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CSJ - SL328-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL328-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL328-2022 Radicación n.° 86589 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en

la actualidad PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró LAURA FLÓREZ MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES Laura Flórez Martínez llamó a juicio al Instituto De Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que principalmente se declarara la existencia de un contrato de

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Radicación n.° 86589 trabajo desde el 26 de julio de 2011 y que el 31 de marzo de 2013 fue desvinculada en forma ilegal e injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, declarando para todos los efectos que no existió solución de continuidad; se condene al pago de salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, con sus respectivos incrementos dejados de devengar desde la fecha del despido y hasta el momento del reintegro efectivo, tales como nivelación salarial o reajuste del salario por

desempeñar funciones de un cargo superior, aumento del salario básico, incremento adicional del salario básico por servicios prestados, recargo salarial por trabajar jornadas semanales superiores a la legal, vacaciones, primas de servicios legal y convencional, de vacaciones, de navidad y que dichos valores deben ser actualizados o indexados. En forma subsidiaria, solicitó que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde el 26 de julio de 2011; que dicha desvinculación, ocurrida el 31 de marzo de 2013, constituye un despido ilegal e injusto; que, en caso de no accederse al reintegro, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta para ello lo estipulado, en primer lugar, en la convención colectiva y de no ser procedente, lo señalado en la Ley. Como resultado de lo previo, se condene al pago de la nivelación salarial o reajuste del salario por desempeñar

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Radicación n.° 86589 funciones de un cargo superior, aumentos e incrementos en los salarios, legales y extralegales y las prestaciones sociales, legales y convencionales tales como: el salario básico, incremento adicional del salario básico por servicios prestados, recargo salarial por trabajar jornadas semanales superiores a la legal, cesantías e intereses a las cesantías, sanción por no pago de las cesantías, vacaciones, primas de navidad, de servicios legal y convencional, de vacaciones, conceptos que deben ser reconocidos por todo el tiempo de vigencia del vínculo; indemnización moratoria y la

indexación. Y como pretensiones segundas subsidiarias pretende que se declare la existencia de varias relaciones laborales regidas por contratos de trabajo. Como consecuencia de la anterior manifestación, se condene al pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales por cada una de las relaciones laborales, la indemnización moratoria y la indexación (f.° 8 a 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con el ISS desde el 26 de julio de 2011, mediante relación laboral, desempeñando funciones propias del cargo de profesional universitario especialista, pero recibió una remuneración inferior, a pesar de cumplir con las exigencias legales para ser nombrada en dicho cargo, hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedida sin que mediara justa causa.

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Radicación n.° 86589 Manifestó, que suscribió formalmente supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios, sin que existiera solución de continuidad entre ellos, los cuales terminaron sin que mediara justa causa y sin que se le reconociera el pago de la indemnización convencional ni los derechos laborales; sin embargo, la entidad demandada ejercía de manera notoria el poder de subordinación, además de que los elementos de trabajo requeridos y utilizados para desempeñar sus funciones eran de propiedad del ISS. Relató, que por órdenes de su jefe inmediato laboró en jornadas adicionales que nunca le fueron reconocidas. Indicó, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por tratarse de un sindicato mayoritario.

Informó, que ni durante la vigencia del vínculo ni al término de este, le reconocieron concepto diferente al pago mensual de honorarios, nunca le cancelaron prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, incrementos salariales, auxilios de alimentación y de transporte), indemnización por despido injusto, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral. Anotó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, durante toda la vigencia del vínculo laboral, tuvo la calidad de trabajadora oficial.

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Radicación n.° 86589 La parte accionada Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. obrando única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que ni durante la vigencia del vínculo ni al término del mismo, le reconocieron concepto diferente al pago mensual de honorarios, nunca le cancelaron prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, incrementos salariales, auxilios de alimentación y de transporte), indemnización por despido injusto, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral, en razón al prototipo contractual; también aceptó la naturaleza jurídica de la entidad y, respecto de los demás, indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de

inexistencia de una relación laboral, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación de reconocer beneficios de la convención colectiva, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas (f ° 169 a 178 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de mayo de 2017, decidió:

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Radicación n.° 86589

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LAURA FLÓREZ MARTÍNEZ en calidad de trabajadora oficial y el ISS actualmente liquidado en calidad de empleador, existió una relación laboral a la luz del principio de primacía de realidad sobre las formalidades establecidas en los sujetos de la relación laboral cuyos extremos fueron 26 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo deberán ser cubiertos por FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES del Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya liquidado sucesor procesal FIDUAGRARIA como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: Nivelación salarial $30.223.588

Indemnización por $9.205.712 terminación injusta del contrato Incrementos anuales de $696.029 salarios por servicios prestados art 40 de la CCT

Prima de servicio $2.807.398 convencional Prima de navidad $5.848.745 Vacaciones $3.256.986 Cesantías $6.719.996 Intereses a las cesantías $806.399

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, en razón de $115.071 diarios desde el vencimiento del plazo legal para cancelarlas, el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de suscripción del acta de liquidación definitiva del ISS, lo que arroja un total de $82.851.120.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora LAURA

FLÓREZ MARTÍNEZ.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de la entidad accionada, respecto de las cuales se fija la suma de $10.000.000 por concepto de agencia en derecho.

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Radicación n.° 86589

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2019, (f.° 305 a 307 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si procede o no la declaratoria del contrato realidad, la existencia de la nivelación salarial, el incremento por servicios prestados, la procedencia del reintegro, la

indemnización de la que trata el artículo 5° de la CCT y la indemnización moratoria. Acotó, que en lo que refiere al contrato realidad, no hay duda de que a las partes las rigió una verdadera relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, pues la demandante probó que se desempeñó como verdadera trabajadora oficial, desde el 26 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, así se desprende de las pruebas que se recaudaron dentro del proceso, quedando a la luz que la actora desarrolló una labor personal en favor del ISS, dentro de sus instalaciones, que cumplió horario, órdenes y su labor fue siempre remunerada, por lo que se configuró el despido unilateral e injustificado al no continuar la demandada con la relación laboral con aquella, pues no se logró establecer en el proceso conducta de incumplimiento de obligaciones por parte de la trabajadora que condujera a dar por terminada la relación laboral, simplemente se le

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Radicación n.° 86589 suspendió la vinculación, pese a que de facto se encontraba desempeñando las mismas labores que el personal de planta, por tanto tiene la demandante derecho a que se le apliquen las normas convencionales. Anotó, en lo que atañe a la nivelación salarial, que la demandante logró demostrar que desempeñó las mismas funciones de una persona que ejercía dentro del personal de planta en el cargo de profesional universitario cargo 32, específicamente la señora Margarita Calle, servidora a quien entró a remplazar, pues de la prueba testimonial se desprende que efectivamente cumplió las funciones propias

del cargo pretendido, incluso algunas adicionales. Afirmó, que frente al incremento por servicios prestados, se remite al artículo 40 de la CCT que contempla el derecho al incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, sobre la asignación básica mensual para los trabajadores oficiales que hayan laborado a su servicio de 1 a 3 años, se emplea un porcentaje de 6 %; que en vista de lo anterior, el incremento señalado le es aplicable a la demandante, en tanto le rige la convención colectiva y al declarar el contrato realidad entre las partes entre el 26 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, se entiende que nunca tuvo interrupciones en la prestación del servicio superiores a 90 días continuos entre una y otra vinculación, incremento que se calcula por el tiempo comprendido entre el 26 de julio de 2012 a 31 de marzo de 2013, advirtiéndose que para la liquidación no se tuvo en

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Radicación n.° 86589 cuenta la congelación, dado que esta tuvo lugar hasta el año 2011, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia. Expresó que, respecto al reintegro, no es procedente condenar a la demandada al mismo, pues la empleadora fue liquidada, además que tampoco se le debe realizar un reintegro simbólico entre los años 2013 y 2015, pues este no tiene sustento jurídico ya que el propósito del reintegro es continuar en el cargo sin solución de continuidad, lo que en el caso de autos por sustracción de la entidad no puede suceder. Señaló, que en lo que incumbe a la indemnización, por

no proceder el reintegro habrá lugar a la misma por despido unilateral, consagrado en el artículo 5° de la CCT, pues si bien la finalización del vínculo obedeció al proceso de supresión y posterior liquidación de la entidad, esta conducta no le es atribuible a la trabajadora, ya que obedeció a procedimientos de la entidad que llevaron a su liquidación, misma que no la convierte en justa causa. Respecto de la indemnización moratoria, precisó que la adopta la línea jurisprudencial de esta Corte, para confirmar la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, pues corre hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación de la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 86589 Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Posteriormente, la convocante a juicio desistió del recurso extraordinario, por lo que se continuará con el estudio únicamente del recurso extraordinario incoado por la entidad demandada, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en la actualidad Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS administrado por Fiduagraria

S. A. y se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los temas en que le fue desfavorable y en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

En concreto procura que, Se revoque la declaración de trabajador oficial de la demandante ya que de acuerdo con la labor prestada y la dependencia en la que lo realizaba y de la que dependía corresponde a la de un empleado público y la justicia ordinaria laboral no es la llamada a proferir condenas por esta situación. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Flórez durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.

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Radicación n.° 86589 Se revoque la decisión de condena al pago de nivelaciones salariales, cesantías, primas de servicio, prima de navidad y vacaciones y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cuando existe una causa legal para ello como es la terminación del plazo pactado. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada Con tal propósito formula cinco cargos, por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir un mismo propósito (f.° 15 a 33 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Con apoyo de la causal primera, acusa la sentencia por

la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental. Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente:

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Radicación n.° 86589

Errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales en liquidación con la señora Flórez fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1.Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Flórez y el ISS.

2. Reclamación administrativa.

Y en pruebas indebidamente apreciadas: 1.Demanda. 2.Contestación de la demanda. Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal expresó equivocadamente que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era un contrato de trabajo de un trabajador oficial, cuando en caso de aceptarse

que existía una relación de trabajo, esta sería una relación legal y reglamentaria de empleado público de conformidad con las normas y los estatutos de la entidad, y en virtud de ello procedía su absolución, porque de acuerdo al material probatorio la demandante actuaba como profesional universitario especializado en derecho en labores de apoyo a

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Radicación n.° 86589 la vicepresidencia de pensiones y en la gerencia de atención al pensionado en la ciudad de Medellín y que de aceptarse que la relación fuese de trabajo sería bajo la condición de empleado público, situación regulada por el derecho público por ser una relación legal y reglamentaria y no la de un trabajador oficial, como equivocadamente lo señaló el fallo que se impugna. Expone, que teniendo la demandante la labor de un empleado público, no le son aplicables las normas de trabajadores oficiales, ni la convención colectiva como equivocadamente lo señalaron los fallos que se impugnan.

VII. RÉPLICA La señora Flórez, manifiesta que la demanda de casación no ataca el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal de la cual se desprenden todas las condenas y la prestación personal del servicio sitúa a la demandante bajo la presunción de contrato laboral de que trata el Decreto 2127 de 1945, misma que no fue desvirtuada por la demandada.

Señala, que la vía indirecta sólo permite la violación de la ley por aplicación indebida, pero equivocadamente se señala la falta de aplicación como modalidad de violación. Indica, que el Tribunal si valoró los contratos de prestación de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 86589 Afirma, que hay una mezcla indebida de argumentaciones jurídicas y fácticas para sustentar el cargo, lo que se asemeja a un alegato de instancia. Manifiesta, que no se indica respecto de cada medio de prueba lo que dice, lo que expresó el Tribunal de el, lo que verdaderamente se extrae del mismo y que incidencia tuvo en la decisión su errada o nula valoración. Anota, que no se denuncian los testimonios, prueba en la que verdaderamente se apoyó el Tribunal para concluir la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Expresa, que se incluyó un hecho nuevo, pues nunca alegó la recurrente la condición de empleada pública que pudo haber tenido la demandante, en aplicación a lo establecido en el Decreto 416 de 1997. Sostiene, que la vía indirecta escogida es inadecuada, pues si bien se intenta hacer un desarrollo argumentativo desde lo probatorio, en la demostración del cargo el recurrente está aceptando todas las conclusiones fácticas del Tribunal, es decir, que desempeñó el cargo de profesional universitario especializado y, por lo tanto, de lo que se duele el casacionista, es que conforme a esa realidad no se hubiere catalogado como empleada pública.

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Radicación n.° 86589 Aduce, que en el desarrollo del cargo se hace un análisis extensivo de situaciones de puro derecho y por tanto la vía adecuada para controvertir dicho argumento es la directa. Expone, que el recurrente acudió a un hecho nuevo, ya

que en las instancias no se discutió la calidad de empleada publica de la demandante, pues siempre fincó su defensa en que se trataba de una vinculación de carácter comercial o civil, esto es, contratos de prestación de servicios. (folios 39 a 41 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Con apoyo de la causal primera, acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta

Fundamental. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal debió establecer que la relación laboral entre las partes era legal y reglamentaria y no de trabajador oficial, no siendo competente la justicia laboral ordinaria para pronunciarse sobre ello.

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Radicación n.° 86589 Asevera, que de la revisión del fallo de segunda instancia, no se encuentra que en el mismo se haya estudiado la mencionada situación, la sentencia recurrida desconoció de plano las normas de clasificación de los servidores del ISS, y simplemente realizó un ejercicio para definir que existió una relación de trabajo entre la liquidada entidad y el demandante, analizando lo establecido en los artículo 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, determinando que

existió una de aquellas, pero sin analizar la naturaleza como servidor público como correspondía, de conformidad a lo establecido en el Decreto 416 de 1997, que debía establecer si era un empleado público o un trabajador oficial. Refiere, que el fallo recurrido incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 123 de la Carta en el sentido que son la ley y el reglamento los que definen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, y en el caso del ISS ello se dio mediante el Decreto 416 de 1997, que estableció dicha clasificación y por la calidad de servidor profesional especializado de la demandante (abogada), por el servicio contratado y por la dependencia en donde realizaba la labor y de la cual dependía de manera directa (vicepresidencia de pensiones y gerencia de atención al pensionado de Medellín) si se determinaba que existía una relación laboral y no de prestación de servicios, su calidad debió ser de empleado público y no trabajador oficial como equivocadamente lo determinó el fallo recurrido.

IX. RÉPLICA

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Radicación n.° 86589 La señora Flórez, manifiesta que, el cargo no ataca la conclusión principal del fallo de segunda instancia, según el cual el ISS no desvirtuó la presunción que aplica en favor de la demandante según el Decreto 2127 de 1945. Adiciona que en la demanda de casación se acude a un hecho nuevo ya que en las instancias no se discutió la calidad de empleada publica de la demandante, pues siempre fincó su defensa en que se trataba de una vinculación de carácter

comercial o civil, esto es, contratos de prestación de servicios, además no allegó prueba de los estatutos de la entidad, como tampoco que las funciones que realmente ejecutaba la demandante fueran directamente a favor del nivel ejecutivo o asesor del ISS o que se tratara de un cargo de dirección, confianza y manejo (folio 41 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Con apoyo de la causal primera, acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, del 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del 66 del CC, del 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA, y 177 del CPC

(hoy 167 del CGP), lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6° de 1945, 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, que llevó a una interpretación equivocada del 5° de la convención colectiva de la entidad.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 86589 Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: Errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguro Sociales liquidado con la señora Flórez fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

2.No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Flórez, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y que hay lugar al pago de la indemnización por este concepto.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que se actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en:

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Radicación n.° 86589

Pruebas no apreciadas:

1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Flórez y el liquidado ISS.

2. Reclamación administrativa de la demandante.

Y en pruebas indebidamente apreciadas: 1.Demanda. 2.Contestación. 3.Convención colectiva. Para la demostración del cargo, señaló que los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental, solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley; que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la demandante señora Flórez, lo hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma; que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de los mismos que hayan declarado su nulidad; que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. Alude que, el ad quem no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en la cláusula 16 se estableció de manera clara y

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 86589 precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral al mencionar que […] el contratista ejecutara el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún

vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que esté llegaré utilizar para el desarrollo del objeto contractual. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Entonces existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla. Añade, que el comportamiento de la demandante siempre fue claro que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios; que no aparece dentro del expediente mención o reclamo sobre la modalidad de contratación realizada, es solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios que la señora Flórez pretende desconocer la contratación que sostuvo durante casi 1 año, 9 meses, contratación, que en todo momento cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de las misma, el pago de su seguridad social por parte de la demandante como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, situaciones que son demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito, tal como consta en las pruebas aportadas.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 86589 Resalta, que contrario sensu el Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas, pues simplemente con menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada, consideró que con ello se probó la relación laboral y que correspondía a la demandada demostrar la no

existencia de subordinación, situación que de la simple lectura de la contestación de la demanda, fue demostrada, pues no existe duda de que concurrieron los contratos de prestación de servicios, que la demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratada, que presentaba cuentas de cobro e informes de las actuaciones mensuales, que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios. Al punto, exalta que el Decreto 2127 de 1945 no es aplicable al caso que nos ocupa, pues se desconoció la facultad legal de la entidad para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993; se procedió a condenarla partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se asume un actuar indebido en la medida en que todo contrato

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