CSJ - SL3280-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3280-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3280-2018 Radicación n. 59400 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a él y a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA
POPULAR S.A., MARIO ORLANDO DURÁN MORALES,
GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE
JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ
MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO
DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, Radicación n. 59400
GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR
JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ
ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA,
DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS
CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ,
MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH
MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN
DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA.
I. RvANTECEDENTES
MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO
ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS
MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL,
JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS
BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ,
GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR
JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ
ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA,
DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI,
NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA
GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, llamaron a juicio a la FIDUCIARIA
FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
-PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y 2 Radicación n. 59400 extralegales devengados, entre el 1% de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM, a cargo de CAPRECOM, junto con la indexación y los reajustes anuales. En forma subsidiaria, suplicaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de devengar, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección; así como la solución de continuidad en la relación laboral, desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; o la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en defecto de ella, la indexación correspondiente (f. 9 a 12, cuaderno n.1). Fundamentaron sus pretensiones, en que, estaban vinculados a TELECOM, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del estado; que de acuerdo al artículo
10 del D 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes a ese momento, celebradas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — SITTELECOM -, Sindicato 3 Radicación n. 59400 de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones — ATT-, Asociación ¡Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones - ASITEL, y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones — USTC-; que, en el año 2003, TELECOM entró en proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1615 de esa anualidad, por lo cual, el 31 de julio de ese año, la demandada finalizó sus contratos de trabajo sin justa causa; que para esa época, a excepción de LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran pre pensionables, pues tenían cumplidos los requisitos dispuestos en los artículos 9”, 10" y 11 del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación. Manifestaron, que TELECOM, en marzo de 2003, ofreció a otros trabajadores de la empresa, que se encontraban a menos de 7 años para pensionarse, un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; que debido a que dicho ofrecimiento, no se les realizó, elevaron sendos
derechos de petición al vicepresidente de gestión humana de la empresa, informándole que aceptaban el plan de pensión anticipada y requiriéndole para que, al momento de liquidar sus contratos, tuviera en cuenta las circunstancias particulares de cada uno; que no se atendieron en forma individual sus peticiones, sino mediante Resolución n.” 0012003 del 28 de octubre de 2003, argumentando que no eran Radicación n. 59400 beneficiarios del plan, ya que el límite fijado por el D 1835 de 1994, era el 31 de diciembre de 2004. Relataron, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela, después de encontrar vulnerado el derecho a la igualdad, ordenó que les fuera ofrecido el plan de pensión anticipada a todas las personas que estuvieran a menos de 7 años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción; que la demandada no acató tal disposición y que, en todo caso, tenían derecho al retén social del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero que tal reconocimiento se les negó o no les fue contestado por parte de las demandadas (f. 1 a 8, ibidem). Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que
la terminación de los contratos de trabajo hubiese sido inconstitucional e injusta, pues se atuvo a la normativa; aceptó como cierto, únicamente, la orden de liquidación de TELECOM; sobre los demás, manifestó que eran transcripciones o apreciaciones jurídicas, o que no le constaban, por aludir a situaciones presentadas con la
extinta TELECOM EN LIQUIDACIÓN.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad de proferir sentencia de fondo 5 Radicación n. 59400 contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.? 250 a 369, cuaderno n. 2). FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., guardaron silencio (f. 521 del cuaderno n. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008,
resolvió:
PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES,
GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS
MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ
RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO
SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS
ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA
ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES
VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA,
DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía adelantando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto Radicación n. 59400 el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de Enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Telecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir del 31 de julio de 2003, hasta
el 31 de Enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato.
SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO
DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ,
LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir del 10 de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser
considerados Padres Cabeza de Familia.
TERCERO: Declarar que los demandantes: GONZALO ENRIQUE
TRIANA VERGARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ,
GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO
VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, GABRIEL
MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, DILIA
ELENA ORTIZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir del 10 de Abril de 2003, pero como quiera que, a ellos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les 7 Radicación n. 59400
sea reconocida por la Caja de Previsión Social de TelecomCAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad. TERCERO (sic): Declarar que los demandantes LAYLA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, fueron despedidos injustamente por lo que se ordena su reintegro a la nómina de trabajadores del PAR, hasta que culmine la vida jurídica del ente como tal, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: Se ordena que a los demandantes se les debe dar el mismo trato que se les dio a los trabajadores que se sometieron a la pensión anticipada, que el cruce de cuentas a los demandantes a quienes se les concede el beneficio del Retén Social, debe realizarse como dispuso la H. Corte Constitucional en las SU 388 y SU 389 de 2005, y como quiera que el cruce es con la indemnización de que fueron objeto, ésta debe realizarse con aplicación a la Convención Colectiva vigente que señala en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 — 1995.
QUINTO: Se declara que las excepciones interpuestas por la parte demandada no prosperaron.
SEXTO: Se declara que se absuelve a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la
forma de corregir la depreciación del peso, y reparar los daños.
SÉPTIMO: Condenar en costas al ente demandado. Tásense (£S 2068 a 2102, cuaderno n. 7).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, decidió: REFORMAR la sentencia materia de la presente apelación, la cual quedará así: PRIMERO: Confirmar los puntos 5, 6 y 7 de la sentencia apelada.
Radicación n. 59400
SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala: 2.1 Mario Orlando Durán Morales, la suma de $812.960 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara, la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006.
2.3 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, la suma de $1.160.738 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.4 Luís Rafael Muñoz Mármol. La suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.5 Jesús Antonio Hernández Rodríguez, la suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.6 Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, la suma de $1.095.358 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.7 Néstor Julio Varela Jiménez, la suma de $ 1.546.433 mensuales más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.8 Iván Alcides Vásquez Acevedo, la suma de $890.735
mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato Radicación n. 59400 de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.9 Prisciliano Echeverría Consuegra, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.10 Nelson Enrique Oviedo Jiménez, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.11 Layla María Garzón Diab, la suma de $2.477.717 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.12 José Rafael Gómez, la suma de $975.552 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.13 Oswaldo de Jesús Beleño Silva, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales
y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006.
TERCERO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A R."a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de los extrabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 3.1. Mario Orlando Durán Morales, por cuantía inicial de $1.437.379.43 mensuales desde el 11 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.2. Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, por cuantía $1.768.060.50 desde el 13 de octubre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión.
10 Radicación n. 59400 3.3. Luís Rafael Muñoz Mármol, por cuantía $1.446.902.46 desde el 10 de febrero de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.4. José Rafael Gómez De La Cruz, por cuantía $1.665.821.12
desde el 10 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.5. Oswaldo de Jesús Beleño Silva, por cuantía $ 1.665.821.12 mensuales, desde el 5 de agosto de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.6. Jesús Antonio Hemández Rodríguez, por cuantía $ 1.494.571.50 mensuales, desde el 26 de abril de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión.
CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara, por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión.
4.2. Carlos Alberto Pérez Martínez, por cuantía inicial de $1.414.629.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.3. Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, por cuantía inicial de $1.030.839 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 11 Radicación n. 59400 4.4. Néstor Julio Varela Jiménez, por cuantía inicial de $2.439.579.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.5. Iván Alcides Vásquez Acevedo, por cuantía inicial de $ 1.576.581.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces
asuman en su integridad esta pensión. 4.6. Prisciliano Echeverría Consuegra, por cuantía inicial de $1.546.026 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.7. Dilia Elena Ortiz Mejía, por cuantía inicial de $2.165.129.25 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.8. Nelson Oviedo Jiménez, por cuantía inicial de $1.347.712.50 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión.
QUINTO: Revocar las condenas impuestas en el punto primero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y, a favor de los
demandantes, Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en
consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, a favor de las demandantes, Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, en consecuencia, se absuelve de estos cargos
12 Radicación n. 59400 formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero (sic) mediante la cual se ordena el reintegro en contra (sic) de las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y a favor de los demandantes Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia.
El Tribunal, atendiendo los tópicos de la impugnación, precisó que al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”, le correspondía asumir las obligaciones derivadas de los procesos judiciales instaurados contra TELECOM, como lo había decantado la Corte Constitucional en la sentencia
CC T-592-2006, por ser la sucesora singular de las obligaciones laborales de la extinta empresa; advirtió, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15841, que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores demandantes, esto es, el DL 3135 de 1968, el DR 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, está dado por la naturaleza de la entidad pública al momento de la finalización del contrato de trabajo, mas no por la naturaleza de su actual sucesora, como lo reclamó la impugnación. Consideró, con fundamento en las sentencias CC T971-2006 y CC T-045-2009, que el retén social permite una estabilidad laboral reforzada, para quienes ostenten la calidad de madre o padre cabeza de familia o de prepensionados; que dicha estabilidad, no puede ir más allá de la duración del proceso liquidatorio, en este caso, del 12 de 13 Radicación n. 59400 junio de 2003 al 31 de enero de 2006; que según la sentencia CC T-1059-2010, en los eventos en los que, como en el sub judice, no es posible proceder con el reintegro para proteger ese fuero especial, por haberse extinguido definitivamente la entidad, resulta viable condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que se suprimió el cargo hasta la data de la liquidación definitiva. En ese contexto, con asidero en las sentencias CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842 y CC T-029-2004, condenó al
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir, entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, en favor de MARIO ORLANDO DURÁN MORALES (£ 3541 a 3542, ibidem), GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA (f. 3543 a 3545, ibidem), RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ (f. 3545 a 3548, ibidem), LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL (f. 3548 a 3550, ibidem), JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ (f. 3550 a 3552, ibidem), OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA (f. 3552 a 3554, ibidem, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (f£ 3554 a 3556, ibidem), GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA (f£. 3559 a 3561, ibidem), NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ (f. 3561 a 3563, ibidem), IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO (£. 3563 a 3565, ibidem), PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA (£. 3566 a 3569, ibidem), NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ (£ 3570 a 3572, ibidem), y LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB (£. 3574 a 3576, ibidem), pues encontró, de cara a la prueba
documental aportada al proceso que milita a f. 18, 23, 30, 14 Radicación n. 59400 35,41 a42, 62, 104 a 110, 113a 115, 117a 119, 122 a 126, 128a 130, 133 a 139, 142 a 146, 149 a 153, 156 a 160, 162 a l65, 168 a 170, 173 a 180, 183 a 185, 189 a 193, 196 a 203, 206 a 210, 216 a 217, 263 a 264, 272 cuaderno n.1; 533 a 538, 541, 554, 555 a 595, 600 a 609, 612 a 621, 651 a 661, 772 a 773, 776 a 786, 787 a 806, 808 a 826, 827 a 847, 849 a 860, 863 a 864, 867, 868, 870 a 872, 875 a 883, 884 a 887, 889 a 890, 892 a 899, 900 a 902, 1078 a 1080 cuaderno n.3; 1046 a 1149, 1152 a 1159, 1160 a 1167, 1170, 1172a 1175, 1177 a 1179, 1182, 1186, 1196 a 1199, 1204 a 1244, 1246 a 1270, 1275, 1277 a 1278, 1280 a 1295, 1298 a 1301, 1305 a 1316, 1319 a 1321, cuaderno n.%4; 1422 a 1425, 1340 a 1341, 1348 a 1352, 1370, 1390, 1407
a 1421, 1426 a 1438, 1455 a 1458, 1465 a 1468, 1472 a 1478, 1481, 1483 a 1485, 1491 a 1498, 1507, 1509 a 1518, 1522, 1524 a 1526, 1528 a 1536, 1537 a 1541, 1552 a 1569, 1573, 1573 a 1580, 1582 a 1590, 1592 a 1597, 1684 a 1685 cuaderno n.5; 1610 a 1614, 1644 a 1678, 1680 a 1682, 1687 a 1689, 1691 a 1704, 1715 a 1722, 1724 a 1727, 1741 a 1749, 1750 a 1761, 1775 a 1784, 1786 a 1789, 1793 a 1807, 1810 a 1823, 1826 a 1833, 1835 a 1857, 1863-1885, 1892 cuaderno n.6 ; 1902 a 1903, 1906 a 1943, 1945 a 1946, 1949 a 1952, 1954 a 1980, 1986 a 1991 cuaderno n.7; 2621 a 2644, 2811 a 2813, 2822 a 2840, 2843, 2845 a 2851, 2853, 2854 a 2867, 2990, 2992, 2995 a 2997, 2999 a 3002, 3567, 3441 cuaderno n.”9, consistentes entre otros en: derechos de petición solicitando la inscripción en el retén
social, registros civiles de nacimiento de sus hijos, declaraciones extra proceso, certificados médicos y de EPS, certificados de tiempos de servicios, fotocopias de las cédulas 15 Radicación n. 59400 de ciudadanía, actas de liquidaciones de prestaciones sociales definitivas e indemnización, copias de fallos de tutela concediendo, negando o revocando el derecho a pertenecer al retén social; copia de las resoluciones en las que se les niega solicitud de pensión anticipada, copia de los recursos de reposición a esas resoluciones; copias del agotamiento de la reclamación administrativa, certificado expedido por el presidente de la organización sindical, donde consta que los trabajadores estaban afiliados al sindicato; copias de los oficios mediante los cuales se notifica la terminación de los contratos de trabajo, certificados de estudio de sus hijos, copias de las acciones de tutela y de los incidentes de desacato instaurados por algunos de los demandantes; oficios mediante los cuales, se comunica cumplimiento a fallos de tutela; copia de los oficios mediante los cuales se niega la petición de acogimiento al plan de pensión anticipada, comprobantes de nómina; oficios que notifican el reintegro por tener la calidad de padre cabeza de familia de algunos demandantes, que: i) Ostentaban la calidad de padres o madres cabeza de familia y/o prepensionados, de acuerdo con los criterios de las Sentencias CC SU-389-2005 y CC T-645-2009. ii) Sus contratos laborales fueron terminados, el 31 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a que c
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