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CSJ - SL328-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL328-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01 Acta 06

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 05 de septiembre de 2024, en el proceso que promovió en su contra MARÍA SUSP IRO ARISMENDY

JARAMILLO.

I. ANTECEDENTES

María Suspiro Arismendy Jaramillo , llamó a juicio a Colpensiones, para que se conden e a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Luis Alberto Zuluaga Tobón, ocurrida el 08 de julio de 2022, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de todas las condenas y las costas del proceso (f.os 5 a 15 del c. de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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Fundamentó sus pretensiones , básicamente, en que contrajo matrimonio con Luis Alberto Zuluaga Tobón el 13 de marzo de 1986, unión de la cual nacieron dos hijos , actualmente mayores de edad y sin discapacidades. Indicó que la relación matrimonial terminó el 04 de junio de 2014,

contrajo matrimonio con Luis Alberto Zuluaga Tobón el 13 de marzo de 1986, unión de la cual nacieron dos hijos , actualmente mayores de edad y sin discapacidades. Indicó que la relación matrimonial terminó el 04 de junio de 2014, fecha en la que se divorciaron.

Expuso que, desde el 01 de febrero de 2017, reanudó la vida en común con el causante y compartieron techo, mesa y lecho en calidad de compañeros permanentes, convivencia que, según afirmó, se mantuvo de manera continua hasta el día del fallecimiento. Agregó que el 03 de marzo de 2022 decidieron contraer nuevamente matrimonio civil.

Afirmó que el causante nació el 02 de abril de 1957 y cotizó al sistema de seguridad social integral en pensiones 1329,55 semanas y era afiliado al momento de su deceso pues, aunque tenía 65 años para ese momento, no había solicitado el reconocimiento de la pensión.

Señaló que el 28 de septiembre de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, la que fue resuelta negativamente por la demandada mediante Res. nº SUB326823 de fecha 29 de noviembre de la mi sma anualidad, bajo el argumento de que el registro civil de matrimonio no generó certeza sobre la convivencia de la pareja, sin considerar la conclusión de la investigación administrativa realizada por esta.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de

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La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y muerte del causante, así como el matrimonio celebrado entre este y la actora, que no había reclamado la pensión de vejez y mediante Res. nº SUB326823 de fecha 29 de noviembre de 2022, negó la pensión de sobrevivientes ; precisó que el afiliado tenía un total de 1582 semanas cotizadas al momento de su fallecimiento. En cuanto a los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, improcedencia de pagar intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago y la innominada (f.os 85 a 104 cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 6 de julio de 2023 (f.os 364 a 367 cuaderno primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA SUSPIRO ARISMENDY JARAMILLO identificada con la […], en calidad de cónyuge, es beneficiaria del derecho pensional que dejó causado el señor LUIS ALBERTO ZULUAGA TOBÓN quien en vida se

ARISMENDY JARAMILLO identificada con la […], en calidad de cónyuge, es beneficiaria del derecho pensional que dejó causado el señor LUIS ALBERTO ZULUAGA TOBÓN quien en vida se identificó con […], al reunir los requisitos que se exigen según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797/2003 que modificó elRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo indicado en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, a partir del 8 de julio de 2022, sobre 13 mesadas por año, en atención a lo expuesto.

El valor del retroactivo pensional causado entre el 8 de julio de 2022 y el 31 de mayo de 2023 , asciende al valor de $158.444.716. Sobre el valor del retroactivo a reconocer, se autoriza efectuar los aumentos y deducciones de Ley.

ORDENAR a COLPENSIONES para que a partir del 01 de junio de 2023 continúe reconociendo mesadas pensionales en suma de $14.427.873.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES , reconocer y pagar INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 noviembre de 2022 a la fecha de pago de la obligación.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a

pago de la obligación.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de la parte DEMANDANTE. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a $4’000.000. Por secretaría liquídense los gastos del proceso.

SEXTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Remítase el expediente a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Medellín.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo de 05 de septiembre de 202 4 (f.os 52 a 67 cuaderno segunda instancia), confirmó la sentencia del juzgado.

Reseñó como hechos indiscutidos que el afiliado Luis Alberto Zuluaga Tobón nació el 02 de abril de 1957 y fallecióRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el 8 de julio de 2022; María Suspiro Arismendy Jaramillo nació el 27 de junio de 1960 y contrajo matrimonio con el causante el 3 de marzo de 2022 ; el afiliado cotizó durante toda su vida laboral 1582 semanas ; el causante contrajo matrimonio con María Mercedes Echeverry Franco el 01 de septiembre de 2014, el cual se disolvió el 26 de septiembre de 2016 y la demandante contrajo matrimonio con John

toda su vida laboral 1582 semanas ; el causante contrajo matrimonio con María Mercedes Echeverry Franco el 01 de septiembre de 2014, el cual se disolvió el 26 de septiembre de 2016 y la demandante contrajo matrimonio con John Dairo Arismendy el 11 de junio de 2015, unión que fue disuelta el 22 de febrero de 2022.

Luego de considerar que Luis Alberto Zuluaga Tobón cotizó 1582 semanas, el problema jurídico estribó en definir si la accionante cumple los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación y, en caso afirmativo, examinar la procedencia de los intereses moratorios solicitados.

Precisó que la disposición aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado, para el caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que la prestación económica está dirigida a quienes integraron el núcleo familiar del afiliado o pensionado, entendido como un vínculo estable y no transitorio, caracterizado por acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento y la construcción de un proyecto común que evidencia la voluntad de permanecer unidos.

Y en este sentido, explicó que la comunidad de vida no se reduce a la mera cohabitación, pues circunstancias derivadas del trabajo, la salud u otras condiciones pueden generar separaciones físicas sin afectar la continuidad del vínculo familiar y corresponde al juez apreciarlas conforme aRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las particularidades del caso y con un enfoque diferencial, entendiendo que las relaciones familiares son diversas y

SCLAJPT-10 V.00 6 las particularidades del caso y con un enfoque diferencial, entendiendo que las relaciones familiares son diversas y responden a contextos culturales, económicos y sociales.

En cuanto a la duración de la unión exigida para el reconocimiento pensional del cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado fallecido, el colegiado señaló que la norma requiere acreditar una comunidad de vida mínima de cinco años. Indicó que, ante la existencia de criterios divergentes en las altas Cortes sobre la interpretación de dicho requisito, resultaba necesario exponer las posiciones existentes y luego de proceder en tal sentido , concluyó que, conforme al criterio de esta corporación, es pertinente diferenciar las prestaciones de sobrevivientes según se trate del fallecimiento de un afiliado o de un pensionado. En este último evento, recalcó que debe demostrarse una convivencia mínima de cinco años, como medida orientada a p revenir fraudes al sistema pensional.

El Tribunal acotó que la demandante se presentó como esposa del causante, afirmando que la última etapa de convivencia inició el 01 de febrero de 2017 en calidad de compañeros permanentes y , posteriormente, contrajeron nupcias en marzo de 2022, vínculo que terminó con el fallecimiento de Zuluaga Tobón en julio de 2022.

Para respaldar dicha convivencia, destacó que obra la investigación administrativa que la avaló. Aseveró que es suficiente acreditar un vínculo matrimonial vigente con el

fallecimiento de Zuluaga Tobón en julio de 2022.

Para respaldar dicha convivencia, destacó que obra la investigación administrativa que la avaló. Aseveró que es suficiente acreditar un vínculo matrimonial vigente con el afiliado fallecido para tener por cumplidos los requisitosRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01 SCLAJPT-10 V.00 7 necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, aunque en este caso no se exige un tiempo mínimo de convivencia, por tratarse de un afiliado, evidenció una vida en común de al menos cinco años entre los cónyuges previamente al deceso, lo que confirma la existencia de un núcleo familiar genuino. Después, se refirió a los testimonios y se ocupó del monto de la prestación, que para 2022 es de $12,754,561 y, como retroactivo a pagar del 8 de julio de 2022 al 31 de julio de 2024 fijó la suma de $383.812.300.

En cuanto a los intereses moratorios, confirmó la decisión de primera instancia que ordenó su aplicación a partir del 29 de noviembre de 2022 , con la precisión de que se causarían hasta que se acredite el pago total de la pensión, incluyendo su retroactivo. Al respecto destacó que contrario a lo alegado por Colpensiones, no es cierto que solo en este proceso se logró acreditar la convivencia de la accionante con el causante, teniendo en cuenta que la investigación administrativa realizada por esta ya había dado cuenta de que María Suspiro cumplía con los requisitos para acceder a

proceso se logró acreditar la convivencia de la accionante con el causante, teniendo en cuenta que la investigación administrativa realizada por esta ya había dado cuenta de que María Suspiro cumplía con los requisitos para acceder a la prestación; sin embargo, la entidad decidió negarla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto CONFIRMÓ el numeral TERCERO de la sentencia del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, lo REVOQUE [el numeral 3] y, en su lugar, ABSUELVA a COLPENSIONES de la condena por concepto de intereses de mora. En costas ordenará lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 199 3, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Asegura que el sentenciador desatinó al:

1. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES se hallaba en una circunstancia excepcional y específica que daba lugar a la exoneración del pago de intereses moratorios;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la motivación para negar

hallaba en una circunstancia excepcional y específica que daba lugar a la exoneración del pago de intereses moratorios;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la motivación para negar la prestación en sede administrativa obedeció a la falta de certeza en el cumplimiento de la convivencia, dadas (sic) la controversia entre el resultado de la investigación administrati va y las notas marginales del registro civil de nacimiento del causante.

Como prueba erróneamente apreciada señala la Res. nº SUB326823 de 29 de noviembre de 2022.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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Afirma que el Tribunal erró al no tener por demostrado que Colpensiones sí adujo razones atendibles para suspender el pago de la pensión de sobrevivientes y , en consecuencia, disponer la procedencia de intereses moratorios, pues la decisión de negar el pago de la prestación estuvo fundada en la incertidumbre frente a la convivencia de la accionante con el afiliado en los cinco años previos a su deceso «de cara a las dos notas marginales por la celebración de distintos matrimonios y resolución de estos, por parte de la actora en el interregno que debía acreditar la convivencia con el de cujus».

Finalmente, la censura afirma que no es procedente imponer intereses moratorios, pues se encuentra demostrada una de las causales de exoneración para tal efecto, teniendo en cuenta que la demandada actuó conforme a la ley ante una duda razonable sobre el derecho reclamado.

Indica que, sin controvertir las conclusiones jurídicas

demostrada una de las causales de exoneración para tal efecto, teniendo en cuenta que la demandada actuó conforme a la ley ante una duda razonable sobre el derecho reclamado.

Indica que, sin controvertir las conclusiones jurídicas del Tribunal -que reconoció la existencia de causales de exclusión de los intereses de mora -, esta postura coincide con la asumida por esta corporación, que defiende la improcedencia de dichos réditos ante la existencia de una duda razonable que justifique la negativa inicial. En respaldo de ello, cita un aparte de la providencia CSJ SL227-2025.

VII. RÉPLICA

La accionante solicita mantener incólume la sentencia impugnada, al afirmar que la entidad desconoce que desdeRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la investigación administrativa realizada por Colpensiones y en el marco del presente proceso, quedó acreditado el requisito de la convivencia por lo que no se configura la incertidumbre alegada por la censura, como causal de exoneración para imponer intereses moratorios; afirma que el Tribunal apreció íntegramente el material probatorio, y que no se identifica un yerro evidente y protuberante capaz de derribar la conclusión del colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES

Previo a abordar el estudio del cargo, se precisa que el único objeto de discusión en la esfera casacional es la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que el derecho pensional reconocido a la accionante no está en controversia.

único objeto de discusión en la esfera casacional es la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que el derecho pensional reconocido a la accionante no está en controversia.

Hecha la anterior aclaración, la Sala observa que el juez de alzada encontró procedente la imposición de los referidos réditos y destacó que «contrario a lo alegado por la accionada, no es cierto que solo en el proceso se logró acreditar la convivencia de la demandante con el causante. La investigación administrativa realizada por la entidad ya había señalado que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada; sin embargo, la entidad decidió negar la prestación».

La censura le adjudica al sentenciador, la apreciación errada de la Res. nº SUB326823 de 29 de noviembre de 2022, que lo condujo a imponerle la condena por interesesRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01 SCLAJPT-10 V.00 11 moratorios al accionado, pese a que, en su decir, se configuró una causal de exoneración para tal efecto, dada la falta de certeza en el requisito de convivencia entre la demandante y el causante, en los cinco años anteriores al deceso del afiliado.

Señala que:

[…] la motivación para negar la prestación en sede administrativa obedeció a la falta de certeza en el cumplimiento de la convivencia, dadas la controversia entre el resultado de la investigación administrativa y las notas marginales del registro civil de nacimiento del causante» y que «de haber ap reciado

obedeció a la falta de certeza en el cumplimiento de la convivencia, dadas la controversia entre el resultado de la investigación administrativa y las notas marginales del registro civil de nacimiento del causante» y que «de haber ap reciado correctamente la resolución denunciada habría advertido que, ante las dos anotaciones de los registros de matrimonio de la demanda (sic) en los años previos al deceso del causante [con él y con el señor JOHN DAIRO MUÑOZ ARISMENDY, con quien se separó hasta el 2022], se generó una confusión sobre la verdadera convivencia advertida por la actora.

Entonces, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el colegiado erró al condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que no existía certeza en el requisito de convivencia entre la demandante y el causante, en los cinco años anteriores al deceso del afiliado dadas las anotaciones en los registros de matrimonio de la demanda nte y del causante.

Sea lo primero precisar que la impugnante pasa por alto que el Tribunal encontró procedente la condena a intereses moratorios tras una valoración integral del acervo probatorio.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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En efecto, del análisis de la Res. nº SUB326823 de 29 de noviembre de 2022, de la investigación administrativa realizada por la entidad en la que se tuvo por acreditada la convivencia de la pareja y de la prueba testimonial practicada por el juez de primer grado , coligió que el afiliado había

de noviembre de 2022, de la investigación administrativa realizada por la entidad en la que se tuvo por acreditada la convivencia de la pareja y de la prueba testimonial practicada por el juez de primer grado , coligió que el afiliado había causado la pensión de sobrevivientes sin que existiera justificación alguna para la negación del derecho, motivo por el cual estimó procedente la imposición de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aunque el cargo se orienta por la senda de los hechos, conviene recordar que, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL2414 -2020,

SL4309-2022, SL1598-2024).

Para la Sala, no resulta atendible la duda alegada por la entidad para abstenerse de reconocer la prestación pensional y pretender eximirse del pago de los intereses moratorios. En la prueba acusada -Res. n.º SUB326823 de 2022la entidad afirmó:Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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moratorios. En la prueba acusada -Res. n.º SUB326823 de 2022la entidad afirmó:Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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Revisada la documentación allegada se evidencia registro civil de nacimiento del causante ZULUAGA TOBON (sic) LUIS ALBERTO, en el cual se evidencia las siguientes anotaciones:

  • Se autoriza matrimonio civil por escritura pública 4.218 de 01 de septiembre de 2014 de la notaría 18 de Medellín.

Se autoriza la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal por escritura pública 1347 del 04 de junio de 2014 de la notaría primera de Rionegro. • Se autoriza matrimonio civil por escritura No 10048 del 26 de diciembre de 2016 de la notaría 18 de Medellín. • Se autoriza el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal por escritura pública 8.959 de la notaría 18 de Medellín. • Se autoriza la cesación de efectos civiles mediante escritura pública 5602 del 24 de julio de 2018 de la notaría 18 de Medellín. • Matrimonio civil mediante escritura pública no 113 del 03 de marzo de 2022 de esta notaria con la señora maría (sic) suspiro (sic) Arismendi Jaramillo 07 de marzo de 2022.

Por lo anterior no existe la certeza de la convivencia entre el causante ZULUAGA TOBON LUIS ALBERTO y la ARISMENDY JARAMILLO MARIA SUSPIRO, durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, ya que se evidencia que

causante ZULUAGA TOBON LUIS ALBERTO y la ARISMENDY JARAMILLO MARIA SUSPIRO, durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, ya que se evidencia que existe una controversia entre los resultados de la investigación administrativa y las notas marginales del registro civil de nacimiento, razón por la cual no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como se advierte del documento, el causante efectivamente no solo sostuvo varios vínculos matrimoniales sino que procedió a la disolución de cada uno de ellos y, con independencia de que entre su último divorcio y las nupcias con la demandante no hubiere transcurrido, en sentir de la recurrente, un tiempo significativo, lo determinante es que para el momento del fallecimiento de Luis Alberto Zuluaga Tobón, se demostró, con la misma investigación administrativa adelantada por la propia entidad, que la actora cumplía los requisitos para acceder al derecho reclamado, hecho que no discute Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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Por lo anterior, la explicación ofrecida por la entidad demandada para negar la prestación, no se enmarca en ninguna de las circunstancias excepcionales que permitan relevarla del pago de los intereses moratorios, pues, en todo caso, si bien, el juzgador aludió a la disparidad de criterios otrora existentes respecto al tiempo de convivencia exigible a la cónyuge o compañera permanente, lo cierto es que halló acreditado el cumplimiento del requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante, con

otrora existentes respecto al tiempo de convivencia exigible a la cónyuge o compañera permanente, lo cierto es que halló acreditado el cumplimiento del requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante, con prescindencia de su condición de afiliado o pensionado , conforme a lo exigido en la normatividad vigente al momento del deceso del causante.

Lo anterior permite colegir que la procedencia de los intereses moratorios no se ve enervada por la existencia de una duda razonable al momento de la reclamación, toda vez que, se reitera, desde el mismo trámite administrativo quedó demostrado el requisito de convivencia que, en su momento, echó de menos la entidad pensional.

En consecuencia, al no acreditarse los yerros fácticos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera.

Las costas estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma $1 3.500.000, que se incluirá en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00550-01

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IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 05 de septiembre de 2024, en el proceso que promueve MARÍA SUSPIRO ARISMENDY

JARAMILLO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

sentencia dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 05 de septiembre de 2024, en el proceso que promueve MARÍA SUSPIRO ARISMENDY

JARAMILLO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Condenar en costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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