CSJ - SL3282-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3282-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3282-2024 Radicación n.° 94971 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN , contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1 de marzo de 2022, en el proceso ordinario que promovió MISAEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Misael Cruz González promovió demanda ordinaria laboral en contra de Indupalma Ltda y de Colpensiones con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que operó del 31 deSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 94971 2 marzo de 1977 al 6 de junio de 1993 y, como consecuencia de ello, se la condenara al pago de la pensión de origen legal a partir del 22 de agosto de 2014, equivalente al 75% del último salario devengado, debidamente indexada «en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo».
último salario devengado, debidamente indexada «en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo». Asimismo, solicitó se condenara a la empleadora a cancelar en dinero, el valor equivalente a las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año, dejadas de recibir a partir del 22 de agosto de 2014, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, en el evento de que no prosperaren las pretensiones anteriores, pidió se condenara a la empleadora al pago de lo que resultare demostrado en aplicación de facultades extra y ultra petita, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, al igual que las costas del proceso. También, y en relación con Colpensiones, pretendió: Que se condene a INDUPALMA LTDA a hacer y entregar la reserva actuarial de los periodos no cotizados a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, descritos en los hechos de la demanda. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a pagar a favor del demandante MISAEL CRUZ GONZÁLEZ una pensión legal vitalicia conforme con las cotizaciones realizadas y el traslado de la reserva actuarial que realice INDUPALMA LTDA.
Precisó que la pensión que reclama de Colpensiones,SCLAJPT-10 V.00
cotizaciones realizadas y el traslado de la reserva actuarial que realice INDUPALMA LTDA.
Precisó que la pensión que reclama de Colpensiones,SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 3 debe pagarse con retroactividad al 22 de agosto de 2014 fecha en la cual cumplirá 60 años de edad. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que inició labores al servicio de Indupalma el 31 de marzo de 1977, bajo un contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de celador en la planta de la empresa ubicada en el municipio San Alberto (Cesar); el cual finalizó el 6 de junio de 1993, lo que significaba que estuvo vinculado durante 16 años, 2 meses y 5 días. Relató que cotizó 133,86 semanas al Sistema General de Pensiones, que, sumadas a las 777 que acumuló al trabajar con la enjuiciada, sin que se hubiera sufragado el correspondiente aporte, alcanzaría 910,086. Agregó que, en la audiencia del 11 de junio de 1993, la empresa pretendió conciliar el derecho pensional, irrenunciable a la seguridad social «haciéndolo parecer como un presunto derecho a pensión de jubilación cuando este ya era un derecho cierto e indiscutible y además se realizó un acuerdo parcial en lo referente a las obligaciones
prestacionales». Expresó que el 22 de agosto de 2014, cumplió 60 años de edad y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aún vigente para trabajadores que se encontraban dentro de los presupuestos de hecho de la norma, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal incoada.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 4 Adujo que, a pesar de la derogatoria del mencionado articulado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, continuaba vigente o aplicable para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la misma norma, el cual había sido sometido a varias revisiones de constitucionalidad siendo objeto de precisiones importantes por parte de la Corte Constitucional. Finalmente, señaló que la empleadora, a la fecha de presentación de la demanda, no le ha reconocido pensión alguna. Indupalma Ltda., al dar respuesta a la demanda inicial se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que a la fecha de presentación de aquella no había otorgado ninguna pensión al demandante, toda vez que no le asistía el derecho pretendido, pues no se encontraba dentro de los supuestos de hecho contemplados en la norma para ser beneficiario de la acreencia; sobre los demás, dijo no constarle. En defensa de sus intereses, expuso que cumplió con la obligación de afiliar al extrabajador al ISS, hoy Colpensiones, para el año en el que el mencionado Instituto amplió su
constarle. En defensa de sus intereses, expuso que cumplió con la obligación de afiliar al extrabajador al ISS, hoy Colpensiones, para el año en el que el mencionado Instituto amplió su cobertura geográfica al municipio de San Alberto; y que, sumado a lo anterior, sobre el presente caso existía cosa juzgada dada el acta de conciliación despachada por la Inspección de Trabajo de Aguachica, por todas aquellas posibles diferencias que se pudieran suscitar en razón al vínculo laboral que existió entre las partes.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 5 Propuso como excepciones de mérito las que denominó, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción, inexistencia de reconocer cotización sanción, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, hoy Colpensiones, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra de la demandada, y buena fe del demandado. Colpensiones por su parte al dar respuesta al escrito inaugural también se opuso a las pretensiones incoadas;
respecto de los hechos, dijo que era cierto que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en los casos en los cuales el trabajador no estuviere afiliado al ISS, hoy Colpensiones, después de haber laborado para el mismo empleador durante más de diez años y menos de quince, tendría derecho a que aquel lo pensionara desde la fecha de su despido, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpliera esa edad con posterioridad al despido. Sobre los demás, dijo no constarle. En su defensa, expresó que no estaba llamada a reconocer obligaciones inexistentes, debido a que en este caso el que debía resarcir la afectación al demandante era la empresa enjuiciada, que fue quien omitió el deber de afiliar a su trabajador a los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Propuso las excepciones de mérito denominadas faltaSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 6 de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica a quien correspondió resolver el asunto de marras, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron a partir del 31 de marzo de 1977 hasta el día 6 de junio de 1993, sumando un total de tiempo de servicio de 16 años, 2 meses, y 5 días.
SEGUNDO: DECLARAR la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 22 de octubre
sumando un total de tiempo de servicio de 16 años, 2 meses, y 5 días.
SEGUNDO: DECLARAR la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 22 de octubre de 2014, sobre la base del SMLMV, 14 mesadas anuales, lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción, y las demás excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo considerado.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones, con fundamento en lo considerado.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada conforme a lo considerado en la motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció en virtud de la apelación de Indupalma, a través de fallo del 1 de marzo de 2022, dispuso:SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 94971 7
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MISAEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de la
empresa INDUPALMA LTDA y COLPENSIONES.
Aguachica (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MISAEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de la
empresa INDUPALMA LTDA y COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada por no prosperar su recurso, fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, liquídense como señala el artículo 365 y 366 del
CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que el problema jurídico consistía en determinar si los aportes al sistema de seguridad social en pensión y el derecho pensional del demandante eran discutibles y conciliables, y si había lugar al pago de la pensión legal prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 a favor del actor y a cargo de la empleadora. Seguidamente, puso de presente que en la sentencia se debía tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versará el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que apareciera probado y hubiera sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permitiera considerarlo de oficio. Dicho lo anterior, memoró la sentencia CC SU226 -2019 en cuanto al deber de afiliación del trabajador por parte del empleador y las consecuencias por su incumplimiento. Asimismo, transcribió apartes del fallo CSJ SL15512021 de esta Sala de la Corte, sobre la irrenunciabilidad de
en cuanto al deber de afiliación del trabajador por parte del empleador y las consecuencias por su incumplimiento. Asimismo, transcribió apartes del fallo CSJ SL15512021 de esta Sala de la Corte, sobre la irrenunciabilidad de los aportes y derechos pensionales y, finalmente, recordó laSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 8 providencia CSJ SL1782-2019, en la que se analizó el pago de la pensión legal por falta de afiliación.
Al adentrarse en el asunto, señaló que la sociedad apelante alegaba que el actor no reunía los presupuestos legales para hacerse acreedor a la pensión incoada en la medida que había sido afiliado al ISS apenas dicho instituto comenzó la cobertura en San Alberto; y, además, que las partes habían celebrado una conciliación el 11 de junio de 1993, la cual hacía tránsito a cosa juzgada. Precisó que comenzaría por definir si era viable conciliar el pago de aportes por concepto de seguridad social para lo que se remitió al texto de la conciliación en la que, afirmó, se decía que la empresa demandada se encontraba a paz y salvo con el demandante; agregó que al revisar dicho documento advertía que era veraz en la medida que no había sido objeto de tacha; y que, aunque la empresa quería demostrar con ese escrito que el derecho pensional había sido conciliado, lo cierto era que según la sentencia CSJ SL1551-2021, ello no era posible por cuanto «los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones no pueden ser materia de
cierto era que según la sentencia CSJ SL1551-2021, ello no era posible por cuanto «los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones no pueden ser materia de conciliación entre empleador y trabajador, por ser recursos de propiedad del sistema y constituir derechos ciertos e indiscutibles». Recalcó que Indupalma Ltda., quiso conciliar derechos que eran irrenunciables, por tratarse de recursos de la seguridad social, pretendiendo así evadir obligaciones con el hoy actor debido a que no le cotizó en el momento oportunoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 9 los valores que debía asumir como empleador. Destacó que la jurisprudencia de esta Sala enseñaba que, si bien la conciliación entre las partes tenía vigor debido a que en ella se plasmaba la voluntad de aquellas, también lo era que cuando esa transacción transgredía derechos mínimos, como en el caso de marras el de la seguridad social, dicha diligencia no tenía esa connotación ni prestaba merito ejecutivo ni hacía tránsito a cosa juzgada; por lo tanto, quedaba claro que a la apelante no le asistía la razón en ese puntual aspecto. Por otro lado, en cuanto a si había lugar al pago de la pensión prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por parte de Indupalma Ltda., y a favor del promotor, advirtió que
la documental de folio 29 del cuaderno de primera instancia, daba cuenta de que la empleadora cotizó al ISS desde el 8 de enero de 1991, cuando esta última entidad comenzó a cubrir los riesgos de IVM en San Alberto (Cesar), más no desde el momento en que el trabajador ingresó a sus filas en el año de 1977; es decir, que la afiliación se había dado durante los últimos años de la relación laboral y había perdurado hasta cuando el trabajador se retiró, momento para el cual reunía un total de 133,83 semanas. Dicho esto, aclaró que los empleadores no obligados a realizar la inscripción por falta de cobertura conservaban la obligación pensional, que se podía traducir en el reconocimiento de la prestación legal o en el pago de los aportes correspondientes al tiempo servido y no afiliado; todoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 10 esto en aplicación de la sentencia que ya había referenciado. Así, se remitió al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a fin de establecer si el actor cumplía con los requisitos puntuales para el pago de la pensión deprecada y, para ello, señaló lo siguiente: i) que aquél trabajó al servicio de la empresa Indupalma S. A., por espacio de 16 años, 2 meses y 5 días, de manera continua, entre el 31 de marzo de 1977 y el 6 de
junio de 1993; ii) que renunció de manera voluntaria; iii) «que el actor no estuvo afiliado al sistema de seguridad social por omisión de INDUPALMA S.A.» y iv) que el 2 de agosto de 2014 cumplió 60 años. Adujo que, a la luz de la norma antes referida, que era la que regía el asunto, el promotor de la contienda ya había adquirido el derecho pensional, toda vez que, al momento de la terminación de la relación laboral, contaba con más de 16 años de servicio, faltándole solamente cumplir los 60 años de edad para disfrutar del derecho, puesto que había renunciado de manera voluntaria. Por lo anterior, concluyó que tal y como lo había dicho la juez de primera instancia, la edad no era un elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino una condición para la exigibilidad del pago; por ende, resultaba claro que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades con sus trabajadores cuando se eximen de cumplir cargas mínimas como la afiliación al sistema de seguridad social, por tanto, sobre ellos recaía el riesgo pensional de sus trabajadores.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 11 Así las cosas, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del a quo sin esgrimir argumento adicional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa convocada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case
Interpuesto por la empresa convocada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «absuelva a Indupalma Ltda., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial».
De manera subsidiaria pide se case totalmente la determinación de segundo grado, con el fin de que la Corte en instancia « MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido que se condene al pago de los aportes dejados de cancelar en donde INDUPALMA, debe asumir el 75% del valor de ellos mismos (…)». Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por Colpensiones. La Sala, por cuestión de método, analizará inicialmente el cargo primero, a través del cual se reprocha la valoración del acta de conciliación suscrita por las partes y, de no salirSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 12 avante éste, se estudiarán los cargos segundo y tercero de manera conjunta, ya que los dos corresponden al alcance subsidiario.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 257, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 59 al 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 813 de 1994, 13 al 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 332 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, aplicable con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 29 de la Constitución Política.
Asegura que el Tribunal erró al no dar por establecido, estándolo, que la conciliación celebrada el 11 de junio de 1993, hizo tránsito a cosa juzgada frente al actual litigio. Para demostrar el cargo, inicialmente, transcribe apartes de la decisión cuestionada y destaca que no solo existió un acuerdo expreso, omnicomprensivo, universal liberatorio en la citada diligencia extraprocesal, sino que, además, contiene una mención específica, concreta, expresa, explícita, clara y manifiesta sobre la pensión. Agrega que se concilió respecto del «presunto derecho aSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 13 [una] pensión de jubilación» y el sentenciador confirmó la
Agrega que se concilió respecto del «presunto derecho aSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 13 [una] pensión de jubilación» y el sentenciador confirmó la condena a la pensión legal de jubilación, cuando era un tema que ya estaba conciliado y, por lo tanto, no era subrogable. Insiste en que el equívoco consiste en la valoración del acuerdo conciliatorio, pues allí se acordó el asunto que es objeto de litigio y las partes quedaron a paz y salvo por el presunto derecho a la pensión de jubilación, cuando se dijo: En virtud de la conciliación celebrada por el compareciente ex trabajador y por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. el señor MISAEL CRUZ GONZALEZ declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley, en el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa. (Subrayado de la Sala). Asegura que el señor Cruz González aceptó recibir una suma de dinero por el mencionado concepto, lo que era conciliable dado que en ese momento aún no cumplía con todos los requisitos para recibir la pensión, teniendo en cuenta que la edad necesaria para la prestación económica
suma de dinero por el mencionado concepto, lo que era conciliable dado que en ese momento aún no cumplía con todos los requisitos para recibir la pensión, teniendo en cuenta que la edad necesaria para la prestación económica solicitada solo la cumplió en octubre de 2014, lo que significa que su derecho a esa prestación era incierto en junio de 1993, siendo más una expectativa que un derecho consolidado. Dado lo anterior, asegura, el juez plural debió declarar la excepción de cosa juzgada, ya que se cumplen los requisitos del artículo 303 del Código General del Proceso,SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 14 aplicable por analogía, según el artículo 145 del Código de Trabajo y Seguridad Social; requisitos que implican la identidad de partes, objeto y causa, dado que lo que se concilió anteriormente fue el derecho a la pensión de jubilación, el mismo que ahora se reclama en el presente proceso judicial.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones respecto del primer cargo, manifiesta que a pesar de que el asunto escapa de la esfera de su competencia, contrario a lo expuesto por la compañía recurrente, el colegiado no erró al omitir la declaratoria de cosa juzgada, por cuanto, ciertamente, el acuerdo contiene derechos de naturaleza irrenunciable que no pueden ser transados como ha sido advertido por esta Sala en sentencia
CSJ SL1639-2022.
cosa juzgada, por cuanto, ciertamente, el acuerdo contiene derechos de naturaleza irrenunciable que no pueden ser transados como ha sido advertido por esta Sala en sentencia
CSJ SL1639-2022.
Expresa que el debate que realmente debe resolverse es si en realidad el demandante tiene a su favor un derecho adquirido que hiciera irrenunciable el reconocimiento de la pensión de jubilación, o, si en todo caso, tratándose de una expectativa legitima, podía conciliarlo, debiendo declararse en este último caso la citada excepción de cosa juzgada, escenario que, reitera, escapa a los intereses de Colpensiones, por lo que la entidad se atendrá a lo que la Corte encuentre probado.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 15
VIII. CONSIDERACIONES Ha de recordarse que el Tribunal confirmó la decisión condenatoria del juez, al considerar que, como los derechos a la seguridad social son irrenunciables, la conciliación que suscribieron las partes no resultaba válida ni hacía tránsito a cosa juzgada, en la medida que se ocupaba de los aportes que la empresa debió pagar con destino al ISS, hoy Colpensiones, y a favor del actor.
Luego, advirtió que estaba acreditada la relación laboral entre el demandante e Indupalma desde el 31 de marzo de 1977 y hasta el 6 de junio de 1993, al igual que aquél había presentado renuncia voluntaria después de 16 años de vinculación laboral; que aunque al trabajador se le afilió al ISS, ello solo operó durante los últimos años de servicio, por lo que a la luz del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya había
presentado renuncia voluntaria después de 16 años de vinculación laboral; que aunque al trabajador se le afilió al ISS, ello solo operó durante los últimos años de servicio, por lo que a la luz del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya había adquirido el derecho a la pensión allí consagrada, en la medida que el cumplimiento de la edad era simplemente un requisito de exigibilidad. Por su parte la sociedad recurrente, alega que el sentenciador se equivocó al realizar la valoración probatoria del acta suscrita el 11 de junio de 1993, pues en su criterio, allí se concilió el derecho a la pensión de jubilación, lo que era viable en la medida que el petente tenía solo una mera expectativa al no contar, para la data en que aquella se suscribió, con el requisito de la edad; y que por razón debió declararse probada la excepción de cosa juzgada.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 16 Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte, consiste en determinar si el Tribunal erró al declarar no probada la excepción de cosa juzgada, por valorar de manera equivocada el acta de conciliación pactada entre el demandante e Indupalma Ltda., el 11 de junio de 1993. Pues bien, pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, es necesario señalar que no se encuentran en discusión, los siguientes presupuestos fácticos: i) Misael Cruz González, prestó sus servicios a Palmeras de la Costa a
indirecta, es necesario señalar que no se encuentran en discusión, los siguientes presupuestos fácticos: i) Misael Cruz González, prestó sus servicios a Palmeras de la Costa a través de contrato de trabajo, desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 6 de junio de 1993; ii) la empleadora y el promotor del proceso celebraron una audiencia pública de conciliación del 11 de junio de 1993, ante la inspección de trabajo de Aguachica en la que se dijo que aquel renunciaba voluntariamente; iii) que la mencionada accionada afilió al trabajador al ISS a partir del 8 de enero de 1991 cuando hubo la cobertura geográfica por parte del ISS; y v) que el 2 de agosto de 2014, el accionante cumplió 60 años de edad. Aunque la acusación se encamina desde la óptica fáctica, resulta conveniente hacer algunas precisiones de tipo jurídico que permitirán definir el asunto. Así, ha de recordarse que, si bien, en cualquier relación contractual, la autonomía de la voluntad privada es un principio fundamental; sin embargo, en el ámbito laboral, esta libertad contractual está sujeta a limitaciones establecidas por los principios protectores de esta especialidad, que buscan salvaguardar los derechos mínimosSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 17 del trabajador, quien, debido a su posición subordinada, suele ser la parte más vulnerable en la relación de trabajo. Por ello, de conformidad con los artículos 53 de la
Radicación n.° 94971 17 del trabajador, quien, debido a su posición subordinada, suele ser la parte más vulnerable en la relación de trabajo. Por ello, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la Ley 100 de 1993, se ha dicho que, por regla general, los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, son irrenunciables. Excepcionalmente, la conciliación y la transacción son admisibles, pero solo frente a garantías inciertas y discutibles; en ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1639-2022 al adoctrinar: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los
cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación (resalta la Sala). De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019) (resaltado original).
Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtudSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94971 18 de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral. De igual forma, se ha precisado que la conciliación se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada,
patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral. De igual forma, se ha precisado que la conciliación se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, siempre y cuando su propósito y fundamento sean legítimos, no menoscaben los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y no infrinjan la Constitución ni las leyes (CSJ
SL911-2016 y CSJ SL3071-2020).
De igual forma, cabe memorar que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevaron a dar por acreditado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la errada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.