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CSJ - SL3280-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3280-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CuSnuep drJeeu mstai cia SadlaaC asaLcaibóorna l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL3280-2019 Radicanc.i7 8ó56n2 º Act2a7 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HENRY MORALES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 1 O de mayo de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2014 -data en la que cumplió 55 años de edad-, Radicación n. º 78562 debidamente indexada, con base en el último salario promedio mensual devengado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su desvinculación hasta la fecha en que arribó a la edad requerida, las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre con los respectivos aumentos legales, la elaboración del cálculo actuaria! de la prestación deprecada, su posterior remisión al Ministerio de Hacienda

y Crédito Público y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 21 años y 194 días, esto es, del 14 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999, en el cargo de director 111, grado 9; que el último salario que percibió fue la suma de $1.458.490; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 y en vigor al momento de su despido; que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios para la accionada en calidad de trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 16 de agosto de 2014, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta desfavorablemente (f.º 4 a 17). Al dar respuesta al escrito inicial, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. De sus hechos dijo no ser ciertos algunos y, otros, no constarle. En su defensa, propuso las 2 ,;p '\ Radicación n. 78562 º excepc10nes de mérito que denominó incompatibilidad pensiona! en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, incompatibilidad pensiona! en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la

pensión legal, prescripción, buena fe y la «innominadaii (f.º 93 97). a

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 6 de marzo de 201 7, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien gravó con costas (f. º 116 vto. y 118 cd. n.º 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas

(f.º 121 vto. cd n.º3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a determinar si, conforme al parágrafo 3. º del Acto Legislativo O 1 de 2005, el accionante perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 en la extinta Caja de Agraria. 3 Radicación n. º 78562 Luego de hacer referencia al marco normativo -artículo 58 de la Constitución Política y Acto Legislativo O 1 de 2005y jurisprudencia! -CSJ SL 43851, 23 abr. 2012 y CSJ SL4963-2016, CC -SU 555 de 2014, CC SU-130 de 2013, C789 de 2002, entre otras-, concluyó que el a quo acertó al señalar que en virtud del citado parágrafo, la vigencia de la cláusula 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 201O , toda vez que aquel establece que las reglas de carácter pensiona! contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que rigen a la fecha de vigencia de dicha normativa, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, y no es procedente fijar condiciones más favorables a las que existen en la ley «entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, las cuales, de cualquier modo, perderían vigencia a partir de dicha fecha». Acotó que si bien a 27 de junio de 1999 el demandante completó más de 20 años de servicios a la extinta Caja Agraria, lo cierto es que arribó a los 55 años de edad el 16 de agosto de 2014, data para la cual, los beneficios pensionales fijados en las convenciones colectivas de trabajo habían perdido vigencia, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y adquiridos», pues para la entrada en vigor de la citada normativa el actor contaba con una mera expectativa de adquirir tal prestación. 4 Radicacn.iº7 ó 8n5 62 Finalmente, preciso que el requisito de edad contemplado en el artículo 41 del instrumento colectivo no

es de exigibilidad, sino de causación y, en consecuencia, no puede asimilarse a lo dispuesto en el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 que, por demás, no fue la norma en la que apoyó su petición pensiona!, sin que ahora pueda reclamar un derecho distinto al que inicialmente solicitó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a qua y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala se abstendrá de estudiar el segundo dada la prosperidad del pnmero.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la v1a

5 Radicación n. º 78562 indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «artíc4u6l74o,7s 1 y 476d eCló diSguos tandteiT vroa bajo, elú ltismuob rogpaoderol a rtíc3u8dl eoDl e creLteog islativo 235d1e 1 965l;oc uallel leav lóai nfracdceli oóasnr tículos 48y 53d el aC artPao lít1i49c 4a1,;5 301,5 311,5 361,5 38,

15401,5 411,5 42d elC ódigCoi vivli;o laciloengeasl es originaedna lsa a preciaecriróandd ae lac onvención colectdievt ar abaqjuoeo brean e lc uadernpor incipal, firmadeal1 5d ea brdiel1 998». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1. 999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándola, que en el artículo 41 de la º convención colectiva de trabajo vigencia 1. 998 -1. 999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensiona[, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1 º y 3º del articulado.

3. No dar por demostrado, estándola, que la obligación pensiona[ contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en

la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándola, que la Convención

6 Radicación n. 78562 º Colectiva de Trabajo 1. 998 - 1. 999.fi,nn ada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO'fi establece en el PARAGRAFO (sic) 1 del Artículo 41 dos º º, requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sear etiraddeol servicsiion h abecru mplidloa e dad2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veint(e2 0a)ñ osde servicios a la (Resaolrtiagdion al). Institución

5. No dar por demostrado, estándola, que la intención de las partes que .finnaron la Convención Colectiva de Trabajo 1. 9981. 999, y lo acordado en el PARA GRAFO 1 (sic) del artículo 41 º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensiona[ del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres,

pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

6. No dar por demostrado, estándola, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensiona[ convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARA GRAFO (sic) 1 y 3 ºd el Artículo 41 ºd e la tantas veces citada nonna convencional.

8. No dar por demostrado, estándola, que de confonnidad con el artículo 41 ºd e la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1 ºy 3º de la citada nonna convencional".

9. No dar por demostrado, estándola, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO O 1 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 1 O. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que

disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO (sic) 1 º del artículo 41 º de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

11. No dar por demostrado, estándola, que el PARÁGRAFO 1 ºd el

7 Radicación n. 78562 º articulo 41 º de la norma convencional 1. 998 -1. 999, esc laro en señalar que este aplica esp ara los trabajadores inactivosretirado del servicio.

12. No dar por demostrado, estándola, que los seis primeros incisdeol sar tículo 41 º de la norma convencional 1.9 98 - 1.9 99 aplicaba[nj para lostra bajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria.

13. No dar por demostrado, estándola, que el ACTO LEGISLATNO O1 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los eristentes más allá de 30 de julio de 201 no tuvo ningún efecto O, en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada seca usó el 27 de junio de 1999.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional

reclamada por el DEMANDANTE, no set rata de un derecho adquirido, sino [ de] una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 201 O, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 1 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensiona[ contenido en el PARÁGRAFO 1 del artículo 41 de la Convención º º Colectiva de Trabajo 1. 998 - 1. 999 suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensiona[ la EDAD del DEMANDANTE. Señala que el ad quem arribó a dichos yerros debido a la errónea apreciación de: La CONVENCIÓN COLECTNA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el parágrafo 1 y 3º del º 8 Radicación n. 78562 º artícu4l1oº del an onna convenciqouneao lb ra ene lc uaderno uno. Luego de trascribir el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998 - 1999, suscrita el 15

de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional Sintracreditario, sostiene que, en dicha normativa, las partes «diferenciaron dossi tuaceni pounntoe asl d»er echo pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ilai ) de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado. Afirma que para estos últimos la pensión convencional se configura por «hasbiedrr oe tidreaslde or vsiiccunim op lir lae dadde »55 si es hombre o 50 si es mujer, y que hayan prestado 20 años de servicio para la entidad. Es decir, que los requisitos para acceder a tal derecho son el retiro del servicio y el tiempo de servicio, pues «lead aedsú nicamente uncao incdipóons iptairlvaaea x igibdieel sipadr aeds tación, máse nm odaol gudneso uc onfiguración». Sin embargo, refiere que el adq uelem d io a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, con lo cual desconoció la voluntad de las partes, incorporada en «un acuecrldaoLro oan»te.rio r, en la medida que la intención de estas al suscribir dicha pre henda fue la de proteger el 9 Radicación n. º 78562 derecho pensional adquirido del trabajador despedido con más de 20 años de servicio.

VII. RÉPLICA·

Señala que del tenor literal de la preceptiva convencional reseñada no se extrae que la naturaleza de la prestación pretendida sea la de una pensión restringida de jubilación, pues el artículo se titula ((pensión de jubilación requisitos))' y que, en todo caso, tal discusión no fue objeto de litigio en las instancias. Agrega que para acceder a la prestación pretendida es necesario satisfacer los requisitos de edad y tiempo, y como quiera que el Acto Legislativo O 1 de 2005 solo protegió derechos pensionales convencionales a quienes causaran su pensión antes del 31 de julio de 2010, lo único que podía concluir el Tribunal era que los efectos del referido instrumento colectivo no le eran aplicables al actor, en tanto cumplió ambas exigencias cuando llegó a la edad de 55 años, es decir, el 16 de agosto de 2014. Resalta que el juez de segundo grado nunca negó que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva ni que esta no aplicaba a aquellos que se hubieren retirado de la empresa, circunstancia que, en todo caso, no tiene relevancia, pues -iteralo importante es la causación de los citados requisitos antes del 31 de julio de 2010. 10 Radicación n. 78562 º Finalmente, acota que no es dable debatir si el despido del demandante fue con o sin justa causa, toda vez que ello no tiene incidencia en el asunto, máxime que la UGPP no tiene competencia para pronunciarse sobre tal aspecto.

VII. CIONSIDERACOINES Por no haberse desconocido en las instancias, están

fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (iqu)e Henry Morales Hernández prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 14 de diciembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años (f.º que era beneficiario de la 20 a 21); (ii) convención colectiva de trabajo, y que nació el 16 de (iii) agosto de 1959, luego, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2014 (f.º 19). Conforme lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar si el requisito de edad previsto en el artículo 41 del instrumento colectivo suscrito entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario para los años 19981999 es de causación o si lo es de exigibilidad. La citada preceptiva convencional contempló lo siguiente: ARÍTCLUO4 1". P ENSIDÓENJ UBILCAIÓNR.E QIUSTIOSA. p artir deld iecidseée inseo r de1 992,l ost rajbaadeosrd el aC aja Agrarciuaa,n cduopm lavne in(t02)ea ñodse s erviac iloaC aja, 11 Radicación n. 78562 º continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los

salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un ténnino no superior a un (1 ) año contado a partir de la fecha de la finna de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un ténnino no superior a un (1 ) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los ténninos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47 ) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las nonnas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las nonnas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional

que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1 El trabaiador que se retire o sea retirado del º. servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es muier, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala). 12 Radicación n. 78562 º PARÁGRAFO 2º. Elt rabajquaede oldr i eci(1s6)éd iems a rzod e 1992 haycaum pdlo i18 años o más de serovsi cocnituiosn o discouonstq,uie ns er etoi sreear etidraesdleo r vsiichnia ob er cumplildaeod a dd el o4s7 año, tsiedneer eo cah lap enóns ail lleag adirc hedaa d, siemqpuree h aycaum pdloi elr euiqsidet o vei(n2ta0eñ) os d es ervialc aiI onssuc tóiint. Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, frente al primer parágrafo, al señalar: que (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a

partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (iiqu)e para la estructuración del derecho pensiona! se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y que el disfrute o goce de la prestación se (iii) produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre (CSSJL 526-128r0 eitereandl aaC SJ SL45502018). Luego, surge con claridad que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: la (i) prestación de serv1c1os durante 20 años, y la (ii) desvinculación del trabajador de la empresa, pues la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación. Resulta relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de concederse para compensar el desgaste fisico que sufre el empleado como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje 13 Radicación n. º 78562 cernatdle e tsap reasctieósne ln úmedreoa ñsod et rajboa, yaq uee se stlaaq ueg enelrama e rmlaa obr.aL lae dad simplemceonrtree sapu onnadc eo ndifcutiuórynan atural als ehru manqou eec sapdae dlo minsioobs ríme i mso. Espeficcíamte,ene ne lm arcdoe l avsi nculeasc ion labloser,ae su n hechuosu a,l quel asp restaciones pesnionasleoe frse znc caomuon a liciae lnapt ree stación

coinntudae l oss ervipceirosso neanlf eaosvr d eu na empredseat ,a ls uerqtue,e a demádse c ompenesla r deterliaobroo,rt aalmbiféunnc ioncaonm op remai ol a fideliedmapdr esarial. Enc onsecuseeen cquiivao,ec lTór ibuanlca olsn iedrar quel ae daedr uan r equidseei strtou cturdaecdlie órne cho pesnionaaclo rdeande ola rtíc4u1cl oon vencyi,po onra l tan,t soalaevan tel aa cusacyi sóenc asaerláf lalo impugdno.a Sicnos taesnc asac. ión IX.S ENTENCDIEIA N STANCIA Comoq uedvói setnos eddeec asac,e ilaó cntroeru nió lorse quipsairtalo acs a usacdieló apn e snióanlm omento enq ue cumpl2i0aó ñ odse s erv-i4c1 idoed iciemdber e 1997-p arlaae mpreyss aep rdoujos ud evsincul-a2c7i ón dej undieo1 999,-e sd eceirnv, i gendceli aac onvención colievcdate t rajbopa;o tra n,tc oonsoelldi edróe echneo as 14 Radicanc.7i 8ó5n6 2 º fecha y solo quedó supeditado la exigibilidad al cumplimiento de edad, sin que en nada incida la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda. En consecuencia, son suficientes los argumentos

expuestos en sede extraordinaria para revocar el fallo de primer grado, y condenar a la convocada a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario. En tal sentido, se condenará al demandado a reconocer y pagar al accionante la prestación referida a partir del 16 de agosto de 2014, para lo cual se tendrá en cuenta el salario promedio del último año devengado por este, que de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrante a folios 20 y 21 del expediente, corresponde a $1.458.490, que indexado asciende a $3.186.091.83, y al aplicarle la tasa de reemplazo -7 5%- arroja una mesada inicial de $2.389.568.87, que deberá ser reajustada conforme a la ley. De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. 15 Radicación n. º 78562 En consecuencia, el retroactivo causado a 31 de mayo de 2019, incluidos los reajustes anuales, asciende a la cuantía de $179.777.559.65, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud. La indexación de dichas sumas a 31 de mayo de 2019

arroja un valor de $18.256.710. 17, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $198.034.269. Así se detalla a continuación: Promedisoa larúilatilma oño $ 14.5 84.9 00,0 Fechdae r etiro 27-jun-99 Fechad ep ensión 16-aog-14 Fórmula VA Vh X IPC Final IPC Iniical VA $ 14.5 81.900,0 795 6 364,2 Prmoediúol tioma ñoa ctualizado $ 3.1860.9,183 Pocrenjeta deP ensión 75% Valodre l aP rmieraM esdaa $ 2.3.8596,887

FECHAS VALOR No.D E VALOR VALOR

INDEXACIÓANL

DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 3l/O/2S0l9 16/80/0214 311//22014$ 23 8596.8,87 5,05 $ 131.428.,967 2$ 3.229.3,1719 010//120153 11//22015$ 2.747.092 7,014 $ 34.637789.,$2 9 67.7 692.,397 010/1/260 1 312//10261 $ 2.446.27,183 14 $ 37.012506,.5$7 41.95.15,002 01//0210173 11//20217 $ 2.976.793,3134 $ 39.1515.066,4 $ 2.0689 06,09 010/12/018 31//122018$ 2,191.1281,8 14 $ 407.5 565.0 ,$5 0 13.5337.,120

01/0/120193 1/50/2019$ 3.003.757,757 $ 15.7081886, .$8 152.91960.

TOTAL $179.777.55$9 ,1685. 275160.,17

Dadas las resultas del proceso, ninguna de las excepc10nes que propuso la demandada están llamadas a prosperar, especialmente la de prescripción de las mesadas 16 Radicación n. º 78562 causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de la pensión, lo fue a partir del 16 de agosto de 2014, la acción judicial se instauró el 2 de febrero de 2015 y se 1)8 (ºf . notificó el 3 de marzo del mismo año Por tanto, no (f.º68). transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Costas de la pnmera instancia a cargo de la parte demandada, sin que se causen en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HENRY MORALES HERNÁNDEZ adelanta contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U GP P, a reconocer y pagar al actor 17 Radicación n. 78562 º la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 16 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $2.389.568.87 junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley y que a 31 de mayo de 2019, asciende a $3.003.757.77.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo pensiona! por valor de $1 79. 777. 559. 65 calculado a 31 de mayo de 2019, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

La indexación de dicha suma a 31 de mayo de 2019 arroja un valor de $18.256.710. 17, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo. Todo lo anterior, para un total de $198. 134.269.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 18 Radicación n. º 78562 L C)d CHEVERRI BUENO ••1 fi te de la Sala • «: • .fi• '<: .' .1-- -,; fi-, . ' • o

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