CSJ - SL3272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3272-2024 Radicación n.° 102191 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANNY DIMAS PRIETO ARNIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), adicionada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y
LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Danny Dimas Prieto Arnias llamó a juicio a CBIRadicación n.° 102191
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Colombiana S. A. en Liquidación Judicial– en adelante CBIy a la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS – en adelante Reficarpara que se declarara, frente a la primera: i) la
existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de febrero de 2013 y el 21 de junio de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) la naturaleza retributiva de los incentivos HSE, de productividad, de progreso y de progreso tubería convencionales; del «bono de asistencia», de la prima técnica convencional, del auxilio gastos de transferencia bancaria y de lavandería, así como el «bono sodexho» (sic) y, iv) la omisión de tales factores en la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero. Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar a: i) pagar la diferencia por concepto de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y, iii) cancelar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del precepto 65 del CST, lo probado y las costas. Narró que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, inferior a un año, con CBI, el cual se ejecutó en los extremos referidos, previéndose el pago de los rubros reclamados; que desempeñó el cargo de «tubero A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo estipulado; que en su contrato individual de trabajo se pactó un «bono de
último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo estipulado; que en su contrato individual de trabajo se pactó un «bono de asistencia», que estaba condicionado a una retribución directa de su labor y aumentaba o disminuía dependiendo deRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 3 si reportaba incidente o accidente de trabajo o inasistencia injustificada a su lugar de labor; que ese rubro ascendió a $1.097.136. Explicó que en el mismo instrumento jurídico se acordó la concesión de un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por ser extranjero, que le fueron cancelados mes vencido durante toda la relación contractual laboral; que la finalidad de aquellos era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen; que el primero se pagaba a través de bonos Sodexo por $200.000, el segundo en cuantía de $210.000 y el tercero por $173.200; que también recibió un incentivo de productividad, sujeto al cumplimiento de las expectativas de trabajo; incentivos de progreso y de progreso tubería convencionales, los cuales pendían del cumplimiento de la expectativa de avance en la obra; un incentivo HSE convencional y una prima técnica de igual naturaleza; que sus prestaciones y vacaciones se liquidaron teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el «bono de asistencia y HSE». Apuntó que Reficar tiene como objeto la construcción y
convencional y una prima técnica de igual naturaleza; que sus prestaciones y vacaciones se liquidaron teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el «bono de asistencia y HSE». Apuntó que Reficar tiene como objeto la construcción y operación de refinerías y, en desarrollo del mismo, celebró con CBI el contrato de obra para la expansión de la refinería de Cartagena; que la última se dedica a la prestación de servicios de ingeniería y construcción a personas naturales y jurídicas que realicen actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales; que su labor de tubero para la segundaRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondía al giro ordinario de los negocios de la primera (f. ° 2 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2024013739403644», expediente digital). CBI rechazó todas las reclamaciones. Reconoció los extremos laborales, el cargo desempeñado, el pago mensual del bono de asistencia y HSE, la existencia de la CCT y la estipulación en ella respecto del incentivo de progreso y HSE, el bono de alimentación y el auxilio de transferencia bancaria. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o constituían tales. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, buena fe y «genérica» (f. ° 144 a 171, ib). Reficar se opuso a las pretensiones dirigidas en su
Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, buena fe y «genérica» (f. ° 144 a 171, ib). Reficar se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción e « innominada o genérica» (f. ° 190 a 199, ibidem). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n. ° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dichaRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 5 cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f. ° 256 a 258, ib). La última refutó las rogativas del libelo enderezadas en contra de su llamante. Indicó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y blandió las excepciones perentorias de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de
circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y blandió las excepciones perentorias de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales», improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y «genérica». Rechazó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y blandió en su defensa las excepciones meritorias de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 288 a 315, ibidem). Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos de la demanda, repelió los pedimentos y no propuso excepciones.Radicación n.° 102191
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315, ibidem). Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos de la demanda, repelió los pedimentos y no propuso excepciones.Radicación n.° 102191
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Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de: […] «pérdida de eficacia del llamamiento en garantía al haberse notificado a Confianza S. A. de manera extemporánea», «falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado y llamante en garantía Reficar S. A.», «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada Ley 361/97 ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas, ni agencias en derecho, ni reintegros», «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del
prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %», «improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riegos laborales», «no cobertura de vacaciones» y «máximo valor asegurado» (f. ° 327 a 342, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos formulados por el actor y lo condenó en costas (acta de f. ° 438 a 441, en relación con el link de audiencia de f. ° 442, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 23 de noviembre de 2021, adicionada el 13 de junio de 2023, al desatar el recursoRadicación n.° 102191
SCLAJPT-10 V.00 7 de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y lo gravó con costas. Afirmó que determinaría si los factores reclamados constituían salario, si era viable pactar una cláusula de exclusión y si había lugar a las reliquidaciones pretendidas. Reprodujo los argumentos de la decisión que emitió en el proceso 2014-00247, donde fue demandante el señor
exclusión y si había lugar a las reliquidaciones pretendidas. Reprodujo los argumentos de la decisión que emitió en el proceso 2014-00247, donde fue demandante el señor Leonar Delgado Díaz y accionada CBI, según los cuales, acorde con los artículos 127, 128 y 132, en armonía con el 1°, 13, 14, 16, 18 y 27 del CST, pueden desalarizarse los pagos que: 1) constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente en el apartado final del artículo 128 ibidem; 2) reconocen indirectamente el servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su retribución directa a través del salario ordinario y por las sobre remuneraciones derivadas del tiempo suplementario, trabajo nocturno, dominical y festivo, porcentajes por ventas y comisiones; que esta siempre será extralegal y superior a los mínimos de ley, acorde con «la segunda parte» del precepto citado. Señaló que, en el caso concreto, no existió controversia respecto a que el «Bono de asistencia o bonificación porRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 8 asistencia», fue ofrecido al accionante por parte de CBI, al
tenor de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la cual se le explicaron las condiciones y fueron aceptadas por él voluntariamente; que en el acuerdo suscrito entre las partes se estableció que la remuneración estaría compuesta por un salario ordinario más una bonificación de asistencia, que dependería de: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) del desempeño de este y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Resaltó que allí se plasmó que: […] no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones socialescesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Dedujo de lo anterior que la bonificación reclamada era una contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya había sido remunerado con el salario ordinario y el pago del trabajo suplementario; que, además, estaba por encima de los «mínimos de ley», por lo que se subsumía en la «segunda parte del artículo 128 actual», es decir, susceptible en sí misma de ser desalarizada; que no tenía causa próxima e inmediata en el trabajo del
lo que se subsumía en la «segunda parte del artículo 128 actual», es decir, susceptible en sí misma de ser desalarizada; que no tenía causa próxima e inmediata en el trabajo del dependiente, sino que estaba sometida a la ocurrencia deRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 9 hechos inciertos y ajenos a su voluntad, como lo eran las ausencias o retiros injustificados. Recordó que la eficacia de los acuerdos de exclusión está supeditada al estudio de las condiciones particulares y de las pruebas aportadas; que en la sentencia CSJ SL20182021 se estudió la naturaleza del bono de asistencia y se decidió no casar la que había resultado favorable al allí recurrente, pero los supuestos fácticos diferían de este caso. Refirió que, frente a: i) la «prima técnica e incentivo progreso»; ii) el «incentivo de productividad del proyecto» y, iii) el incentivo de progreso tubería convencional, el de progreso convencional y «demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo», cabían idénticas consideraciones a las expuestas al abordar la bonificación de asistencia para tenerlos como susceptibles de desalarización. Precisó que el segundo se servía de un factor de productividad igual o superior al 0.7 y, los terceros, habían sido excluidos en virtud del anexo de la CCT, frente a lo cual esta Corporación ha adoctrinado que esa facultad de los contrayentes es inherente a la esencia de la negociación
sido excluidos en virtud del anexo de la CCT, frente a lo cual esta Corporación ha adoctrinado que esa facultad de los contrayentes es inherente a la esencia de la negociación colectiva de trabajo, por lo que no podía cuestionarse mediante un proceso ordinario laboral, sino con la denuncia del pacto obrero-patronal (f. ° 36 a 51 y 61 a 65, cuaderno del Tribunal, archivo «2024014133142644», ibidem).Radicación n.° 102191
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto no incluyó como factores salariales la prima técnica, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales, así como el bono de asistencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar «acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda», se analice la solidaridad de Reficar SAS y la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990 (f. ° 10, cuaderno de la
Corte, archivo «0005», ESAV). Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., y pasan a estudiarse en conjunto, porque acusan la trasgresión de similares normas, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Titula el ataque como «violación de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho».Radicación n.° 102191
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Plantea que: Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la
Constitución Política. Asegura que ello derivó de los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA
correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Estima que tales desaciertos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 4.1.1 Documentales: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.Radicación n.° 102191
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Sostiene que, de haberse apreciado correctamente el primer medio de convicción, el Tribunal habría advertido que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de
Sostiene que, de haberse apreciado correctamente el primer medio de convicción, el Tribunal habría advertido que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia e incentivo HSE convencional, se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tenerse en consideración que las accionadas no desvirtuaron que los mismos no constituían salario; que se incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la CCT, pues se asumió que por sí solos, eran prueba suficiente de su validez.
Apunta que, aunque en el anexo 1 del convenio colectivo, se aludió a la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional y al incentivo HSE convencional, como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidarle las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos. Recaba que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos del servicio, pues su valor se disminuía por ausencias al trabajo, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio», lo que implica que en su causa próxima estaba su actividad personal; que el Tribunal derivó la validez de la exclusión salarial de la sola existencia
mayor trabajo mayor beneficio», lo que implica que en su causa próxima estaba su actividad personal; que el Tribunal derivó la validez de la exclusión salarial de la sola existencia de la convención colectiva, pero pasó por alto que, aunque laRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 13 ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí ha precisado que debe contener unos presupuestos mínimos, como que su motivación sea clara; precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como su cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no pueden acordarse de forma genérica, ambigua o globalizadora (CSJ
SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional; que el representante legal –sin indicar cuálindicó en su interrogatorio de parte que «a mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor. Argumenta que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen, cierta libertad para despojar del carácter salarial a ciertos beneficios económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la
colectiva brinda a quienes en ella intervienen, cierta libertad para despojar del carácter salarial a ciertos beneficios económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la controversia de dicho aspecto jurídico, que no económico (f. ° 3 a 11, ibidem).Radicación n.° 102191
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VII. RÉPLICA Reficar alega que la argumentación de la acusación es escueta y no demuestra ningún error protuberante de hecho; que fue con base en el pacto de exclusión que el Tribunal negó el carácter salarial de los rubros solicitados; que el cargo no se ocupa de controvertir las verdaderas bases de la decisión, con lo cual permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto (f. ° 2 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «0012», ESAV).
HDI Seguros Colombia S. A., antes Liberty Seguros S. A., refuta los cargos apuntando que presentan deficiencias técnicas y son alegatos admisibles, a lo sumo, en las instancias; que no se advierte la comisión de ningún desafuero fáctico protuberante, pues el recurrente no realiza ningún esfuerzo argumentativo con ese fin; que el colegiado entendió con acierto los preceptos 127 y 128 del CST. Solicita que, en caso de emitirse sentencia de instancia, se tenga en consideración que no existe la solidaridad del artículo 34 ibidem y que la aseguradora limitó los riesgos asumidos conforme el precepto 1056 del C. Co. (archivo
se tenga en consideración que no existe la solidaridad del artículo 34 ibidem y que la aseguradora limitó los riesgos asumidos conforme el precepto 1056 del C. Co. (archivo «6000», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Denomina el ataque como «[…] violación directa […] interpretación errónea».Radicación n.° 102191
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Enlista como normas quebrantadas, […] [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Acota que el yerro intelectivo del Tribunal, respecto a los artículos 127 y 128 del CST, fue sostener que la CCT podía permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocieran, adjudicando validez a los pactos de exclusión, sin fundamento legal. Discierne que también erró la segunda instancia al decir que cualquier inconformidad con un pacto de exclusión salarial, debía plantearse a través de la denuncia de la
fundamento legal. Discierne que también erró la segunda instancia al decir que cualquier inconformidad con un pacto de exclusión salarial, debía plantearse a través de la denuncia de la convención (f. ° 11 a 12, ibidem).
IX. RÉPLICA Reficar aduce que el acudiente en casación cuestiona argumentos secundarios del colegiado, que no los basales (f. ° 5 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0012», ESAV).
X. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que noRadicación n.° 102191
SCLAJPT-10 V.00 16 están acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL 2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) y al realizar el examen conjunto de los mismos (CSJ SL1729-2022, CSJ SL7552022), se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido, atinente a la trasgresión directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 128 del CST, respecto de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia y su incidencia salarial para el cálculo de prestaciones sociales y
productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia y su incidencia salarial para el cálculo de prestaciones sociales y vacaciones disfrutas y pagadas en dinero. Lo anterior, en consideración a que, si bien en la sustentación de los cuestionamientos se alude a la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras, ello no fue solicitado en la demanda ordinaria, ni debatido en el trámite, motivo por el cual la Sala no puede abordarlo so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de las enjuiciadas (CSJ SL1140-2024). Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal sí le otorgó carácter salarial a la prima técnica, al incentivo de progreso, al incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia, pero concluyó que eran una retribución indirecta al sobrepasar los mínimos a que tenía derecho el trabajador, los cuales ya habían sido cancelados, desde lo que coligió que los pactos de exclusión de la cláusula cuarta del contrato de trabajo yRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 17 de la convención colectiva, eran válidos, según la interpretación y el alcance de la parte final del precepto cuya trasgresión se denuncia. Empero, dicha intelección es contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1259-2023, que en un caso de similar orientó que:
Empero, dicha intelección es contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1259-2023, que en un caso de similar orientó que: […] desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto. En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Además, en dicha providencia, con referencia en la CSJ SL5146-2020, así como en la CSJ SL3073-2023, se reiteraron las pautas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, a partir de los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la
partir de los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe elRadicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser
expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ
SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ
SL2852-2018, CSJ SL1899-2019).Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 19 4) El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, p
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