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CSJ - SL3278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3278-2024 Radicación n.° 99836 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRINA VERGARA DE RUBIO, en representación de su hijo JOSÉ ANTONIO RUBIO VERGARA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó a ALEXANDRA LÓPEZ QUIROGA , como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES Alejandrina Vergara de Rubio, en representación de su hijo en condición de invalidez José Antonio Rubio Vergara, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -ISS (hoySCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99836 2 Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo causado, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Como soporte de sus pretensiones, relató que el ISS mediante la Resolución 028143 de 2007 reconoció la pensión de vejez a su hijo, Federico Rubio Vergara, la cual, previa

moratorios e indexación. Como soporte de sus pretensiones, relató que el ISS mediante la Resolución 028143 de 2007 reconoció la pensión de vejez a su hijo, Federico Rubio Vergara, la cual, previa reposición, se reliquidó mediante acto administrativo n.o 15252 de 2019. Esgrimió que el pensionado, el 19 de diciembre de 2015, se accidentó en Bogotá y fue hospitalizado en la clínica Meredi de esa ciudad hasta el 1 de enero de 2016, fecha en la que falleció; tiempo durante el cual, los familiares a su cuidado, eran su madre y su otro hermano, Elquer Rubio Vergara. Expresó que, el 15 de febrero de 2016, presentó petición ante Colpensiones para lograr la sustitución pensional y « el pago a herederos » de su primogénito. Que el 1 de abril del mismo año, la entidad le informó que trasladó su solicitud al área encargada; y luego el «25 de abril» publicaron un edicto para informar a las personas interesadas de la existencia del trámite administrativo. En atención a lo anterior, adujo que el 17 de mayo de 2016 advirtió a la demandada que el único dependiente económico del causante era su hermano en condición de discapacidad, José Antonio Rubio Vergara; por lo que el 25SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 3 de mayo de la misma anualidad, Colpensiones solicitó su comparecencia para la respectiva calificación. Agregó que, el fallecido sólo tuvo una relación estable

Radicación n.° 99836 3 de mayo de la misma anualidad, Colpensiones solicitó su comparecencia para la respectiva calificación. Agregó que, el fallecido sólo tuvo una relación estable con Amalia Vergara Vargas, con quien no tuvo hijos y convivieron desde 1963 hasta el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual murió su compañera y cuyos gastos fúnebres fueron sufragados por Federico Rubio Vergara. Expresó que, la dirección del causante « siempre fue la misma en la carrera 37 No. 9-78 Sur de la ciudad de Bogotá». Que la señora Alexandra López Quiroga, quien se presentó como presunta compañera permanente del pensionado, faltó a la verdad pues el señor Federico Rubio Vergara no vivió con otra persona después de Amalia Vergara Vargas. Afirmó, además, que el difunto era propietario del apartamento ubicado en el edificio Torino, él cancelaba la administración todos los meses, y la señora en mención fue su «inquilina u arrendataria». Que no tenían conocimiento de una relación diferente de ella con el causante hasta que se enteró de la carta elevada a Colpensiones, donde pretendía la pensión. Adicional a lo anterior, indicó que Alexandra López Quiroga era cotizante, y no fue afiliada al sistema de salud por el difunto. Asimismo, que no supo del accidente que

sufrió el causante el 19 de diciembre de 2015, no lo visitó en la clínica, no asistió a la funeraria, ni al sepelio que acaeció el 3 de enero de 2016; lo cual discrepaba con lo manifestadoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 4 por ella en el interrogatorio de parte, donde afirmó ser su compañera permanente y haber convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento. Aseguró que, el 13 de diciembre de 2016, Colpensiones les notificó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de José Antonio Rubio Vergara, en el que se determinó una PCL del 60%, lo que justificaba la reclamación de la pensión a su favor, toda vez que él nunca había trabajado. También, que Asalud Ltda. envió una comunicación donde manifestó la firmeza del resultado aquí expuesto. Sostuvo que, a partir de ese momento, radicó ante la administradora de pensiones toda la documentación del hermano del causante, relató el trámite administrativo llevado a cabo ante esta; reprochó que un año después, «mediante resolución No. GNR 245277 del 19 de agosto de 2016», se reconoció la prestación de sobrevivientes a favor de Alexandra López Quiroga. Indicó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición radicado 2017-723262 del 24 de enero de 2017, el cual fue resuelto de manera negativa a sus pretensiones. Por

Alexandra López Quiroga. Indicó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición radicado 2017-723262 del 24 de enero de 2017, el cual fue resuelto de manera negativa a sus pretensiones. Por lo que presentó apelación, y el 16 de febrero del mismo año Colpensiones la desató, confirmando en todas sus partes el acto administrativo GNR 245277 del 19 de agosto de 2016 a favor de la compañera permanente.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 5 Finalmente, señaló que las únicas relaciones que la familia del difunto le conoció, fueron las de Carmen Dilia Madariaga entre 1963 a 1968; Amalia Vergara Vargas «hasta el momento de su fallecimiento» en 2012; y Liliana María Suarez Rivera después de la muerte de Amalia, entre los años 2012 a 2015. Colpensiones contestó el libelo inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la condición de pensionado de Federico Rubio Vergara por el ISS y su deceso; la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes y su trámite administrativo, tanto de la señora Alejandrina Vergara de Rubio en representación de su hijo José Antonio Rubio Vergara, como de Alexandra López Quiroga en calidad de compañera permanente del causante; la calificación de pérdida de la capacidad laboral del hermano y la documentación que se había pedido para estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ser beneficiario de la prestación que reclamaba como dependiente económico.

y la documentación que se había pedido para estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ser beneficiario de la prestación que reclamaba como dependiente económico. En su defensa, refirió que no le asistía razón a la demandante toda vez que José Antonio Rubio Vergara no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser titular de la pensión de sobrevivientes, ya que existía una «cónyuge» que logró demostrar su calidad y, por tanto, se reconoció la prestación a su favor.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 6 En cuanto al retroactivo reclamado por la actora, especificó que no podía pagar dos veces por la misma causa, por cuanto ya se había hecho en un 100% a la señora Alexandra López Quiroga. Lo mismo ocurría con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues nunca se presentó mora en el pago de la acreencia por parte de Colpensiones, máxime cuando, se itera, al peticionario no le asiste el derecho deprecado. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la genérica. Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento convocó a Alexandra López Quiroga, a quién

inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la genérica. Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento convocó a Alexandra López Quiroga, a quién mediante Resolución GNR 245277 del 19 de agosto de 2016 la accionada le había reconocido la pensión de sobrevivientes del causante por haber acreditado su calidad de compañera permanente, en un 100%. Al ser notificada, la aquí vinculada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos al estatus de pensionado, el accidente y fecha del deceso de su compañero Federico Rubio Vergara; la solicitud de la demandante tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo en condición de invalidez; el reconocimiento de la prestación a su favor; las respuestas dadas por Colpensiones y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Antonio Rubio Vergara; sobre los otros dijo que no le constaban o no eran ciertos.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 7 En su defensa, refirió que fue la compañera permanente de Federico Rubio Vergara desde el 30 de abril de 1991 hasta el momento de su óbito; que, si en gracia de discusión el causante tuvo una relación con su tía, Amalia Vergara Vargas, dicho vínculo solo significó una infidelidad de su pareja y no entrañó la disolución de su unión marital de hecho.

Vargas, dicho vínculo solo significó una infidelidad de su pareja y no entrañó la disolución de su unión marital de hecho. Agregó que, hasta el 1 de diciembre de 2016 Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Antonio Rubio Vergara del 60%, sin embargo, éste no dependía económicamente del difunto ya que trabajaba, tenía un estado activo en la afiliación de Capital Salud EPS, y figuraba en la base de datos de ADRES como cabeza de familia. Además, manifestó que con Federico Rubio Vergara compartieron techo, lecho y mesa, y tenían una vida sexual activa hasta antes de su deceso; que no existe ningún contrato ni verbal, ni escrito, que soporte su permanencia en la vivienda con dirección « Diagonal 46 A N o 16 -11 Apartamento 702 - Edificio Torino en la ciudad de Bogotá D. C, desde el 30 de abril de 1991 hasta la actualidad», propiedad de su compañero. Adujo que, Elquer Rubio Vergara, hermano del causante, se acercó al apartamento en el edificio Torino donde estaba ubicada la familia Rubio-López, para decirle que el señor Federico Rubio Vergara había fallecido, no

obstante ya se había enterado desde el mes de febrero deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 8 2016 por las investigaciones que había adelantado por su cuenta; que desde el 14 de diciembre del 2015 su pareja salió de la casa y como habían tenido un disgusto no se le hizo extraño que no volviera, aparte que acostumbraba a hacer viajes con sus ex compañeros de trabajo pero nunca duraban más de 15 días, razón por la que empezó a indagar y unos vecinos le contaron que había muerto. Que, como consecuencia de lo anterior, no estuvo presente después del accidente, en la clínica ni en el funeral de su compañero, pues de « manera hábil y premeditada su suegra», Alejandrina Vergara de Rubio, se lo había ocultado para quedarse como única heredera. Formuló las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2022 resolvió: PRIMERO: Declarar probada las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: Absolver a la entidad demandada la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora Alejandrina Vergara de Rubio, en representación de su

hijo José Antonio Rubio Vergara.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 9

todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora Alejandrina Vergara de Rubio, en representación de su hijo José Antonio Rubio Vergara.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 9

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, Declarar que la Litis Consorte Necesario, señora Alexandra López Quiroga tiene derecho a continuar percibiendo la prestación pensional, pensión de sobreviviente, que le había sido reconocida mediante resolución GNR 245277 del 19 de agosto de 2016, y que fue suspendida a partir del periodo de junio de 2019.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la señora Alexandra López Quiroga, así como el pago de las mesadas dejadas de pagar desde el periodo de junio de 2019, con ocasión a la suspensión ordenada por el Juzgado de origen en providencia.

QUINTO: Condenar en costas al demandante; agencias en derecho: de 2 SMLMV.

SEXTO: Consultar esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el evento de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de

abril de 2023, resolvió:

demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad.

El juez plural consideró que el problema jurídico consistía en determinar si con las pruebas allegadas al proceso se demostró que Alexandra López Quiroga acreditóSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 10 la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Federico Rubio Vergara; y dilucidado lo anterior, determinar si era procedente el estudio del derecho pensional de José Antonio Rubio Vergara, hermano en condición de invalidez del pensionado Federico Rubio Vergara. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) Federico Rubio Vergara falleció el 1 de enero de 2016, y era

pensionado del ISS, hoy Colpensiones, en cuantía inicial de $3.498.360 a partir del 23 de abril de 2007; ii) José Antonio Rubio Vergara es hermano del difunto, y fue calificado con una PCL del 60%; iii) que Alexandra López Quiroga solicitó a la administradora de pensiones la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y el 21 de abril de 2016 le fue reconocida; iv) que el 29 de diciembre del mismo año el pariente del causante también pidió la pensión y le fue negada el 27 de enero de 2017; y v) el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá declaró que entre Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara existió unión marital de hecho desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 1 de enero de 2016, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019. Enseguida, memoró la ley aplicable al litigio, y aludió a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales hacen referencia a los requisitos para acceder a la prestación objeto de debate, y afirmó que de forma vitalicia los beneficiariosSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 11 serían el cónyuge o compañero permanente supérstite del causante, si acreditaba vida marital en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso en tratándose de

11 serían el cónyuge o compañero permanente supérstite del causante, si acreditaba vida marital en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso en tratándose de compañera permanente. Citó las sentencias CSJ SL13992018, CSJ SL3747-2018, CSJ SL4810-2019, CSJ SL2292020, CSJ SL362-2021, CSJ SL3251-2021, CSJ SL997-2022

y CSJ SL2257-2022.

Señaló que, no había ninguna duda de la calidad de compañera permanente de Alexandra López Quiroga y su derecho al pago de la pensión, tal y como lo reconoció Colpensiones «en la Resolución GNR245277 del 19 de agosto de 2016», y, por tanto, se excluía a los demás beneficiarios. El colegiado descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso y especificó que bastaba con remitirse a la sentencia de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara, «decisiones que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriadas, para tener plena certeza de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». Destacó el referido fallo del Juzgado Veinte (20) de

Familia de Bogotá que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los compañeros desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 1 de enero de 2016 (fecha de muerte del señor Federico), para decir que fue contundente en señalarse que el finado mantuvo una relación con la vinculada, y que también se aclaró que tuvo una convivencia de forma paralela con su tía Amalia Vergara Vargas y por tanto, en esa decisión, laSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 12 exclusividad del vínculo se estableció «a partir del 11 de octubre de 2012», data en la que ésta murió. Afirmó que, esta determinación fue confirmada por la Sala de Familia de esta corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2019. Así, advirtió que de las pruebas testimoniales se podía concluir que la vida en común de la pareja Rubio-López ocurrió, por lo menos, desde 1993. Además, que de las pruebas documentales estaba demostrado que la singularidad fue «desde el año 2007 hasta el fallecimiento del pensionado ». Por lo que adujo « que esas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada frente a la convivencia que aquí se discute, conforme con el artículo 303 del CGP, por lo que no debía reabrirse el debate frente a este tópico». Dijo que, en esa instancia habían sido estudiados todos los documentos aportados y declaraciones que permitían llegar al mismo análisis del a quo para ratificar la relación entre Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara. Dio

tópico». Dijo que, en esa instancia habían sido estudiados todos los documentos aportados y declaraciones que permitían llegar al mismo análisis del a quo para ratificar la relación entre Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara. Dio como ejemplo el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, donde se acreditó «“ que convivieron desde 30 de abril de 1992 hasta el 1 de enero de 2016, fecha que fallece el causante”». Por lo dicho, consideró que Alexandra López Quiroga probó la calidad de compañera permanente del pensionado con tiempo suficiente de convivencia para continuar recibiendo las mesadas pensionales sustituidas, y estoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 13 excluía a los demás beneficiarios señalados taxativamente en la norma. Frente a la reactivación de pagos, estableció que era una consecuencia directa de la decisión adoptada, por ende, no afectaba los intereses de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Alejandrina Vergara de Rubio, en representación de su hijo en condición de invalidez José Antonio Rubio Vergara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, por consiguiente, se conceda la prestación de sobrevivientes a favor de José Antonio Rubio Vergara.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por

primer grado y, por consiguiente, se conceda la prestación de sobrevivientes a favor de José Antonio Rubio Vergara. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones conjuntamente, así como por la vinculada Alexandra López Quiroga, y se resolverán de manera conjunta, pues pese a que se dirigen por sendas diferentes, se valen de argumentos similares, están estrechamente relacionados y se complementan.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 14

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 717 de 2001, 5 y 42 de la Constitución Política; y 191 y 262 del CGP.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada como litis consorte necesario, era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, sin serlo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones no le correspondía otorgarle la pensión de beneficiaria a ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, por cuanto no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

3. No dar por demostrado, estándolo que la Señora ALEXANDRA

ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, por cuanto no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

3. No dar por demostrado, estándolo que la Señora ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, no convivió por lo menos durante 5 años, antes del fallecimiento del causante en calidad de compañera permanente.

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, convivió con el causante por más de 5 años.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JOSE ANTONIO RUBIO VERGARA, si tenía la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente como hermano del causante y dependía económicamente de FEDERICO RUBIO VERGARA

(Q.E.P.D.).

6. No dar por demostrado estándolo, que la señora ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, no cumplía los requisitos para ser beneficiara de la pensión de sobrevivencia que le otorgó

Colpensiones. Asegura que tal yerro se produjo por la equivocada apreciación de: i) las documentales «a folios 23, 24 y 25» sobreSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 15 el conocimiento que tenía Colpensiones de la PCL de José Antonio Rubio Vergara; ii) «Documentales a folios 95 a 101 del cuaderno virtual anexo a la demanda que determinaron» el grado de discapacidad de éste; iii) acto administrativo que reconoce la prestación a favor de Alexandra López Quiroga y

cuaderno virtual anexo a la demanda que determinaron» el grado de discapacidad de éste; iii) acto administrativo que reconoce la prestación a favor de Alexandra López Quiroga y no del hermano; iv) declaraciones extrajuicio y testimonios de los señores Adames Ruiz, Ana Rosa del Carmen Avendaño Gómez, Esperanza Suarez de Cediel y de María Leonor López Rojas; v) facturas a nombre de Federico Rubio donde constan los gastos funerarios y de cremación de la señora Amalia Vergara Vargas; vi) folio 85 donde se encuentra el registro de la dirección de residencia y domicilio del pensionado; y vii) el interrogatorio absuelto por Alexandra López Quiroga. Expresa que el debate gira en torno a establecer quién tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes del causante Federico Rubio Vergara, si el señor José Antonio Rubio Vergara, en su posición de hermano en condición de invalidez o la señora Alexandra López Quiroga, quien, según la recurrente no demuestra la convivencia por cinco años anteriores del fallecimiento del de cujus. Alude que, dentro del proceso se allegaron las «documentales denunciados», donde se evidencia que el causante tuvo una relación con Amalia Vergara Vargas; al igual que los testimonios enunciados « que no fueron apreciados por los falladores de instancia », ya que concluyeron que la única beneficiaria era la señora López

Quiroga y ésta no probó su unión marital por más de cinco años anteriores al deceso. Agrega que, en el juicio de familiaSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 16 no se acreditó la calidad de compañera permanente durante el tiempo exigido por la norma. Se refiere igualmente al edicto número 45 publicado por Colpensiones, donde se anunció la muerte de Federico Rubio Vergara a sus posibles interesados, para afirmar que la demandada sabía que existía un conflicto de intereses que debió ser dirimido ante el Juez Laboral; en tanto que desde el 15 de febrero [sin pronunciarse sobre el año], la recurrente solicitó la prestación a favor de su hijo José Antonio Rubio Vergara; y el 26 de abril de 2016 se dio cuenta que también figuraba como peticionaria, Alexandra López Quiroga.

Aduce que: De los medios de prueba que se aportaron por parte de la demandada Colpensiones, estos no fueron analizados por el Tribunal y desde luego esa omisión conlleva a que no hubo una valoración conjunta de las pruebas que determinaran que evidentemente la señora López Quiroga no tenía la calidad de compañera al momento del fallecimiento del causante.

Por otro lado, establece que el juez plural ignoró el interrogatorio de parte absuelto por la vinculada al proceso como compañera permanente, del cual dijo lo siguiente: […] es así como dentro del plenario se encuentra probado que la Señora López Quiroga se vino a enterar de la muerte del señor Federico Rubio Vergara, hasta la fecha en que se hizo una

como compañera permanente, del cual dijo lo siguiente: […] es así como dentro del plenario se encuentra probado que la Señora López Quiroga se vino a enterar de la muerte del señor Federico Rubio Vergara, hasta la fecha en que se hizo una asamblea de copropietarios en el apartamento donde ella vivía que estaba en arriendo, y era de propiedad del causante. De igual manera, dentro del interrogatorio ella manifiesta que desde el mes de diciembre no sabía dónde se encontraba el señor Federico Rubio Vergara, hecho este que muestra que la convivencia que ella aduce tener con el causante no era una convivencia de lecho, techo y mesa, más aún en el interrogatorio absuelto al serle indagada sobre porque ella manifestaba en declaración extrajuicio ante notario que ella y sus hijos eran los únicos beneficiarios de laSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 17 pensión de sobrevivencia y al responder este cuestionamiento manifiesta que no tuvo hijos con el causante y que lo firmado por ella le entregado el documento en la notaría para que lo signara de esa forma, esta prueba conduce a demostrar que Colpensiones no examinó y comprobó estos hechos plenamente, obrando a la ligera a conceder una pensión que se encontraba en entredicho, y que como se ha manifestado anteriormente, la madre del causante había presentado documentos para la solicitud de pensión de sobrevivencia en favor de José Antonio Rubio Vergara, en condición de hermano inválido del causante y que él había tenido

había presentado documentos para la solicitud de pensión de sobrevivencia en favor de José Antonio Rubio Vergara, en condición de hermano inválido del causante y que él había tenido todos los exámenes que probaban su estado de incapacidad e invalidez para laborar y a su turno que su hermano era quien le daba todo su apoyo económico. En este mismo sentido, afirma que la demandada dio como cierta la prueba de la declaración juramentada ante la notaría 70 de Bogotá de López Quiroga, donde dijo que las únicas personas que tenían derecho a reclamar lo de su compañero permanente eran sus hijos y ella; e indica que eso es faltar a la verdad porque el pensionado no procreó descendientes, y eso le debió restar credibilidad a esa investigación, máxime cuando no hicieron visita de campo al domicilio real del fallecido que quedaba en el barrio san matilde, el que estuvo siempre registrado ante el ISS, hoy Colpensiones. Insiste en que, Alexandra López Quiroga, en su interrogatorio, acepta que Federico Rubio Vergara sí tuvo una relación con su tía Amalia Vergara Vargas, lo que demuestra que él hizo vida marital con otra persona diferente a quien hoy reclama ese derecho. Por lo tanto, arguye que queda claro que esta diligencia «no fue analizada por los juzgadores de instancia y menos fue objeto de cuestionamientos por parte de Colpensiones al momento de

queda claro que esta diligencia «no fue analizada por los juzgadores de instancia y menos fue objeto de cuestionamientos por parte de Colpensiones al momento de conceder a la aquí convocada la pensión de sobrevivencia», yaSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 99836 18 que de otra forma « era fácil colegir que, a esta no le correspondía el derecho que equívocamente le conde». Corolario de lo dicho, manifiesta que a través de ese interrogatorio de parte realizado, se obtuvo la confesión de la vinculada sedicente compañera permanente del causante, medio de convicción hábil en casación y evidencia que no le asistía razón a la administradora de pensiones de haberle concedido la pensión de sobrevivientes a aquella, toda vez que estaba acreditado el vínculo entre Federico Rubio Vergara y su tía, hasta que ésta falleció; por lo que las pruebas se dejaron de valorar y ellas indican que quien debe ostentar la prestación en litigio, es el hermano. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL913-2023 y CSJ SL312-2019 para referirse a la exigencia de la convivencia prevista en la legislación y concluye que conforme a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, vale decir, que

del Decreto 1295 de 1994, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, vale decir, que se entiende por la expresión «a falta de este» que cuando el cónyuge no cumpla con el referido requisito de la convivencia con el causante por el tiempo a que alude la norma, es el/la compañero (a) permanente que siga en el orden de prelación del derecho.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONE

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