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CSJ - SL3276-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3276-2024 Radicación n.° 92388 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRÉN MENESES ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MARÍA FABIOLA

ALZATE DE MORALES, JOSÉ AUGUSTO, LILIANA

PATRICIA, LUZ AMPARO, ALBA LUCÍA, JHON JAIRO y

HÉCTOR FABIO MORALES ALZATE, YURANY CAROLINA y SANDRA PATRICIA MORALES SARAY, LUISA FERNANDA MORALES DALLOS, así como los HEREDEROS INDETERMINADOS de JOSÉ ANÍBAL MORALES OCAMPO, representados por curadora ad litem. Se reconoce personería como apoderado de María Fabiola Alzate de Morales, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, YuranySCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388

2 Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con cédula n° 19.338.748 y T. P. 30.144 del C.

S. de la J., según el poder sustitución allegado ante esta corporación.

I. ANTECEDENTES Efrén Meneses Aldana llamó a juicio a María Fabiola

Alzate de Morales, José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, Luisa Fernanda Morales Dallos, junto con los herederos indeterminados de José Aníbal Morales Ocampo, con el fin de que se declare que entre el primero y el causante Morales Ocampo, hoy los herederos determinados demandados, existió una relación laboral entre el 6 de enero de 1996 y el 30 de julio de 2019; que el contrato de trabajo finalizó por el no pago de las prestaciones sociales y que no fue afiliado oportunamente al sistema de seguridad social integral. Como consecuencia de lo anterior, se condene al extinto José Aníbal Morales Ocampo, hoy los herederos determinados demandados, a cancelarle los salarios insolutos por todo el tiempo de servicios «en cuantía con referencia y proporcionalidad al último salario de cada anualidad», las cesantías, los intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las sanción e indemnización moratorias, indemnización por terminación del contrato en

anualidad», las cesantías, los intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las sanción e indemnización moratorias, indemnización por terminación del contrato en forma indirecta, pensión vitalicia de jubilación por haberSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 3 laborado más de 20 años, tener la edad mínima para su reconocimiento y no haber sido afiliado a la seguridad social en pensiones, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 6 de enero de 1996 fue contratado de manera verbal y a término indefinido por el señor José Aníbal Morales Ocampo, en virtud de lo cual laboraba en diversos predios (El Caimán, San Miguel, Remansos y La Laguna) ubicados en la vereda Jagualito en el municipio del Guamo, desempeñando las labores de caudillo de los trabajadores, manejar el tractor y la camioneta, contar el ganado, así como cuidarlo y vacunarlo. Agregó que, al convertirse en el empleado de confianza, debía realizar diligencias personales, consignaciones, retiros de dinero, acompañamiento a diversos sitios y ciudades para realizar negocios comerciales y compra de ganado. Aclaró que, para el momento en que fue iniciado el contrato verbal, los predios eran de propiedad del señor José Aníbal Morales Ocampo y, con posterioridad a su deceso, la administración de las fincas quedó a cargo de los herederos

Aclaró que, para el momento en que fue iniciado el contrato verbal, los predios eran de propiedad del señor José Aníbal Morales Ocampo y, con posterioridad a su deceso, la administración de las fincas quedó a cargo de los herederos Jhon y José Augusto Morales Alzate, continuando con la prestación de sus servicios. Narró que, laboraba por más de 8 horas diarias; que el referido causante siempre le dio las órdenes y le prometió que le iba a dejar una «platita para que viviera cómodo y trabajara independiente»; que, en el segundo semestre del año 2018, elSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 4 señor José Augusto Morales Alzate liquidó y pagó sus prestaciones sociales y, posteriormente, en el primer semestre del año 2019 ocurrió de forma similar, pero condicionando tal giro a que firmara un escrito de retiro voluntario. Explicó que, el salario devengado en los dos últimos años (2018 y 2019) ascendió a la suma de $1.000.000; que no fue afiliado a salud, pensión, fondo de cesantías ni caja de compensación familiar, además, aseveró que no le fue cancelado el auxilio de cesantías, los intereses de estas, la prima de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado. Aseguró que, cuando celebró el contrato con José Aníbal Morales Ocampo, este ejercía la subordinación, posteriormente, los herederos determinados mantuvieron las

laborado. Aseguró que, cuando celebró el contrato con José Aníbal Morales Ocampo, este ejercía la subordinación, posteriormente, los herederos determinados mantuvieron las condiciones de la relación laboral, ejerciendo el mismo poder subordinante. Indicó que, el día 30 de julio de 2019 dio por terminado el contrato de trabajo de forma indirecta, remitiéndole la correspondiente misiva a los señores José Augusto y Jhon Morales Alzate, a través de correo certificado. Sostuvo que, causó el derecho a la pensión plena de jubilación por haber laborado más de 20 años, tener la edad para su reconocimiento en tanto nació el 19 de noviembre de 1956, por lo que al momento de radicación de la demanda contaba con 63 años de edad. Indicó que, por la omisión delSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 5 empleador, no contaba con cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Al dar respuesta a la demanda, los accionados María Fabiola Alzate de Morales, José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no ser ciertos. Aclararon que el único vínculo que se generó con el actor fue el celebrado con el demandado José Augusto Morales Alzate «quien actuó en nombre propio y no de la sucesión», ejecutando de buena fe esos vínculos con el accionante durante los

el celebrado con el demandado José Augusto Morales Alzate «quien actuó en nombre propio y no de la sucesión», ejecutando de buena fe esos vínculos con el accionante durante los periodos comprendidos del 1 de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 1 de enero al 31 de julio de 2019, los cuales fueron debidamente liquidados y terminados. En su defensa, adujeron que el promotor del proceso ofrecía sus servicios al señor Morales Ocampo y a varias personas de la región, de manera independiente y autónoma, como intermediario en la venta y compra de ganado. Así que, «en las contadas ocasiones en que el demandante ofreció sus servicios independientes para nuestro difunto padre, fue con el fin de desarrollar estas actividades como intermediario en la compra y venta de ganado, de manera autónoma, sin cumplir con un horario y por periodos breves de tiempo de días».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 6 Propusieron las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebida acumulación de hechos, y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, inexistencia de sustitución pensional, inexistencia de mandato o delegación de los herederos o cónyuge a José Augusto Morales Alzate, y la genérica (f. os 98 a 113). Los herederos indeterminados, mediante curador ad

inexistencia de mandato o delegación de los herederos o cónyuge a José Augusto Morales Alzate, y la genérica (f. os 98 a 113). Los herederos indeterminados, mediante curador ad litem, dijeron no oponerse a las declaraciones, y solicitaron que se procediera conforme a lo probado en el proceso, según los mandatos constitucionales y legales pertinentes. En cuanto a los hechos, expresaron desconocer la veracidad de los mismos, por lo que se atenían a lo que resultara probado. No formularon excepciones (f. os 64 y 65 del cuaderno digital de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020, negó todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada denominada inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 7

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, a través de fallo del 23 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada luego de reseñar los testimonios rendidos por Marco

confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada luego de reseñar los testimonios rendidos por Marco Tulio Quiroga Gutiérrez, Hugo Igarra, José Humberto Galindo Murillo, Luis Evelio Mesa Giraldo, Sergio Valderrama Guarnizo, Miguel Delgado, José Herminzo Arias Castro, Sebastián Prada Rivera y Armando Ramírez, consideró que no le quedaba duda de la prestación personal del servicio que realizó el demandante para José Aníbal, en las fincas de propiedad de este, debido a lo cual operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que correspondía a la parte accionada la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, la cual brillaba por su ausencia, pues los testigos allegados por la parte demandada nada señalaron sobre la forma en que el actor prestó sus servicios. Lo anterior, porque Sebastián Prada Rivera expresó que no sabía si el demandante era trabajador de José Aníbal, pues nunca lo vio laborando para él, y solo sabía que los miércoles y jueves lo veía en el predio por la venta de ganado. Por su parte, Armando Rivera señaló que en una ocasión fueSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 8 a la hacienda Los Remansos y allí estaba el accionante, quien venía con José Aníbal del pueblo; no sabe si el actor trabajaba en ese predio, lo único que conocía era que los dos

Radicación n.° 92388 8 a la hacienda Los Remansos y allí estaba el accionante, quien venía con José Aníbal del pueblo; no sabe si el actor trabajaba en ese predio, lo único que conocía era que los dos andaban juntos, pero no sabía qué actividades realizaban, y que en una ocasión vio a Efrén montado en un caballo en un predio de José Aníbal. Explicó el colegiado que, procedía a analizar si quedaron probados los extremos temporales, ya que fue uno de los puntos que no encontró demostrado el juez de primer grado y que conllevó negar las pretensiones de la demanda, al señalar que era indispensable su demostración para una condena en concreto. Aseguró que, el actor no presentó inconformidad sobre este punto de la sentencia, pues solo cuestionó que con la prueba testimonial se encontraba acreditada la prestación del servicio que realizó para el causante y que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se debería tener como regida por un contrato de trabajo. No obstante, dijo que acorde con la jurisprudencia le correspondía al trabajador demostrar los extremos en que se desarrolló la relación laboral, así como la continuidad del servicio (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 39549). Explicó que, la prueba testimonial era de muy poco valor probatorio para evidenciar los límites del contrato que existió entre las partes, pues si bien al unísono los testigosSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 9

Explicó que, la prueba testimonial era de muy poco valor probatorio para evidenciar los límites del contrato que existió entre las partes, pues si bien al unísono los testigosSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 9 allegados por la parte demandante señalaron que éste empezó a trabajar en 1996, e incluso algunos de ellos expusieron que fue en enero de ese mismo año y que la relación se terminó el 30 de julio de 2019, dichas versiones perdían credibilidad en la medida que la mayoría fueron testigos de oídas porque que la información la obtuvieron del promotor del proceso. Ahondó en que, Marco Tulio Quiroga Gutiérrez manifestó que vio al demandante laborando desde enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2019, que ganaba el salario mínimo y que le pagaban quincenalmente, lo que conocía porque era muy amigo del accionante, tomaban tinto y se lo comentaba. Dijo el colegiado que, aunque el deponente trató después de justificar su conocimiento sobre «el extremo inicial señalado que lo sabía porque fue reciente a 1992 cuando el testigo llegó al Guamo, resulta inverosímil pensar que por este hecho conozca con tanta exactitud tal fecha, cuando las mismas no guardan ninguna relación entre sí y tampoco fue

tan cerca pues trascurrieron 4 años». Destacó que, de similar forma ocurría con Hugo Igarra, quien, por ser amigo de Efrén y compañero de trabajo en la finca por tres meses, «le comentaba que él había entrado en 1996 a trabajar y que se había retirado el 30 de julio de 2019». En igual sentido, Luis Evelio Mesa Giraldo expresó que cuando entró como mayordomo, Efrén le dijo que había comenzado a laborar allí en 1996; el testigo trabajó 8 años y le pagaron el salario mínimo y todas las prestaciones sociales porque don José Aníbal era muy correcto.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 10 Resaltó que, Miguel Delgado sobre este punto señaló que Efrén empezó a trabajar desde 1996 hasta el año anterior a su declaración, ya que cuando tomaban tinto el actor le dijo que «entró en 1996 hasta hace un año larguito»; que a José Aníbal lo conocía hacía mucho, no recuerda la fecha, ni siquiera el año, porque eso acaeció bastante tiempo atrás. Agregó que, lo expresado por José Humberto Galindo Murillo y Sergio Valderrama Guarnizo en punto a que el convocante empezó a laborar en 1996 perdía credibilidad en la medida que no manifestaron la razón de su dicho, solo se limitaron a indicar que vieron a Efrén Meneses trabajando desde el anterior año, pero se contradecían, ya que «el primero manifestó que era en la finca la Caimanera, mientras que el segundo señaló que era en los Remansos». Además, lo dicho por José Herminzo Arias Castro es de muy poco valor probatorio para establecer el extremo inicial

manifestó que era en la finca la Caimanera, mientras que el segundo señaló que era en los Remansos». Además, lo dicho por José Herminzo Arias Castro es de muy poco valor probatorio para establecer el extremo inicial de la relación laboral que se pretende, pues según su versión tuvo conocimiento directo de la relación en el 2008, cuando entró como arrendatario de los predios de propiedad del causante; similar situación ocurría con Sebastián Prada Rivera y Armando Ramírez, ya que no fueron indagados sobre los extremos de la relación laboral. El juez plural dijo que la prueba testimonial allegada por la parte demandante «se encuentra contaminada y por ende pierde credibilidad, pues para su recepción no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 220 del Código General del Proceso», según el cual, los testigos no podrán escuchar lasSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 11 declaraciones de quienes les precedan, requisito que no se cumplió en este caso en razón a que al observar el audio y video resultaba evidente que todos los declarantes se encontraban en un mismo recinto escuchando la versión dada por cada uno. De otra parte, señaló que las afirmaciones que en su favor efectuó el demandante en el interrogatorio que rindió relacionado con el contrato de trabajo que existió con el causante, sus extremos, la forma como se ejecutaron las actividades, no constituía una confesión, pues para que tuviera dicha calidad, de conformidad con el artículo 196 del Código General del Proceso, debía versar sobre hechos que

actividades, no constituía una confesión, pues para que tuviera dicha calidad, de conformidad con el artículo 196 del Código General del Proceso, debía versar sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecieran a la parte contraria, pues ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3596-2020). De ahí que, lo dicho por el actor no servía como medio de convicción para acreditar los extremos de la relación laboral, pues tenía la obligación de aportar los elementos de juicio que respaldaran lo asegurado por él, lo cual brillaba por su ausencia en el plenario. Por último, indicó que si no se probaban los hechos contenidos en el escrito inicial se generaba una decisión desfavorable para el promotor de la litis, dado que, al no allegarse la prueba que demostrara los extremos de la relación de trabajo discutida no era factible efectuar una condena en concreto sobre las acreencias laborales derivadas del contrato.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 12

IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto CSJ AL319-2023 le fue concedido el amparo de pobreza al promotor del proceso, por lo que fue designada apoderada judicial para que lo representara en esta sede.

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

designada apoderada judicial para que lo representara en esta sede. Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a lo deprecado en el escrito inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primea de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 23, 67, 68, 186, 249, 306 del CST, el artículo 2, 14, 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 29 de la Ley 789 de 2002 y como violación de medio, por la aplicación indebida del artículo 167, 170, 220 del CGP y el artículo 13 de la Ley 2213 de

2022.SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92388 13 Indica que, se cometieron los siguientes errores de hecho:

1. Concluir en forma contraria a la evidencia, que el demandante no había cumplido con la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, desconociendo las especiales circunstancias en las que se dio la misma, es decir, en la zona rural, en donde no se acostumbra a pactar en manera escrita los contratos celebrados.

extremos temporales de la relación laboral, desconociendo las especiales circunstancias en las que se dio la misma, es decir, en la zona rural, en donde no se acostumbra a pactar en manera escrita los contratos celebrados.

2. Desconocer el silencio que existió por parte de los demandantes respecto de la carta en la que se motivan las razones por las cuales se dio por terminada la relación laboral existente con el fallecido José Aníbal Morales y la sustitución patronal que existió en cabeza de los hijos que fueron designados como administradores de las fincas.

3. Desconocer la sustitución patronal que existió en razón a la muerte del Sr. José Aníbal Morales y la continuidad de los servicios prestados en las fincas de propiedad de los empleadores.

4. Afirmar que el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de primera instancia únicamente se encontraba fundamentado en el error del juez respecto a la apreciación de las pruebas testimoniales, desconociendo los argumentos que pretendían demostrar que la totalidad de pruebas allegadas al proceso (incluyendo las documentales) daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral.

5. Concluir que el demandante no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar los extremos temporales, desconociendo la certificación laboral suscrita por el Dr. José Aníbal Morales en el que reconoce tener una relación laboral desde el 01 de enero 2009 hasta el 30 de julio de 2019.

desconociendo la certificación laboral suscrita por el Dr. José Aníbal Morales en el que reconoce tener una relación laboral desde el 01 de enero 2009 hasta el 30 de julio de 2019.

6. No dar por demostrado estándolo, el incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones laborales, especialmente las relacionadas con el pago de los aportes a Seguridad Social

(incluso durante el lapso liquidado en los documentos que obran en los folios 29, 30, 31 y 33)

7. No dar por demostrado estándolo, la mala fe de los demandados en el reconocimiento de la relación laboral que existió con el Sr. Meneses.SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92388 14 Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes:

1. Liquidación del contrato de trabajo del periodo julio a diciembre de 2018 suscrita por el Sr. Efrén Meneses denominado como trabajador y José Augusto Morales denominado como el administrador. (Folio 23)

2. Liquidación del contrato de trabajo a término indefinido del periodo del 01 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019, suscrita por el Sr. Efrén Meneses y el empleador José Augusto Morales.

(Folio 24)

3. Carta de retiro voluntario suscrita el 30 de julio de 2019 (Folio

28)

4. Desprendibles de pago entregados junto con el pago quincenal del salario acordado entre el Sr. José Augusto Morales y Efrén Meneses. (Folio 32)

5. Carta de terminación del contrato de trabajo de forma indirecta

28)

4. Desprendibles de pago entregados junto con el pago quincenal del salario acordado entre el Sr. José Augusto Morales y Efrén Meneses. (Folio 32)

5. Carta de terminación del contrato de trabajo de forma indirecta suscrita por el Sr. Efrén Meneses dirigida a los herederos y empleadores, mediante la cual se relatan todos los hechos de la relación laboral, junto con la constancia de entrega expedida por la empresa de Servicios Postales 472. (Folios 2527)

6. Planilla de aportes en línea (Folios 30, 136-140)

7. Constancia de afiliación a ARL Sura (Folio 31-141)

8. Certificación de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES. (Folio 33)

9. Certificación laboral expedida por el Sr. José A. Morales. (Folio

35). En la demostración del cargo señala que, el colegiado se equivocó al indicar que la relación laboral podía ser declarada únicamente por la operancia de la presunción del artículo 24 del CST, cuando las pruebas allegadas permitían inferir que el vínculo de trabajo existió, pese a que no haya sido plasmado en un contrato escrito.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 15 Dice que, el Tribunal se fundó en los diversos testimonios, frente a los cuales estimó que eran de poco valor probatorio por tratarse de testigos de oídas, que obtuvieron la información del actor, y que la práctica de pruebas fue realizada mientras todas las personas que deponían estaban en la sala virtual; sin embargo, pasó por alto que algunos declarantes trabajaron con el actor y las probanzas

la información del actor, y que la práctica de pruebas fue realizada mientras todas las personas que deponían estaban en la sala virtual; sin embargo, pasó por alto que algunos declarantes trabajaron con el actor y las probanzas documentales evidenciaban el extremo temporal. Destaca que, los jueces tienen la potestad de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos y el deber de practicar pruebas de manera adecuada conforme al artículo 220 del CGP. Asegura que, el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se argumentó frente a la decisión del a quo, esto es, que a pesar de que la prueba testimonial sí permitía determinar que los extremos temporales del contrato de trabajo del actor correspondían a enero de 1996 y julio de 2019, existían también pruebas documentales que refrendaban el lapso en el que se desarrolló el nexo. Manifiesta que, de haber valorado el ad quem las pruebas documentales allegadas correspondientes a la carta de renuncia motivada junto con la constancia de entrega al empleador, las liquidaciones de los contratos de los años 2018 y 2019, así como la certificación laboral del 2019, habría concluido que la relación laboral inició en 1996 y

terminó en 2019; que existió una sustitución patronal; y, queSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 16 los empleadores no habían pagado las acreencias laborales y los aportes al sistema de seguridad social. Plantea que, en la carta de renuncia, que tiene certificado de recepción expedido por la empresa de servicios postales, no fue refutada y no se desvirtuó dentro del proceso que no fuera trabajador en las diferentes fincas. Dice que en tal misiva detalló los extremos temporales, las actividades por él desarrolladas y el incumplimiento por parte de sus empleadores, las razones de la terminación y la petición de pago. En tal dirección, asegura que: […] de haber tenido en cuenta las liquidaciones de los contratos laborales del año 2018 y 2019, la certificación laboral del 2019, y los comprobantes de pago quincenales (Folios 23, 24 y 32), el Tribunal pudo haber concluido conforme la literalidad de la connotación dada por el Sr. Morales, que el lugar de trabajo eran las Fincas, que la connotación de empleador se encontraba ligada a la calidad de heredero y administrador, luego, se podía entender que el empleador inicial era el señor José Aníbal Morales, y que el vínculo laboral había iniciado en vida de dicha persona. Indica que, en caso de que el Tribunal hubiera considerado que dichas pruebas no eran suficientes para determinar los extremos laborales, debió haber tenido en cuenta la certificación laboral suscrita por José Augusto

considerado que dichas pruebas no eran suficientes para determinar los extremos laborales, debió haber tenido en cuenta la certificación laboral suscrita por José Augusto Morales (f.° 35), quien «firma como jefe y administrador», en la que se indica que desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha (30 de enero de 2019), había trabajado en el cargo de «Administración de Ganadería», devengando un salario mensual de $1.200.000, con «contrato a término de manoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 17 labor». Agrega que, bajo dicho supuesto, « el Dr. Morales debió realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social y allegar los documentos que prueben el pago del salario que certifica haber pagado desde el año 2009», empero tal prueba no existe en el expediente, y en consecuencia debió valorar las que sí están correspondientes a los certificados de pago de Seguridad Social (planilla de aportes en línea) (folios 30, 136-140) y constancia de afiliación a ARL Sura (folio 31-141), en los que consta que el pago de los mismos, además de equivaler a 10 meses, fue realizado en el mes de julio de 2019 y por la empresa Setesa Girardot S.A.S. y no por el empleador.

VII. RÉPLICA

Los demandados María Fabiola Alzate de Morales, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y

empresa Setesa Girardot S.A.S. y no por el empleador.

VII. RÉPLICA

Los demandados María Fabiola Alzate de Morales, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, así como Luisa Fernanda Morales Dallos, se oponen a la prosperidad del cargo bajo el argumento de que no se dirige a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos del Tribunal, dado que el recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas documentales respecto de las que solo señaló que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada. Agrega que, a nte la omisión del recurrente de llevar a cabo esta confrontación, laSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 18 Corte no puede suplir su descuido y deducir el error, pues es bien sabido que esta goza de presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Aducen que, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo

encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó el nexo y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Explican que, aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado completamente de su deber probatorio, por cuanto tiene obligación de demostrar los límites temporales del contrato, y ello no ocurrió.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo no cumple los requisitos de técnica.

Se dice ello, porque el recurrente sustentó debidamente en qué consistieron los desaciertos del ad quem en el ejercicio valorativo, enfilando concretamente su acusación a que sí se encontraban demostrados los extremos contractuales, sinSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92388 19 que

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