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CSJ - SL3281-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3281-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleiC c: ao lomhia CortSeu prdeeJm uas ticia

Sala d1 Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3281-2019 Radicación n. º 78620 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RUBELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La citada accionante promov10 demanda contra Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de Alfonso Henao Betancourth, a partir del 11 de julio de 2007, las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso. Radicación n. º 78620 En respaldo de sus pretensiones, refirió que conv1v10 en unión marital de hecho con Alfonso Henao Betancourth desde el año 1982 hasta el 11 de julio de 2007, fecha en la que él murió; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que en un trámite administrativo anterior se fijó un edicto emplazatorio, sin que luego del mismo haya comparecido; que, por tanto, la

prestación se concedió en favor de María Amilvia Giralda Osario y de Yury Tatiana Henao Osario en calidad de conyuge e hija, respectivamente, y que de dichas beneficiarias, la primera falleció el 8 de junio de 2011, y la segunda cuenta con más de 25 años a (f4. º1 1). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de pensionado y las beneficiarias de la sustitución pensiona!. En su defensa, refirió que la accionante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que, en todo caso, la misma se reconoció en favor de María Amilvia Osorio y de Yury Tatiana Osario Henao mediante sendos actos administrativos que gozan de firmeza; y que el surgimiento de un nuevo reclamante, se constituye en un asunto que solo puede resolver la justicia laboral. Formuló las excepciones de ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, prescripción y la genérica (f3.2ºa 36). 2 Radicnaº.c7 i8ó6n2 0 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA A travdéefs a ldle3o 0 d ee nerdoe2 071, e lJ uzgadc SegunLdaob odreaClli rcdueiM taon izraelsevosil ó: PrimerDoe:c larnaor p robadlaa e xcepcdieó na usencdiea cumplimideenr teoq uispiatroaasc cedaeldr e recrheoc lam!a do,

parcialmperonbtaedl aa d ep rescrippocrli aómsne dacsa usadm desdeel1 3d em arzod ea ño2 011.

SegundDoe: c laqruarel as eñorRau belRiaam írdeezR odriguefi esb eneficidaerl iapa e nsidóens obrevivpioernl tame use rtdee pensionAaldoon Hseon aBoe tancourth.

TerceCroon: d enaa lraA dministrCaodloormab idaenP ae nsionefiColpensiao nreesc-onocae lrals ee ñorRau belRiaam írdeEz Rodrígluaep ze nsidóens obreviveinec natleisdd aecd o mpañerc permanednetslee ñoArl onHseon aBoe tancoyu rat pha garllme mesadapse nsiondaelsedsse e ptiemdberlae ñ o2 013c onl m mesadasa dicionaElle sr.e troactipveon sioneas[ dE $130.024p.e9s5o0qs u ei nclulyaems e sadacsa usadaa esn erc dea ño2 007S.e a utoraiz Cao lpensipoanreqasu ed ee stsau me descuelnatcseo tizacpiaornsaea sl uedn $ 15.602.s9u9m4aq w traslaad laarE áP Sd ondsee e ncuenatfirlei aldada e mandante.

Elp agod elr etroacpteinvsoi oqnuae[s algaa d ebelra h arc debidameinntdee xaadpol icaenldI oP Cm esa mesa cadc

mesaddae sdqeu ee llsaesh icieerxoing ihbalsetsqa u es eh agc elp ageof ectpiovrpo a rtdeel ad emandada.

CuartCoo: n deneanc ostaa sla A dministrCaodloormab idaEn a - - PensionCeosl pensioan feasv odrel ad emandantteen iendc en cuentlao sr esultaddeo ess tian stanLcaisaa .g enciaser derecsheof zjaennl as umad e$ 4.000.000.

... ( ) 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Ald esaetlga rr ajduor isdidcecc ioonnsauelln ft aav 01 deC olpensliaoS naelLsaa, b odreaTllr ibuSnuaple rdieo:r DistrJiutdoi cdieaM la nizamleedsi,a nltase e ntencie t<act1cac10n n. - tfi o:.w recurrida en casac10n, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el asunto estaba regulado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que Alfonso Henao Betancourth murió el 11 de julio de 2007. En tal dirección, señaló que la demandante no demostró la convivencia con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento. Para sustentar tal conclusión, analizó los testimonios de María Orozco Henao (sobrina del pensionado fallecido), Juan Ospina Sepúlveda, Jonatán Alexis Bernal (vecino de la

demandante) y Yury Tatiana Henao Osorio (hija del causante), de cuyas declaraciones concluyó, que no indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la supuesta convivencia entre la actora y Alfonso Henao Betancourth; que sus afirmaciones resultaron contradictorias y, además, no pudieron explicar la razón por la cual, la accionante promovió el proceso para obtener el reconocimiento de la prestación más de 8 años después de la muerte del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac10n lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia. 4 Radicnaº.c7 i8ó6n2 0

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a uqo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; violación medio del artículo 176 del Código General del Proceso que condujo «a violar indirectamente ( ... ) los artículos 12 y 13 de laL ey 797 de

2003». Afirma que el quebranto de las normas que acusa se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: a.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,s eñoRruab elia RamírdeezR odri.gcuoenzv icvoineó l s eñoArlf onsHoe nao

Betancourútlht imcoisn c(o5 )a ñosd e viddae éste, los comparttieecnlhdeooc, yh m oe sa. b.N-o darp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,o sc uat(r4o) testimroencieopsc iosnoancd oonsd ucecnotnecsl,u yye snet es armonipzosarun c omplemenetnatecrlieló conus a npdruoe balna dependeenccoinaó mdiecR au belRiaam írpeazr cao nA lfonso Henaeolc; o nocimpiúebnldtieocl oar elaycd ieól nac onvivencia enterlel yol sac ontineunie dlta ide mdpeéo s ta. c.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,s eñoRruab elia Ramírdeez R odrígsuaetzi sflaocsrí eaq uispiatroass e r beneficdieal rapi ean sdióesn o brevituireaenslft aelsl ecimiento desle ñAolrf oHnesnoa Boe tancourth. 5 Radicación n. º 78620 Refieqrueed ichyoesr rsoegs e neraproolrn af aldtea apreciadceil óansd eclaracdieol noests e stiMgaorsí a OrozHceon aJou,a nO spinSae púlvJeodnaa,t Aálne xis BernyaY lu ryT atiHaennaa Oos ario. Enl ad emostrsaocsitóinee nns eí,n teqsuiees l,a d quevmi oellaó r tíc17u 6ld oe Cló diGgeon erdaelPl r oceso

porqnuoea dviretlvi eór dadseernot diedl oom anifestado polro tse stiignocso,r epnos ruósd icheolse menqtuoels e s eraanj enyoe ss,t rucltadu ercói scioónbn a seenc onjeturas sirne spaqludeeo,n;s umav,a lodrióc hmoesd idoesp rueba equivocaddaamdeqonu tele aú, n iccoan cludseiróinvd aed a sua nálisciosn juenstq ou eR ubelRiaam írye Azl fonso Henacoo nviviineirnotne rrumpdiudraamnmetánesdt ee2 0 añohsa sltaam uerdteeé l. VIIRÉ.P LICA El apoderdaed oC olpensisoen oepso nae la propseriddaedlc argalo considqeureaa rd oledcee inspuerabflaelse ntcéicansi dcaadsqo,u en oi ndiecla submotdievv ioo ladceil óanns o rmaisn vocaedsatesos, , pora plicaicnidóenb oi dian fraccdiiórne cctean;t erla embaetnel ap ruetbeas timloanc iuaanllo,e sc alifiecna da casacieósn c;o ntradiccutaonrdisooo stiqeuneel as declarafcuieornaoepnsr ecieardraósn eamye an ltave e z dejaddaesv aloyra,er n t odcoa sod,e sconqouceee l Tribugnoazla dbeal iberptaardea s timlaorms e didoes . .fi conv1cc10n. 6 Radicacni.7óº8n 6 20

VIICIO.N SIDERACIONES La recurrente además de omitir el submotivo de violación de las normas sustanciales que invoca, incumple un requisito formal, cual es fundamentar la acusación en pruebas calificadas en casación según la vía indirecta escogida. Se dice lo anterior dado que el único cargo que esgnme por la senda de los hechos se soporta exclusivamente en las declaraciones de los testigos sin tener en cuenta que no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación, a menos que se acredite la comisión de un yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no cumplió el ataque. Recuérdese que el error de hecho en la casación laboral solo se origina en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, las restantes pruebas -entre ellas la testimonialse encuentran excluidas, a menos que previamente se logre demostrar un yerro ostensible con fundamento en aquellas, lo que no ocurre en el sulbi te. Así, la censura plantea incorrectamente el cargo, pues sustenta el embate en pruebas no calificadas en casación. Finalmente, es necesano enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la 7 Radicación n. º 78620 racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De

ahí que al evidenciar el defecto insalvable citado, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que RUBELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas, como quedó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 8 Radicnaº.c7 i8ó6n2 0

Notifiquese: publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de

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