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CSJ - SL3278-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3278-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coneS upremdaeJ usticia Sadl1Ca a saLcalb6n1l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3278-2019 Radicación n.º 74601 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso t RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RUIZ contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

l. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a fin de que fuera condenada a: 1) reliquidar la pensión de jubilación de su señora madre Ana Gilma Ruiz (q.e.p.d.); 2) indexar su primera mesada pensiona!; 3) reconocer en forma retroactiva e indexada el mayor valor resultante por mesadas pensionales; 4) pagar la Radicación n.º 74601 indemnización integral de perJu1c10s; 5) otorgar el auxilio funerario de orden legal y convencional por el fallecimiento de la señora Ruiz; 6) sufragar el seguro por muerte o la compensación dineraria consagrada en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, equivalente a 4 7 meses del monto total de la última mesada pensiona!; 7) pagar los

intereses corrientes y de mora; 8) la indexación de las condenas; 9) lo ultra y extra y las costas procesales. petita, Fundamentó sus pretensiones en que la señora Ana Gilma Ruiz (q.e.p.d.) prestó servicios a. la demandada como auxiliar de servicios generales hasta cumplir con los requisitos necesar10s para acceder a una pens1on de jubilación; que la susodicha estuvo afiliada al sindicato de la CAR y era beneficiaria de la convención coleitiva de trabajo y que la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación compartida con el ISS, en cuya liquidación <<no tuveon c uenttoad olsod se vengionsg,r eys aocsr eencias por la trabajadora, tales como: causadas» «lqousi nquenios, sobresueplrdiomdsae, v acaciopnreismd,ae n avidad, bonificaecsipóenc idae ls ervzcbwosn,ifi cacpioórn vacacwnveasc,a cwcnoemsp ensaedna dsi nerhoo,r as extrdaosm,i niyc faelsetsei fveocst ivdaemveenntgepa odars o lac ausadnutrea netlúe l tiamñool ,o úsl tidmioesaz ñ os según resultara más duranttoed laa r elacliaóbno ral», favorable. Informó que ante el fallecimiento de la trabajadora «se por el demandante y causlaonds e recahqoursíe clamados» que debe reajustarse la mesada inicial de la difunta, pues 2 Radicación n.º 74601

fue liquidada con un porcentaje inferior al 85% de su ingreso promedio mensual, con lo cual se le han causado perjuicios materiales y morales, los primeros, en suma de por lo menos 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, los segundos, por 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al descorrer el traslado de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones porque el accionante no es pensionado y nunca ha sido trabajador de la CAR, además que la reliquidación pensional reclamada deviene improcedente, toda vez que la prestación reconocida a Ana Gilma Ruiz se hizo conforme a la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el 80% de los salarios devengados en el último año de servicios. Sobre los hechos, únicamente aceptó que Ana Gilma Ruiz tenía una pensión de jubilación compartida entre la CAR y Colpensiones, y aclaró que ello «es irrelevante para el proceso debido a que el señor Rubén Darlo Rodríguez Ruiz no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes». Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, y como excepciones previas, formuló las que denominó «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante», «falta de legitimación en la causa por activa», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» e « ineptitud de la demanda por /alta de los requisitos formales». 3 Radicación n. º 74601

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medianftael dleo1 8d ej unidoe2 015e,lJ uzgaDdooc e Laboradle lC ircuidteo B ogotdáe claprróo badalsa s excepciondees i nexistednecli ad erechof,a ltdae legitimaecnil óacn a uspao ra ctivaab,s olvai lóae ntidad demandadad et odalsa sp retensieo inmepsu scoo staasl actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegaedlop roceas ol as egundian stanecnig ar ado jurisdiccdieo cnoanls ulltaaS ,al a Labordaell T ribunal SuperidoerDl i strJiutdoi cdieaB lo gotmáe,d iansteen tencia de4 def ebredre2o 0 16c,o nfirmlóad ep rimgerra do.

En loq uei ntereaslra e curesxot raordienlaj ruieoz, colegisaedc oo ncenterne ós tablesciee rra p rocedelnat e reliquiddaecl iapó enn sidóenj ubilacrieócno nocai Adnaa GilmRau iyz, finalmenstiee l,a ccionatniteend ee recah loa indemnizaicnitóeng dreap le rjuicailao usx,i lfiuon erayr io als egurdoev idoa c ompensaceindó inn eproor m uertceo,n losr espectiinvtoesr emsoersa toriinacsr,e menatnousa les legaleei sn dexación. Para dirimliarl itsiers e,m itali óa rtíc5u9l do el a convenccioólne ctdievt ar abayj ao l osp recedendtele ass

sentencCiSaJSs L 6 380-20C1S5J,S L12148-2C0S1J4S ,L 452832,0 f eb2.0 13C;S JS L4 38516, m ar2.0 12y a una 4 Radicación n.º 74601 providencia 25 octubre 2011, la cual no de de de de suministró radicado. Adujo que no fue materia de discusión que la causante prestó servicios para la CAR por más de 20 años, entre el 23 de julio 1965 y el 21 de diciembre de 1986; que mediante Resolución n. 709 de 9 marzo de 1987, se le º reconoció una prestación de jubilación, a partir del 1. de º de año, cuantía $22.973; que por enero ese en de Resolución n. 3594 de 22 octubre 1987 el ISS le otorgó º de una pensión de vejez legal; que virtud la Resolución en de n. 4957 de 9 diciembre de 1987 disfrutaba de la º de diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la jubilación que le reconoció la CAR y que la Ana Gilma de Ruiz falleció el 1 O de marzo de 2011. De la reliquidación la pensión de jubilación, expuso de que no se equivocó el al negar a qua «la imprecisa en la que, de manera general, se solicitó la pretensión» inclusión de unos factores salariales, sin concretar cuáles eran dichos conceptos. Explicó que en lo que sí erró el juez de instancia fue en definir primero lo relativo a la

prescripción, ya que lo inicial es determinar la existencia del derecho para luego sí discernir sobre la prescripción del mismo (CSJ SL6380-2015). En todo caso, estimó que no era procedente la reliquidación pensiona! toda vez que « el demandante independientemente de la calidad con la que actúa no tiene la titularidad de ningún derecho pensiona[ que pueda verse 5 Radicación n.º 74601 afectado de manera positiva con la presente pretensión, tampoco elevó solicitud en tal dirección, qomo para entrar a estudiar una eventual calidad de beneficiario, por manera que al no haberse afectado, en f arma directa con el monto pensiona[ con el que devengaba la causante, no seria relevante abordar el análisis de una eventual reliquidación pensiona[ por inclusión de factores salariales». Lo anterior, cobra relevancia s1 se analiza la Resolución 1993 de 5 de agosto de 2011 mediante la (f.º 309) cual se da por terminado el reconocimiento de las diferencias pensionales que se generaban en razón a la compartibilidad de la pensión legal y la convencional, dada la carencia de beneficiario que acudiera a sustituir a la causante. No obstante, el Tribunal agregó: .. ( .) si en gracia de discusión se admitiera contrario, esta Sala lo encuentra que la pensión controvertida fue calculada con el promedio de devengado en el último año de servicios, con lo inclusión de sueldos, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros devengos con un 75% en aplicación del artículo

del acuerdo convencional vigente para la época, sin que 79 hubiese demostrado que la exclusión de factor salarial alguno se hubiera presentado sin que pudiera aplicarse la convención y colectiva de trabajo vigente para los años 1995 y 1996, dado el ámbito de aplicación temporal de esta última. • En punto a la compensación o seguro por muerte previsto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, esa Sala detectó un desatino del a quo, quien adujo que su aplicabilidad está reservada a los trabajadores 6 Radicación n.º 74601 actidveol sae ntiydn aodp arlao pse nsionsaidanod sv,e rtir que«la misma nonna contempla la posibilidad de que estos últimos accedan a este beneficio, y en todo casoen, e l ordenamiento juridico no existe nonna que impida que una organización sindical y un empleador en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual acuerden en una convención que detenninados beneficios sean aplicables a los trabajadores cuando se retiren del servzcw o se pensionen, loc ual, por supuesto puede cobijar a los familiares». Partaa leefse csteor se,m iatl iaóss e ntendcei as estCao rtceo,nn úmerdoer adica4c3i8ó5yn14 528d3el as cualensos uminifsetcrdhóeae xpedición. Aunc uandsoe e stablleapc reo cedednece isat a prestapcairlóaon bs e neficidaeur nip oesn siodneaeldn ot e demandad«noo p,o drá imponerse condena por estcoenc epto,

sencillamente porque el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte». Dela uxilfiuon eraerlia do ,qu em adujqou ee l interensoad deom oshtarbóe sru fragaedsoeg astcoo,m o pardaa rlaep licaaclia órnt íc5u7l doe l ac onvención colecdteit vraa bvaijgoe pnatrela ae pocdae fla llecimiento del ac ausanAtdee.m álsoc, o nsidiemrpór ocedpeunetse , estpár evipsatrtoar abajaodfiocrieaaslc etsi vos. Tambiaébns olvdieól ai ndemnizianctieógndr ea l perjupiocriqoeusne e le xpedineohn atyep ruedbeaq uel a accionlaodsha u biegrean eraaldd oe mandamnitsem,a 7 Radicación n.º 74601 suerte que corrieron las demás súplicas (intereses, indexación e incrementos pensionales anuales), por ser accesorias a las ya analizadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac10n lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, imponga condena a la accionada por todo lo pretendido en la demanda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal

primera de casación, que merecieron réplica de parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. Por metodología, la Corte estudiará los dos primeros conjuntamente, toda vez que se dirigen por la vía directa y se sustentan en similares razones. Lo mismo sucederá con los cargos tercero y cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial «por infracción directa de los articulas 204, 212, 219, 258, 293, 294, 295 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo; articulas 7, 53 numeral 6, 56, 57 y 58 del decreto

8 Radicación n. º 74601 (sic) 1848 de 1969, artículos 3, 4, 5 y 52 del decreto (sic) 1048 de 1978; en concordancia y estricta relación con los artículos 1 º, 4 º, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Luego de transcribir las normas acusadas, aduce que el Colegiado atentó contra la cláusula del Estado social de derecho, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los postulados de buena fe, derechos mínimos e irrenunciables, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, el principio dispositivo del derecho laboral y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al «adentrarse en innecesario, inútil e ileg<?,l galimatías que le

sirvió de medio para en últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a honorable ciudadano de lo que legítimamente le correspondía». Acusa al ad quem de «adentrarse en elucubraciones que inexorablemente le llevaron a violentar toscamente, por lo menos, el articulado puesto de presente y que claramente indica la forma como se ha de proceder para el pago de las prestaciones a los beneficiarios en caso de muerte del trabajador o pensionado». Menciona que el Tribunal omitió aplicar las normas que regulan el caso y que enseñan que la condición de hijo es suficiente para demostrar la legitimación en la acción, dada su calidad de beneficiario de la prestación e incluso prevén cómo ha de solucionarse un eventual conflicto entre beneficiarios (artículos 294 y 295 del Código Sustantivo del 9 Radicación n.º 74601 Trabajo), disposiciones que no atendió el juzgador e impuso una carga engorrosa al demandante consistente en demostrar que no existían otros interesados, «o lo que es lo mismo darse a la tarea de llamar a otras personas para que lo demandaran no obstante la certeza de ostentar el mejor cuando, a lo sumo, lo lógico era ordenar que, derecho», antes de dar cumplimiento a la sentencia, se efectuaran las publicaciones de que hablan las normas acusadas. Resalta que los derechos laborales se ngen por el principio que quiere decir que «si más «dispositivo», nadie ha comparecido a reclamar el petitium de esta demanda es los porque no hay interés en ello; y que si hubiere la propia normatividad contiene la solución, consistente en que quien

recursos haya recibido tales quedará en la obligación de esos responder frente a las sumas que a terceros pudieran corresponderle». Destaca que la facultad de integrar en debida forma el contradictorio no recae exclusivamente en la parte, sino en el juez como director del proceso, para así evitar sentencias inhibitorias que atentan contra derechos adquiridos y dejan sin solución el asunto. Por consiguiente, no era dable negar las súplicas de la demanda, en especial el seguro por muerte con el argumento de que el actor no era el beneficiario, porque ello infringe las normas acusadas.

VII. RÉPLICA Sostiene la oposición que para el demandante bastaba con demostrar su calidad de beneficiario del seguro de vida

10 Radicación n. º 74601 detlr abajsaedgúonlr a,ns o rmdaesCl ó diSguos tandteilv o Trabapjaora,as aíc cedae lrac ompensaccoinóvne ncional pomru eretset,so ia nd veqruteli arns o rmaal sa qsu ea lude fuerdoenr ogaedxapsr eyts áac itameynq tueee, ne lm ejor del ocsa sodse,b einn terpreenat ramrosnecí oane lD ecreto 129d5e 1 994q uer eguellsó i stegmean erdaerl i esgos profesiocnraelacedoson, L ey1 00d e1 993e,lc uaels completaamjeenantlose u bj udipcuee,ls ap restaecsdi eó n origceonn vencional.

Potra ntnooe, q uiveolTc rói bulnana olr maap licable parad etermilnoasbr e neficidaer liaossp restaciones convenciqouneea sle elas r,t í4c7ud lelo a L e1y0 0d e1 993, modificpaodroe la rtíc1u3ld oe l aL ey7 97d e2 003, preceepnqt uoes ef undamelnata ób solución.

VIII. CARGO SEGUNDO Lop lanptoelraa v ídai re«cptoaarp licaicnidóenb died a loasr tíc4u6l,o4 7s, 4 8y 49d el aL ey1 00d e1 993e,n relaccioónnl osa rtícu4l6o,7s 4 77y 478d elC ódigo SustandteilTvr oa b,ae jnoe strircetlaa ccioónln o asr tículos 1º, 4 º ,1 32,5 ,39 4,2 5,3 3,9 4,2 ,5 35,5 5, 75,8 5,9 8,3 9,5 , 228y 2 29d el aC onstitPuocliíódtneiC coal ombia».

Aseguqruaee lj uevze rteircraeólnl aa plicadceli aó n normyaa,q ues ev aldieóa quelqluaers e gullaapn e nsión des obreviyvn iole anqstu eer eguellas ne guproomr u erte, oa uxifluinoe rqauresi eoe ncuenetnrl aonas r tíc2u0l4o,s

2112,1 22,1 32,1 42,1 82,1 92,9 3a 300d elC ódigo SustandteilTv roa basjionp, e rjudiecl ioqo u et ambién 11 Radicación n.º 74601 regula el Decreto 1848 de 1 969. Menciona que este << lpasusl»e ,lle vó a soslayar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocer la génesis sustantiva de la pretensión.

IX. RÉPLICA El opositor afirma que tanto el auxilio funerario como la compensación por muerte son beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo y, por ello, para establecer si el demandante tenía o no derecho a los mismos, el Tribunal debía acudir a la misma convención y no a otra norma, además de que la Ley 100 de 1993 derogó las que cita el recurrente en la acusación.

Así, como no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 57 del instrumento convencional, el actor no tenía derecho a dicha prestación.

X. CONSIDERACIONES De acuerdo a los términos en que fue planteada la acusación, corresponde a la Corte definir si se equivocó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al negar la compensación en dinero por muerte, luego de establecer que al actor no tiene la condición de beneficiario, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la censura alega que el estatus de beneficiario debía discernirse a la luz de las disposiciones cuya violación

acusa. 12 Radicación n. º 74601 1. ¿La remisión normativa del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo es a la Ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? En el subl into ese discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «lanosr malsge alevgsie nt. eEns t»al entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el adq uema disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello, fue que se atuvo a lo dispuesto en su cláusula 59 para dirimir lo relativo a la compensación por muerte. Cosa distinta es que la remisión legal presente en el instrumento convencional llevara al juzgador a consultar «alsno rmalsge alveisg enpartae dsefi»ni r el otorgamiento de la prestación, situación que de ninguna manera implica una afrenta a la autonomía de la voluntad privada o la negación de la fuerza normativa de la convención; por el contrario, materializa el mandato plasmado en ella. Zanjada la primera cuestión, y en lo que respecta a la

hermenéutica de la cláusula convencional que debía 13 Radicación n.º 74601 seguirse, la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conf arme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte». Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios en el orden ii establecido en las normas legales vigentes», resultaba forsozo remitirse a las disposiciones vigentes al 1 O de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte. En efecto, el Tribunal entendió que la remisión normativa debía cumplirse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que trata sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cual, evidentemente, resulta ajena al derecho en disputa, porque de lo que se trata es de establecer los beneficiarios de un seguro por muerte y no de una pensión de sobrevivientes, prestaciones completamente diferentes en su naturaleza, requisitos y regulación. Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de

14 Radicación n.º 74601 sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza. En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensiona! para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva. Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante. Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por porm uerte ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995-1996 para de alguna manera esta prestación de su derogatoria o restcaar reivvirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico.

15 Radicanc.i7ºó4 n61 0 Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios. Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Dcereto 1803d e2 01)5y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones. Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los hechos es la norma legal vigente» « que regula una materia análoga. Por consiguiente, los cargos se declararán fundados únicamente en lo relativo a la aplicación indebida de «las

16 Radicación n. º 74601 normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte», previstas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto el juez de apelaciones les hizo producir efectos en un supuesto de hecho que no gobiernan. 2. ¿La calidad de beneficiario del auxilio funerario (art. 57 de la convención colectiva de trabajo) se determina con base en la norma convencional o lo previsto en la ley? En punto al auxilio funerario, no existió el yerro denunciado, cuando el Tribunal se remitió al artículo 57 de la convención colectiva para negarlo, ya que, como se destacó en líneas anteriores, al tratarse de una prestación extralegal, que tiene su fuente en una convención colectiva, es a partir de dicho instrumento que debe determinarse su otorgamiento, y solo cuando ese mismo instrumento remite a la ley, el juzgador está habilitado para integrar una norma distinta en aras de fijar su alcance. Es decir, a diferencia del seguro por muerte, cuya norma convencional remite a la ley, el enunciado que consagra el auxilio funerario expresamente establece los titulares de este beneficio. Ahora, teniendo en cuenta que el auxilio funerario es una prebenda exclusiva de los trabajadores de la CAR que procede ante el fallecimiento de sus familiares, y como el demandante no tiene, ni tuvo un vínculo laboral con la 17 Radicación n. º 74601 accionada no cumple con los requisitos para su titularidad. En ese orden, no se detecta ninguna equivocación en la sentencia confutada, pues no es cierto que el Tribunal

hubiese aplicado los preceptos relativos al auxilio funerario de la Ley 100 de 1993, pues tal prestación fue negada con base en la norma convencional y no en disposiciones legales. Así las cosas, la acusación en este aspecto no prospera.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de « aplicación indebida de los artículos 467, 4 77 y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 4, 5, 6, 1 74, 1 75, 1 77, 187, 21 1, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 1, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 1 70 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia», como consecuencia de los

siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola que, en la determinación

del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas a la trabajadora durante el último año de la relación laboral, o pluralidad de años, según la situación que le resultara 18 Radicación n. º 74601 de mayor favorabilidad.

2. No dar por demostrado, estándola que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensiona[.

3. No dar por demostrado, estándola que, la pasiva omitió incluir como factor salarial las sumas que en debida forma se pactaron en el contrato colectivo, aplicable en su integridad, a la causante.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por la entonces trabajadora en el último año o pluralidad de años de la relación laboral.

S. No dar por demostrado, estándola que, la pasiva omitió efectuar la comparación entre lo devengado por el causante en el último año o pluralidad de años para determinar la situación que le resultara de mayor favorabilidad.

6. No dar por demostrado, estándola que, el SIC causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensiona[.

7. No dar por demostrado, estándola que, el SIC causante y el actor eran y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR.

8. No dar por demostrado, estándola que, el actor es pleno

beneficiario del causante y por lo tanto acreedor de la prestación de seguro por muerte o compensación dineraria, y demás súplicas de la demanda.

9. No dar por demostrado, estándola que, el accionante es pleno beneficiario del causante y por lo tanto acreedor de la prestación de seguro por muerte o compensación dineraria, y demás súplicas de la demanda. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor fue excluido de la calidad de beneficiario de las prestaciones que por muerte de su querida madre y pensionado de la CAR, se pactaron en la Convención colectiva de Trabajo de la CAR. 1 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor para acceder al pago del seguro o compensación dineraria de orden convencional por muerte de la pensionada de la CAR (madre del demandante para el caso), debía cumplir los mismos requisitos exigidos para ser titular de la pensión de sobreviviente.

12. No dar por demostrado, estándola que, las partes contratantes de la Convención Colectiva de la CAR, en ningún momento, supeditaron la causación del derecho al pago del seguro o compensación dineraria por muerte del trabajador o

19 Radicación n.º 74601 penosniado deq uet rateala rtílo c5u9d elco nveon ai quelo s benfieciaosr ciumpliero aens tuvieenral na ms ismacosn diocnies ques er eqiuerepna ar serd estinioa dteal rat itulariddeal da pensidóens o breviviente.

13. Darp or demostardo, sine stloa rque,l ac aliddaed benfieciao rdielse gou or compensacidóinna erroi porm uetred el

trajbaaodro penosniado del aC AR sel imiat qóu ieneesst uevrian enlisosty a cdupmlierlosar ne tsrinosgri edqiusoiste xiigodse nl as normadse S egruidaSodc ia-Ple nsoines.

14. Darp or demostardo, sine stloa rque,e ld emandante includyeóno t dreple titduelm a d emandealr eocnocimioe dnetl a pensidóens o brevviiente.

15. No darp or demostroa,d estáonldaq uee,l a cotr estaba lgeitiom aedn lac auspaa ar soliciltaar rel iiqduacidóen l a pensi,ó tonda vezq uea patridre lm osot (si)c reald e esta prestacsieód ne beefe ctuealcr á loc duell aco ndenpaor s egou or compensacidóinn aerripao r muetred e su querimdaad er y penosniadad el aC AR,S eoñraA naG ilmRau izd eR odríguez

(QE..P.D.)

16. No dapro rd emostroa,de stáonldaq uee,la cotrs iso licliat ó reliquidadceil óapn e nsi,óy n expreos quep rocedaí ealo lpor cuaon at patridre lm onot reals ed ebaí determienlma orn to de otrapsr ipnacelisp reteonnessi. 17 . No darpo rd emostroa,de stáonldaq uee,l a cotrs olicliat ó relqiuidacdieól nam esadpae nosniao[to rgadaa sup rogeonrai,t no porquep ersigusiuesrat itupceinóosnnia [s ion por cuaon ta

patridre lmo nto jusot sed ebíacna lculolsá vra olresd ev aolsois deercohsa é lco rreosnpdientes. Enuncia como prueba mal valorada la demanda inicial y su reforma, en la que se planteó como pretensión la reliquidación con aumento de la pensión y, en acápite siguiente, se explicó el por qué de tal solicitud. Además, al valorar dicha prueba, salta a la vista que no se pidió sustitución pensiona! o pensión de sobreviviente, por tanto, mal puede exigírsele cumplir los requisitos de la Ley

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