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CSJ - SL3274-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3274-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorteS upremllea J atlcla Sal•a•C asaclLOann nl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3274-2019 Radicación n. 66932 º Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN ADOLFO ESQUIVEL MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de agosto de 2012, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

l. ANTECEDENTES El señor Hernán Adolfo Esquive! Medina presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo a las funciones de médico general que desempeñaba antes del despido, así como a pagarle los salarios y prestaciones Radicación n. º 66932 soacliedse jaddoeps e rcijbuinrtc oo nl oasp ortaelss i stema des egurisdoacdii anlt egral. Comof undanientfoá ctidceo s usp retensieoln es, demandantea dujoq uep resstuós s ervicpieorss onales, medianctoen traa ttéor miinnod efineindtore,el 9 dem ayo de1 99y4e l3 0d en oviemdber2 e0 03q;u ea,p esadree star

vinculpaodrmo e didoe c ontrdaetp or estadceis óenr vicios, elJ uzgadToe rceLraob ordaell C ircudiet oC artagena declalraeó x istedneclci oan trraetaol idqauded; e sarrolló funciondees m édicgoe neraqlu;e lasc onvenc10nes colectdievt arsa basjeao p licaab taond olso tsr abajadores delI nstitquuteo e;l salardieov engaadsoc endaí a $2.093.7q8u3ee; l d emandanduon cal ed esconltaós cuotpaosrb enefidceil oac onvenccioólne ctniilv eaa p,l icó losd erechcoosn templaedno éss tat,a lecso mop nma técnidcea v,a caciodnee sse,r v1cy1 does l ocalización, vacacionaeusx,i lidoes transporatlei,m entacyi ón oftalmolcóegsiacnoet, ií nat ereys seusb sifdainioi lqiuaer ; sel ed ipoo rt erminlaadc ao ntratealc3 i0dó enn oviembre de2 003s,i inn vocjaurs ctaau saq;u ed,e c onformciodna d ela cuercdoon vencidoincahtlae, r minaecriiaón ne ficyan zo produecfeícat jousr ídiycq ousea; g otlóav ígau bernativa. ElI nstidteumtaon dapdroe selnatc óo ntestaac liaó n demandad em anereax temporápnoerla oq, u ee,lJ uzgado

dec onocimimeendtioa,n atuet od e1 3 ded iciemdber e 2010t,u veos tcai rcunstcaonmcoii nad igcriaov eenc ontra dea quél. 2 Radicación n. º 66932 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1 7 de junio de 2011, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que: "En el caso que nos ocupa se observa que el Juez de primera instancia consideró que en proceso anterior se había definido la calidad de trabajador oficial del actor, así como del hecho de haber elegido el pago de la indemnización por despido injusto como sanción a la terminación unilateral de la relación laboral pretermitiendo las estipuladas en el Decreto 2351 de 1965 (Arts. 1 y 7). Ante dicha tesis, el demandante interpuso recurso de alzada considerando que, no se debió dar valor probatorio a la sentencia que aporta como prueba al expediente por considerar que al estar en copia simple no puede reputarse su autenticidad por lo que incurre en violación al principio de legalidad. Importa mencionar, que la prueba que en esta instancia es cuestionada por el demandante, fue aportada por él mismo, a

efectos de probar los hechos 1 y 2 los cuales indican: 3 Radicación n. º 66932

1. Mi representado prestó servicios personales al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, ISS, en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido.

2. Aunque la vinculación del demandante se hizo mediante contrato de prestación de servicios, tal vinculación fue declarada como contrato de trabajo, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, emanada del Juzgado tercero Laboral del Circuito de

Cartagena. Atendiendo lo expuesto, no encuentra razón esta Colegiatura para que se desestime una prueba judicial que aportó a su favor a fin de acreditar la existencia de la relación laboral con la demandada y calidad de trabajador oficial y no le otorgue valor su se probatorio frente a otros aspectos. El artículo 253 del CPC establece la forma como deben aportar se los documentos al proceso así: (. ). . Atendiendo lo expuesto, no erró el Juez de primera instancia al valorar la sentencia de 3 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, pues según el artículo 252 del C.P.C., modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003, el documento público presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad en se concordancia con el CPL artículo 54 A. Así las como el cosas, mencionado fallo, no fue tachado, mal podría indicar el actor que carece de valor probatorio, con el fin de obtener una decisión favorable a intereses, procurando hacer uso de su negligencia

sus para su beneficio. En consecuencia, no avizora la Sala violación alguna en el derecho al debido proceso y a la defensa como lo argumenta en la alzada. Una vez aclarados los anteriores aspectos, observa que, el juez se de primera instancia consideró que la situación jurídica del demandante ya había sido definida en proceso judicial anterior promovido ante ese mismo Juzgado, en donde solicitó se se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como el pago de las acreencias laborales y la indemnización por despido injusto. Sin embargo, al analizar las solicitudes del actor respecto del reintegro este no seria posible debido a que la cláusula convencional que lo contempla, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, dispone que el trabajador podrá elegir entre la indemnización convencional solicitar el reintegro en caso de o despido injusto, por lo que al haber escogido la primera opción dentro de un proceso laboral anterior, no posible ahora elegir al es otra, pues tales posibilidades son excluyentes entre sí. Decisión que por demás hizo tránsito a cosa juzgada al haberse resuelto en sentencia judicial que está en firme, como quedó visto. 4 Radicación n. º 66932

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuepsotroe ld emandantceo,n cedipdoor e l Tribunya ald mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenedlre e curreqnutele a C ortcea slea s entendcei a segundai nstan"cyic ao mjou edze i nstanecsitCaao rtdei,c te la sentenceina l ac uals e reconozac faa vodre la

demandalnatpsee ticihoencehsae snl ad emanda". Con talp ropósiftoor muldao sc argopso,r l ac ausal primedreac asaciqóune,f uerorne plicayd,eo nss eguisdea , estudicaonn juntamednatdeoq, u ee xistiegnu alreazso nes parsau d esestimación.

VI. CARGO PRIMERO See ncuentprlaa nteaasdío: "Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha febrero 8 de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala segunda de decisión laboral, la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1 964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida e interpretación errónea de la convención colectiva, concretamente en lo que tiene que ver con el reintegro laboral y la indemnización convencional por despido sin justa causa, por la no validez del despido.

Lo anterior teniendo en cuenta, que si bien es cierto la convención colectiva 20012004, aplicable a los trabajadores oficiales del ente demandado, consagra las dos opciones 5 Radicación n. º 66932 anteriores, también lo es que para el caso concreto, no se entiende de dónde saca el fallador que el trabajador optó, por escoger uno de los dos derechos convencionales, cuando ni siquiera tuvo esa opción, toda vez que sus derechos laborales nacieron con la

sentencia declarativa y/ o constitutiva del contrato laboral. A pesar de lo anterior, es cuando se debe garantizar al trabajador la escogencia de alguna de las dos posibilidades convencionales y lo que es pero mal podría el juez dar por cierto que el trabajador quedó indemnizado con fundamento en la convención, cuando dentro del plenario eso no existe, toda vez que una es la indemnización legal por despido sin justa causa y otra es la indemnización a la que se refiere la convención colectiva a la que tiene derecho el trabajador. VII.CAR GOS EGUNDO Literalmesnotset iqeunee: "Me permito invocar como causal de casaczon la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en cuanto a no acceder al reintegro, al dejar de aplicar el art. 5 y 1 08 inciso 16 de la convenczon colectiva 20012004, que estableció sin efectos el despido sin justa causa, que se hiciera pretermitiendo lo estipulado en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 1 de la misma norma. Por último, también el tribunal dejó de aplicar respecto de la misma pretensión (reintegro y/ o indemnización), el principio de f avorabilidad por falta de aplicación de las normas más beneficiosas al demandante (Art. 21 CST, Art. 53 de la Constitución Política), así como la interpretación más favorable a ésta, al concluir, que por haber demandado dentro del contrato

realidad, la indemnización legal por despido sin justa causa, cuando al interpretar así el caso concreto, se está desfavoreciendo al trabajador en la aplicación normativa, dando lugar a una violación directa de la constitución política nacional, toda vez que cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto. No está demostrado en este proceso que la indemnización judicial, que haya recibido el demandante, sea en la forma que 6 Radicación n. º6 6932 consalgacr oan venccoilóenc ptoilrvo ca u,a dle baicóc edae rse dichpar etendseir óeni ntye agsrimo i smsoe p udoor denar restliotvsua ilro qruepeso irn demnisziajncu isóctnaa u sdaet ipo legsaehl a,y rae cibido. VIIIRÉ.P LICA Afirma que el recurso adolece de defectos de técnica, que no conducen al estudio de fondo de los reparos formulados en contra de la sentencia de segundo grado. IX.C ONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el m1n1mo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón

jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la fa rma, sino que hace parte esencial de la garantía del 7 Radicación n. º 66932 derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenidtueld a fso rmparso pdiea s sin la cual no se puede predicar el equilibrio de cadjuai cio, quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el pnmer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos .que son objeto de la presente controversia judicial, relativos al reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo y salarios y prestaciones dejadas de percibir, con lo que la censura desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe indicar el

precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado; y en el segundo, si bien se mencionan algunos preceptos de carácter sustancial, nada tienen que ver con los derechos de raigambre claramente convencional. Asimismo, ninguno de los cargos indica cuál es la vía de ataque, esto es, si es el sendero directo o si es el camino fáctico o probatorio y ello no se puede extraer del 8 11 Radicación n. º 66932 planteamiento del ataque, dado que ambos cargos señalan que la sentencia impugnada incurrió en "infradcicrieócnt a", modalidad propia de la vía directa y en la fundamentación trae argumentos fácticos, tales como que no está demostrado que el trabajador haya optado por una de las dos posibilidades de la norma convencional y que se dejó de aplicar la convención, de manera que esta mixtura de argumentos imposibilita a la Corte determinar con exactitud la intención del recurrente. De igual forma, el primer cargo señala que el Tribunal incurno en infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la convención colectiva del trabajo cuando estas modalidades de infracción, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la casación del trabajo, son autónomas y excluyentes entre sí desde el punto de vista lógico - formal y, en virtud de ello, no se pueden plantear de manera simultánea en un ataque en casacion y, menos, respecto de una cláusula convencional. También resulta necesario precisar que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que cualquier

reproche que se le quiera endilgar al juez de segundo grado, en materia de aplicación y/ o interpretación de la convención colectiva de trabajo, debe encaminarse por la vía indirecta, dado que en casación tiene carácter de prueba, por lo que deberán indicarse con claridad los errores de hecho cometidos, así como su incidencia en la decisión adoptada en el caso, lo cual no se vislumbra en las explicaciones de la censura. 9 Radicación n. º 66932 Det odamsa neraesnc, u antao q uee la dq uemd ejdóe apliclaar n ormac onvenciodnealb,e d ecirqsuee el recurrepnatretd eeu ns upuesetqou ivocpaodrco u,a nteol fallasdíao prl iaclaó r tíc5u dleotl e xctoon vencivoingaeln te para2 001-2004,d e dondec oncluqyuóe ,a fin de garantliaze asrt abilliadbaodrl aaln ,o rmad isponqíuaee l trabajapdoodríe al egeinrt rien demnizaccoinóvne ncioo nal reinteegncr aos doe d espisdiojn u stcaa usyaq uec,o moe n elp rocejsuod icainatle ridoer c ontrarteoa lidhaadb,í a pedidloap rimerear,ap orl oq uer esultiambpar ocedente accedae rl os olicietnae dlop resenjtuei cliooc ,u anlo controvilearc teen surdae maneraad ecuadpau,e sn o expliecnqa u ém edidaaf ecltaac onclusdieólTn r ibuneall

quel a sentenceina p rocesaon teritoern gcaa rácter declaraot ciovnos tituptuielvsoo r, e levaqnuteee n conterló sentencieand eosre f alfluoe q uee ld emandanthea bía optapdoor l ai ndemnizaycn iopó onre lr eintelgocr uoa,nl o sec ontrovierte. Enc onsecuelnoccsia ar,g soesd esestiman. Costaesn elr ecurseox traordian acrarigoo d el recurreCnotmeo.a gencieansd erecsheofi jal as umad e cuatmriol lodneep se so(s$ 4.000.q0u0es0 e)i ,n clueinrl áa liquidaqcuieóe nl j uedze primeirnas tanchiaag ac,o n arregal lood ispueesnte ola rtíc3u6l6do e lC ódigGoe neral dePlr oceso. 10 80 Radicación n. º 66932

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ADOLFO ESQUIVEL MEDINA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribu1!0-fi&-Yfi

EVERRI BUENO

/ 11 Radicación n. º 66932 fi,/41Gie.

FERNAND8OT ILLOC ADENA UISQ UIROAZL EMÁN RIGOBEERCTHOE VEBRUREIN O M.P. M . RP I. G O B E ER CT HO E V E B R U R fi I - - •

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M.P. SECRESTAADLRECAÍ A AS ALCAIBÓONR AL Ss ee d tl e a jcl ao naq du sae t aq n"c; c'esde Ji :>' ie;r' !c ,,'.) .::f1 · o 1· c3·p yh c,r h a•e o rbs aeL a n fi =fi OO9 2 019"pn'\- s roveindad 1-'"'· •· ---"'· ...,, .· Gogotá, e.Oe3 .O CT1.9 º 'ª'".:ºe"'I 12

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