CSJ - SL3277-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3277-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3277-2021 Radicación n.° 82819 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ana Cecilia Castrillón Rojas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que efectuara el cobro coactivo de los aportes en mora de su empleadora María Isabel Lotero Yepes y le reconociera, como beneficiaria del régimen de transición, la pensión deRadicación n.° 82819
SCLAJPT-10 V.00 2 vejez desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en que satisfizo los requisitos de edad y densidad del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas. Narró que nació el 29 de septiembre de 1956; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 37 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que
Narró que nació el 29 de septiembre de 1956; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 37 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que para el «29 de julio de 2005», tenía «797.94» semanas de aportes, de donde, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ese beneficio se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; que en toda su vida laboral cotizó 1182 semanas, si se tenían en cuenta los ciclos de: i) enero a diciembre de 1997, ii) enero a diciembre de 1998 y, iii) enero a septiembre de 1999, que presentan mora de su empleadora María Isabel Lotero Yepes, quien, mediante declaración juramentada, informó sobre los extremos de su vínculo laboral. Afirmó que el 9 de diciembre de 2014, radicó ante la aseguradora solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez; que, sin embargo, mediante « Resolución n.° GNR 53359», ésta negó su pedimento, ya que no tuvo en cuenta los aportes morosos y analizó su prestación con base en la densidad exigida en la Ley 797 de 2003 y no en el Acuerdo 049 de 1990, que es el aplicable; que con dicha decisión se configuró una «indebida coacción a continuar cotizando al Sistema», pues acredita los requisitos para acceder al
derecho (f.° 2 a 7, en relación con el f.°16, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó laRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de nacimiento de la reclamante y que en principio fue beneficiaria del régimen de transición. Negó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contara con 750 semanas de aportes, por lo que su pensión no puede regirse por el Acuerdo 049 de 1990; que pudiera reconocer el derecho pretendido, toda vez que la afiliada no cuenta con la densidad de cotizaciones de la Ley 797 de 2003, que es la que regula la situación pensional de la accionante. De los demás hechos indicó que no le constaban, por lo que debían ser probados. Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 23 a 30, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO 0LIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS,
COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO 0LIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de VEJEZ a partir del 09 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 82819
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DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS, la suma de $24.410.117, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 9 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de
2017. AUTORIZANDO a la demandada a descontar del retroactivo reconocido los descuentos en salud a cargo de la demandante.
TERCERO: A partir del 01 DE OCTUBRE DE 2017, la entidad demandada, deberá seguir pagando como mesada pensional a la demandante la suma de $737.717, la que se seguirá incrementando incluyendo las mesadas adicionales de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de
1993
CUARTO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios causados a partir del 10 de abril de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima
DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios causados a partir del 10 de abril de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se declara NO PROBADA la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas, quedan resueltas implícitamente con la presente sentencia.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada […] (acta de f.° 76 a 85, en relación con el CD de f.° 75, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones, imponiendo costas a la accionante.
Dijo que a pesar de que pacíficamente la jurisprudencia tenía establecido que la norma que regula la situación pensional del afiliado, era la vigente al momento de estructurarse la contingencia, el artículo 36 de la Ley 100 deRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, estableció un beneficio de transición para los hombres que contaran con 40 años o las mujeres que acreditaran 35 o 15 de servicios a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, a quienes les sería aplicable la edad,
que contaran con 40 años o las mujeres que acreditaran 35 o 15 de servicios a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, a quienes les sería aplicable la edad, densidad y monto pensional de la norma anterior a la que «hubieran pertenecido». Expuso que al tenor de la resolución de folio 8 a 9 del cuaderno n.° 1, la reclamante cumplía con las exigencias para ser beneficiaria de ese régimen, puesto que nació el 29 de septiembre de 1956, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba 37 años de edad y estaba afiliada al ISS como trabajadora del sector privado. Anotó que, no obstante, el beneficio en comento fue limitado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fijó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que al 25 de julio de 2005, tuvieran 750 semanas de aportes, evento en el que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Refirió que la accionante alegó que su empleadora María Isabel Lotero Yepes presentaba mora en el pago de sus aportes a pensión, en el periodo comprendido del 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999; que el Juez de primera
instancia validó tales semanas, « que correspondían a 140 », para determinar si aquella cumplía con la exigencia del Acto legislativo 01 de 2005; que tras sumar la citada densidad con las 661.58 registradas en la historia laboral, concluyó que laRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliada contaba con «751.81» de aportes para el 25 de julio de 2005, por lo que le otorgó la prestación reclamada. Puntualizó que, sin embargo, del material « probatorio arrimado» llegaba a otra conclusión, puesto que, a pesar de que en la historia laboral se advertía que la empleadora María Isabel Lotero Yepes cotizó 24 días en el período febrero de 1996 (f.° 11 y 59, ib) y a folios 10 a 13, ibidem, existía reporte de: «su empleador presenta deuda por no pago, en los periodos marzo de 1996 a septiembre de 1999» (f.° 11 y 12, ib), en ese mismo lapso, la afiliada presenta cotizaciones de otros empleadores, así: i) del 1° de marzo al 15 de diciembre de 1996, por cuenta de «D’Santi» y, ii) de abril a mayo del 1997 por «Carmen Dioni Palacio (f.° 11, vto)», motivo por el cual […] en el periodo en el que aparece la supuesta mora con la empleadora María Isabel Otero (sic) Yepes, la demandante estuvo laborando para otros empleadores, no pudiendo inferirse la continuidad de tal relación laboral con la señora Lotero hasta septiembre de 1999, al no haberse aportado elementos
laborando para otros empleadores, no pudiendo inferirse la continuidad de tal relación laboral con la señora Lotero hasta septiembre de 1999, al no haberse aportado elementos suficientes de convicción del supuesto contrato de trabajo que hubiera existido con ella, por la vigencia del 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999. Lo último, porque, aunque la actora afirmó en el hecho 7° de su demanda, que con aquella empleadora suscribió declaraciones extra proceso, en las que se reconocieron los extremos laborales, «las cuales fueron arrimadas con la solicitud de reconocimiento pensional», omitió precisar la fecha, lugar y notaria ante la cual se suscribieron, sin que Colpensiones hubiese admitido conocerlas o tenerlas dentro del expediente administrativo, que obra a folio 71, ib, y contiene 58 archivos, los cuales fueron verificados, sin queRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 7 se adviertan tales documentos. Agregó que dicha información tampoco se desprendía […] del formato de solicitud pensional radicado el 9 de diciembre de 2014 (f.° 91), extraído del expediente administrativo que está CD en f.° 71, es decir, no se advierte que tales declaraciones se hubieran allegado con la solicitud pensional, ni dan cuenta de ellas las Resoluciones GNR 53359 del 25 de febrero de 2015 (f.° 8 y 9), ni en la Resolución 139665 del 14 de mayo de 2015 (f.° 95-97) extraído el expediente administrativo civil f.° 71,
8 y 9), ni en la Resolución 139665 del 14 de mayo de 2015 (f.° 95-97) extraído el expediente administrativo civil f.° 71, resoluciones que le negaron la pensión de vejez al aquí demandante. Indicó que, a pesar de que la peticionaria también alegó que «del último párrafo de la certificación de Colpensiones n.° 18174, se advertía que las declaraciones extra juicio fueron allegadas», contrastado ese documento (visible a f.° 93 y 94, ib y « extraído del expediente administrativo que está que consta en CD en f.°71»), colegía, «que la afirmación de [ la entidad] […] es genérica y no refiere a que se le hubieran presentado declaraciones extra proceso, para demostrar tiempo de servicio». Así mismo afirmó que carecía de valor probatorio la Ficha Técnica del 20 de marzo de 2014 (f.° 92, ibidem), en la que se recomienda a la AFP conciliar el derecho de la señora Castrillón Rojas, pues además de que no podría demostrar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la pensión, por no aparecer reporte sobre el estudio de fondo de su historia laboral y no registrar «soporte probatorio las declaraciones aludidas por la hoy demandante […]» tampoco estaba firmado.Radicación n.° 82819
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Dijo que a lo anterior se sumaba, que […] en el certificado n.° 18174 de la Secretaría Técnica del Comité
estaba firmado.Radicación n.° 82819
SCLAJPT-10 V.00 8
Dijo que a lo anterior se sumaba, que […] en el certificado n.° 18174 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa judicial, que está glosado f.° 93 y 94, se dejó claro que al 25 de julio de 2005 contaba la actora con 662,65 semanas y, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición, ni de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 1990. Planteó que, en consecuencia, no era « procedente» incluir en la determinación de la densidad pensional, los períodos morosos de esa empleadora, porque la demandante «no demostró, siendo su carga, la continuidad de esa relación laboral en el periodo en que aparece en mora», «máxime, cuando en ese lapso aparecen otros empleadores a través de los cuales si cotizó». Refirió que según las historias laborales de «f.°10 a 13 y 58 a 65», la afiliada reunió 1.178,86 semanas entre el 2 de febrero de 1981 al 30 de septiembre de 2016, de las cuales 666 fueron sufragadas hasta el 25 de julio de 2005, por lo que no cumplió con las exigencias para que se le extendiera el régimen de transición. Expuso que, al tenor de lo dicho, tampoco acreditaría la densidad de aportes del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 2003, por lo que no había lugar al otorgamiento de la prestación (acta de f.° 100 a 101 y 103, en relación con el CD f.° 102, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por elRadicación n.° 82819
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Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primera, imponiendo costas según corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; «164, 167 y 170 del CGP (174, 177 y 180 del CPC): 60, 61 y 145 del CPTSS »; 13, «48 (Acto Legislativo 01 de 2005)», 53 y 83 de la Constitución Política.
Dice que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la demandante allegó con la solicitud de pensión certificación suscrita por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES informando los periodos de tiempo en los cuales la demandante le prestó servicios.
1. No dar por demostrado estándolo que la demandante allegó con la solicitud de pensión certificación suscrita por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES informando los periodos de tiempo en los cuales la demandante le prestó servicios.
2. No dar por demostrado estándolo que la demandante allegó con la solicitud de pensión certificación suscrita por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YÉPES como representante legal de la sociedad DZANTI Y CIA S. A. informando los periodos de tiempo en los cuales la demandante prestó servicios para ese empleador.Radicación n.° 82819
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3. No dar por demostrado estándolo que en el expediente administrativo aportado por la demandada a folios 71 si reposan certificaciones de tiempo de servicios suscritas por la señora
MARÍA ISABEL LOTERO YEPES.
4. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró para la empleadora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES desde febrero de 1996 hasta septiembre 30 de 1999.
5. No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES era la representante legal de la sociedad DZANTI
Y CIA S.A.
6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tuvo continuidad en las relaciones laborales con MARÍA ISABEL
LOTERO YEPES.
7. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía más de 750 semanas de cotización para julio 25 de 2005.
8. No dar por demostrado estándolo que el empleador MARÍA ISABEL LOTERO YEPES presentó mora en el pago de aportes al
más de 750 semanas de cotización para julio 25 de 2005.
8. No dar por demostrado estándolo que el empleador MARÍA ISABEL LOTERO YEPES presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por la demandante entre febrero de 1996 y septiembre de 1999.
9. No dar por demostrado estándolo que el ISS, hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes de MARÍA ISABEL LOTERO YEPES.
10. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la parte demandante
con MARÍA ISABEL LOTERO YEPES.
11. No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplía con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990.
Señala que lo referidos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba:
1. Expediente administrativo aportado por la demandada y que reposa en CD a folios 71.
2. Historia laboral de folios 10 al 13.
3. Historia laboral de folios 58 al 65.
4. Demanda (f.° 2 a 7) y su respuesta (f,° 23 a 30)
5. Resoluciones que negaron el derecho de folios 8 y 96.Radicación n.° 82819
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Lo anterior, en razón a que el Juez de alzada señaló que su decisión se adoptaba previo a « abordar el haz probatorio recaudado». Arguye que el fallador de segundo grado erró al concluir que no demostró 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que no era
recaudado». Arguye que el fallador de segundo grado erró al concluir que no demostró 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que no era procedente incluir los periodos de mora patronal a cargo de María Isabel Lotero Yepes, por no haber demostrado los extremos laborales y el conocimiento que de ellos tuvo Colpensiones, puesto que en el CD de folio 71 del cuaderno n.° 1, contentivo al expediente administrativo, obra el archivo n.° 3, identificado como « GEN-ANX-CI-2014 102552962014120914333358.pdf», en el que aparecen en su orden los siguientes documentos: • Declaración de no pensión. • Historia laboral actualizada a noviembre 10 de 2014. • Comunicación suscrita por la demandante donde informa a Colpensiones de su vinculación con el empleador COMERCIALIZADORA DZANTI Y CÍA S. A. representada legalmente por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES, quien también fungió como su empleadora ante el sistema pensional. • Certificación fechada en noviembre 28 de 2014 dirigida a Colpensiones por MARÍA ISABEL LOTERO YEPES en calidad de representante legal del empleador COMERCIALIZADORA DZANTI Y CÍA S. A. donde indica los periodos laborados por la demandante para esa sociedad. • Certificación fechada en noviembre 28 de 2014 dirigida a Colpensiones por MARÍA ISABEL LOTERO YEPES en calidad de
demandante para esa sociedad. • Certificación fechada en noviembre 28 de 2014 dirigida a Colpensiones por MARÍA ISABEL LOTERO YEPES en calidad de persona natural donde indica los periodos laborados por la demandante para esa persona. • Escrito de reclamación administrativa donde el apoderado de la demandante solicita a Colpensiones el reconocimiento de la prestación por vejez. • Certificación sobre afiliación al sistema de salud EPS SURA. Expone que en el primero de ellos, se enunciaron como anexos de la reclamación de la pensión, las certificaciones deRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempos de servicio de la empleadora Comercializadora Dzanti y CIA S. A., cuya representante legal es la señora Lotero Yepes, lo que daría cuenta de que fueron aportados a la AFP; que a ello se suman las certificaciones laborales autenticadas ante la Notaría 20 de Medellín, que aparecen a continuación, las cuales el Tribunal, con error, echó de menos, bajo el argumento de que no aparecían en los 58 archivos del CD de f.° 71, ibidem. Asegura que las citadas certificaciones demuestran que sostuvo con la sociedad en comento una relación laboral desde febrero de 1996 hasta septiembre de 1999 y que por ello aparece el reporte de mora en sus aportes, por el mismo lapso de tiempo, motivo por el cual, si se hubiese valorado correctamente el registro audiovisual mencionado, el
desde febrero de 1996 hasta septiembre de 1999 y que por ello aparece el reporte de mora en sus aportes, por el mismo lapso de tiempo, motivo por el cual, si se hubiese valorado correctamente el registro audiovisual mencionado, el Colegiado hubiese concluido que no existió solución de continuidad en dicho contrato de trabajo y, por tanto, podía validarse los aportes para efectos prestacionales. Agrega, que en el Archivo n.° 25, aparece reportado un documento denominado « GEN-REC-IN-2015_1076158620151122114101.Pdf», titulado « ficha técnica para conciliación», también visible a folio 93, ibidem, mediante el cual la apoderada de Colpensiones recomienda «conciliar con la demandante», en razón a que tenía causado el derecho a la pensión de vejez, toda vez que la entidad no desplegó las acciones de cobro para recuperar el valor de los aportes no pagados por la empleadora María Isabel Lotero Yepes. Dice que el referido medio de prueba fue firmado porRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 13 «ANA MARÍA PINEDA JARAMILLO, apoderada de la entidad demandada durante las instancias»; que es auténtico porque se conoce quien lo elaboró; que, en consecuencia, no tiene incidencia en su validez que no haya analizado la historia laboral. Refiere que en el archivo n.° 26, también se reporta el documento denominado « GEN-REC-IN-2015_1076158620160216074203.pdf», calendado el 16 de febrero de 2016, en el que comité de conciliación de la demandada, se niega contabilizar las semanas morosas, porque debieron ser
20160216074203.pdf», calendado el 16 de febrero de 2016, en el que comité de conciliación de la demandada, se niega contabilizar las semanas morosas, porque debieron ser pagadas por el empleador dentro de los plazos y condiciones legales, puntualizando que, para esos efectos, «no podrán ser tenidas las declaraciones extra juicio realizadas por el empleador para probar las respectivas cotizaciones », con lo cual se aceptó que la AFP conocía las referidas certificaciones. Expone que la Historia Laboral del 26 de marzo de 2015, informa que: i) En el ciclo de febrero de 1996, cotizó 24 días, por cuenta del empleador «MARÍA ISABEL LOTERO YEPES» y que, en adelante, ésta dejó de pagar los aportes, sin reportar novedad de retiro hasta septiembre de 1999, por lo que aparece la observación de: «su empleador presenta deuda por no pago». ii) En el ciclo referido, también se registran tres vinculaciones laborales: « la primera con MARÍA ISABELRadicación n.° 82819
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LOTERO YEPES como persona natural, desde febrero de 1996 hasta septiembre de 1999; la segunda con la sociedad COMERCIALIZADORA DZANTI Y CIA S. A. de marzo a diciembre de 1996, y la tercera, con CARMEN PALACIO entre abril y junio de 1997» (mayúscula en el texto original).
COMERCIALIZADORA DZANTI Y CIA S. A. de marzo a diciembre de 1996, y la tercera, con CARMEN PALACIO entre abril y junio de 1997» (mayúscula en el texto original). Dice que a pesar de que el juez de la apelación admitió los reportes morosos y la ausencia de retiro del sistema, se equivocó al no contabilizarlos como aportes con incidencia en la pensión, tras considerar que la existencia de otros registros patronales le restaban fuerza de convicción, pasando por alto que el incumplimiento de las obligaciones de pago del empleador, «NO PUEDE SIGNIFICAR, bajo ninguna interpretación valorativa del documento, QUE EL VÍNCULO LABORAL NO HUBIERE EXISTIDO O SE HUBIERE TERMINADO en ese lapso» (mayúscula en el texto original). De donde concluye que de la historia laboral no es posible inferir la ausencia de relación laboral, pues objetivamente lo que informa es la existencia de una mora patronal; que el colegiado desconoció la figura de coexistencia de contratos. Razona que los reportes mencionados dan cuenta de que la AFP no desplegó las facultades que le otorgaba la ley para lograr el pago de los aportes causados, por lo que los mismos deben computarse para el otorgamiento de su
pensión; que, en consecuencia, al sumarse 141.42 semanas, a las 666 que admitió la demandada, contaría con más de 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 82819
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Asegura que lo anterior tendría soporte en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382, según la cual […] los efectos de la mora patronal, impone que se contabilicen para efectos pensionales cotizaciones de los trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas, pero que se entienden causadas cuando se prestó el servicio, mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando no obstante la diligencia de la Administradora en la gestión de cobro, se consideraron de imposible recaudo, y este hecho no fue alegado ni probado por el Instituto demandado. Arguye que los errores descritos tienen relevancia, porque de no haberse cometido, se le hubiese otorgado la pensión de vejez, al contar con la densidad exigida en la reforma constitucional para mantener su condición de beneficiaria del régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual habría demostrado la edad y densidad de aportes del Acuerdo 049 de 1990 (f.°13 a 20,
cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, toda vez que se acusa la infracción de normas constitucionales y procesales, sin aducirse la violación medio; que, con todo, no erró el Juez de segunda instancia en su decisión, puesto que la recurrente no acreditó la densidad de aportes del Decreto 758 de 1990, ya que sus cotizaciones fueron interrumpidas; que tampoco cumple con la exigencia de «la Ley 100 de 1993» (f.° 30 a 31, ibidem).Radicación n.° 82819
SCLAJPT-10 V.00 16
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no le asiste razón a la réplica en el primer cuestionamiento técnico que increpa al cargo, toda vez que la Sala ha adoctrinado, por ejemplo en las sentencia CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016 y CSJ SL104442016, que las normas constitucionales pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario, al contener un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa.
Ahora, a pesar que la impugnante denunció la trasgresión de normas procesales sin hacerlo bajo el
concepto de violación medio, ese defecto es superable, puesto que en la proposición jurídica se incluyeron otras normas que son sustantivas de rango nacional, que fueron soporte cardinal de la sentencia y regulan el derecho pensional en conflicto, sin que se le exija a la recurrente, como se indicó en la sentencia CSJ SL1472-2021, que ese elemento de la demanda deba ser completo, pues basta con mencionar «por lo menos una de ellas, […] siempre y cuando, tenga la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados». Así las cosas, se constatará si el Tribunal apreció con error los documentos incorporados en el CD de folio 71 del cuaderno n.° 1, al concluir que no era procedente incluir en la determinación de la densidad pensional de la afiliada, losRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 17 periodos que presentaban mora patronal entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, por las razones que expuso en su proveído.
Al respecto, resulta importante recordar que, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL643-2020, «[…] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis
del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación». Además, dicho yerro debe provenir de prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es decir, de confesión judicial, inspección ocular o documento auténtico, según se ha expuesto en la sentencia CSJ SL643-2020, pues solo así es admisible analizar los medios de convicción que no tengan esa naturaleza. Se precisa lo previo, porque verificado el contenido del CD de folio 71 del cuaderno principal, allegado por Colpensiones, contentivo de los archivos que hacen parte del expediente administrativo de la recurrente, se advierte que en el documento n.° 26, denominado « GEN-REQIN2015_1076158620160216074203.pdf», titulado «Certificación No. 18174 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial », a través del cual la accionada se negó a proponer fórmula conciliatoria dentroRadicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 18 del presente contencioso, previo a analizar la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora Castrillón Rojas, se expuso: En cuanto a los periodos supuestamente cotizados por el empleador María Isabel Lotero, para los periodos 01-01-97 – 3112-97, 01-01-98 – 31-12-98, 01-01-99 – 30-09-99, deberá tener en cuenta la demandante lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 Cotizaciones al sistema general de pensiones.
en cuenta la demandante lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 Cotizaciones al sistema general de pensiones. ARTÍCULO. 17.- Modificado por el art. 4°, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad. ARTÍCULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Ver el
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