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CSJ - SL3277-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3277-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm ustai cia SaldaeC asaciLóalln• al CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO Magistrada ponente SL3277-2019 Radicación n.º 74351 Acta 25 BogotDá.,C .v,e intic(u2a4dt)er j ou ldieod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o rteelr ecurdseco a sacqiuóein n terpuso CARLOASL BERTVOI VAPSU CHIGcAoYn tlrasa e ntencia quee l3 def ebrdeer2 o0 1p6r ofirliaSó a lLaa bordaell TribuSnuaple rdieolDr i strJiutdoi cdieaB lo goteáne, l proceosrod inqaureia od elacnotnat lraaC ORPORACIÓN

AUTÓNOMRAE GIONDAELC UNDINAMA-RCCAAR .

l. ANTECEDENTES Ela ccionasnotlei cqiutesó e d eclaqruee (:i e)s beneficidaerlri éog imdeent ransiecsitóanb leencei ld o artíc3u6dl eol aL e1y0 0d e1 993a,sc ío mdoe l ap ensión dej ubilaccoinóvne ncpioorhn aablep rr estsaerdvoi cali os

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 74351 Estado durante más de 20 años y tener 55 años de edad, y (ii) si bien los requisitos para acceder a la anterior prestación extralegal son los mismos establecidos en la Ley 33 de 1985, a la CAR le corresponde sufragar aquella y

determinar su cuantía, de acuerdo con las cláusulas convencionales. Además, requirió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle: (i) salarios, devengos, horas extras, viáticos, tiempo adicional, dominicales, festivos, prima de olor, prima de vacaciones, prima de antigüedad, acreencias, subsidio de alimentación, vacac10nes, bonificación de vacac10nes, bonificación por serv1c10s prestados, quinquenios, cesantías, intereses de las cesantías y demás obligaciones insolutas a la fecha de presentación de la demanda; (ii) la pensión de jubilación convencional, liquidada con todos los anteriores factores enunciados; (iii) establecer la cuantía de las prestaciones con el promedio del salario que le resulte más favorable, esto es, el del último año de la relación laboral o de los últimos diez años, y (iv) pagar las mesadas adicionales de junio y de diciembre, el retroactivo, la indexación, los intereses corrientes y los moratorias, las indemnizaciones integral por perjuicios y la moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petitlaa , actualización de la primera mesada, el reajuste pensiona! y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que la prestación se conceda conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, o la normativa del régimen de 2 Radicación n.º 74351 transición que ampare el derecho a la «pensión plena de jubilación». En respaldo de sus aspiraciones, narro que prestó

servicios personales a la CAR durante más de 20 años de manera ininterrumpida, en calidad de trabajador oficial y a través de un contrato laboral a término indefinido; que desde el inicio de dicho vínculo se afilió al sindicato de base de la entidad y, por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la accionada y la organización sindical, en todo aspecto que le sea más favorable; que el acuerdo extralegal contempla que para determinar el monto de las prestaciones que consagra, se debe tener en cuenta el salario promedio devengado por el empleado en el último año de servicios, que todos los pagos recibidos son factor salarial, y que consolidó el derecho pensional convencional estando al servicio de la entidad. Agregó que es beneficiario del reg1men de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia de dicha normativa, la «pensión plena de jubilación», sus requisitos y monto estaban contemplados en el artículo 79 del acuerdo aludido. En esa dirección, afirmó que prestó servicios durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad, por tanto, reúne los requisitos para el otorgamiento de la pensión « legal o extralegal» de jubilación y que, según tal precepto, la mesada asciende al 80% del ingreso base de liquidación.

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Radicación n.º 74351 Por último, afirmó que fue despedido por parte de la CAR y, por tanto, el pago de la prestación deprecada constituye su mínimo vital; que la accionada no le ha reconocido prestación alguna y ello le ha causado perjuicios

materiales, morales y en la vida de relación; que además del ingreso básico, devengaba otros beneficios, tales como subsidios de alimentación y transporte, horas extras nocturnas y dominicales, pnma de olor, viáticos, bonificación anual por servicios prestados y quinquenio; que procede el reconocimiento de la indexación y los intereses moratorias sobre las sumas que reclama, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 12 y 142 a 146). Al dar respuesta a la demanda, la CAR se opuso a algunas pretensiones y frente a las otras, afirmó atenerse a lo que se resolviera judicialmente. De los hechos, aceptó que el accionante prestó servicios como trabajador oficial durante más de 20 años, que era miembro de la organización sindical de base de la entidad y que agotó la reclamación administrativa. Frente a los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Aclaró que la convenc10n colectiva de trabajo tuvo vigencia hasta el año 2000, debido a que el sindicato se disolvió y se liquidó en ese año; que la misma le era aplicable solo a los trabajadores que adquirieron el derecho pensiona! estando al servicio de la CAR; que es cierto que en el artículo 79 se consagró la prestación que reclama el demandante y, en ella, se establecía que la cuantía de la misma equivalía al 80% del promedio del salario en el

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Radicación n.º 74351 último año de servicios, pero que no todos los factores que refiere el accionante tenían incidencia salarial; que el actor

no tiene derecho a tal beneficio porque para la data en que se retiró de la entidad a través de acuerdo transaccional y mediante el cual aceptó la indemnización correspondiente, esto es, para el año 2000, no tenía 55 años de edad; que la prestación deprecada la debe reconocer Colpensiones, conforme al Decreto 4937 de 2009, y que la CAR solo es responsable del bono ante dicha entidad de seguridad social. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAR y cobro de lo no debido (f.º 169 a 188).

11. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, que se surtió el 21 de abril de 2015, el a qua aceptó el desistimiento que hizo el demandante respecto de las pretensiones contra Colpensiones, debido a que esa entidad le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del l.º de octubre de 2014 (f.º 396).

A través de fallo de 13 de julio de 2015, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas al actor

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Radicación n. º 7 4351 y concedió el grado jurisdiccional de consulta en su favor (f. 0 446 y CD 3).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandan te, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 3 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo e impuso costas al recurrente (f. 451 y 452 y CD 4, cuaderno º del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casac1. 0, n, el Tribunal indicó que de acuerdo a la convención colectiva que se aportó al proceso y a su artículo 79 (f.º 64), el beneficio pensiona! aplica para los trabajadores en servicio activo que cumplieran los requisitos allí establecidos, y si bien Vivas Puchigay prestó servicios a la CAR por un lapso superior a 20 años, esto es, entre el 24 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 1999 (f.º 2092,1 23,2 8y 389vt o.), la edad de 55 años la cumplió el 21 de enero de 2013 (f.º 22), esto es, cuando ya no tenía la calidad de trabajador de la demandada. Adicionalmente, expuso que el actor tampoco consolidó tal prerrogativa mientras la cláusula convencional tuvo vigor, toda vez que, conforme lo previsto en el parágrafo 3.0 del artículo l.º del Acto Legislativo de 2005, las reglas en materia pensiona! contenidas en acuerdos extralegales mantuvieron su vigencia «durante el término inicialmente pactado», pero « solo hasta el 31 de julio de

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Radicación n.º 74351 201 O»P.a rfao rtalseucc reirt earliuoda,i l óas entenCcSiJa

SL3 807s4i,in n dieclaa rñ oe nq ues ep rofirió. Posteriorsmeer netfiera,i l óa p retenssuibósni diaria, esd eciar l,as olicdietr uedc onocimdiele anp teon sidóen jubilaocfiicóicnao ln tempelnal daLa e y3 3d e1 98e5i ndicó quel aC ARs ubrolgaoó b ligaac Cioólnp ensicoonnefso,r me alD ecre4t9o3 7d e2 009q,u em odifieclóa rtíc4u5ld oe l Decre1t7o4 d8e 1 99y5e stablpeacrieaól lloal iquidya ción pagdoe l dem odoq uea lae ntidad «bono pensiona[ tipo T)>, des egurisdoacdie asal l aq uel ec orrespornedcíoan olcae r prestacyi,eó nnt rees tya laC AR sed iou n trámite administpraarteaix vpoe deilmr e nciontaídtoup leon siona!. Agreqguóe C olpensiroenceosn oacldi eóm andaenlt e derecpheon sioan paa!r tdierll .dºe o ctubdree2 014y , pareal lcoo,n tabiellti izeóm pdoes ervipcrieos taad loa accioneanda ap,l icadceil óaLn e y3 3d e1 985y env irtud derlé gimdeetn r ansiecsitóanb leecnei lad rot íc3u6dl eol a Ley1 00d e1 993t,a clo moc onsetnal aR esolucGiNóRn

32384d6e 1 7d es eptiemdbe2rl0e 14( f3.8º9y 3 93y),p or tanttoa,lt rámistees urtaidóe cuadamae nftaev odre l accionaAnstíel .a sc osasc,o nfirmlóa a bsolucqiuóen imparetlai qóuo respedcetl oap retenssuibósni diaria. En relaccioónnl asd emárse clamaciinocnoeasd as contlraad emandaedsat,i qmuóe e lv íncullaob ofernaelc ió el3 1d ed iciemdber1 e9 99e,n v irtduedl at ransacción suscrpiotral asp art(efs3. 2º8 y) ,q uee ne lp lenanroi o existsíuas tendteo l asp eticiorneessp ecdteo l as

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Radicación n.º 74351 obligaciones legales o convencionales insolutas a las que se refería el actor. Por el contrario, adujo que en el expediente constaba que la CAR cumplió con el pago de salarios, auxilio de transporte, horas extras, días feriados, subsidio de alimentación, pnma de serv1c10s, quinquenios, vacaciones y primas de vacaciones, prima de navidad, almuerzo por horas extras y días compensatorios. Igualmente, señaló que la prima de olor contemplada en el artículo 32 del acuerdo extra legal 45), estaba (f.º establecida para los trabajadores que laboraran en obras de rectificación y ampliación de los ríos Bogotá, Checua, Suárez y Ubaté, así como para quienes laboraran en

canales, c1enagas, estaciones de fiombeo, plantas de tratamiento y sedimentación de aguas servidas, labores de monitores y obras hidráulicas; luego, que el accionante no era acreedor de tal beneficio, toda vez que se desempeñó como « viveri2 srt eag iZóinp aqáu1.i1 r Por último, indicó que en atención a lo anterior, no era procedente el reconocimiento de condena alguna por indemnización de perjuicios y sancionf"s moratorias, puesto que estas peticiones derivaban su prosperidad de las demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

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Radicación n.º 74351

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la «case totalmente» sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula cuatro cargos,q ue fueron objeto de réplica. Por cuestión de método, en pnmer lugar, la Corte estudiará conjuntamente los cargos tercero y cuarto, toda vez que persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. Posteriormente, abordará los restantes, también de manera conjunta.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley

sustancial, por la v1a indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 4 77 y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros, del Código Civil, en relación con los artículos 51, 52, 53 ,54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,4 .º, 5.º, 6.º,1 74 ,1 75, 177, 187,211,213,218,304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso y l.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 23, 25, 38, 39,

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Radicación n. º 7 4351 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Para su demostración, luego de transcribir gran parte de las normas acusadas y los artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil y 128 y 230 de la Constitución Política, señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola que, el demandante acreditó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el

artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR, y en consecuencia consolidó el derecho a la pensión de jubilación allí establecida.

2. Dar por demostrado sin estarlo que, la cláusula No. 79 que contempla la pensión de jubilación para los trabajadores de la CAR que le hayan laborado por lo menos diez (1 O) años, que hayan servido al menos veinte (20) años al servicio del Estado, y cumplan la edad de 55 años, no le aplica al demandante.

3. No dar por demostrado estándola que, la Convención colectiva de la CAR es la fuente formal que por Javorabilidad ésta (sic) llamada a regir la pensión de jubilación de mi poderdante.

4. No dar por demostrado estándola que los contratantes de la Convención Colectiva pactaron el derecho a la pensión sin incluir la exigencia de que la edad de 55 años se debía cumplir estando el trabajador en servicio activo para la CAR.

5. Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactantes de la Convención Colectiva de la CAR establecieron que para acceder a la pensión Convencional de Jubilación, el titular debía estar con contrato de trabajo vigente con la CAR, y laboralmente activo.

6. No dar por demostrado, estándola que, las partes firmantes de la Convención Colectiva de la CAR, quisieron que los beneficiarios de tales prebendas podrían acceder al beneficio de la pensión convencional de jubilación, con los únicos requisitos de, cumplir 55 años de edad, haber laborado veinte años al servicio del Estado Colombiano, de los cuales al

menos diez debían serlo de manera continua o descontinua (sic) al servicio de la CAR.

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Radicación n.º 74351

7. No dar por demostrado, estándola que, los pactantes de la Convención Colectiva de la CAR, en modo alguno condicionaron el derecho a la pensión de jubilación a que el cumplimiento de los 55 años de edad acaeciera en vigencia del contrato de trabajo.

8. No dar por demostrado, estándola que, al actor le estaba prohibido percibir pensión de jubilación de la entidad oficial demandada, estando al mismo tiempo laborando; es decir que no podía percibir simultáneamente dos erogaciones del erario hacienda pública. o

9. No dar por demostrado, estándola que, frente a la posibilidad de pactar pensiones en las convenciones colectivas de trabajo, el acto legislativo O1 de 2005, introdujo restricciones, mas no arrasó con tal posibilidad. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo que, el acto legislativo 001 de 2005 dejó expresa y claramente a salvo los derechos adquiridos en materia pensiona[ de orden convencional.

11. No dar por demostrado, estándola que, el accionante para el momento de la expedición del acto legislativo O1 de 2005 cumplía con el requisito de semanas cotizadas, para continuar beneficiándose de las reglas que para pensión contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR.

12. No dar por demostrado, estándola que, la cláusula 79 de la Convención Colectiva de la CAR sigue surtiendo efectos por

encontrarse amparada por norma de igual mayor raigambre o al del acto legislativo O1 de 2005. Afirma que a tales yerros arribó el Colegiado de instancia, debido a que no apreció o lo hizo de manera << errónea,, el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, obran te a folios 34 a 67, que trascribe. Explica que la interpretación que el ad quem hizo de la cláusula en comento «no es racional», en tanto desconoce los pnnc1p10s de favorabilidad, progresividad y de duda razonable a favor del trabajador, toda vez que tal preceptiva no impone que el requisito de la edad deba cumplirse en situación de trabajador activo de la entidad accionada. 11

SCLAJPT·IO V.00

Radicación n.º 74351 Agrega que, de hecho, en el acuerdo extralegal se establecieron beneficios para los pensionados de la entidad pública, como por ejemplo los contenidos en el artículo 59 (f.º 54). Expone que el Acto Legislativo O 1 de 2005 no eliminó la posibilidad de que existan pensiones de jubilación convencional, como tampoco acabó con la negociación colectiva, puesto que dicha disposición tuvo por finalidad racionalizarla, empero, ello no aplica en su caso, debido a que los requisitos de tiempo de servicio y de edad previstos en el acuerdo extralegal son los mismos de que trata la Ley 33 de 1985. Además, asevera que el parágrafo 2.º de la aludida reforma constitucional de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos; que el 3.º garantizó la vigencia de las cláusulas

convencionales pactadas durante su vigencia y la prohibición se refirió a nuevas negociaciones, y el 4.º extendió la transición hasta el 2014, lo que implica que, en su caso, hasta tal data debe mantenerse el régimen que existía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, concluye que el ad quem violentó los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo l.º, 2.0 , 3.º, 10 y 289 de la Ley 100 de 1993, al igual que el preámbulo y los artículos que denunció de la Constitución Política de 1991. 12

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Radicación n. º 7 43 51 Por último, menciona que: (i) la prestación que depreca por haber cumplido 20 años de servicios a la entidad demandada, es más favorable en atención a los factores salariales que se tienen en cuenta, y (ii) las únicas exigencias que contiene la cláusula convencional es haber laborado para la CAR durante 1 O años continuos o discontinuos y cumplir 20 años de servicio al Estado, puesto que la edad de 55 años es un requisito de exigibilidad, de rnodo que no se requiere que sea trabajador activo. Para afianzar su postura, trascribe una sentencia de esta Corporación que identifica con el número 2014-058.

VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones normativas que enlistó en la proposición jurídica del cargo tercero.

La censura repite los mismos yerros enunciados en el ataque anterior, pero bajo la denominación de «errores de derecho,,. Reitera que se valoró equivocadamente el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo y refiere otros fallos que considera aplicables en el sub lite, que profirieron las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá (2008-0881-01), de Boyacá (2005-782), de Sucre (201 1-00168-01) y de esta Corporación (CSJ SL 21225, 10 sep. 2003 y CSJ SL 35095, 4 may. 2010), que trascribe parcialmente. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7 4351 Por último, hace alusión al valor que tiene el precedente en el actual sistema jurídico colombiano y, en tal sentido, alude a varias sentencias de tutela que profirió la Corte Constitucional.

VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS TERCERO Y CUARTO De manera general, la opositora manifiesta que el recurrente utiliza el recurso de casación como una tercera instancia; que su escrito es confuso y contiene múltiples 1mprec1s1ones que no aportan ningún elemento nuevo al debate jurídico.

También afirma que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la realidad procesal demuestra todo lo contrario a lo que aduce y que los cargos presentan deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo, toda vez que en ellos: (i) no se indica el concepto de la trasgresión legal para cada uno de los errores de hecho que enuncia, o si a ellos

se arribó por valoración errada o falta de apreciación; (ii) no se detalla la razón de su inconformidad; (iii) s1 bien trascribe numerosas normas no señala en cuáles de ellas radica el error planteado; (iv) no acredita un error de hecho protuberante, y (v) en el cargo cuarto, en los primeros cinco deslices que enlista, alude a errores de derecho. Agrega que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional porque cumplió el requisito de edad cuando ya no era trabajador activo de la entidad y, en esa

SCLAJTP·lVO. DO 14

Radicación n. 7 4351 º perspectiva, menciona la sentencia CSJ SL 32009, 23 en. 2008.

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que no le asiste la razon a la opositora en cuanto a las glosas de técnica que atribuye a los cargos, toda vez que si bien la acusación es extensa y confusa en su argumentación, en todo caso, de la misma se extrae que el actor cuestiona que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y su sindicato de base no perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005 y que, conforme a la cláusula 79 de dicho acuerdo, tiene derecho a la prestación de jubilación extralegal.

Ahora, aunque el censor señala que el Tribunal estimó equivocadamente o no valoró la convención colectiva de trabajo, lo cual es una imprecisión, entiende la Corte que se refiere a la apreciación errada, toda vez que dicho

documento sí fue objeto de análisis por parte de aquel juez. Claro lo anterior, no se discute en el proceso que: (i) Vivas Puchigay prestó servicios a la CAR en calidad de trabajador oficial entre el 24 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 1999; (ii) que nació el 21 de enero de 1958 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2013; (iii) que entre la accionada y el sindicato de base de la misma se celebró una convención colectiva de trabajo, y (iii) que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical.

SCLAJPT-1V0. DO 15

Radicación n. º 7 4351 Por lo tanto, debe dilucidar la Corte si el recurrente tiene derecho o no al reconocimiento yp ago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 79 del convenio extralegal suscrito entre la CAR ys u sindicato de base. Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.º 34 a 67), la cual se pactó por una vigencia de un año, entre el 1. º de julio de 1995 ye l 30 de junio de 1996. Dicho instrumento colectivo se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (ºf. 70) yn o consta que hubiere sido denunciado con posterioridad. Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se estableció (f.º 64):

A los trabajadores con diez (1 O) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho. La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Conforme lo anterior, de entrada la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad 16

SCLAJPT-0 1V.00

Radicación n.º 74351 a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisito de causación para el reconocimiento de la pensión y no de exigibilidad, como equivocadamente lo refiere el demandante. Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 1 O años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada. Por otra parte, el accionante cumplió la exigencia de la

edad cuando tal beneficio extralegal ya había perdido vigencia con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005 y en particular, con lo previsto en el parágrafo 3.º que dispuso que «lraeslg adsec arápcetnesri qounregai elan l a fechad ev ingceidaee stAect oL eigslactoinvtoe neind as pactcoosen,nv cicoonleesc dteti rvajabosla, a udoao csu erdos válidacmeelnaetdbeor ss,em antenpdorreá lnt érmino iniciaelspmtuleiandtEoenl. o psa ctcoosn,vi eonnoc elsa udos qusee s ucsrbiaenn etl ravg iencdieea s Atcet Loe gliastyi vo el3 1d ej luidoe2 0O1,n op odreáspntu liasrec ondiciones pensiomnáaslf aevso rabqlueels a qsu es ee ncnuteren acatlumeev nitngteeEsnt. o dcoa spoed reánrv igeenl3c 1ia dej uldie2o 0 O1» . Precisamente, la Corporación en un caso similar (CSJ SL 12498-2017) indicó que la expresión «término iniciaplamcetnactodnetoen »ida en el acto legislativo en 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 74351 comento, hace alusión al tiempo de duración expresamente pactado por las partes en un acuerdo colectivo de trabajo, y que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el

articulo 47 8 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. En dicha providencia, señaló: (. ). a. j uicdieo e staCo proracidóenlp, r epcteoc onstciitounal ojbetdoe a nálissieds e psrenduen ap rimerrealg ac,o nsstienetne quel ae xpresi«ótné rmiinnioc ialpmaecnttaedh oa»c ael usiaóln tiepmod ed uarcióenxp resameanctoer dapdoorl apsa treesn u na covnencicóonl ecdtietv raa jboad,e m aneraq ue« seis et érmino estabean c ursaol m omentdoe e ntardae nv igendceilaa cto legisleasteic voon,v ecnoiloe crteiigvroíh a'a stcau andfion azlaira el" térmiinnioc ialpmaecntta"ed> Eo>s.t od,e sdleu egsoe,r fi eerae aquellaocsu erdcoosl ectoi vroelsga sp ensioensa qlues ean negociapdoarsp rimae rveza ntedse lav igencdiealA cto LegliastiO1v d oe 2 050y cuyfaec had e.fi nazlaicisóenau tleriao r estrafe ormac onstitucional. Las egnuday tercehprióa tesbiássi,c r.arenetxper esaunnm ismo razonamiteoe,nn e ls entiqduoee ne le ventdoe q uel ac onvención hayas idoo bjetod e sucesipvraósr ropgoasrc uentdae lo

dipsuesteone la rtílco4u 7 8d elC ódigScus,t antdievlTo r baajo, lasr elgapse nsionsaulbessi shtaesnte al3 1d ej uldieo2 01O , fechaf zjadac omol ímiat el ap ervivfidnec lioas b eneficios pensiaolneesx tlreagalAe mso.d od ee jemplos,ie lv encimideen to una cuercdool ecotciuvrrioeó n d cieimberd e2 00y4p ofure rzad e lar enoavciólne gaall udisdea ha extendiedno m úlptlies ocasiodnee6 s e n6 mesesl,a sp restacipoennessi oensaa lllí previsstuabss isthiarsáttnaa ntsoe ane liminapdoorvs o luntad del apsa rteys c ommoá ximhoa steal3 1d ej ulidoe 2 0O1. Lad istinecniteór anm boess cerniaoasp ,r imevrias tpaa,er cería arbriatrieam,p erno o loe s.E n lap rimae rsiatcuióne,l constitudyeelnetgeat duovd oep reselnatn ee cesiddear dep setar y darlpel enoesfe ctoas losc ompmriosoys términos expreasmentaec ordadpoosrl asp atrese,n ejercicdieo su derechdoe negociaccioólne ctqiuveal ,e sp ermiptaec tar liebmrenteelt iepmod ev giencdiealo s benfieciocso nvenclieosn,a sin quee llpou edas era boildou nliataelrmentpeo ru na dipsosicjiuórnií cdaS.e evitaós íl,a r etsriccei iómnp osición

hetóenromaa loq uea utónomamehnatbeí anne gocialdaos patreys sobre loc uarle cíaansu s expectatlievgaíst idmeqa use loa cordaidboaa t enceire retsat abilliadbaodr al. 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 74351 En el citado precedente, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º en referencia que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el y término inicialmente estipulado» «en todo caso perderán 31 201011, pues la primera alude a la vigencia el de julio de observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionafes subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Así las cosas, no cabe duda que la convención colectiva se prolongó año tras año desde la fecha de su celebración, pero en materia pensiona! solo hasta el 31 de julio de 201 O. De modo que más allá de esta data no puede verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios pensionales en ella consagrados, puesto que los mismos perdieron vigencia. En consecuencia, el actor no causó la prestación contemplada en la cláusula 79 del acuerdo colectivo, toda vez que cumplió 55 años de edad el 21 de enero de 2013, se

reitera, cuando ya la cláusula convencional había perdido su vigencia, de modo que no se puede considerar que tenía un derecho adquirido antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005.

SCLAJPT-10 V.00

19 Radicación n. 7 4351 º Ahora, la Corporación considera oportuno señalar que el recurren te confunde lo previsto en los parágrafos 3.º y 4. 0 Acto Legislativo O 1 de 2005, preceptos que se refieren a situaciones diferentes. En el primer caso, la vigencia del régimen de transición opera para las pensiones legales y, en el segundo, para las prestaciones de jubilación convencional. De modo que no pueden mezclarse los términos de vigencia de uno y otro. En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. X.C ARGPORI MERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infra

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