CSJ - SL3276-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3276-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repuhlic,, <k t:,.!,,mhia
Corte Suprema de Jllstk: la
Sala •• Gasaclól Lahral GERARBDOOT EZRUO LUAGA Magistrpaodnoe nte SL3276-2019 Radicacni.ºó6 n7 503 Actnaº2 8 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSSAO FRÍOAA V ARGcAonStra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al
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l. ANTECEDENTES Radicación n.º 67503 Eisa Sofia Roa Vargas, demandó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que fueran condenadas a reajustarle el valor inicial de la mesada pensiona], «aplicando al salario promedio devengado[. ..} al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde
esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las y pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, las y sentencias T-098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional, que una vez indexada, se ajustaran las siguientes, incluyendo las de junio y diciembre. En sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para la extinta Caja Agraria desde el 05/01/1971 hasta el 15/ 11/ 1 991; que devengó como último salario promedio la suma de $256.651.19, el cual equivalía a 4.9 salarios mínimos mensuales para la época; que a través de la Resolución n.º 0203 de agosto de 1998, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 1 de julio de esa misma anualidad, en cuantía inicial de $192,488.39; que a través del Decreto 2721 de 2008, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que continuara con el reconocimiento y administración de los pensionados de la Caja Agraria, nombrando como director general al doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. Al contestar la demanda, el Fondo se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral entre la
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Radicanc.6i"7ó 5n0 3 demandante y la Caja Agraria, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y la designación de dicho fondo para la labor encomendada, dirigido por el funcionario señalado.
Propuso la excepciones de prescripción y/ o caducidad, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada, compensación, enriquecimiento sín causa, y presunción de legalidad (folios 37 a 55). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, i almente se opuso a las pretensiones de la gu demanda. Frente a los hechos, aceptó el nombramiento del director designado en el Fondo Pasivo. Formuló las excepc10nes de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de relación alguna con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción, folios (30 a 34). II, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (1 9) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, y en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 3
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte vencida, con fallo del diez (10) de octubre de 2013, confirmó la sentencia del aq uosi,n i mponer
costas por la alzada. Sostuvo inicialmente el adq uemq,ue el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la cosa juzgada, argumentando que el objeto de la presente demanda no era otro que la indexación de la primera mesada pensional, el cual había sido resuelto en anteriores pronunciamientos judiciales. Luego, asentó que en aplicación del artículo 332 del C.P.C., para declarar la cosa juzgada se hacía imperativo verificar la concurrencia de sus elementos como son la identidad de partes, causa y objeto. En ese orden, y en la labor de corroborar si en el caso bajo examen, se configuraban los referidos presupuestos, asentó: se /. ..} tiene que en el ano 1999, la demandante acudió a la jurisdicción laboral, para el pago de la indexación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, demanda que fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de octubre de 2001, cual mediante sentencia del no accedió a las pretensiones, folios 276 a 281, decisión que fue confonnada 20 de septiembre de por esta Sala laboral de esta Corporación el 2002, folio 282 303. Posterionnente, en el 2006, la actora demandó nuevamente a la Caja Agraria, solicitando la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro hasta el dia en que empezó a disfrutar de la pensión folio 242 a 252, proceso que le correspondido al Jugado Once Laboral SCLAJl>lTO V ,0 0
Radicación n.º 67503 del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, providencia que fue confinnada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, folios 265 a 269. En 201 O,la señora Eisa Sofía Roa Vargas, demandó nuevamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocan-iles Nacionales, con el objeto de que fuera condenado a ajustar el valor inicial de la primera mesada pensiona! reconocida a la demandante, aplicando el salario promedio devengado por esta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esfaec ha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995, y las sentencias T - 098 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional, cumplida la indexaciórt de la primera mesada pensional en junio 1 O de 1998, ajustar las siguientes de acuerdo con los articulas 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el ualor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre, folios 201 a 208. Esta tercera demanda fue repartida al Juzgado treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 22 de Junio de 201 O, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, folio 235, que contienen Cdaudio, y 236 a 237, la anterior decisión fue confinnada por el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral mediante próvido el 27 de enero de 2011, en la cual manifestó: que existía identidad de partes y de objeto con los procesos judiciales que se adelantaron ante el Juzgado pn·mero y once Laboral de este circuito Judicial porque lo pretendido en dichas demandas era la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida a la demandante por la extinta Caja Agraria e indicó que «Aun cuando la Corte Constitucional mediante sentencia SU -120 de 2003,ordenó la indexación de todas la pensiones», esde cir, sin imporlar si fueron legales y convencionales o extralegales, lo cierto es, y como previamente ses eñaló, lo pretendido por la accionante en este contencioso ya fue decidido previamente por el juzgado primero y once f. ..] decisiones que fueron confinnadas por el Tribunal f. ..} , por lo que el cambio jurisprodencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida», folios (Resaltado de la sala). 238 y 239. Destacó que las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente causa judicial, visible a folios 5 a 15, se concretaron en:
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Radicacni.ó6ºn7 503 «Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando al salario promedio devengado por esta al momento del retiro, el valor de la devolución monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de
199, 5yl asse ntenTc0-i9a8sd e2 00y54 25d e2 007" Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en julio I O de 1998, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de laC onstitNuacciióonn1 ay l 2,d el aL ey7 1d e1 98, 814d el aL ey 100 de 1993, tomando base el valor inicial de la pensión como incluyendo las especiales de junio y diciembre». Concluyó, que existía identidad de los elementos requeridos para que se encuentre convalidada la cosa juzgada, como acertadamente lo advirtió el aqu a,en tanto no solo se verificaba que las partes con i al calidad de gu demandante, Elsa Sofia Roa Vargas, y demandada, Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue la entidad encargada de asumir el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación en los términos del Decreto 2721 de 2008, resultaban ser las mismas, sino que el objeto y la causa por los hechos debatidos en el presente proceso, corresponden con los estudiados por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral de esta Corporación, en los año 201 O y 2011, respetivamente, destacando que las dos demandas además se ser redactadas de igual forma, se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y legales, como se constata a folios 5 a 15 y 201 a 207, por lo cual se encontraban confi rados la unidad de gu partes, objeto y causa.
SCLAJPT•lO V.00 "' Radicanºc.6 i 7ó5n0 3 En síntesis, indicó que los presupuestos exigidos por el articulo 332 del CPC, estaban dados, y el hecho de que existieran nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que establecieran como regla general la indexacion a las mesadas pensionales, no desvirtuaba dicha excepción, pues de permitir tal situación, se atentaría contra los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica, por lo que bajo tales circunstancias había lugar a confirmar la sentencia impugnada.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASETO TALMENTE la sentencia recurrida, ye n sede de instancia, /. .. ] revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunarriente, que se resolverá a continuación:
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del C.de P. e,..
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Radicación n.º 67503 En la demostración del cargo, aduce que si bien el tribunal acudió a la norma jurídica que regula la cosa juzgada, la interpretó de manera errónea, cuando la
intelección correcta conllevaba a entender no solo el objeto que se pedía de la justicia, es o «cuale fectivaemler netaej uys/t e y la identidad de indexacdieó lna p rimemreas adpae nsiona!», partes, es decir, los hechos jurídicos que «sinloac ausa», sirvieran de fundamento inmediato de las pretensiones, en otras palabras o «lraa zónc ausdae ple dimednetr oe conocimdieeln to jurídico bien tutelqaudeop areal p rocesseog uiadnot leo Jsu zgados PrimeroO,n ceD,i ecioyc Throe inLtaab ordaellC ircuiyt eolp roceso por cuanto si bien en uno y otro actusaoln b iedni stintos, proceso existe identidad jurídica de partes, y versan sobre el mismo objeto, el reconocimiento de la indexación de la pensión, lo cierto era que «lca ausean q ues ef undlaa p resente se accinóone sl am ismean l aq ue fundlóaa nterioyraqe use,h oye n díla aj urisprucdoennsctiiat uhcaip olnaanlt,e naudeov assi tuacidoen es hechyo d er espedcetl oai ndexadcieló apn rimermae sada». Aduce que el sentenciador al interpretar la referida norma, le dio un alcance superficial, sin que se Kbuscalraa identiddeca ad usyao bjeetnso u r aíze,n e lc onjuync toon tenriedadole losh echopsr opuesetno csa dad emandcao mog eneradodree s
con lo cual infringió directamente los situacicoonnecsr etas», artículos 53 y 58 de la Constitución Política, e impidió a la jurisdicción laboral que determinara que en situaciones como la del actor, por ser sujeto de especial protección, debe propenderse por sus derechos pensionales. Para el efecto, se apoya en la sentencia SU - 120 de 2003. 8
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Radicanc.ºi6 ó7n5 03 Agregó, que la intelección errónea de la norma referida, «conllaeltv riób unaa tle neprr obadlooses l emendteol sa c osjau zgada, sinq ues eaa sin,e gándoal leaa ctor(as,if . c ..} ) q uep ofirn sep rofiriera sentendceif ao ndsoo brseu d erecah ol ai ndexacdieós nu p rimera mesadpae nsiocnoalnb, a seen l ac auspar etenodi íd,e ntiddear da zón, invocaednal sad emandqau ed ioo rigaelnp resenptreo ceso». Refiere que transgredió las sentencias T183, T 374, 1086, 1073 de 2012 y la SU 131 de 2013, de la Corte Constitucional, las cuales contenían directrices en cuanto al fenómeno procesal de la cosa juzgada respecto de la materialización efectiva de un derecho, que resultan válidos para asuntos como el presente, en la cual se prioriza un aspecto netamente procesal respecto del sustancial. En suma, expone que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, las sentencias SU120 de 2003, y C - 862 - 2006, deben ser consideradas en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada pensiona!, como «hechporso cedimenntuaelveossq >ue, ,m odifican la causpae tendi.
VII. LA RÉPLICA (U.G.P.P.) Explicó que la cosa juzgada, operaba como excepc1on entre las mismas partes, con causa idéntica e igual objeto, suebx amen, elementos que examinados en el caso según lo manifestado por el tribunal se habían configurado, al señalar: «Q uiedreec ilroa nterqiuoerl ,o sp resupueesxtiogsi pdoorse l art.í3c3u2ld oe lC ódigProo cesaCli viels,t ádna doys nod esviretsútaa excepcieóln h echod e que existannu evosp ronunciamientos 9 $CLAWI 1U V.00
Radicación n.Q 67503 juri.sprudenciales que establezcan como regla general la indexación para las mesadas pensionales, pues de pennitir tal situación se estaría atentando contra la cosa juzgada y por supuestos cóntra el principio de de manera que en tales condiciones no se seguridad jurídica», había demostrado por la censura los presuntos yerros del sentenciador, ni muchos menos que estos tuvieran la connotación de protuberantes, capaces de anularlo, por lo que el cargo formulado no estaba llamado a prosperar.
VI. ILIARÉ PLICA
(MINISTERIO DE HACENIDAY CRÉDITO PÚBLIOCI Arguyó, que la demanda presentada desconoce la
técnica de casación, por cuanto el alcance de la impugnación es deficiente, al no indicar la censura a la Corte qué debe hacer como tribunal de instancia, «aspecto que debe tener lo cual no aconteció en coincidencia los pedimentos del libelo iniciab, el yerro técnico que era insalvable, y que la Corte no sub lite, podía suplir de oficio.
IX. CONSIDERACOINES No asiste razón al opositor Ministerio de Hacienda en su escrito de réplica, en cuanto que el alcance de la impugnación formulado por el censor es deficiente, toda vez que pide, que una vez se case la sentencia recurrida, en instancia revoque la del aq uay ,ac ceda a las pretensiones de la demanda, de donde se deduce en razón de la flexibilización del recurso, que el querer del recurrente se encuentra encaminado a obtener la indexación de la primera mesada
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Radicación n. º 67503 pensiona!, por lo cual la Sala procederá a realizar el estudio de las divergencias propuestas por el recurrente en los siguientes términos: El asunto sometido a estudio, radica esencialmente en establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o si por el contrario, no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como estima el recurrente. Para el efecto, la censura formula un cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a lo laboral en virtud del articulo 145
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fundamenta básicamente, en que en el subl itneo ,ex istía identidad de causa, por cuanto según la providencia T - 37 4 de 2013, de la Corte Constitucional, •las sentencias SU-120 de 2003 y C - 862 de 2006 deben ser consideradas, en el marco de los procesos de Indexación de la primera mesada pensional como hechos procedimentales nuevos», y en tales condiciones no podía predicarse el fenómeno de la cosa juzgada. (Negrillas de la Sala). Sobre este tema en particular, y de cara a iguales planteamientos de los aquí expuestos, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia CSJ SL9792019, en la que adoctrinó: 11
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Radicación n. º 67 503 /. ../ , la Sala advierte que, en este caso, ningún precedente constitucional sev ulneró por los jueces de instancia al declarar la cosa juzgada, por las siguientes razones: - En la sentencia de unificación SU120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efectos varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que se negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona! encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en losar tículos 48 y 53; {ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como loasr tículos 14, 36 y
117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadcaomso, d e los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del indice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE; (ieli airtic)u lo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las nonnas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero; y (iv) la indexación es un derecho infonnado en la igualdad, la equidad y principios generales del los derecho. - En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006 la Corte Constitucional al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, dispuso declarar exequibles los numerales J.yº 2 . ºd el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE. A su tumo, en la sentencia C-891 A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento de que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8. º de la Ley1 71 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de
actualización de la pensión sanción previsto en el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, esto ese,l índice de precios al consumidor. En la providencia SU1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela instauradas contra sentencias de laj usticia ordinaria, a fin de puntualizar esta vez que «el derecho 12
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Radicación n.º 67503 a la indexación dela primea rmesada pensiona[ es preicdable de toads las categriaos de pensionados, y porta nt,o rseulta vulneartrioo del os princpiiso constituiocnales quei nforanm la seguidrad social y el derheoc laboarl negar su procendceai a aquellos que adquriierno el derheoc con anterridiaod a la Constituócn ide1 99»1y ,ad emsá,s up rocnecdia e«tienes ustnetoen el principio def avoarbiliadd laboarl contneidoe n el arítculo 53 Supieorfir,e s «un desarrollo del prnicpiiod el EstadoS ocali de Derheocy u na garantaí qued esarrolla los arítculos 13y 4 6». En el fallo det ulta eT1-83-0212 el Tribnual Constituiocnal evocó el precnetdesee ntadoe n las sentnecais T-014-0028,T1032009 y T-636-2009,a fin dep reisacr quep ara efesc tdoel a configuracóin dela cosa juzgada,la s prvoidencias SU-120-2003,C86-22006 y C-8A9-12006 deíban serc onsideardas como"h echos nuevos». Pues bien, comop uedeo bservarse en las deicsiones rseeñadas,la CorteC onstitucnail odefndeói férraementeel derheoc a la indexación del a pirmear mesada pensinoa!,d et ods olos pensinoados,s in impoarrte l tipod ep ensión,s uf uentele gal of ehca dec ausación, Pore stem oitvo,en los fallos deu nifiaccóin SU-01 2 de2 003 y SU-1073-0122 dejó sin efesc tseondas sentnecias profaesr piodrla jurisdicción orndairai laboarl quen egaron tal actaulización,y en las sentnecias dec onstitunaclidiaod C-86d2e 2006 y C-81 9A de2 006 delcaró la exequibilidad del os artílocs u 260 del CódigoS ustantviod el Trabajoy 8 .' dela Ley1 71d e1 96, 1 en el sentidqou el as prsetaciones dej ubilación, sanción y rsetirngiad deju bilación allíc onsagradas deíban serta ríads a valor prseent.e E inclmuesdoi adnitveer sfoalsl odset ute(lT0a14 de2 080,T -310d e2 090,T 3-66d e2 090y T -183d e2 012)l e dilao oportuniadl aopdse nsionqaudreoe ss ultvaernocni dos enJ uicainotse rioarl easds e cisiSoUn-2e10sd e2 00,3C -826
de2 060y C-89d1eA2 060 dei nicuinas re gunpdroo ceso laboreancl u,y soe nnoo servíáal iadloe glaaexr i stendcei a cosajuzgahdaab,ic duae nqtuaee s opsre cedendteebsís aenr considecroamduoon s« hecnhuoe vo». Ahora bien, son hechos incontrovertidos que actor inicialmente promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Agraria de Crédito Agrario, Industrial y Minero, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta 13
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Radicación n.º 67503 para el efecto la indexación o pérdida de poder adquisitivo del peso entre el 15 de noviembre de 1991, fecha de terminación del contrato y el 10 de julio de 1998, data a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, del que tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y que finiquitó con sentencia desfavorable de segunda instancia del 20 septiembre de 2002; y que con posterioridad, instauró dos acciones más en procura de dicha indexación, vale decir, las promovidas ante los Juzgados Once y Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en la que por autos se declaró la cosa juzgada, al establecer en su momento que se configuraban los presupuestos de dicha figura jurídica. En consonancia con lo anterior, y en aplicación del referido criterio constitucional, debe decirse por la Sala que le asiste razón a la censura en su reproche, pues aun cuando
el Tribunal señaló que el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta, se había asentado que: «laCo rt.eC onstitucionalm eidante snetenciaS U-120 de20 03o,rdneól aind excióan deto dalspa e nsione»s, esd eircs,in importarsi f ueorn lgealey cson vencionalelo se xtraglaeles, lo ciet.o res, y como prveiamntee se señalólo ,p rteendido porl a accionante en este contencioso yaf ue decidido prveiamnetep ore l juzgado primeor y once[. . .]d eiscionesqu ef ueorn confirmadpaorse l Tribunal[.. .] ,p orlo quee lca mibo jurisrupdencia! no habilitae n modo agluno afectarl ain tangibilidadd eu na providencia que ha sido dfienida», folios 238 y 239», pasó por alto, que lo que se garantizaba con dicha doctrina, era precisamente la posibilidad de que se resolviera de fondo nuevamente el tema de la indexación de la primera mesada pensional, situación que en el caso de la señora Roa Vargas, se dilucidó por 14 SCLAJPT-IO V 00 tl Radaiccinó.n6" 7 503 pnmera vez, en la sentencia que puso fin al inicial proceso que conoció el referido juzgado Primero, toda vez que las dos causas posteriores, es decir, las que fueron de conocimiento de los juzgados Once y Treinta de esta misma localidad, finalizaron con auto que declaró probada la referida excepción, por manera que en tales condiciones, debió analizar el fondo del asunto; sin embargo, no lo hizo,
cerneándole a la actora la posibilidad de que su mesada pensiona! fuera actualizada. Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, hoy 303 del CGP, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo negando la indexación de la primera mesada, y en la acción que ahora ocupa nuestra atención alude a idéntica pretensión, esta última tiene como hecho sobreviniente el criterio vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, y que fueron emitidos de manera posterior al fallo inicial que le fuera adverso a la promotora, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita. En efecto, este nuevo ingrediente jurisprudencia!, que no fue materia de análisis o estudio por los jueces de conocimiento en aquel primer proceso laboral, no permite inferir que existe cosa juzgada material, puesto que precisamente, en aquellas providencias se estaba advirtiendo por parte de la Corte Constitucional que nuestra legislación 15 Radicanc.i6fió7 n5 03 carecía de una regulación sobre la indexación de las pensiones de jubilación, siendo a partir de ellas que se abrió la oportunidad para que esa fgiura se aplicara a todas las pensiones sin distinción alguna, en aras de contrarrestar el fenómeno inflacionario. En esa medida, el alcance equivocado que el Tribunal le
imprimió al mencionado precepto instrumental, condujo también a la transgresión del artículo 53 constitucional, igualmente denunciado, disposición que consagra principios laborales, con los que se buscan garantizar, entre otras cosas, que este tipo de prestaciones mantengan el poder adquisitivo, lo cual no puede ahora serle desconocido a la accionante, so pretexto de la existencia de una primera decisión, que resulta contraria a los postulados que el mencionado canon supenor estipula, y de contera, desconocer que los jueces como garantes de los derechos fundamentales (art. 48 CPTSS), deben propender por impartir verdadera por justicia material, máxime si se trata de personas de la tercera edad, que gozan de una especial protección del Estado. Así las cosas, el cargo es fundado, de lo que sigue el quebrantamiento de la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso de casación. Para decidir en instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en sede extraordinaria. Además las siguientes: 16 Radicacni.ó6º7n 5 03 No es objeto de discusión, que mediante Resolución n.º0203 del 28 de agosto de 1998, la hoy extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reconoció a la señora Eisa Sofia Roa Vargas, pensión vitalicia de jubilación por haber satisfechos las exigencias del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, haber laborado 20 años de servicios y cumplido 4 7 años de vida, y que para efectos de liquidar tal prestación se tuvo como ingreso base
de liquidación la suma de $256.651, 19, que al aplicarle el 75%, obtuvo como primera mesada la suma de $192.488,39, la cual se reconoció, a partir del 1 de julio de 1998, (folios 17 a 19). En ese orden, al realizarse el procedimiento aritmético a fin de actualizar el IBL ($256.651, 19) que sirvió de base para liquidar la pensión de la actora, y respecto de la cual no hay discusión, por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1991, y el 1O de julio de 1998, fechas en las que respectivamente, feneció el vinculo laboral y a partir de la cual le fue reconocida la pensión, aplicando la fórmula tradicional de la indexación, se logró establecer como ingreso base de liquidación actualizado la suma de $1.046.977,62, que aplicándole una tasa del 75%, arrojó como primera mesada pensiona! a suma de $785.233,21, tal como se evidencia a continuación: 17
SCLAJPT JO 1/ 00
Radicación n.º 67503 $ 256.5611,9 Promt><lio mensual último culo l5 -no-u91 Ff><•ha de retiro 10ju-f-98 Fecha de pensió11 Fónnula VA v,, X IPC Final JPC Inicila VA $ 256.651, 19 44,71 10,96 Promedio Ultimo ailo aclUafizado $ 046.977,62 Porrenraje de Pensión 75'¾, Valor de la Primera Mesada $ 785.23231, Ahora bien, como la demandada propuso la excepción
de prescripción, y el presente proceso se promovió el 4 de octubre de 2012, habrá lugar a declararse probado parcialmente tal medio exceptivo en relación con las diferencias causadas con anterioridad al mismo día y mes pero de 2009, y en tales condiciones, el retroactivo adeudado desde la data referida hasta el 31 de julio de 2019, ascendería a la suma de $199.361.132,33, como se demuestra en el cuadro subsiguiente: ¡_ fi.! ,BC!!A,S PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA No.l>E VALOR DESDE HASTA REAJUSTADA RE{;:QNOCIDA ,, ______ _P_A""_go8 '-'-'"'''º=e ~Ms 'tc,¡07/1998 .11/ 1Li ,::,,,,0,--t c,:"" ""1115 :.!.l.1.21 $ ¿()J iür,.n(¡ PRJ:SCRlPCIÓN --oyo1¡1999 31/1:1./l'YJ'J $ '!lh.3ú7.li, $ l.\h.4h0.00 PRESCRlPCIÓH 1 01/01/2000 ,11/12/2000 $ 1.000 (147.8'.", $ :./hO 100,00 PRESCRlPCIÓN 01/01/2001 .1J/12/201ll $ 1.0fü!.530.7') S 28hlK)ll,ll0 PRESCRIPCIÓN OI/IJl/2002 31/(122002 $ 1 171./\03,.\'I $ JO•J()00.00 PRESCRlPCIÓN 01/01/200.l .}1/12/'2003 $ 1 fi5J712.fi5 $ .112000.00 PRESCRIPCIÓN
4Í-fi'":Cfif 4'' l 4 ' "fi '4'" +fi; s' ifi i'4 - 4fi 1üfi "fi 4'; --+ " 4 ' '·fi , , ' ,,,s ", ;'; "c'' +; s iV. 8 l(( ,JI) U O PRESCRIPCIÓN ()1/01/2005 ,31/12/2005 $ 14011fi>1)7,70 $ l!ll .'',Oll,UO PftESCJUPCIÓN Ol/01{"200h .ll/ 12/21J!Jh $ 1 47h l\'10,.l./ , $ 4111111011 00 PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 .\1/12/20()7 $ l 5·1'2 981 ,87 $ 4J.l.7"0º0º·.UO PRSSCRIPCIÓN ---+ -- - ÜI/0!/2008 ,'Ú/12/2001\ $ !hl0777.">4 $ 41,1 ºº P1tUCÍUPCIÓN 1 o 1101 ¡2om-1--o;i¡ 10¡ 2009 • $ 1 7.% 1158, 11' $ ,¡,Ji,,•H)Cl,(l(J ·pft1tscRIPCIÓÍtl 04/10/20J0l
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