CSJ - SL328-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL328-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL328-2021 Radicación n.° 77521 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMERES ALEXANDER BATALLA MURILLO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se le declarara beneficiario de la prima de localización, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 delRadicación n.° 77521
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Decreto 1014 de 1978, 8 del Decreto 415 de 1979, «teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo». En consecuencia, pidió el reajuste de los conceptos salariales y prestacionales a cargo de la entidad, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria y la indexación (fls. 5-20 y 134-149). Relató que desde el 16 de junio de 2006, se encuentra vinculado a la entidad, en ejecución de un contrato de trabajo y es beneficiario de la convención colectiva vigente entre SENA y SINTRASENA. Explicó que los empleados públicos al
Relató que desde el 16 de junio de 2006, se encuentra vinculado a la entidad, en ejecución de un contrato de trabajo y es beneficiario de la convención colectiva vigente entre SENA y SINTRASENA. Explicó que los empleados públicos al servicio de la institución reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%, mientras que los trabajadores oficiales, el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden, sostuvo que bajo las previsiones de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en la convención colectiva de la que es beneficiario, la accionada debe reconocerle el incremento previsto para los empleados públicos. El SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Blandió las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Adujo que después de la entrada en vigor de la convención colectiva de 2003, no se incrementó el monto de la prima de localización de los empleados públicos, supuesto necesario para la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento convencional (fls. 162-178).Radicación n.° 77521
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de junio de 2005, el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la entidad y condenó en costas al demandante (fl. 221 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 226
Cd). No halló controversial la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, desde el 16 de junio de 2006, bajo la condición de trabajador oficial. Tampoco, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA, adosada al expediente. Tras citar la cláusula 82 (de mayor favorecimiento) de la convención mencionada, concluyó que los beneficios reclamados en el proceso surgen a partir de la vigencia de la fuente extralegal que los consagró. A la luz de esa premisa, asentó que no se demostró en el proceso que el monto de la prima de localización reconocida a los empleados públicos hubiera sido objeto de incremento con posterioridad al 2003, cuando se celebró el pacto extralegal. Añadió que tampoco era posible aplicar de manera directa al actor la prima prevista en el Decreto 415Radicación n.° 77521 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1979, por cuanto esta se concibió para los empleados públicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados en conjunto, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, como consecuencia de la comisión de 8 errores manifiestos de hecho que, en lo esencial, se puedenRadicación n.° 77521 SCLAJPT-10 V.00 5 condensar en que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante tiene derecho al reajuste de la prima de localización y, por contera, a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, desde el 16 de junio de 2016, de acuerdo con la cláusula de mayor favorecimiento prevista en la convención colectiva de trabajo. Afirma que los dislates se produjeron como consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errada» de la demanda «en cuanto ella contiene una confesión» (fls. 5 a
en la convención colectiva de trabajo. Afirma que los dislates se produjeron como consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errada» de la demanda «en cuanto ella contiene una confesión» (fls. 5 a 19) y su contestación (fls. 162 a 178), y de la convención colectiva de trabajo (fls. 49 a 103). Trascribe algunas pretensiones de la demanda y los términos en que fueron contestadas por la accionada. También, el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo. Sobre esa base, sostiene: Teniendo en cuenta las pruebas no apreciadas y las apreciadas erróneamente se puede concluir que el demandante debe recibir el reajuste de la prima de localización teniendo en cuenta el porcentaje señalado para los empleados públicos en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo (…). Es decir, el demandante ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad demandada. A renglón seguido, reproduce apartes de la sentencia
CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478.Radicación n.° 77521
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en el cargo anterior.
Sostiene que el juzgador no observó que: […] la cláusula de mayor favorecimiento […] establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA.
Acota que el Tribunal no dedujo que la entidad demandada había aplicado la cláusula de mayor favorecimiento a sus trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser reliquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos». Se remite al principio de favorabilidad y transcribe fragmentos de las sentencias CC SU-1185-2001 y CC SU241-2015.
VIII. RÉPLICA Tras hacer un recuento del proceso y de la actuación en
sede extraordinaria, la entidad demandada asevera que laRadicación n.° 77521 SCLAJPT-10 V.00 7 censura no demuestra los errores endilgados a la sentencia de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de las deficiencias técnicas del recurso, tales como la falta de precisión de si las pruebas fueron preteridas o mal valoradas, y la ausencia de una mínima explicación de los dislates hermenéuticos imputados al Tribunal, la lectura integral de la acusación permite comprender el problema traído a consideración de la Corte. Se trata de definir si el juez plural se equivocó al considerar improcedente el reajuste de la prima de localización, bajo las previsiones y condiciones establecidas para los empleados públicos al servicio de la entidad, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el convenio colectivo de trabajo.
Para resolver, conviene acotar que no existe discusión en cuanto a que, en efecto, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste disímiles. Para los empleados públicos, se reajusta anualmente en un 20%, al paso que para los trabajadores oficiales, en el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente. Por su parte, la disposición extralegal en cuestión establece lo siguiente:
ARTÍCULO 82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTORadicación n.° 77521
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En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. Pues bien, la problemática en torno a la aplicación de dicha cláusula sobre la prima de localización, planteada bajo supuestos fácticos similares y de cara a la misma entidad llamada a juicio, ya fue resuelta por la Corporación mediante sentencia CSJ SL3845-2019, reiterada recientemente en la
CSJ SL127-2020.
La Corte ha dejado claro que el precepto extralegal denominado «de mayor favorecimiento», consagrado en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, no es de igualdad salarial o prestacional, ni de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA. Explicó que su propósito es nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando el que se decrete en favor de los primeros, sea inferior al de los segundos. De cara a la específica aspiración de equiparar el
trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando el que se decrete en favor de los primeros, sea inferior al de los segundos. De cara a la específica aspiración de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, acotó que si esa hubiera sido la intención de las partes de la negociación colectiva, así lo hubieran acordado:Radicación n.° 77521
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Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior. Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima. En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los
públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados. Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto. A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. De igual manera, recordó que la aplicación del principio de in dubio pro operario supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas, condición que no se cumple en el caso bajo análisis, «puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente. Luego, para esta Sala no existeRadicación n.° 77521 SCLAJPT-10 V.00 10 una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones,
SCLAJPT-10 V.00 10 una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta». Las anteriores reflexiones son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados al estimar inviable, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, el reajuste de la prima de localización del promotor del proceso, bajo los términos reclamados en la demanda inicial. La acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMERES ALEXANDER BATALLA MURILLO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.Radicación n.° 77521
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Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
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Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.