CSJ - SL3278-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3278-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3278-2021 Radicación n.° 76180 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES Adalberto Antonio Cabrales Peñate llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.,
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Radicación n.° 76180 con el fin que se declarara la ineficacia del Dictamen n.° 15047171 del 29 de julio de 2009 por carecer de los estándares mínimos consagrados en el manual único para la invalidez y, en consecuencia, declarar que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %. Con fundamento en lo anterior, se condene a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional, desde la fecha de
estructuración, esto es, el 9 de octubre de 2008, debidamente actualizada y costas. Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2008 que le generó varias lesiones en una de sus rodillas, causándole inmovilidad para seguir laborando; que en virtud del mismo, la EPS le otorgó diferentes incapacidades, por lo que fue remitido a la ARL Colpatria para que le fuera calificada la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma; que Colpatria determinó una PCL del 31.20 %; que inconforme con el porcentaje, presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar quien le otorgó una PCL del 54.57 %, la cual fue apelada por ARL Colpatria, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad con la que tuvo una serie de inconvenientes porque no quiso aceptar unos exámenes y procedimientos clínicos que le habían tenido en cuenta para su primera valoración, en efecto, le otorgó un porcentaje por debajo del 50 %. Afirma, que se trata de un dictamen que no se ajusta a su realidad médica porque la deficiencia no se acompasa con
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Radicación n.° 76180 los estándares establecidos en el manual único de calificación de invalidez, pues jamás logró recuperar la aptitud y destreza que necesita para ser competitivo (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado). ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. hoy Axa Colpatria
Seguros de Vida S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el demandante estuvo afiliado como trabajador de la empresa Consorcio Atlas Ltda., desempeñando el cargo de guarda de seguridad; que recibió reporte de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2008 en el cual el accionante sufrió un trauma en la rodilla derecha con lesión de meniscos y ligamentos; que el diagnóstico realizado como ARL fue de artrosis del compartimiento medial de rodilla derecha, lesión del asta posterior del menisco medial, lesiones del asta posterior del menisco lateral de rodilla derecha y sobrepeso; que fue atendido por la EPS SaludCoop y ARL Colpatria; que le fue pagado el subsidio por incapacidad temporal; que se realizaron los estudios de estudio de puesto de trabajo y acompañamiento para su reintegro. Sostuvo, que calificó el 10 de octubre de 2008 las secuelas del accidente con una PCL del 31,20 %; que el demandante solicitó la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual determinó una PCL del 54.57 %; que ARL Colpatria apeló el dictamen y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció un 43.50 %; que el actor interpuso acción de tutela solicitando una nueva calificación y la Junta Nacional de Calificación de
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Radicación n.° 76180 Invalidez, en cumplimiento del fallo, el 29 de julio de 2010, confirmó su dictamen anterior; que el 21 de enero de 2011
pagó la correspondiente indemnización por pérdida permanente parcial por valor de $13.090.170. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de obligaciones a cargo de Seguros de Vida Colpatria S. A., cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación y prescripción (f.° 105 a 113, ibídem). Mediante providencia del 1º de diciembre de 2011 (f.° 128 del mismo cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 26 de junio de 2014 (f.° 277 a 294 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR (…) ineficaz el dictamen emitido por la Junta nacional (sic) del estado de invalidez el 29 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, posee una pérdida en su capacidad laboral del 51.01%, producto de accidente de origen profesional.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., a pagar a favor del señor ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, pensión de invalidez, a partir del 09 de octubre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para ese año corresponde a la suma de $461.500, el cual deberá ser reajustada anualmente con el incremento del
salario mínimo legal.
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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A. al pago de retroactivo pensional a favor del señor ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de junio de 2008 hasta la fecha de la sentencia por valor de $26.508.340. Haciendo la claridad que tal retroactivo se seguirá generando hasta que se verifique el pago total de las mesadas causadas y no pagadas.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de AUSENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESCOBRO DE LO NO DEBIDO, LÍMITE DE LA EVENTUAL
OBLIGACIÓN A CARGOS DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA
S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ARL Colpatria, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 21 de junio de 2016 (f.° 16 a 29 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia
apelada 26 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del presente proceso ordinario laboral, en el sentido de que el retroactivo pensional corresponderá desde el «20 de junio de 2008» (sic) hasta el 20 de enero de 2013 en cuantía de treinta y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil diecisiete pesos ($33.853.017,00) suma que deberá ser actualizada al momento de su correspondiente pago.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. A.R.L. por las razones que vienen señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
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Radicación n.° 76180 Sentencia adicionada el 10 de agosto de 2016 (f.° 34 a 39), aclarando que la fecha de la pensión fue desde el 9 de octubre de 2008 y no desde el 20 de junio del mismo año, resolviendo así: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte demandante, por las razones que vienen insertas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de junio de 2016 dentro del presente proceso, en el sentido de revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia adiada junio 26 de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar,
ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones estipuladas en estos numerales; y CONFIRMAR el numeral quinto, conforme viene expuesto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos establecer: i) si los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tienen carácter vinculante por ser la segunda instancia de las Regionales y por lo tanto, los conceptos emitidos por éstas últimas pierden validez cuando son resueltos los recursos, notificados y/o comunicados al destinatario; ii) si el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia merece mayor valor probatorio que los demás, por haber recibido el demandante un procedimiento de rehabilitación y, iii) si la disminución del porcentaje de la PCL del demandante da lugar a la extinción del derecho. Analizó que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez no son prueba solemne
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Radicación n.° 76180 ni tienen carácter vinculante, por tanto, el juzgador no está sometido a una tarifa legal. Así mismo, consideró que no constituyen actos administrativos por lo que para efectos de la valoración probatoria no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos, de modo que en caso de que se presente una discrepancia entre un dictamen emitido por una regional y la nacional, pueden ser debatidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del CPTSS, empero en los casos
de no ser impugnadas ante la jurisdicción del trabajo, se convertirán en obligatorias para el efecto del reconocimiento de una prestación social. Por tanto, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del Juez, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450. Expuso, que adicionalmente la jurisprudencia tiene adoctrinado que la circunstancia de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no significa que sus decisiones sean de carácter vinculante para el fallador, es decir, que esté obligado a acogerse a estas por tratarse de un ente de un grado superior. (CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328). En consecuencia, puede el fallador escoger aquel que le ofrezca mayor credibilidad dentro del conjunto de elementos de convicción del proceso y porque de conformidad con la Constitución y la ley son quienes tienen la facultad de definir el derecho con carácter de cosa juzgada,
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Radicación n.° 76180 sin que ello signifique que le esté dado establecer a su arbitrio los porcentajes de la incapacidad laboral. Analizó que en el caso la conducta del fallador de primera instancia estuvo enmarcada dentro de la legalidad por cuanto para efectos de determinar la situación jurídica del actor se basó en una experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, como organismo de la
seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001, y no como causa de su propio conocimiento. Aludió, que la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar tomó en cuenta no solo el Dictamen TODO EL PROYECTO n.° 992 de diciembre 2 de 2008, sino también las valoraciones médicas, el concepto de la ARL que indica que tiene una incapacidad permanente parcial; que el documento visible a foliatura 33 del expediente, que enseña que el demandante no tenía certificación de rehabilitación favorable sino reservado, los documentos militantes a folios 42 a 49 revelan sus incapacidades hasta por 30 días luego de haber transcurrido más de dos años desde el accidente, por lo que podía observarse que tuvo en cuenta uno de los dictámenes dentro del proceso, por encontrarlo más ajustado a la realidad, excluyendo el indicativo de que se fundara en su propio conocimiento. Señaló que ante el argumento de la alzada de que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
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Radicación n.° 76180 Invalidez de Antioquia estipuló que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor había disminuido, y que, por lo tanto, merecía mayor credibilidad, respondió que una de las características de las pensiones de invalidez es que no son vitalicias, como quiera que el trabajador puede rehabilitarse y superar las condiciones que definían su
estado; toda vez que el paso del tiempo, junto con los tratamientos de rehabilitación que pueda recibir el afectado, puede mejorar o superar su condición, pudiendo justificar con ello las diferencias encontradas entre el primer dictamen y el último emitido por la Junta Regional de Antioquia. Refirió que los dictámenes antes y durante el desarrollo del proceso fueron: Autoridad Dictamen Fecha Estructuración Origen % Folio ARL Colpatria 1445 9/10/2008 00/00/0000 (sic) Lab 31,20 19 JC R Bolívar 992 2/12/2008 9/10/2008 Lab 54,57 24 JC Nacional 15047171 29/04/2009 9/10/2008 Lab 43,5 28 Colegio 6771 20/01/2013 20/06/2008 Lab 51,01 213 Mayor JCR Antioquia 47731 14/02/2014 12/10/2012 Lab 13,60 345 Adujo, que de la anterior tabla se desprende que al demandante se le calificó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % desde el 9 de octubre de 2008, oscilando en dicho porcentaje hasta el 20 de enero de 2013, porque en la última calificación realizada el 14 de febrero de 2014 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia obtuvo un porcentaje del 13,60 %.
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Radicación n.° 76180 Concluyó, que como quiera que esta clase de prestación subsiste mientras permanezcan las causas que le dieron origen, modificó la sentencia apelada toda vez que las
circunstancias de la invalidez de Adalberto Antonio Cabrales cambiaron en el transcurso del proceso, reconociendo así la pensión de invalidez de origen laboral desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 20 de enero de 2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adalberto Antonio Cabrales Peñate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°3 a 6 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 19 a 29 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la vía indirecta se le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 55, 61 del Decreto 1352 de 2013, el Art. 1° numeral 2 literal a) de la “Convención Interamericana para la
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Radicación n.° 76180 Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002 y el art. 53 de la Constitución Nacional. Argumenta, que la infracción de las disposiciones enunciadas fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: A) No dar por demostrado, estándolo que el demandante, tiene una pérdida de la capacidad laboral en un 51.01% con fecha de
estructuración 20 de junio de 2008. B) Dar por demostrado, sin estarlo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, adiado el 14 de Febrero de 2014, que determinó que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de Octubre de 2012, contenía todos y cada uno de los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declaraba el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración. C) No dar por demostrado, estándolo que el demandante no se había recuperado de las afecciones que motivaron el dictamen No. 6771, datado 20/01/2013, emitido por el Colegio Mayor de Antioquia. D) No dar por demostrado, estándolo que las enfermedades padecidas por el demandante son crónicas o degenerativas cuyas secuelas aumentaron con el tiempo y no que disminuyeron. E) Dar por demostrado, no estándolo que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral en un 51.01% (fecha de estructuración 20 de Junio de 2008) al 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de Octubre de 2012, obedecía a que “El trabajador puede rehabilitarse y superar las condiciones que definían su estado de invalidez; toda vez, que el paso del tiempo, junto con los tratamientos de rehabilitación que pueda recibir el afectado, puede mejorar o superar su estado de invalidez, pudiendo justificar con ello las diferencias encontradas
entre el primer dictamen y el último emitido por la Junta Regional de Antioquia”. (Folio 27 del Cuaderno de segunda instancia). F) No dar por demostrado, estándolo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al emitir el dictamen, adiado el 14 de febrero de 2014, por ser emitido en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo podía evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad
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Radicación n.° 76180 laboral sin que le fuere posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración. G) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de la relación causal entre la patología que sufre mi mandante y los riesgos laborales a los que estuvo expuesto, al acoger en su integridad el dictamen de la junta regional de calificación de Antioquia que no hace un estudio serio al respecto. H). Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la perdida de la capacidad laboral de mi mandante se vio disminuida de 51.01% al 13,6%, al acoger en su integridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia que no hace un estudio serio al respecto. Asegura que los anteriores errores de facto fueron producto de la mala apreciación de los siguientes medios de convicción:
1. Dictamen 6771 de fecha 20/01/2013, que estableció una disminución de la perdida de la capacidad laboral un 51.01%, con estructuración 20 de junio de 2008, emitido por el Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, (folio 209 a 213 Cuaderno Principal) y su aclaración (visible a folio 228 del principal).
2. Dictamen número 47731 de 14/02/2014 que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de octubre de 2012, emitido por la JRCIA folio 345 Cuaderno Principal), así como su aclaración de fecha 22 de mayo de 2014 (folios 362 de la foliatura principal).
Y, por falta de apreciación:
3. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE planteada por COLPATRIA ARL. 4 (folio 234 a 238 cuaderno Principal). 2. Historia clínica que evidencia la ARTROSIS DE RODILLA DERECHA CLASE II padecida por el demandante (folio 42 a 49 - 91 Cuaderno principal) 5. Resonancia Nuclear Magnética de junio 20 de 2008 que define la artrosis de la rodilla derecha (folio 37 Cuaderno Principal) 6. Resonancia magnética de columna lumbar (folio 34
Cuaderno Principal) donde concluye: “Cambios condrosicos con abombamiento de las fibras anulares discales de T-12 -L 1 y L1L2 desde el 25 de febrero de 2009” 7. Historias clínicas que evidencia la NEUROPATÍA MODERADA NERVIOS TIBIALES (folio 42 a 49 Cuaderno Principal), LIMITACIÓN DE ARCOS DE
MOVILIDAD DE LA RODILLA DERECHA Y DISMINUCIÓN DE
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FUERZA (folio 49 Cuaderno Principal) y SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO I Y SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO ll (folio 217 Cuaderno Principal) padecido por el demandante 8. RNM practicada el 10/10/12 (folio 217 Cuaderno Principal), donde se puede establecer los problemas de columna lumbosacra y discopatía degenerativa. 10. Dictamen practicado por la ARP COLPATRIA (folios 17 a 20 del cuaderno principal). 11. Dictamen N 992 practicado por Junta Regional de Calificación de Bolívar (folios 24 del cuaderno principal). Para la demostración del cargo, señala que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el 47731 del 14 de febrero de 2014, mediante el cual se resuelve objeción por error grave planteada por la ARL Colpatria (f.° 234 a 238 del cuaderno principal), sobrepasa los límites sobre los cuales debe referirse, debido a que la objeción planteada fue por el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la misma, decidiendo pronunciarse además sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que dejó de lado el Tribunal y que de ser analizada, en respaldo de sentencia de la Corte Constitucional CC T1007-2004, otra hubiese sido la conclusión. Aduce, que el Juez de alzada debió rechazar la posibilidad de aplicar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en sede de objeción, «por haber sido proferido en clara extralimitación de
funciones, ya que la citada junta no podía cambiar, incrementar o reducir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sino solo el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la misma».
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Radicación n.° 76180 Sostiene que, La Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia y de paso el a quo omite analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declaraba el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, ya que no obstante no haber sido convocada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, tan solo se considera en el dictamen 47731 el análisis de alguna de las enfermedades padecidas por el demandante, porque en el dictamen se lee: “MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN: DOLOR EN ARTICULACIÓN, OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL, OTRAS POLI NEUROPATÍAS ESPECIFICADAS y al momento de calificar las DEFICIENCIAS solo le tiene en cuenta DOLOR EN
ARTICULACIÓN (RODILLA DERECHA) ANALOGÍA CON
CIÁTICA".
La Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia y el a quo, no tuvieron en cuenta todos aquellos hechos que se relacionan con la ocurrencia de la contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para
certificar la relación causal, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. No consideran como hechos relevantes y mucho menos califica las enfermedades padecidas por el actor como consecuencia directa del accidente de trabajo por este tales como: ARTROSIS DE RODILLA DERECHA CLASE ll esta enfermedad en el paciente de ninguna manera podría calificarse como de origen común, porque no existe historia clínica antes del accidente de trabajo donde conste que él estuviere padeciendo dicha enfermedad o por lo menos que haya consultado por ella. Al contrario existe dentro de la historia clínica resonancia Nuclear Magnética de junio 20 de 2008 que define la artrosis de la rodilla derecha Clase ll de la cual no logró recuperarse.
NEUROPATÍA MODERADA NERVIOS TIBIALES
LIMITACIÓN DE ARCOS DE MOVILIDAD DE LA RODILLA
DERECHA Y DISMINUCIÓN DE FUERZA.
SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO I Y SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO ll a pesar de que existe resonancia magnética de columna lumbar donde concluye: Cambios condrosicos con abombamiento de las fibras anulares discales de T-12 -L 1 y Ll-L2 desde el 25 de febrero de 2009.
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Radicación n.° 76180 La Junta Regional de Calificación de Antioquia, señala que no es posible tenerle en cuenta las otras enfermedades supuestamente por cuanto se tratan de patologías de origen común, pues a nivel dorso lumbar de acuerdo a la resonancia magnética del 25 de febrero de 2009 (aclaración dictamen folio 362, 378-385
Cuaderno Principal) el paciente tiene una discopatía degenerativa, enfermedad que no es posible se derive de un accidente de trabajo, pues es un fenómeno de meses y años de evolución a consecuencia del envejecimiento y desgaste del organismo. En cuanto a la Neuropatía tibial bilateral, señala la Junta Regional de Calificación de Antioquia, que tampoco se podría calificar como de origen profesional porque es un compromiso bilateral y tampoco lo podría aclarar el accidente de trabajo. (Aclaración dictamen folio 362 Cuaderno Principal). Asegura, que el Colegiado se sustrajo del análisis obligado de la incidencia de estas patologías en la determinación de la pérdida de la capacidad laboral a la que se llegó en el Dictamen 47731 de 14/02/2014, su origen y si era posible su sumatoria, aun cuando fueran de procedencia disímil. Argumenta, que en la historia clínica arrimada al proceso no existe constancia de que el actor hubiese consultado con anterioridad al accidente laboral por dichas enfermedades, para que pudieran ser tenidas como de origen común y no asociadas al accidente de trabajo y, si en gracia de discusión si se admitiere que las mismas fueron anteriores, a la contingencia laboral, se desconoció que al tratarse de invalidez en el sistema de riesgos profesionales, la prohibición de aumentar grado de incapacidad con base en patologías anteriores desecha la realidad física del trabajador, contrariando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales y el
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precedente de la Corte Constitucional que en sentencia CC C-425-2005, en uno de sus apartes señala: Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado. Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación. En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales. En el presente caso se hará operar igualmente este principio. Adiciona, que la mencionada sentencia de la Corte Constitucional indica que la calificación del grado de invalidez, sin tener en cuenta las condiciones de salud anteriores, establece una discriminación entre trabajadores, para la cual trascribe: El sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados
al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social. Explica, que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia y el Tribunal se apartan de la
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Radicación n.° 76180 sentencia en comento, al negarse a efectuar la sumatoria y no tener en cuenta que, […] en el reporte de accidente de trabajo se manifestó que hubo lesiones tanto en rodilla como en la espalda, y no inicialmente no le atendieron por problemas de columna, pero, la afección existía, se fue desarrollando, y haciéndose más evidente con posterioridad y como consecuencia de la caída, tal como lo dice la misma Junta “que se va desarrollando por el paso del tiempo”, y es así como en RNM practicada el 10/10/12 se pudo confrontar que tenía serios problemas de columna lumbosacra y discopatía degenerativa sobre el que el tribunal ningún análisis efectúo. Afirma, que la diferencia en la calificación no es plausible dado que, […] la enfermedad de profesional padecidas por el demandante es degenerativa y progresiva, en especial el SÍNDROME
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DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO 11. La disminución de
la perdida de la capacidad laboral un 51.01 0/0 (fecha de estructuración 20 de Junio de 2008) al 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de Octubre de 2012, no obedeció a que “El trabajador puede rehabilitarse y superar las condiciones que definían su estado de invalidez; toda vez, que el paso del tiempo, junto con los tratamientos de rehabilitación que pueda recibir el afectado, puede mejorar o superar su estado de invalidez, pudiendo justificar con ello las diferencias encontradas entre el primer dictamen y el último emitido por la Junta Regional de Antioquia”, como desacertadamente concluyó el tribunal, sino, más bien razonablemente y de acuerdo al cuadro clínico, se espera que las secuelas en columna nervios tibiales aumenten con el tiempo y no que disminuyan. No existe prueba de que entre la Fecha de estructuración inicial 20 de junio de 2008 y fecha de estructuración final el 12 de octubre de 2012, el demandante recibiese Tratamientos de rehabilitación, que mejoraran su estado de salud o superar su estado de invalidez, como desacertad
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