CSJ - SL3282-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3282-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3282-2022 Radicación n.° 92559 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a INVERSIONES HERRERA CURE S. EN C. S., hoy SAS, a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. y a FERNANDO MARÍN VALENCIA al que fue llamada en garantía
PROCEDIMIENTOS Y SERVICIOS DE PROYECTOSPROSERP S. A.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Medina Rodríguez llamó a juicio a
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Radicación n.° 92559 Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS1; a la Fiduciaria Davivienda S. A. y a Fernando Marín Valencia, para que le pagaran los honorarios profesionales por los servicios personales relacionados con los trámites del Proyecto Portal del Tintal, para la obtención de la Licencia de Construcción n.° LC-11-2-02687 del 15 de abril de 2011 expedida por la Curaduría Urbana n.° 2 y que, en consecuencia, se les condenara de manera solidaria al pago de $853.032.124 acorde con la Resolución n.° 0004 del 28 de
julio de 2004 de la «Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismo Resistentes», tarifas (4), Valor de los honorarios consagrados en el punto 4.2 de la tabla 5, debidamente indexados y las costas. Solicitó que, en caso de que no se accediera a la solidaridad en el pago, subsidiariamente se condenara a Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, o a la Fiduciaria Davivienda S. A. o a Fernando Marín Valencia. Narró que la sociedad Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, era propietaria de nueve predios urbanizados en la ciudad de Bogotá, que integraron el patrimonio autónomo Portal del Tintal I; que el conjunto con el mismo nombre se proyectó en el lote conformado por los predios urbanizados ubicados en la «carrera 98 n.°2-40/48/46/54, carrera 99F n.° 2-47/55/63 y Carrera 99F n.° 5 A-71/79»; que los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo, fueron entregados a la Fiduciaria Davivienda S. A. 1 De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos de f.° 2 a 6 del cuaderno principal.
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Radicación n.° 92559 Adujo que ésta, actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo, le confirió poder al codemandado Fernando Marín Valencia para que en nombre y representación del fideicomiso adelantara ante la Curaduría
Urbana n.° 2 el trámite de licencia de construcción, en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en vigencia para los referidos predios. Añadió que parte de la documentación que se debía adjuntar para obtener la licencia indicada, consistía en el cálculo de los planos de diseño estructural, los cuales fueron elaborados por él en calidad de ingeniero civil de esa especialidad. Señaló que el codemandado Fernando Marín Valencia, como representante del Portal del Tintal I, ante la Curaduría Urbana n.° 2, le delegó de manera verbal la representación para adelantar el cálculo estructural. Explicó que dicho proyecto estaba conformado por «típicos de 12 pisos con cubierta liviana»; 6 edificios de 12 apartamentos por piso, con un área de 8.410 m2 cada uno; 8 de 10 apartamentos por piso, con un área de 7.120 m2 cada uno; 2 de 8 apartamentos por piso, con un área de 5.290 m2 cada uno; 2 de 6 apartamentos por piso, con un área de 4.300 m2 cada uno; una construcción con sótano y primer piso de parqueos, 2 pisos de salones comunales y cubierta en placa de concreto reforzado, con un área total de 3.500 m2 , constituyendo la total del proyecto 130.050 m2.
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Radicación n.° 92559 Apuntó que su trabajo se acreditó con el registro del Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 13 de diciembre de
2010; que ninguno de los accionados le reconoció ni pagó los honorarios por la labor realizada, que en su calidad de ingeniero calculista o estructural debían liquidarse con base en la Resolución 004 del 28 de julio de 2004, de la Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismo Resistente, así: […] Para un área total del 130.050 m2. Proyecto Tintal. Liquidación Honorarios Diseño Estructural Ítem Área/unidad SMLMV Gc Gr V/parcial Tipo 1 8410 6 535600 0,0312 2,1 295 128 026 Tipo 2 7120 8 535600 0,0312 2,3 273 654 751 Tipo 3 5290 2 535600 0,0312 1,5 132 599 563 Tipo 4 4300 2 535600 0,0312 1,5 107 784 144 Comuna 1 3500 1 535600 0,0234 1 43 865 640 V/total 853 032 124 SMMLV= Salario Mínimo Mensual Legal Vigente Año 2011 Gc= Grado Complejidad Según 4.2.1 Resolución 0004 DE 28 JUL 2004 Gc= factor de repetitividad definido en 3.3.4 Resolución 0004 DE 28 JUL 2005 (f.° 25 a 37, cuaderno principal). Inversiones Herrera Cure SAS se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los supuestos fácticos relacionados con que el patrimonio autónomo Portal del Tintal I está constituido por 9 predios; que estos fueron entregados a la Fiduciaria Davivienda S. A. que, a su vez,
otorgó poder a la persona natural reclamada para que adelantara el trámite de la licencia de construcción en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en
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Radicación n.° 92559 vigencia; que no ha reconocido ni pagado honorarios profesionales, aclarando que nunca ha contratado los servicios del accionante. Negó ser la propietaria de los inmuebles que integran el patrimonio autónomo. Indicó que los restantes no le constaban o no eran hechos. Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva de parte de Inversiones Herrera Cure SAS, inexistencia de solidaridad por pasiva y prescripción (f.° 63 a 78, ib). Fernando Marín Valencia también se resistió a las súplicas; dijo que era cierto que no había efectuado ningún pago por concepto de honorarios, puesto que no había legitimación en la causa pasiva; que el trabajo de cálculo fue necesario para obtener la Resolución LC 11-2-0267 del 5 de abril de 2011. Precisó que ante la Curaduría Urbana n.° 2 se iniciaron dos actuaciones diferentes y sucesivas, siendo la primera la con radicado 10-2-1500, consistente en el trámite para la modificación de la licencia de urbanismo vigente en la época para los inmuebles que se habrían de intervenir (Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010) y, la segunda, con radicado 10-2-1788 para la obtención de la de construcción
posterior (Resolución n.° LC 11-2-0267 del 5 de abril de 2011).
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Radicación n.° 92559 Aclaró que, aunque era cierto que el poder otorgado se hizo para actuar en nombre y representación del fideicomiso, se omitió indicar en el libelo que él no fue fideicomitente. Refirió que el actor no participó de ninguna forma en la obtención de la Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010, modificatoria de la licencia de urbanismo, ya que, a inicios de la referida calenda, por cuenta y riesgo de «Proserp
S. A. y/o Benjamín Medina Rodríguez», se presentó ante la Curaduría Urbana n.° 4 el mismo trabajo de cálculo que sirvió posteriormente para obtener la licencia de construcción emitida por la n.° 2.
Expuso que la contratación del reclamante se dio por cuenta y riesgo de «Proserp S. A. y/o Benjamín Medina Rodríguez» y que el pago de los honorarios que se causaron por la actividad de aquel se «cruzó» con otros trabajos en favor de estos, porque el accionante es hermano del señor Benjamín, quien a su vez estuvo vinculado como socio de Proserp a través de la sociedad M&A Consultores S. en C. Blandió en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva; extinción de la obligación/Pago o compensación; prescripción de la acción civil artículo 2542 del C.C. (f.° 266 a 280, ibidem). Fiduciaria Davivienda S. A. se opuso a las rogativas del
gestor; aceptó que no ha pagado ninguna suma por honorarios, ante la inexistencia de legitimación por pasiva.
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Radicación n.° 92559 Realizó semejantes precisiones que las efectuadas por el codemandado Marín Valencia, respecto de las dos actuaciones adelantadas ante las Curadurías 4ª y 2ª y sostuvo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales. Planteó los medios de defensa de falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción civil artículo 2542 del
C. C. e inexistencia de la solidaridad artículo 1568 CC (f.° 281 a 290, ibidem).
Tanto Fernando Marín Valencia como la Fiduciaria Davivienda S. A., llamaron en garantía a Benjamín Medina Rodríguez y a Proserp S. A. – Procedimientos y Servicios de Proyectos (f.° 195 a 197, 201 a 203 y 207 a 209 ib). Mediante auto del 14 de enero de 2015, se admitió el llamamiento únicamente respecto de la sociedad (f.° 291 a 292, ib), la cual dio respuesta a través de curador, quien se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba ningún hecho y se abstuvo de proponer excepciones previas y de fondo, aduciendo que no contaba con los medios de prueba para sustentarlas (f.° 311 a 314, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2019, absolvió a las demandadas de todos
los pedimentos (acta de f.° 440 a 442, en concordancia con el CD de f.° 439, ibidem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del promotor de la acción, el 5 de marzo de 2020, confirmó la primera.
Dijo que, acorde con el artículo 66 A del CPTSS y en consideración a lo planteado en la alzada, debía establecer si entre el señor Carlos Alberto Medina Rodríguez y los demandados existió un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente, para realizar el diseño estructural del proyecto denominado Tintal I y si, para la ejecución del mismo, se pactó la suma de «$843.032.124» a título de honorarios. Acudió al tenor literal del «numeral 6 del artículo 1° (sic)» y 60 del CPTSS, así como al 1602, 1618, 2142 y 2149 del CC; 864 del CCo y 164 del CGP. Consideró que, de acuerdo con el análisis conjunto del acervo probatorio, compuesto por la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte, acompasado con las normas antes citadas, el promotor de la demanda ordinaria no cumplió con la carga de la prueba que le asistía al tenor del artículo 167 del CGP, puesto que no acreditó de forma clara y fehaciente que los accionados hubieran contratado directa o indirectamente sus servicios personales para la realización del diseño estructural del proyecto
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Radicación n.° 92559 denominado Portal del Tintal I, ni menos aún que las partes acordaran como retribución la suma de $853.032.124. Advirtió que, […] si bien es cierto, quedó acreditado dentro del proceso que el actor hizo trabajos de diseño estructural del proyecto Portal del Tintal I, también lo es que dentro del proceso no se logró establecer que los aquí demandados hayan asumido la responsabilidad de pagar los honorarios profesionales, objeto de la presente acción. Hecho que se corrobora con lo confesado por el mismo demandante al absolver el respectivo interrogatorio de parte, así como con la prueba testimonial recepcionada, traída por el demandado Fernando Marín Valencia, consistente en las declaraciones vertidas por los testigos Guillermo Alfonso Martínez, Rodolfo Mora Chaves y Adriana García Suarez, quienes fueron claros, uniformes y enfáticos en afirmar que las actividades ejercidas por el actor fueron las de ingeniero calculista estructural, versión que se corrobora con la documental visible a folio 23 y 24 del expediente, consistente en el formulario único del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sin embargo, los testigos no dan cuenta ni les consta a ciencia cierta de las condiciones en que fueron contratados directa o indirectamente los servicios personales del actor por parte de los aquí demandados, menos aún de las sumas pactadas como honorarios, circunstancias estas que tampoco se pueden deducir de la documental de folios 23 a 24, consistente en el Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Obsérvese como el mismo demandante, al absolver el
interrogatorio de parte, manifestó que quien le encargó hacer el trabajo de ese diseño estructural fue el Dr. Rodolfo Mora, sin indicar en representación de quien lo hizo. Así mismo, manifiesta que tampoco se pactó valor alguno por el trabajo, ya que habían quedado de reunirse con el aquí demandado Fernando Marín Valencia para fijar las condiciones, sin que se haya llegado a acuerdo alguno por cuanto jamás se reunieron. Tanto así que el demandante manifiesta en su interrogatorio que no presentó cuenta de cobro alguno por la gestión adelantada ante las demandadas, ni presentó propuesta alguna que haya sido aceptada expresa o tácitamente por los aquí demandados, existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante tendiente a acreditar el contrato de prestación de servicios base de sus pretensiones, en la medida que no existe elemento de juicio alguno del cual se puedan inferir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró y ejecutó el contrato o en las circunstancias en que fueron contratados los servicios personales del actor por los aquí
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Radicación n.° 92559 demandados, dentro del periodo alegado y a favor de los aquí demandados (acta de f.° 449 a 450, en relación con el CD de f.° 448, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia denunciada y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones declarativas y de condena principales o, en su defecto, a las subsidiarias
(f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la Fiduciaria Davivienda S. A. y por Inversiones Herrera Cure SAS, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, puesto que, si bien se enderezan por sendas diferentes, se remiten a similares normas jurídicas y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 2144 del CC, en relación con el artículo 2146, 2149, 2150, 2155, 2158, 2064, 2069 del mismo estatuto sustantivo, «que condujo a la aplicación indebida del cuadro normativo citado
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Radicación n.° 92559 por el ad quem, a partir de los […] 1602, 1618, 2142, 2149 del Código Civil, y (el) 864 del Código de Comercio». Indica que no discute los hechos tenidos como ciertos por el juez de la segunda instancia «respecto del servicio prestado por el demandante», pero el fallo confutado omitió que el artículo 2144 del CC consagra la extensión del mandato para aquellos casos en los que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona jurídica o natural, respecto de terceros, de manera que el legislador dispuso que para estos casos se aplicaban las reglas de esa figura. Manifiesta que la segunda instancia pasó por alto que el canon 2146 del mismo estatuto señalaba la condición del
interés en el negocio jurídico de quien hace el encargo, o de un tercero, configurándose un verdadero mandato; que el juez colegiado no tuvo en cuenta la aceptación tácita de este para su perfeccionamiento; que según el artículo 2150 del CC, aquel se consuma con el desarrollo del objeto o cumplimiento del servicio y que el 2149 preceptúa que se puede celebrar mediante i) escritura pública; ii) escritura privada; iii) cartas; iv) verbalmente o, v) cualquier otro modo que pueda ser entendido por las partes, incluso la aquiescencia tácita del mandante o de quien se beneficia del encargo. Aduce que el colegiado tampoco aplicó el artículo 2064 del CC, porque no se consideró que se trataba de un servicio inmaterial en beneficio de un tercero, adelantado ante una
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Radicación n.° 92559 autoridad administrativa y por delegación que se sujetaba a las reglas del mandato por no ser contrarias a este, «lo anterior por remisión normativa en los términos señalados en el artículo 2069 ib». Expresa que el Tribunal no razonó el marco normativo, ya que frente al contrato en comento se limitó a citar el artículo 2142 del CC y, si hubiera aplicado las preceptivas infringidas directamente, habría declarado la responsabilidad de las reclamadas, de manera conjunta o separada, «en la calidad de partes contratantes bajo la modalidad de la fiducia suscrita y el mandato delegado para la obtención de la licencia de construcción en beneficio de terceros» (f.° 3 a 6, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 1602, 1618, 2142 y 2149 del CC, 864 del CCo, en relación con el 60 del CPTSS y 167 del CGP; así «como
(la de) medio (de) los artículos 164, 165, 173, 174, 184, 187, 191 y 194 del [CGP] y 29 y 31 de la [CP]». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de la […] FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. “FIDUDAVIVIENDA S.A.”, en su calidad de Fiduciaria en el pago de los honorarios reclamados por el demandante por los servicios profesionales prestados en el
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Radicación n.° 92559 trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1.
2. No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de […] INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, en el pago de los honorarios reclamados por el demandante por los servicios profesionales prestados, en el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1.
3. No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de […] FERNANDO MARÍN VALENCIA., en su calidad de mandatario de la fiducia, en el pago de los honorarios reclamados por el demandante por los servicios profesionales prestados en el
trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1.
4. No dar por demostrado estándolo la culpa leve de cada una de las demandas; para el caso de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. “FIDUDAVIVIENDA S.A.”, en su calidad de Fiduciaria y de FERNANDO MARÍN VALENCIA, en su calidad de mandatario de la fiducia, en relación con el pago de los honorarios por los servicios prestados por el demandante para el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1.
5. No dar por demostrado el beneficio patrimonial a favor de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, con obtención de la licencia de construcción y posterior liquidación del contrato de fiducia.
6. No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de cada una de las demanda[da]s; para el caso de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. “FIDUDAVIVIENDA S.A.”, en su calidad de Fiduciaria y de FERNANDO MARÍN VALENCIA., en su calidad de mandatario de la fiducia, a partir del contrato de “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Fideicomiso Portal Tintal” en relación con el pago de los honorarios por los servicios prestados por el demandante para el trámite de la licencia de construcción para
el proyecto Portal del Tintal 1.
7. No dar por demostrado, estando el derecho al pago de honorarios a favor del demandante por los servicios profesionales en calidad de ingeniero relacionados con el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1 a favor de las sociedades demandadas.
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Radicación n.° 92559 Alude que lo anterior fue consecuencia de la errónea valoración de las siguientes pruebas calificadas:
1. Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (f.° 23-24).
2. Interrogatorio de parte de Carlos Alberto Medina Rodríguez
(audiencia del 19/07/2016) (Récord minuto 7 a minuto 32; 7 segundos). Asegura que, aunque la prueba testimonial no es calificada en casación, según lo regulado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, también incurrió el juez plural en indebida apreciación de los testimonios de: i) Guillermo Alfonso Martínez Colmenares; ii) Adriana García Suárez y, iii) Rodolfo Mora Chávez. Recalca que la colegiatura no valoró las siguientes piezas procesales y pruebas documentales:
1. Demanda (fl 25-37) sus anexos (fl 1-24).
2. Contestación de la demanda de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., (fl 45-62) anexos (fl 63-78).
3. Contestación de la demanda de Fernando Marín Valencia., (fl 182203) anexos (fl 126-181).
4. Contestación de la demanda de FIDUCIARIA DAVIVIENDA
S.A.” FIDUDAVIVIENDA S.A.”, (fl 251-290) anexos (fl 210-250).
5. Contrato de “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración
Fideicomiso Portal Tintal” (fl128-1507/fl 215-238).
6. Resolución No. RES-10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010 de
la Curaduría Urbana No.2 (fl 10-19).
7. Poder o derecho de postulación otorgado por de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A.” FIDUDAVIVIENDA S. A.” al mandatario FERNANDO MARÍN VALENCIA, para que actuara ante la
curaduría urbana No. 2 de Bogotá, para que en nombre y representación del fideicomiso adelantara el trámite de la licencia de construcción. (fl 20 y 21).
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8. Licencia de construcción LC-11-2-0267 del 5/04/2011 (fl 19)
9. Certificados de tradición inmobiliaria aportados por la sociedad demanda[da] INVERSIONES HERRERA CURE S. en C.,
(fl 45-61)
Añade que dejó de apreciar el:
1. Interrogatorio de parte rendido por FERNANDO MARÍN VALENCIA, (Récord; minuto 45 a minuto 57;44 segundos) audiencia del 19/07/2016.
2. Interrogatorio de parte rendido por Fernando Sarmiento Créalas en calidad de representante legal de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.” FIDUDAVIVIENDA S.A.” (Récord; minuto 58
a 1 hora, 16 minutos) audiencia del 19/07/2016.
3. Interrogatorio de parte rendido por Ligia María Cure Ríos, en calidad de representante legal de INVESRSIONES HERRERA CURE S. en C.S. (Récord; minuto 37 a minuto 44;45 segundos) audiencia del 19/07/2016.
Argumenta que los desaciertos fácticos, manifiestos y protuberantes consistieron en que el Tribunal no declaró su derecho al pago de los honorarios reclamados, […] a pesar de que en el proceso se estableció plenamente la prestación del servicio en la elaboración del cálculo estructural y diseño de elementos no estructurales como requisitos exigidos para la expedición de la Licencia de Construcción LC-11-2-0267 del 5 de abril de 2011. Acude a la literalidad de la motivación de la sentencia a partir del 12’ 24’’ y arguye que del contrato de «Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Fideicomiso Portal Tintal», emerge la calidad de fideicomitente y beneficiario de la Sociedad Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, y de fiduciario de la sociedad Fiduciaria Davivienda S. A.; que en sus generalidades y en los capítulos II, IV y V se pactó que la segunda sería la vocera del patrimonio autónomo y titular
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Radicación n.° 92559 jurídico de los activos de éste; que respondería hasta por la culpa leve y que se obligó a ejecutar el contrato con la mayor diligencia y cuidado.
Indica que el fallador colegiado no valoró el poder especial o mandato amplio y suficiente que le confirió el representante legal de la Fiduciaria Davivienda S. A., en su calidad de vocera, al demandado Fernando Marín Valencia, para que, en nombre y representación del fideicomiso, adelantara ante la Curaduría Urbana n.° 2 el trámite de la licencia de construcción, en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en vigencia, donde se le facultó, además, para hacer todas las gestiones que fueran necesarias. Agrega que del citado documento deviene que el codemandado Marín Valencia estaba facultado como mandatario para firmar el formulario único de solicitud de licencia de construcción y para notificarse de los actos administrativos que se emitieran dentro del correspondiente tramite, lo que es acorde con el numeral 1° de los considerandos de la Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Curador Urbano n.° 2, donde se lee que en tal calidad radicó el pedimento para la obtención de la licencia. Acota que el «Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial» fue suscrito tanto por el convocado Marín Valencia, apoderado y mandatario de la Fiduciaria, como por él en su calidad «Ingeniero Civil
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Radicación n.° 92559 Calculista o Estructural» y como «Diseñador de Elementos no Estructurales», ambos bajo la gravedad del juramento, responsabilizándose de manera total por los estudios y
documentos aportados para el otorgamiento del permiso de marras, de manera que este, […]no es un simple formulario de solicitud, es la prestación de un servicio profesional, tácito por los actos ejercidos en representación de un tercero como profesional, situación que no se podía desconocer en el fallo recurrido. Afirma que Fernando Marín Valencia le extendió el mandato y por sus actuaciones «generó el […] tácito, aunado a lo anterior nunca se le requirió por parte de las demandadas para que actuara en el trámite de la licencia». Asevera que lo anterior demuestra que la Fiduciaria Davivienda S. A. incurrió en culpa leve y en falta de diligencia o cuidado al haber otorgado poder al codemandado Marín Valencia para que adelantara todas las gestiones ante la Curaduría Urbana n.° 2, violando el deber de cuidado y seguimiento que debió hacerle al trámite administrativo, para verificar en qué condiciones actuaba él como ingeniero civil. Razona que, si se eximiera de responsabilidad a la fiduciaria, estaría en cabeza de Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, en calidad fideicomitente y beneficiario la sociedad, como lo reza la parte final del poder aludido, al estar asociada a una determinación del mandatario, según el poder referido, quien tenía que haber actuado bajo aquel
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Radicación n.° 92559 deber frente a la contratación expresa o tácita suya para adelantar la obtención de la autorización de construcción. Estima que a las sociedades accionadas les correspondía demostrar el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado en ese objetivo, respecto a su
participación en calidad de ingeniero civil, responsable de los cálculos estructurales y del diseño no estructural, más aún cuando se tiene claro que para el perfeccionamiento del mandato no se exige ninguna solemnidad o formalismo; que el consentimiento se podía dar de forma expresa o tácita y que frente a cualquiera de las sociedades demandadas se materializó la culpa leve a través del agente designado para el gestionamiento del aval de construcción, es decir, por las acciones y omisiones del mandante Fernando Marín Valencia, en relación con los servicios profesionales prestados por él «sobre los que no ha discusión». Refiere que Marín Valencia, al absolver interrogatorio, aceptó que lo contrató verbalmente, a través de su hermano, para hacer los cálculos estructurales del proyecto Tintal I, que fueron entregados a la curaduría para la licencia de construcción; que le confirieron poder, como también lo reconoció el representante legal de la Fiduciaria; que le contaron sobre el pago de unos honorarios, pero no dio ninguna explicación sobre el cumplimiento del deber y diligencia que debió observar, previo a delegarle los trabajos realizados. Expresa que si se hubieran valorado las pruebas en su
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Radicación n.° 92559 conjunto se hubiese establecido: i) la culpa leve de las sociedades demandas; ii) el mandato otorgado al demandado Fernando Marín Valencia, quien aceptó la contratación indirecta suya, la prestación del servicio y la elaboración de los trabajos para la obtención de la autorización de marras; iii) el mandato por extensión de forma verbal y tacita; iv) la
responsabilidad de las sociedades accionadas por «el hecho ajeno materializado por la acción y omisión del mandante» y por no haber ejercido el poder de control o dirección que les correspondía. Plantea, v) que la carga de la prueba que le correspondía consistía en demostrar el servicio prestado a favor o en beneficio de un tercero, en tanto los demandados tenían la de demostrar su deber de diligencia y buen cuidado que los eximiera de la culpa leve, por la conducta de un tercero que materializó la responsabilidad de una forma indirecta y, vi) que hubo un incremento patrimonial a favor del Fideicomitente y beneficiario, Inversiones Herrera Cure S. en
C. S., hoy SAS, una vez tramitada la licencia de construcción.
Colige que, […] Lo anterior conlleva a concluir que los servicios profesionales prestados por el demandante, y que no son objeto de discusión entre las partes, como también lo tuvo por establecido el ad quem¸ da lugar al reconocimiento y pago de honorarios profesionales en los términos reclamados con las pretensiones declarativas, bien sea por responsabilidad contractual o extracontractual como se desprende del caudal probatorio recaudado en la presente actuación (f.° 6 a 18, ib).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 92559
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segunda instancia por violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 1243 del Código de Comercio junto con el artículo 63 del Código Civil, en relación con el numeral 1º del artículo 1234, artículo 1263, artículo 1264 del Código de Comercio, en
relación con los artículos 2146, 2149, 2150, 2155, 2158, 2064, 2069 del Código Civil, infracción que condujo a la aplicación indebida del cuadro normativo citado p
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