍA los siguientes valores: Cesantías $5. 688. 773.
Intereses a las Cesantía $679.235,29. Primas de servicios $5. 688. 773. Vacaciones $2.844.386,46.
4. CONDENAR a la sociedad GARMEN S.A. S, a pagar a favor del señor RAMIRO GARCÍA, por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, la suma de $25.357.909,9 por los veinticuatro (24) meses de mora después de la
finalización del contrato, es decir, desde el veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012) hasta el veintisiete de enero (27) de mil catorce (2014). Y a partir del veinticinco (25) dos mes los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
5. CONDENAR a la sociedad GARMEN S.A. S, a pagar a favor del señor RAMIRO GARCÍA, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías, la suma de $ 56.158.0 54, 80.
6. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. A título de agencias en derecho se fzja la suma de
$1 '000.000.00. Limitó el alcance de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, e indicó que por 7
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Radicancº.i7 ó0n7 34 cuestiones de método, en pnmer lugar, abordaría la inconformidad de la sociedad demandada, quien cuestionó la existencia del contrato de trabajo, en tanto afirmó haber demostrado la ausencia de subordinación y con ello la inexistencia del contrato realidad. Dejó por fuera de controversia que Ramiro García prestó sus serv1c1os personales como estilista en el establecimiento comercial «El de propiedad de la CortIen glés>i, GARMEN S.A.S. Explicó que el contrato de mandato que la sociedad demandada acusó como medio de convicción que acreditaba la ausencia de subordinación, tendría acogida sí «las
pruebadse lp roceys eol d ocumenmtios moq ue contienen lo indicasriannh esitacailógnu nqau el ar elaceixóins tente lo fue conl asc aracterípsrtoipciayas es s pecífdiece asset ipo que según la definición que contiene el de contratación»; artículo 214 2 del CC, el mandato es aquel en que ((una o persocnoan fliaag estidóenu no másn egociao ost raq,u e seh acec argdoe e llopso rc uenty ar iesdgeol ap rimery a» que en similares términos lo consagra el artículo 1262 del CCo, al describirlo como «"ucno ntraptoore lc uauln ap arte o o seo bliag ac elebraerj ecuutnaor mása ctodse c omercio o porc uentdae otraE.l m andatpou edec onllevanro la representdaeclmi aónnd ante"».
Expuso que: [ ... ] lafi gurad elm andatsou ponnee cesariamleang tees tidóen negociaojse nolso,q uen o sed a en elc asoc oncreptuoe,s e l mandanteene stcea son oe s propietdaerlei sot ablecimiento dondeej ecultaaa ctiviqduaedc onstitsuuyo ef ichiaob itual.
Dichdoe otrmoo do,e lm andantneo tiennei ngúans untqou e
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Radicación n. 70734 º merezca la intervención de otro para suge stión, pues el cobro de las sumas recibidas por concepto de los servicios que prestabaque pudiera considerarse el objeto del contrato los recibíajustamente quien funge como representante legal de la sociedad demandada. (fis. 53 y 54).
Pero hay más: La cláusula segunda del citado contrato, donde se estipulan las obligaciones del mandante, le impone a este prestar sus servicios dentro de los horarios de atención al público establecidos, tener excelente presentación personal desempeñar sus actividades con conducta intachable, someterse al manejo de un fichero que será manipulado por el personal autorizado, las tarifas serán impuestas por el mandatario, para el desempeño de sus actividades deberá estar afiliado a una EPS y ARL, cancelar una cuota mensual para la compra de los insumos de la cafetería, cumplir con los márgenes de productividad mensual exigidos por el mandatario, tener la entera responsabilidad en la prestación de un servicio excelente de acuerdo con los márgenes exigidos por el mandatario. Es indudable que tales estipulaciones distan mucho de lo que constituye un verdadero mandato, pues en últimas el mandante termina asumiendo el cumplimiento de obligaciones que no tienen ninguna pertinencia con el objeto del contrato y, adicionalmente, identifica la verdadera naturaleza de esa relación en tanto impone obligaciones propias de un contrato de trabajo, pues se asigna el cumplimiento de horarios y el acatamientos de reglas impuestas por el propietario del establecimiento comercial, indicativos del elemento subordinación.
A la misma conclusión se llega con apoyo en las declaraciones de los testigos María Edalia Sarria Ortega, Doris Caicedo, Francia Torres, quienes fueron compañeras de trabajo del demandante motivo por el cual conocieron las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en que el trabajador cumplió sus funciones. En sus términos estuvo sometido a un contrato de trabajo, a órdenes que a diario se le impartía como por ejemplo el horario de trabajo tumosy, en general, a un control de su actividad que sólo al contrato de trabajo corresponde. No obstante ello, en la declaración de los testigos presentados por la parte demandada sostienen una tesis contraria, por lo que es necesario poner de presente que estos prestan sus servicios a la empresa razón que hace reducir suva lor probatorio. De acuerdo a lo anterior, estimó que el contrato de mandato que suscribieron las partes, fue no mas que un ,if acto de mera ormalidad!!, razon por la que no se desvirtuaba la presunción legal del artículo 24 del CST. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70734 Apuntó que la inconformidad del actor radicaba en que existió una al momento «falta de apreciación de la prueba» de establecer los extremos temporales del vínculo laboral, además de que era proceden te la sanción moratoria; por lo que examinó el documento que reposa a folio 53 del cuaderno principal y evidenció que en efecto Ramiro García trabajó, a partir del 17 de mayo de 2003 y no desde el 12 de septiembre de 2007, como erróneamente lo había considerado el a qua. Aseguró que la indemnización del artículo 65 del CST, era procedente cuando a la terminación del contrato el empleador omitía el pago de salarios y prestaciones sociales; que en el era evidente que sub lite GARMEN S.A.S., había incurrido en esa infracción, no obstante, la
jurisprudencia ha adoctrinado que no se impone de forma automática, pues si este lograba demostrar la buena fe estaría exento de aquella.
Concluyó que: La sociedad GARMEN S.A.S en el caso de autos, se limitó a establecer que su vínculo se trataba de uno comercial más no laboral, por lo cual no podría admitirse ninguna de las pretensiones incoadas por el accionante. No obstante, basta analizar las cláusulas allí pactadas para establecer con carácter de certeza que realmente a través del citado contrato se quiso esconder la naturaleza genuinamente laboral de la relación, comportamiento que no puede bajo ningún aspecto considerarse constitutivo de buena Je.
Teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la conclusión del vínculo laboral y que el salario devengado fue superior al mínimo legal, la referida sanción debe correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato, es decir; desde el veintisiete (27) de enero de 2012 y hasta el 27 de enero de 2014, con un salario diario de
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Radicación n. 70734 º $35.291,23.E n consecncuieal,a s ancwnm oratoirap orl os primeors2 4m esesa scienad lea s umad e$ 25.357.90,992.A patridre l ai niciadceilmó ens v eintic(i27n dcefo e brerod e2 014) las ociedGaARdM EN SA..S.,co moy as ei ndicdóe,be ráp agaarl demandaen ltosi nteesresm oratioarsa lat asam áxima de
créditdoesl ieb arsignaccieórnt ificapdoorsl aS upeirntendencia Finanicera. Porú tlimroec lamlaa p atrea ctievnal aa lzadlaa,s anciqóune estaebclel al eyS Od e1 990e n· us artíc9u9,ll oa c uale stalebclea oblgiacidóent odeom pleadodre l iquiyd caorn sigannauram lente enu nf ondod ep ensionleassc esatníadse s ust arbjaadoersE.n elc asoc ocnretol ad emandadeana rasd ed ifsrazare lv ínculo labornauln car ealizóe lp agoo portun,o queirenddoe cilro anter,iq ourec omoc onsecuednecs iuaa ctupaorrfu era del al ey sei mpuót a sím ismal as anciEólnn .u mertaelcr erdoe la rtílcou enm encióens,t aebcleq ue"e l empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo". Teniendeonc uentqau ee ls eñoRra miroG arcítar ajbóa desdeel 1 7d em ayod e2 003 hasteal2 6d ee neor de2 01y2 lo maniefstaednol íneaanst ieorrelsas, a lcaa lcullasó a nción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por concedido por el GARMEN S.A.S., Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Sep esriguqeu el aC ortSeu prema deJ usticSiaal,da e C asación
Laboarlc,a set otalmee lnast entendceis ae gnudai nstiaane,cn cuantmoo dificól as enetnciaap ela,d paaar que,e n seded e insntcaiar,ev oqulea s entendceip ar imae irnstiaan,yc ens u lugaarb suelav laa s ociedGaAdR MEN SA..S .d et odays c ada unad el aps retensioinnecso adpaosre ld emandaen,dt adoq ue enn ingúmno mentsoee structulroassnu p uestfoácst icqoused el (si)cl ugaar i mponecro ndeneansc onat drel ad emandada. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta 11
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Radicación n. º 70734 dada la vía de ataque, similitud en la proposición jurídica y fin que se persigue. VI.C ARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política. Enlista los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de existir un vínculo comercial entre la sociedad GARMEN S.A. S. y el señor RAMIRO GARCÍA DUQUE se encuentra la figura de la primacía de la realidad desde el año 2003.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada le adeuda al demandante prestaciones sociales desde el año 2003 hasta el 12 de enero de 2012.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada le adeuda al demandante la[s] sanción (sic) consagrada[s] en el Art 65 del CST y en el Numeral 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Como pruebas «apreciadas erróneamente», acusa el contrato de mandato (fs. º99-103); los testimonios de María Edalia Sarria Ortega, Doris Caicedo y Francia Torres; y, como no valoradas los interrogatorios rendidos «por las partes dentro del proceso» y las declaraciones de Ericcelly Becerra Malina, María Ligia Román y Luis Álvaro Perdomo Mosquera. Asegura que el Tribunal apreció erradamente los «documentos», que dan cuenta que el demandante no trabajó bajo la subordinación de la sociedad
GARMEN S.A.S,
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Radicna.7cº0i4 7ó 3n propietaria de la «Barbería y Peluquería El Corte Inglés», pues consideró que el estilista por haber prestado sus servicios profesionales dentro de los «horarios de atención al público que tiene el establecimiento de comercio aludido es un hecho suficiente que demuestre un vínculo laboral», sin tener en cuenta los elementos del contrato de mandato, más cuando en ese instrumento establecieron cláusulas de exoneración de todo tipo de subordinación. Aduce que el colegiado, con base en las declaraciones de María Edalia Sarria Ortega, Doris Caicedo y Francia Torres, concluyó que el actor fue subordinado, sin analizar lo dicho por los demás deponentes que relataron que el
actor ejecutó la labor de manera autónoma; que hizo «una valoración errada de todas las pruebas en conjunto para declarar que el presunto vínculo laboral parte desde el año 2003 hasta el 12 de enero de 2012»; más aun cuando los testigos «no fueron presenciales», ya que desconocían el tipo de contrato que suscribieron las partes y los fines para los cuales se solicitaron servicios profesionales como estilista. Indica que no apreció el interrogatorio de parte que rindió Ramiro García, mediante el cual confesó que siempre efectuó sus aportes a seguridad social como independiente, lo que significa que «era consciente de sus obligaciones como ciudadano respecto a los aportes de seguridad social, conforme al Art. 3 de la Ley 797 de 2003, además de reconocer que jamás tuvo vínculo laboral alguno con mi representada».
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Radicación n. º 70734 Expresa que era factible entender que la naturaleza del contrato de mandato consistía en o «"ejecutar uno más actos de comercio por cuenta de otra", sin que implique una que como quiera que se trataba de un subordinación))' vínculo contractual, a través del cual el accionante se obligó a cumplir la gestión a él encomendada y a realizar los actos comerciales en calidad de estilista profesional, debía atender las instrucciones dadas, pero con la facultad de ejecutar las actividades necesarias para cumplir con lo estipulado en el contrato, «donde debía favorecer los intereses de los propietarios del establecimiento de comercio)>. Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad.
15678, para soporta que: [. ].n .o fu e demostrada la relación laboral oc ontrato laboral que dice haber sido demostrado por el señor RAMIRO GARCÍA DUQUE y por el Tribunal, ha sido afirmado contra lo evidente, ya que los documentos específicamente el contrato de mandado fortalecen las afirmaciones de la demandada sin que la segunda instancia haya estudiado con detenimiento sus cláusulas. Tal afirmación se hace por cuanto en el minuto 14 del audio de la sentencia de segunda instancia objeto de la presente demanda el magistrado ponente manifiesta: "comsoev e,l afi gurdaem la ndato suponneecs eariamleagn etset dieón ne gocaiejonsso,l o q uen os ed a ene lc ascoo nct,rop eueeslm andanetnee s tcea snooe sp ropaireito deelts ablecidmoinedeneejtc ou ltaaa c tivqiudeca odsn titsuuoy fiec io habuia,tld icdheoo trmoo d,oe lm andanntote i ennien gaúsnu nto quem erezlcaia n tervedneoc tirpóoan r saug estpiuóenes,lc obdreo lassu marse cibpiodrac so ncedpetlso e rviqcuiepo r estqaubea pudiecroan sideerloar jbsteeo d eclo ntrlaort eoc ijbusítaa mente quifuenng ceo mroe preselnetgadanellt a se o cieddeamda nd.a.lde.a impopnree sltoassre rvidceinotsdr eol ohso rardieao tse ncailó n públiecsot adbol,e tceineerx celepnrtseee ntacpieórns onal,
deseñmapsreu sa ctivicdoacndo ensd uicnttaa chsaobmleet,ae u rns e ficheqruoes ermíaan ipuploaedrlo p ersoanuatlo r,il zaatsda orifas ques eráni mpuesptoares lm andataprairoea ld esempdeeñs ous actidveisad,fia liaau rnsaeE .Py.A SR.Lc ,a nceulnaacr u omtean slu a parcao mpdreai nsumdoecs a eftercíuam,p lciornl omsá rgednee s prodiuvcitdmaedn suaeltseasb lecpiodreo lms a ndtaair,ot enlear enterreas pobnisldai ddeap restuanr s erviecxicoe lecnotnle o s márgeneexsi gipdoores l m andtaair.o.e.si ndudaqbulete a les estipuladciisotmnauencs h doe l oq uec osntituunyv ee rdadero SCL.AJ1P0TV- .DO 14 Radicación n.º 70734 mandato, pues en últimas el mandante termina asumiendo obligaciones que no tienen ninguna pertinencia con el objeto del contrato y adicionalmente identifica la verdadera naturaleza de esa obligación en tanto impone obligaciones propias de un contrato de trabajo, pues se asigna el cumplimiento de horarios y el acatamiento de reglas impuestas por el propietario del establecimiento comercial, indicativos de los elementos de subordinación ..." Teniendo en cuenta la apreciación errada del contrato de mandato suscrito entre las partes y de la necesidad de ejecutar las actividades en el horario de atención al público del establecimiento de comercio, es necesario recordar que La Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera recurrente que el sólo hecho de que el contratista reciba instrucciones, realice su labor en las instalaciones del contratante, o tenga la obligación de cumplir un horario, NO ES SUFICIENTE PARA QUE SE CONFIGURE LA SUBORDINACIÓN, por lo que no basta entonces con analizar aisladamente algunos de los elementos de la vinculación jurídica sino que se hace necesario examinar el conjunto de dichos elementos, "porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades". VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia el fallo recurrido, «en la modalidad de violación indirecta» de los artículos 65 del CST y 53 de la CN.
Como errores de hecho anota: dar por demostrado, sin estarlo, que Ramiro García Duque es acreedor del pago de las prestaciones sociales; y, dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le adeudan sumas por sanción moratoria.
Luego de acusar por «apreciación errónea>1, las mismas probanzas que reseñó en el cargo primero, señala que: El Tribunal interpretó erradamente la norma que establece los elementos para la existencia del vínculo laboral como ya se indicó 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70734 ene lc agro antieorr,lo queco nlleav laaa plicaciindóenbd ia de la nonna acác idtaa,p ues no hayl ugaar p agos de acreens cia laobrals enim ucoh menos a sanconies moraotrisa.
Demostrdaos así los cagros, debenp rosperapro r lo quel a HonorablSea ldae CasacióLna boradle laC ortede bec asarl a sentenyc eians ede deI nstancpiroac edert aclom o se soliceint a elc apítou slobreA lcandceel aIm pugnación. VIIIC.O NSDIERACIONES La censura le atribuye al Juez colegiado haberse equivocado en su decisión, específicamente en la apreciación errónea y falta de valoración de los medios de convicción denunciados, pues a su juicio, la relación que ató a las partes fue mediante un «contrato de mandado>>. Al verificar las probanzas acusadas por « apreciación errónea», se encuentra lo siguiente: A folios 53 a 55 y 97 a 98, obra «CONTRATO DE MANDATO», suscrito el 15 de septiembre de 2004, por el mandante Ramiro García Duque, el mandatario Juan Carlos Martínez Quintana - representante legal de la «Barbería y Peluquería El Corte Inglés»- y el testigo Ricardo Javier Martínez Benítez, cuyo objeto y obligaciones se transcriben a continuación: OBJETO DEL CONTRA TO: EL MANDANTE facultmaed ianteel MANDA TARJO prseentdeo cumenot al parar ecibliosr dineosr geneadros porl os serviocs iprestados dento rde lsa isntaloancesi MANDATARIO, propidead del o donde lo rerpesenteE.n MANDATARIO consecuneciae,l qudea faculdto apaar:A ) MANDANTE Facturya rrec ibeinrn ombre del los dineosr objeot
de los servoisc pirestados dento rde lsa isntaloancesi del MANDATARIO. MANDANTE B) Recaduare n nombre del los dineosr proveniesn tpoer el cobro de tasas e impuestos producdios porl afa cturacdieó losn s ervoisc pirestados dento rde
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Radicación n. 70734 º las instalaciones del MANDATARIO. C) Hacer la devolución de los dineros recaudados periódicamente cada quince (1 5) días al MANDANTE, previa deducción de la comisión del cuarenta (40) por ciento del total del dinero recaudado antes de IVA. D) Devolver al MANDANTE periódicamente cada dos (2) meses de los dineros recaudados por el cobro de IVA . E) Poner a disposición del MANDANTE todos los medios de que dispone para brindarle la posibilidad de ofrecer un servicio de excelente calidad. F) Realizar cualquier tipo de acto tendiente a mejorar la prestación de los servicios dentro de las instalaciones y el buen nombre del MANDATARIO o donde quiera que esté siendo representado. SEGUNDA. -OBLIGACIONES DEL MANDANTE: AJ El MANDANTE se obliga a prestar sus servicios dentro de los horarios de atención al público establecidos por el MANDATARIO. B) Tener una excelente presentación personal. C) Desempeñar sus actividades dentro de un marco de conducta intachable fundamentado en la base del respeto y las buenas costumbres tanto con los demás MANDANTES, como con el personal puesto a disposición por el MANDATARIO y con el público en general. D) Para el desarrollo de sus actividades
deberán someterse al manejo de un fichero que será manipulado exclusivamente por personal autorizado por el MANDATARIO. E) Entregar al cliente la respectiva orden de servicio por el valor correspondiente al servicio prestado, para que este realice el pago en la caja destinada para tal fin y por ningún motivo podrá realizar el manejo de este dinero. F) Los cobros se realizarán de acuerdo con las tarifas impuestas por el MANDATARIO y por lo tanto el MANDANTE se obliga a cumplirlas. G) Para el desempeño de sus actividades el MANDANTE deberá estar afiliado en una EPS y ARP. H) Inscribirse ante la DIAN y cancelar oportunamente el valor
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